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CNDJ - 144.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-Curador ad-

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 144.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SANCIÓN-Confirma INDILIGENCIA-Curador ad-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 520011102000201900721 01 Aprobado, según acta No. 046 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño2, mediante la cual sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el artículo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura…». 2 M.P. Oscar Carrillo Vaca en sala con el magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. Pági na 1 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa.

2. SÍNTESIS FÁCTICA Mediante oficio No. JPFC1554 del 18 de octubre de 2019, el Juzgado 1° Civil Municipal de Puerto Asís (Putumayo), compulsó copias para que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir el abogado LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ en su condición de curador ad-litem del demandado Milton Hernando Pérez Córdoba, dentro del proceso ejecutivo singular que adelantó ese despacho bajo el radicado No. 2017-00114, teniendo en cuenta que transcurrido el término para proponer excepciones, el profesional del derecho no hizo lo que le correspondía, pues guardó silencio frente a la demanda y afectó los derechos del demandado.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El magistrado de primera instancia, previa verificación de la condición de abogado del doctor LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ, ordenó la apertura del proceso disciplinario y señaló el día 6 de mayo de 2020, con el fin de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación

provisional, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de

20073. No obstante, se dispuso emplazar al disciplinable y reprogramar la diligencia para el día 12 de julio de 2021. 3.1. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3 Auto del 5 de diciembre de 2019.

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Instalada la audiencia, el magistrado instructor puso de presente que no tenía un motivo claro de investigación, pues no fueron aportados los documentos anexos al oficio No. JPFC1554; por lo tanto, era necesario requerir al Juzgado 1° Civil Municipal de Puerto Asís

(Putumayo), para que informara la razón por el cual se ordenó investigar al doctor LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ y remitiera copia del proceso ejecutivo singular No. 2017-00114 adelantado por la Cooperativa de los Trabajadores para la Educación y Empresarios de Putumayo -COOTEP LTDA.- contra Milton Hernando Pérez Córdoba. 3.1.2. Versión libre. El día 20 de octubre de 2021, el disciplinable LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ, admitió haberse posesionado como curador ad-litem en el proceso ejecutivo singular, en representación de Milton Hernando Pérez Córdoba, pero después de revisar la demanda decidió no contestarla, en razón a que observó que estaba bien formulada y

adicionalmente, adujo que le resultaba difícil desplazarse hasta Puerto Asís (Putumayo), en razón a que su domicilio era en Pasto (Nariño). 3.1.3. Calificación Provisional de la Actuación. Enseguida, el magistrado de primera instancia, formuló pliego de cargos contra el abogado LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ, por el presunto desconocimiento del deber contenido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la posible infracción de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° ibidem, a título de culpa, “en el modelo comportamental dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”4. 4 Minuto 0:22:17. Pági na 3 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La imputación fáctica tuvo sustento, en que el disciplinable fue designado curador ad-litem mediante auto del 10 de abril de 2019, en representación del demandado Milton Hernando Pérez Córdoba y luego de haberse posesionado y notificado personalmente del auto admisorio de la demanda el día 4 de septiembre de 2019, no propuso excepciones durante los diez días siguientes que tenía para ello y guardó silencio frente a la misma, pese a haber sido notificado del mandamiento de pago, afectando los derechos del demandado y permitiendo que el 4 octubre de 2019, el Juzgado 1° Civil Municipal de

Puerto Asís, siguiera adelante con el proceso. 3.2. Audiencia de Juzgamiento. Esta etapa se inició el día 10 de noviembre de 2021, oportunidad en la que el disciplinable presentó los alegatos de conclusión, señalando que en esa época pudo revisar el expediente y el titulo valor, así como los términos, pudiendo determinar que no existía ninguna excepción para poder atacar el proceso ejecutivo y por tanto, no vio la necesidad de contestar la demanda, pues no era práctico hacerlo de manera general, como se acostumbra, porque eso genera estancamiento en la justicia, además, el deudor termina pagando más intereses.

4. SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante sentencia proferida el 3 de diciembre de 2021, declaró responsable al doctor LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ, de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, con culpa, comprometiendo el deber al que alude el artículo 28 numeral 10 de la misma normatividad. En consecuencia, le impuso la sanción de Pági na 4 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses.

Lo anterior al considerar que, evidenció en el proceso ejecutivo singular No. 2017 - 00114, que mediante auto del 10 de abril de 2019,

el Juzgado 1° Civil Municipal de Puerto Asís, lo designó curador adlitem del demandado Milton Hernando Pérez Córdoba y el 4 de septiembre de 2019, tomó posesión en la que se comprometió a cumplir los deberes que el cargo le imponía y se le confiaba, procediendo a notificarse personal y directamente el auto admisorio de la demanda de fecha 14 de junio de 2017, en el que se dispuso cinco días para pagar la obligación objeto de ejecución y diez días para proponer excepciones. Pese a lo anterior, señaló que el doctor LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ no hizo lo que le correspondía, pues no se pronunció frente a la demanda y el consecuente mandamiento de pago librado contra el demandado, ni tampoco propuso excepciones dentro del término otorgado para ello, afectando los derechos del señor Milton Hernando Pérez Córdoba. En ese orden de ideas, señaló que no presentó argumento de defensa alguno. Aseguró que, “el abogado investigado tenía la obligación de responder a la demanda, aportando los documentos pertinentes al proceso, así como estar pendiente de las decisiones que se tomaran al interior del mismo para poder ejercer la defensa de su prohijado, pudiendo haber presentado excepciones dentro del término concedido para ello; en este orden de ideas, el doctor LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ desatendió el mandato legal, incurriendo así en una falta de ejecución instantánea que se materializa en el momento en que expiraron los términos en los que debía contestar la demanda y presentar las Pági na 5 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA excepciones, dejando de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”5.

Frente a los argumentos defensivos, en el entendido que el disciplinable no vio la necesidad de contestar la demanda, refirió que esa conducta denota una clara falta de diligencia profesional, “porque era obligación del disciplinable defender los intereses del demandado, aportando, si podía, pruebas que lo beneficiaran, o, por lo menos, argumentos que se opusieran a la pretensión; por el contrario, optó por guardar silencio, aceptando con ello todo lo pretendido por la parte demandante, lo que a la postre vulneró el derecho de defensa del demandado”6. Para la dosimetría de la sanción, indicó que los hechos tienen trascendencia social, toda vez que así se busca evitar que otros abogados y el mismo disciplinable incumplan con sus encargos profesionales, y reiteró que la conducta del disciplinable se hizo a título de culpa. Asimismo, aplicó como criterio de agravación, el registró la sanción que inició el día 6 de mayo de 2021 y finalizó el 5 de mayo de 20237.

5. TRÁMITE DE LA COMISIÓN NACIONAL La actuación fue remitida el 9 de febrero de 2022 por la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño, mediante oficio

No. 365MPGE.

5 Página 9 sentencia de 1ª instancia.

6 Página 10 sentencia de 1ª instancia. 7 Ver, sentencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, radicado No. 52001110200020160064101 aprobada en acta No. 17 del 25 de marzo de 2021 Pági na 6 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA La Secretaría de la Comisión Nacional, ingresó el proceso al despacho del ahora ponente el día 9 de marzo de 2022, para resolver el grado jurisdiccional de consulta.

6. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, desplegar el control disciplinario que a la luz de las disposiciones legales ha instituido el grado jurisdiccional de consulta8, el cual opera como expresión de la soberanía, encaminado a revisar oficiosamente la sentencia de primera instancia que no fue apelada, cuando es desfavorable a los intereses del disciplinable.

Por otra parte se identifica que, revisado el trámite procesal, no se evidencia la existencia de nulidad alguna, encontrando que la primera instancia preservó y cumplió con los postulados procesales aplicables al trámite disciplinario, con lo cual garantizó los derechos de audiencia, contradicción y defensa, sin que se encuentre reproche al respecto. Se infiere además que, el a quo garantizó su defensa material, al comunicarle al doctor LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ la apertura de la investigación y las demás etapas del proceso disciplinario, a las

direcciones que indicó el profesional y a las registradas ante el Registro Nacional de Abogados, permitiendo que participara en todas las audiencias que se desarrollaron en el proceso disciplinario. 6.1. Requisitos para Sancionar. 8 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas. Pági na 7 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.

En tal sentido, el a quo obtuvo copia del proceso ejecutivo singular No. 2017 - 00114, en el que se observa que mediante auto del 10 de abril de 2019, el Juzgado 1° Civil Municipal de Puerto Asís, designó curador

ad-litem al abogado LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ en representación del demandado Milton Hernando Pérez Córdoba, asimismo, el 4 de septiembre de 2019, tomó posesión y se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda de fecha 14 de junio de 2017, en el que se dispuso cinco días para pagar la obligación objeto de ejecución y diez días para proponer excepciones. De igual manera, obtuvo copia de la decisión proferida el 4 octubre de 2019, mediante la cual le Juzgado puso de presente que: “una vez trascurrido el término para proponer excepciones, el togado no hace lo que le corresponde en su condición de curador Ad-Lítem del demandado, guardando silencio frente a la demanda, afectando los derechos del demandado”9, por lo que dispuso seguir adelante la ejecución del mandamiento de pago del 14 de junio de 2017 y condenar en costas a la parte demandada. 6.2. De la Tipicidad. La tipicidad de la conducta representa el resultado del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionatorio del Estado, en el cual se establece la necesidad de fijar de forma clara y expresa las conductas susceptibles de reproche 9 Página 47 Archivo “009RespuestaJuzgado1PromiscuoMunicipalPuertoAsis20210902”. Pági na 8 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

judicial, y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En el caso sub examine, el disciplinable fue declarado responsable de la falta a la debida diligencia contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto en el proceso ejecutivo singular ante el Juzgado 1° Civil Municipal de Puerto Asís, se posesionó como curador ad-litem del demandado y dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, al no proponer excepciones dentro del término concedido para ello y haber guardado silencio frente a la demanda. En el mismo sentido, se destaca que el disciplinable conocía el contenido de la demanda ejecutiva y fue debidamente notificado del traslado por el término de diez días para presentar excepciones, de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso10, oportunidad en la que bien podía ejercer el derecho de contradicción y defensa, atacando las pretensiones de la sociedad demandante, o bien podía presentar o pedir pruebas, incluso bien proponer una posible prescripción de los pagarés, pues la demanda se presentó el 5 de junio de 2017 y en la misma relacionó que: “PRIMERO: (…) Según los siguientes Pagares los cuales contienen las obligaciones a cargo del demandada, así:

1. Pagaré a la orden No. 6819 por valor de DIEZ MILLONES DE PESOS M/C.($10.000.000 .00.), siendo este valor la obligación 10 “Artículo 442. Excepciones. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:

1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas. (…)” Pági na 9 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA principal, dicho pagaré fue creado el día veintiuno (21) de febrero de 2.013, y que ampara la obligación interna No. 123001757.

2. Pagaré a orden No. 7026 por valor de QUINCE MILLONES DE PESOS M/C.($15.000.000 .00.), siendo este valor la obligación principal, dicho pagaré fue creado el día veintinueve (29) de mayo de 2.013, y que ampara la obligación interna No. 133000331.

SEGUNDO: Los intereses corrientes se pactaron para los dos Pagares al 14.40% anual los cuales se empezaron a causar de la

siguiente manera:

1. Pagaré a la orden No. 819, se empezaron a causar los intereses corrientes desde el día 22 de marzo de 2013.

2. Pagaré a la orden No. 7026, se empezaron a causar los intereses corrientes desde el día 30 de junio de 2013”.

En ese orden de ideas, si contaba con medios de contradicción para presentar como excepción y contrario a lo que alegó en el proceso disciplinario, si era necesario pronunciarse durante el traslado

otorgado por el Juzgado de conocimiento, pues de conformidad con el artículo 440 del Código General del Proceso, “si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, (…) seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”. Por las anteriores consideraciones, obra en grado de certeza la tipicidad de la conducta del investigado, quien guardó silencio frente a la demanda ejecutiva propuesta por la apoderada de la sociedad COOTEP LTDA., al no proponer excepciones en representación del demandado Milton Hernando Pérez Córdoba, configurando una Página 10 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA actuación negligente e incuriosa, pues simplemente dejó a su natural devenir el proceso en el cual fue designado como curador ad-litem.

6.3. Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche disciplinario, es preciso que se afecte, sin justificación, alguno de los deberes funcionales de los abogados. Analizado este elemento, se colige en este caso que el profesional del derecho incurrió en la falta a la debida diligencia, al quebrantar el deber contenido en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007,

pues dejó de atender con celosa diligencia el encargo profesional que adquirió al ser designado por el Juzgado 1° Civil Municipal de Puerto Asís, como curador ad-litem del demandado Milton Hernando Pérez Córdoba. 6.4. Culpabilidad. En el derecho disciplinario se encuentra proscrita cualquier forma de responsabilidad objetiva; ello implica que la imposición de una sanción de esta naturaleza siempre supone la evidencia de un actuar culposo o doloso por parte del investigado. El régimen jurídico, impone la restricción de sancionar la conducta por el sólo hecho de la ocurrencia del resultado y exige, en cambio, verificar la finalidad dolosa o culposa en la ejecución de la acción que se investiga. Ahora bien, la determinación de si una conducta puede ser ejecutada a título de dolo o culpa depende de la naturaleza misma del comportamiento. Es por esto que, en cualquier actividad profesional u Página 11 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oficio se debe actuar con un deber objetivo de cuidado; luego entonces, la violación o inadvertencia de las reglas que regulan la profesión de abogado, generan un comportamiento que puede conducir a la producción de un resultado típico y para nuestro caso, la comisión de una falta disciplinaria.

En este caso, debe decirse que la falta a la debida diligencia al no proponer excepciones, es una conducta eminentemente culposa, pues omitió ejercer el derecho de contradicción y defensa del señor Milton

Hernando Pérez Córdoba, y no obra eximente de responsabilidad en la conducta del profesional del derecho. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, esta Corporación concluye que ha de confirmarse el fallo examinado por vía de consulta, determinación que aprueba los razonamientos para declarar la responsabilidad disciplinaria del abogado LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ, con una posible modificación, la cual pasará a indicarse, en armonía con los criterios previstos en el marco de un Estado Social de Derecho. 6.5. Dosimetría de la sanción. En relación con este aspecto, se advierte que la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, impuesta por el a-quo de conformidad con el artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, se tasó en consideración a la trascendencia social de la conducta, así como tuvo en cuenta el certificado de antecedentes disciplinarios No. 715.878 expedido el 21 de octubre de 202111. 11 Prueba No. 2.2. (página 6 sentencia de 1ª instancia). Página 12 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA No obstante, para que resulte viable considerar los antecedentes disciplinarios como criterio de agravación punitiva, de conformidad con el artículo 45 literal C) numeral 6º de la Ley 1123 de 2007, deben haber tenido ocurrencia dentro de los cinco (5) años anteriores a la

comisión de la conducta que se investiga, para el presente caso, anteriores al 4 octubre de 2019, día en el que el Juzgado de conocimiento dispuso seguir adelante la ejecución del mandamiento de pago y condenó en costas a la parte demandada. Sin embargo, la anotación que se tuvo en cuenta como antecedente en la sentencia consultada, es posterior a la fecha indicada, pues la misma corresponde a la sanción que inició el día 6 de mayo de 2021, luego no resulta procedente considerarlo como criterio de agravación como de manera inapropiada lo hizo la primera instancia. Por lo anterior, se dispondrá reducir la sanción a censura. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 3 de diciembre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Nariño, para en su lugar: -CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria endilgada al abogado LUIS CARLOS SÁENZ ORDÓÑEZ, por incurrir en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, al incumplir el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibidem, a título de culpa. Página 13 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

-IMPONER la sanción de CENSURA, atendiendo las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, fecha a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Cumplido lo ordenado, regresen las diligencias a la Comisión Seccional de instancia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 14 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 15 | 16

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 16 | 16

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