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CNDJ - 144.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 144.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2019 00350 01 Aprobado, según acta n.° 061

1. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado en el proceso que se surte en contra del profesional del derecho Javier Arroyo Hernández, contra la sentencia del 30 de agosto de 2021,

proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se declaró responsable al disciplinado y se le sancionó con censura, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo, e inobservar el deber previsto en el artículo 7° del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrada Ponente: Martha Inés Montaña Suarez, en sala dual con el magistrado: Mauricio Martínez Sánchez.

2. LA CONDUCTA INVESTIGADA Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El reproche disciplinario se fundamentó en las manifestaciones realizadas por el disciplinable en contra de su colega, el abogado José Guillermo Roa Sarmiento, en la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2018 en el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, al momento de sustentar el recurso de apelación. Puntualmente, se le cuestionó haber calificado como inepta la actuación judicial del abogado José Guillermo Roa

« » Sarmiento.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. El proceso disciplinario inició con ocasión a la queja presentada por el señor José Guillermo Roa Sarmiento3. Una vez repartido el asunto4, mediante auto del 25 de febrero de 20195 la magistrada instructora dispuso la apertura del proceso disciplinario y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. Las citaciones fueron remitidas el 21 de mayo de 2019 a las direcciones del disciplinable que reposan en el Registro Nacional de Abogados6. Seguidamente, se advierte que se fijó edicto emplazatorio del 22 al 24 de mayo de 20197. 3.3. Teniendo en cuenta que el disciplinable no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional que se encontraba programada para el 10 de julio de 20198, se ordenó dar aplicación a lo dispuesto en el 3 Folios 1 a 5 del archivo denominado «001CuadernoPrincipal» 4 Folio 42, ibidem. 5 Folios 45 y 46, ibidem.

6 Folios 48 y 49, ibidem. 7 Folio 50, ibidem. 8 Folio 55, ibidem. Página 2 | 33 artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, se fijó un segundo edicto emplazatorio del 12 al 16 de julio de 20199. 3.4. Acto seguido, por auto del 1.° de agosto de 201910 se declaró persona ausente al abogado investigado y se le designó como defensor de oficio al abogado William Andrés Salamanca, quien tomó posesión del cargo el 13 de enero de 202011. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación provisional se celebró en presencia del disciplinable en las sesiones del 22 de enero12, 1.° de octubre13, 19 de noviembre de 202014, 11 de febrero15 y 14 de abril16 de

2021. En esta última oportunidad se formularon cargos disciplinarios, así: Imputación fáctica: Se circunscribió a las expresiones injuriosas efectuadas por el investigado en contra de su colega, el abogado José Guillermo Roa Sarmiento, en el marco del proceso laboral identificado con radicado n.° 2016-00490 que cursó ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, específicamente en la audiencia celebrada el 12 de diciembre de 2018, pues presuntamente utilizó términos desobligantes e irrespetuosos en contra del profesional del derecho, debido a que alegó que la parte demandante había realizado su labor de manera inepta.

Imputación jurídica: Le fue endilgada la posible inobservancia del deber

previsto en el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, así como la presunta incursión en la falta consagrada en el artículo 32 de la misma normatividad, a título de dolo. 9 Folio 56, ibidem. 10 Folio 57, ibidem. 11 Folio 66, ibidem. 12 Folio 67, ibidem. 13 Folio 77, ibidem. 14 Folios 131 y 132, ibidem. 15 Folios 142 y 143, ibidem. 16 Folios del 146 al 148, ibidem. En esta última audiencia el abogado disciplinable otorgó poder al abogado Miller Tovar Cortés. Página 3 | 33 3.6. La audiencia de juzgamiento se celebró el 30 de junio de 202117, cuando el apoderado del abogado investigado presentó alegatos de conclusión por medio de los cuales puso de presente que el togado no fue irrespetuoso en la audiencia del 12 de diciembre de 2018. En tal sentido, indicó que el disciplinable no lanzó injurias en contra del quejoso, pues por el contrario ejerció la defensa de su cliente. Aunado a lo anterior, señaló que en el desarrollo de la diligencia no se escucha que el abogado Arroyo Hernández se dirigiera a su contraparte como inepto abogado. A su vez, sostuvo que no todos los argumentos utilizados por los abogados pueden ser considerados como agravios o acusaciones temerarias porque para ello se requiere que se cause un daño al patrimonio moral y que la gravedad no depende de lo que considere el supuesto ofendido, sino de la ponderación objetiva que

realice el juez. En consecuencia, indicó que lo afirmado por el investigado fue que se obtuvo una sentencia que no se pudo cumplir y que lo actuado por el abogado Roa Sarmiento con posterioridad a ello, no fue diligente. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la absolución de su representado. 3.7. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de agosto de 202118, mediante la cual declaró responsable al abogado Javier Arroyo Hernández y lo sancionó con censura. 17 Folios 265 y 266, ibidem. 18 Folios 267 al 283, ibidem. Página 4 | 33 3.8. La sentencia fue notificada por parte de la Secretaría de la Seccional por correo electrónico19 del 12 de octubre de 2021 al Procurador Judicial, al disciplinado y a su apoderado. El sistema de confirmación puso en conocimiento la existencia de un error al momento de remitir el mensaje de datos al correo electrónico del disciplinable20, razón por la cual la notificación personal se volvió a surtir el 13 de octubre de 2021 al Procurador Judicial y al apoderado del investigado21. 3.9. Acto seguido, el 13 de octubre de 202122 el disciplinable remitió correo electrónico a la Secretaría informando que la sentencia de su interés no había sido publicada, razón por la cual solicitaba que fuera notificada en debida forma y que se le permitiera consultar el expediente en su integridad. 3.10. Teniendo en cuenta la petición elevada por el investigado, la Secretaría mediante correo electrónico del 20 de octubre de 2021 dio

respuesta en los siguientes términos: En atención a su solicitud compartí expediente 2019-0350 con sentencia del despacho de la H. magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, de igual manera le informo que en la página de la Corporación se fijan los edictos de sentencias que no fueron notificadas de manera electrónica de conformidad con lo dispuesto en el DECRETO 806 DE 2020, como es el caso de los procesos que figuran en el pantallazo que Ud. aporto. por último, le informo que cuenta con tres días a partir de mañana para presentar si es el caso recurso de apelación, le solicito confirmar recibido del expediente digital. 3.11. Por último, se avizora que a través de mensaje de datos del 25 de octubre de 202123, el togado investigado interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual la Comisión 19 Folio 286, ibidem. 20 Folios 288 a 290, ibidem. 21 Folio 291, ibidem. 22 Folios 285 y 286, ibidem. 23 Folios 293 a 298, ibidem. Página 5 | 33 Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 29 de noviembre de 202124.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable al abogado Javier Arroya Hernández por la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de dolo. En consecuencia, lo sancionó con censura.

Inicialmente, indicó el a quo que las pruebas practicadas permitían concluir que en el desarrollo de la audiencia de fallo del 12 diciembre de 2018, en el proceso identificado con radicación 2016-490 que cursó ante el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, al sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia laboral de primera instancia, el abogado Javier Arroyo soportó su pedimento en los siguientes argumentos: - Que el juez laboral no se pronunció sobre las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. - Que desde la ejecutoria de la sentencia del fallo laboral proferido el 3 de noviembre de 2005 a favor de su representado, se dio la oportunidad para reclamar el pago de honorarios por el demandante, José Guillermo Roa Sarmiento, de acuerdo a un contrato de prestación de servicios previamente suscrito, no por uno elaborado después de esa calenda. - Que desde el momento en que el abogado Roa Sarmiento omitió apelar ese fallo laboral se presentó una ineptitud en la defensa del señor Rodríguez Romero. - Que el letrado José Guillermo Roa Sarmiento se aprovechó del cliente al hacerle firmar un contrato por una acción de grupo de la 24 Archivo denominado «002AutoConcedeRecurso», ibidem. Página 6 | 33 que no hacía parte y debieron haberse decretado también las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones civiles porque: Efectivamente la obligación que dio lugar a ese mandato que provocó el fallo de la sentencia ordinaria laboral que más por ineptitud del abogado que por razones jurídicas

es que no se ha cumplido, se convirtió en una obligación natural tal cual en la terminación del contrato … yo he podido probar las ineptas actuaciones de parte del señor apoderado en el trámite, que revisando precisamente las pruebas allegadas al expediente pude determinar que definitivamente con la primera actuación del abogado cuando no apeló. Conforme a lo anterior, señaló la primera instancia que las expresiones que utilizó el investigado para referirse a su colega «no fueron las más cordiales y acordes con el ejercicio profesional, y en nada se compadecen con el respeto que los abogados en el ejercicio de su actividad profesional». En tal sentido, manifestó que no quedaba duda de que, con su proceder, el abogado atentó contra el deber de respeto. Por otra parte, argumentó que, con las afirmaciones lanzadas por el encartado, además de cuestionar la labor que realizó el abogado demandante, se inmiscuyó en el ámbito personal y laboral de su colega, generando una afectación. Aunado a lo anterior, consideró configurada la falta disciplinaria enrostrada porque «nada lo autorizaba a atentar contra el patrimonio de su colega, de la manera como lo hizo, ni siquiera que aquel hubiese sido descuidado en el manejo de los asuntos que años atrás le encomendó JORGE ISAAC RODRIGUEZ ROMERO», por cuanto señaló que, de ser cierta la presunta negligencia, debió ponerla en conocimiento de otra manera, omitiendo calificativos que socialmente son considerados como deshonrosos, máxime por el significado de la palabra inepto, conforme al diccionario de la Real Academia de la

Lengua Española, la cual es utilizada para descalificar, poner en duda la capacidad o inteligencia de una persona. Página 7 | 33 Así mismo, afirmó que las expresiones del disciplinable «generaron y tenían que generar una imputación lesiva a la dignidad del apoderado ROA SARMIENTO que en el proceso laboral No. 2016-0049 (SIC) no solo era su contraparte, sino que demandante y actuaba en causa propia». En consecuencia, sostuvo que aun cuando el abogado no le dijo directamente al quejoso que era un inepto, la grabación dejó en evidencia que el investigado sí afirmó que el fallo no se había cumplido por la ineptitud del abogado y que sus actuaciones fueron ineptas, con lo que consideró que el disciplinable le dijo al quejoso que era inepto y, por tanto, una persona no apta para ejercer la profesión por incapaz, o por falta de inteligencia. Seguidamente, manifestó la primera instancia que en el caso objeto de estudio se cumplía a cabalidad con el requisito del animus injuriandi «porque lo dicho no tuvo otra finalidad distinta a la de cuestionar las actuaciones que el quejoso realizó en defensa de los intereses del señor JORGE ISAAC RODRIGUEZ ROMERO, que si bien no han arrojado un resultado concreto como tal, no pueden considerarse como ineptas o torpes, porque ello en buena medida obedece a la problemática de la liquidación de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS». Por último, para dosificar la sanción el a quo se valió de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción. Así mismo,

tuvo en cuenta la ausencia de antecedentes disciplinarios, y el criterio general denominado «la modalidad y circunstancias en que se cometió la falta», previsto en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.

5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en los siguientes puntos: Página 8 | 33

Indicó que las afirmaciones que lanzó en la audiencia del 12 de diciembre de 2018 no comportaban acusaciones temerarias o injuriosas que buscaran menoscabar la honra de su colega, pues contaba con argumentos para sostener que la defensa efectuada por el quejoso fue inepta. Incluso, sostuvo que la ley admite la palabra «ineptitud» en la llamada excepción «ineptitud de la demanda», la cual se puede proponer por: falta de los requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones, o cuando la Corte considera que existe ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia en la argumentación del cargo enervado. A su vez, solicitó que se tuviera en cuenta que su defendido estaba siendo condenado a pagar unos honorarios por concepto de servicios profesionales del abogado Roa Sarmiento, quien objetivamente había dejado de apelar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de noviembre de 2005. De otra parte, sostuvo que corroboraba la ineptitud en la defensa del señor Jorge Rodríguez por parte de su apoderado de confianza, cuando

éste no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 20 de enero de 2006, por medio del cual se negó el mandamiento ejecutivo de la sentencia del 3 de noviembre de 2005; en el mismo sentido, dejaba en evidencia la ineptitud el hecho de que el abogado Roa Sarmiento omitió impugnar la providencia del 6 de septiembre de 2007, por medio del cual el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá ordenó remitir el proceso por fuero de atracción aun cuando no era aplicable. Indicó que las pruebas recaudadas en el marco del proceso disciplinario resultaban insuficientes para demostrar el proceder injurioso, toda vez que nunca se refirió con la expresión «inepto abogado» en la audiencia del 12 de diciembre de 2018; por el contrario, aclaró que las Página 9 | 33 expresiones dejaban en evidencia el inconformismo de su cliente, con la gestión particular del colega y que no pretendía atacar el ámbito personal o laboral del profesional del derecho. Por lo anterior, afirmó que con su conducta no cometió la falta disciplinaria consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. En consonancia con lo anterior, aclaró que las expresiones que en ocasiones utilizan los abogados para apoyar sus argumentos pueden considerarse «agravios, ultrajes, o imputación de delitos en forma temeraria contra otros abogados» pero que para ello es necesario que produzca un daño en el patrimonio moral, situación que debe ser corroborada por el juez bajo un juicio de ponderación objetiva de cara al núcleo esencial del derecho.

Insistió en que su actuar no denotaba un animus injuriandi pues la expresión lanzada no atentaba los derechos a la honra y al buen nombre de su colega, toda vez que no lo quiso tildar de persona no apta para ejercer la profesión, de incapaz o de falto de inteligencia, como desacertadamente lo entendió la a quo. Por lo anteriormente expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que en su lugar se absolviera de responsabilidad disciplinaria.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 7 de marzo de 202325, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia 25 Archivo denominado «01 ACTA 11001110200020190035001».

Pági na 10 | 33 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el abogado investigado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el

numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Cuestión previa • Presentación extemporánea del recurso de apelación, como consecuencia de la inducción en error por parte de la Secretaría de la Comisión Seccional al disciplinable Previo a abordar de fondo el asunto de la referencia, considera pertinente la Comisión aclarar un punto relacionado con la notificación de la sentencia de primera instancia. Revisado el dossier, se advierte que la Secretaría de la Comisión Seccional de Bogotá notificó la sentencia de primer grado de manera Pági na 11 | 33 personal, mediante correo electrónico remitido el 12 de octubre de 202126 al Procurador Judicial, al disciplinable y a su apoderado. Sin embargo, el servidor del correo electrónico de recepción externo a Office 365 informó un error con el e-mail del investigado27, razón por la cual se surtió, nuevamente, la notificación el 13 de octubre de 2021 al Procurador Judicial y al apoderado del encartado28. Posteriormente, se observa que el abogado Arroyo Hernández el 13 de octubre de 202129 remitió un mensaje de datos a la Secretaría de la Seccional de origen señalando que la sentencia del 30 de agosto de 2021 no había sido notificada en debida forma, por cuanto no había sido

publicada en la página web de la Rama Judicial; por lo anterior, solicitó la adecuada notificación de la sentencia de primera instancia y, además, requirió el expediente virtual. Ante esta solicitud, la Secretaría respondió el 20 de octubre de 2021 en los siguientes términos: En atención a su solicitud compartí expediente 2019-0350 con sentencia del despacho de la H. magistrada MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ, de igual manera le informo que en la página de la Corporación se fijan los edictos de sentencias que no fueron notificadas de manera electrónica de conformidad con lo dispuesto en el DECRETO 806 DE 2020, como es el caso de los procesos que figuran en el pantallazo que Ud. aporto. por último, le informo que cuenta con tres días a partir de mañana para presentar si es el caso recurso de apelación, le solicito confirmar recibido del expediente digital. Negrilla por fuera del texto original Conforme al recuento de lo acontecido en primera instancia, surge evidente que la notificación de la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 se surtió de manera adecuada el 13 de octubre de 2021, pues se 26 Folios 286 a 287 del expediente virtual. 27 Folios 288 a 290, ibidem. 28 Folio 291 a 292, ibidem. 29 Folios 286 y 287, ibidem. Pági na 12 | 33 cumplieron a cabalidad con las ritualidades que exige el artículo 8. ° del Decreto 806 de 202030. En consecuencia, resulta acertado concluir que el término para apelar debía contabilizarse una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al

envío del mensaje de datos. Quiere decir lo anterior que a partir del 15 de octubre de 2021 empezaba a correr el término de tres (3) días con los que contaba el disciplinable para interponer la alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, término que feneció el 21 de octubre de 2021. En virtud de lo expuesto, podría afirmarse que el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Arroyo el 25 de octubre de 2021 fue extemporáneo y, en consecuencia, debió ser rechazado. No obstante, no puede perderse de vista que la Secretaría de la Seccional de Bogotá, mediante correo electrónico del 20 de octubre de 2021, le informó al togado que contaba con tres (3) días «a partir de mañana» para interponer el recurso de apelación, es decir, lo indujo en error en relación con el término para interponer el recurso de apelación. En relación con los efectos de los errores en el trámite de notificación por parte de los funcionarios de un despacho judicial, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 18 de enero de 201731 precisó: En síntesis, el anterior recuento jurisprudencial es muestra de que frente a los errores cometidos en los trámites de notificación por parte de funcionarios de un despacho judicial, la Corte no ha dejado de considerar que, por regla general, tales equivocaciones no pueden alterar los plazos legales y producir efectos provechosos para los sujetos procesales. Lo contrario lo ha admitido cuando

30 Artículo 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, radicación n.° 47474 MP: Gustavo Enrique Malo Fernández. Pági na 13 | 33 habido lugar a darle efectividad a los principios de buena fe y confianza legítima de alguno de ellos en el caso particular, siempre que:

1. El yerro se haya concretado en el cumplimiento de un acto secretarial determinado, ya sea en la práctica estricta de una notificación, en el envío de una comunicación o en el anuncio de un traslado obligatorio a las partes que evidencien una errada contabilización de términos; o bien en el señalamiento que del plazo normativo efectúe el juez directamente en su providencia.

2. Dicho acto jurisdiccional dé iniciación al término establecido en la ley para ejercer un acto de postulación o el derecho de impugnación frente a la decisión, esto es, que «mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse».

Y 3. El error haya generado en las partes la convicción legitima, cierta y razonable, en el entendimiento dado por la jurisprudencia,

acerca del plazo, llevándolas a realizar las actuaciones correspondientes conforme la directriz dada. Solo bajo esos presupuestos, donde la administración judicial ciertamente ha alterado la percepción del sujeto procesal sobre los términos procesales por un error en el conteo de los mismos o en las notificaciones, es que la Corte, tras ponderar el principio de legalidad frente a los de acceso a la justicia, buena fe, lealtad procesal, prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal y el de defensa -todos bajo el marco de la confianza legítima-, y darle prevalencia a estos últimos, ha resuelto reconocer que un error jurisdiccional, como el anotado, no puede comportar efectos negativos para las partes o intervinientes del proceso afectadas el mismo. Colofón de lo anterior, cuando se presente un error en la notificación por parte de la autoridad judicial, que genere una expectativa cierta y razonable para los sujetos procesales en relación con el término para recurrir la decisión objeto de notificación, no puede trasladarse las consecuencias del defecto a los intervinientes, en virtud del principio de confianza legítima. Por lo expuesto, no queda duda de que en el caso sub examine la Secretaría de la Seccional incurrió en un yerro al momento de remitir el correo electrónico del 20 de octubre de 2021, indicándole de manera desatinada al disciplinable que contaba con tres (3) días para interponer Pági na 14 | 33 el recurso de apelación, situación que generó que el abogado Arroyo Hernández interpusiera de manera extemporánea el recurso de apelación. Empero, las consecuencias de este error no deben ser

soportadas por el investigado, razón por la cual esta corporación estudiará de fondo el asunto de la referencia. • De la omisión por parte de la magistrada de primera instancia en el cumplimiento del deber de encender la cámara en las audiencias y su consecuencia jurídica Al revisar las actuaciones surtidas en primera instancia, advierte la colegiatura que la magistrada de primer nivel no encendió la cámara en ninguna de las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional que se celebraron los días 22 de enero32, 1.° de octubre33, 19 de noviembre de 202034, 11 de febrero35 y 14 de abril36 de 2021 en el marco del presente proceso disciplinario, situación que configuró una irregularidad que afecta el debido proceso del investigado. En consecuencia, y de conformidad con el precedente vertical de la corporación37, correspondería declarar la nulidad de lo actuado con fundamento en el numeral 3.° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007. No obstante, considera la Comisión que atendiendo al principio de residualidad, en el asunto de marras existe otro remedio procesal más garantista que la declaratoria de nulidad, debido a que de manera anticipada deberá informarse que, al revisar el fondo del presente 32 Folio 67 del expediente digital. 33 Folio 77, ibidem. 34 Folios 131 y 132, ibidem. 35 Folios 142 y 143, ibidem. 36 Folios del 146 al 148, ibidem. 37 Al respecto revisar las siguientes providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 15 de marzo de 2013, radicación n.° 410011102000201900758 01, M.P. Julio Andrés Sampedro

Arrubla. Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 31 de mayo de 2023, radicación n.° 730012502000 2020 00010 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo; Auto del 15 de junio de 2023, radicación n.° 730012502000202200122 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros, auto del 12 de julio de 2023, radicación n.° 73001110200020180067001, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez y, auto del 2 de agosto de 2023, radicación n.° 110011102000 2018 06367 01. MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 15 | 33 asunto, se llegará a la conclusión de que el abogado Javier Arroyo Hernández no incurrió en falta disciplinaria enrostrada por la primera instancia. Así las cosas, con la finalidad de privilegiar la economía procesal y atendiendo a que la decisión absolutoria resulta más garantista para el investigado que la misma nulidad procesal, la Comisión estudiará de fondo el presente asunto y se abstendrá de retrotraer la actuación para su recomposición. 7.3. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación38, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por disciplinado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan

elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»39. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas 38 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 39 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Pági na 16 | 33 inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»40. Revisado el recurso de apelación, esta Comisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Incurrió el abogado Javier Arroyo Hernández en la falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: el disciplinado no cometió la falta disciplinaria contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: - La falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 - El derecho a la libertad de expresión del abogado en ejercicio de la profesión. - Resolución del caso concreto.

7.3.1. La falta contenida en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 Como lo ha sostenido la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en otras oportunidades41, el tipo disciplinario contenido en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 des

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