CNDJ - 144.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 144.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C. nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000865 02 Aprobado según Acta N. 90 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 27 de octubre de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que se resolvió SANCIONAR al abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir de manera culposa, en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 ibidem. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja incoada el 31 de julio de 20193 por el señor Miguel Alexis Triana Salazar contra el abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, con base en los siguientes hechos: 1 Archivo 31 del expediente digital, trámite de primera instancia. 2 Sala dual conformada por los magistrados Alfonso Estrella Otero (M.P.) y Luis Wilson Báez Salcedo. 3 Folios 7 y 8 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. A 10022 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Señaló que contrató los servicios del investigado para que, en su nombre y en el de algunos de sus familiares, iniciara y llevara hasta su culminación, conciliación judicial ante la Procuraduría contra la Nación, representada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, con el fin de obtener el reconocimiento de daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte de Robinsón Pinzón Lizarazo el 16 de noviembre de 1999, de manera violenta, en la Penitenciaria Central la Picota de Bogotá; gestión profesional para la cual, adujo, se le canceló la suma de $4’450.000 por concepto de honorarios.
Se dolió entonces, porque no fue posible la comunicación con el investigado a fin de que este brindara información sobre el asunto, pues no se obtuvo respuesta pese a las constantes llamadas a los teléfonos personales proporcionados por este. Con la queja, se aportó recibo de caja menor del 27 de noviembre de 2018 por la suma de $3’000.000 y poder otorgado al profesional el 30 de noviembre de la misma calenda.
ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES.
Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 13 de marzo de 20204, se constató que el doctor Jairo Humberto Lopera Barbosa, se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 16’792.756, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 83.333, documento que a la fecha 4 Folio 51 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 2 | 20 A 10022 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA no se encontraba vigente. También se aportó certificado de antecedentes disciplinarios5, con las siguientes sanciones: “Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CALI (VALLE) SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
No. Expediente: 760011102000201300105 01
Ponente: CAMILO MONTOYA REYES Fecha sentencia: 06-Jul-2017
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 2 Años: 0
Inicio Sanción: 15-Feb-2018 Final Sanción: 14-Abr-2018
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral I nciso Literal L EY 1123 2007 3 7 1 ________________________ “Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CALI (VALLE) SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
No. Expediente: 760011102000201500471 01
Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 20-Mar-2019
Sanción: Suspensión Días: 0 Meses: 6 Años: 0
Inicio Sanción: 18-Jul-2019 Final Sanción: 17-Ene-2020
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral I nciso Literal L EY 1123 2007 3 7 1 _______________________ “Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA CALI (VALLE) SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
No. Expediente: 760011102000201701130 01
Ponente: FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Fecha sentencia: 05-Dic-2019
Sanción: Suspensión y Mul ta Días: 0 Meses: 2 A ños: 0
MULTA DE 1 SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE PARA EL AÑO 2017
Inicio Sanción: 20-Feb-2020 Final Sanción: 19-Abr-2020
Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral I nciso Literal L EY 1123 2007 3 7 1
RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 17 de febrero de 20206 al Magistrado Antonio Suárez Niño, de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de abogado del doctor Lopera Barbosa, mediante auto del 13 de marzo siguiente7 ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional para el 20 de
mayo de 2020 a las 8:30 a.m. 5 Folios 55 y 56 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 6 Folio 47 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 7 Folio 49 y 50 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 3 | 20 A 10022 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El referido acto procesal se surtió en sesiones del 20 de mayo de 2020 -reprogramada para el 8 de octubre siguiente8-, 8 de febrero9 y 9 de abril de 202110, en donde se efectuaron las siguientes actuaciones.
Sesión del 8 de octubre de 2020. Se dejó constancia de la asistencia del quejoso y la representante del Ministerio Público, ante la inasistencia del investigado, el Magistrado de instancia lo declaró persona ausente, ordenó la designación de un defensor, decretó pruebas de oficio y suspendió la diligencia. Mediante edicto del 20 de enero de 202111 se emplazó al investigado y por auto del 1° de febrero siguiente12 se le declaró persona ausente y se designó como defensora de oficio a la doctora Karen Lorena Poveda. Sesión del 8 de febrero de 2021. Se dejó constancia de la asistencia
del quejoso y la defensora de oficio, el Magistrado de instancia incorporó la documental allegada al proceso y puso de presente la queja. Se recibió ampliación y ratificación de la queja13, en donde el doliente, indicó que se contactó con el profesional del derecho en Cali, quien, le refirió dedicarse a procesos contra el INPEC y aclaró que el poder con este lo suscribió su padre, Miguel Ángel Triana Lizarazo, en Bogotá; sostuvo que la gestión se pactó verbalmente y consistió en una solicitud de conciliación ante la Procuraduría para esclarecer o restablecer los derechos vulnerados de su tío -Robinson Pinzón 8 Archivo 6 del expediente digital, trámite de primera instancia. 9 Archivo 18 del expediente digital, trámite de primera instancia. 10 Archivo 24 del expediente digital, trámite de primera instancia. 11 Archivo 12 del expediente digital, trámite de primera instancia. 12 Archivo 14 del expediente digital, trámite de primera instancia. 13 Audiencia virtual del 8 de febrero de 2021, minuto 10:42, archivo 18 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 4 | 20 A 10022 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Lizarazo-, en el año 1999, calenda en la que falleció en la Cárcel la Picota de
Bogotá. Señaló que el investigado no le brindó información del encargo encomendado.
Advirtió que el poder otorgado fue para promover todo el proceso, que presuntamente, se había llevado en el Tribunal Superior de Cundinamarca. Explicó que perdió comunicación con el investigado año y medio atrás, que este cambió sus números telefónicos y la última vez que le dio información fue hace un año y 8 meses en donde le indicó que el proceso “iba por buen camino”, pero no le proporcionó ningún dato concreto. Sesión del 29 de abril de 2021. Se dejó constancia de la asistencia de la defensora de oficio, el quejoso y el Ministerio Público. Se recibió el testimonio de Miguel Ángel Triana14, padre del quejoso, quien indicó distinguir al investigado cuando le otorgó poder -no recordó la fechapara el trámite de una reclamación ante el INPEC por el fallecimiento de su hermano, Robinson Pinzón Lizarazo, quien, falleció el 16 de noviembre de 1999 en la Cárcel de la Picota. Indicó que él y sus hermanos le firmaron el poder, para un total de 7 familiares del fallecido. Afirmó que el togado no adelantó ninguna gestión según el dicho de su hijo -aquí quejoso-, y que fue este quien asumió la totalidad del pago de honorarios. El Magistrado de instancia procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación. Imputación fáctica. Se consideró que el investigado se comprometió con el señor Triana Lizarazo y otras personas, a adelantar la conciliación judicial ante la Procuraduría General de la Nación, convocando al INPEC con el fin de obtener el
reconocimiento por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte del ciudadano Robinson Pinzón Lizarazo el 16 de noviembre de 1999, gestión por la cual se pagó la suma de $3’000.000, pese a lo cual, tal actuación no se promovió. Imputación jurídica. pudo de manera injustificada haber trasgredido el deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta perpetración, en modalidad culposa, de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la misma norma. 14 Audiencia virtual del 29 de abril de 2021, minuto 8:37 del archivo 24 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 5 | 20 A 10022 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 3.- Audiencia de juzgamiento. El referido acto procesal se surtió en sesión del 25 de mayo de 202115, en esta, se dejó constancia de la asistencia del quejoso y de la defensora de oficio.
Se escucharon los alegatos de conclusión de esta última, quien sostuvo que, si bien al investigado se le otorgó poder en el que se comprometió a iniciar un proceso, y estuvo habilitado para contraer esa obligación, el quejoso no fue quien le otorgó el mismo, luego no tenía el derecho de reclamar los intereses que se
pretendieron con la gestión ante el INPEC. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia16 proferida el 27 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá se resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA, de incurrir en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en desconocimiento el deber previsto en el numeral 10° del artículo 28 ibidem y lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES. Primero, hizo referencia a que, con la copia del poder del 30 de noviembre de 2018 allegado por el quejoso con su escrito de queja, se evidenciaba que existía plena prueba del mandato conferido al investigado por parte de los señores María Nazareth Lizarazo Gómez, María Eugenia González Lizarazo, Sandra Patricia Lizarazo, Miguel Ángel Triana Lizarazo, Jamilton Lizarazo Gómez, Yeny Farlay Lizarazo y Angie Natalia Bulla, orientado a tramitar una conciliación ante la 15 Archivo 29 del expediente digital, trámite de primera instancia. 16 Archivo 31 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 6 | 20 A 10022 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
Procuraduría en contra de La Nación - INPEC, a efectos de obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios materiales e inmateriales ocasionados con la muerte violenta de Robinson Pinzón Lizarazo, acaecida el dieciséis (16) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) en la Penitenciaría Central de “La Picota” de Bogotá; así como el pago que se le hizo al encartado por concepto de honorarios el 27 de noviembre de 2018, de tres millones de pesos ($3.000.000), según el recibo de caja que también allegó el quejoso. Por otro lado, recordó que las pruebas recaudas en el proceso daban cuenta que el letrado no realizó ese trámite encomendado ante el Ente de control, tal y como lo certificó la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa; por lo que se confirmaba la incursión de este en los cargos que le fueron formulados en su momento. Frente al argumento de la defensora de oficio, consistente en que no se había demostrado dolo en la actuación de su prohijado, refirió el Seccional que lo que se le reprochaba a este era una conducta culposa y omisiva frente a su deber de diligencia, pues “contando con todos los medios para realizar la gestión, no la hizo ni se ha ocupado de explicar las razones por las cuales no efectuó ningún trámite al respecto…”. En cuanto a que el togado no tuvo contacto directo con sus clientes y que, en ese sentido, debía examinarse las intenciones de quien actuó como intermediario entre ellos y su prohijado -entiéndase, el quejoso-,
la Sala de instancia acotó que “aun cuando los poderdantes no hubieran contactado directamente al abogado inculpado, el alto grado Pági na 7 | 20 A 10022 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de confianza que existía entre estos y Miguel Alexis Triana Salazar, dada su condición de hijo, sobrino y nieto de las personas que otorgaron el poder, bastaba para otorgar dicho mandato al profesional inculpado…, pues con independencia de los intereses que motivaran al señor Triana Salazar para realizar el contacto y pagar los honorarios al profesional inculpado, lo que es cierto y está probado es que el disciplinable tenía la obligación de realizar una gestión -enmarcada en un mandatoque nunca hizo.” Por lo anterior, concluyó que estaba probado que el abogado no asumió el encargo con la debida diligencia, a pesar que su condición de profesional del derecho le permitía conocer la obligación de hacer todo lo que estuviera a su alcance para la materialización del trámite encomendado, es decir, desconoció el deber del artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, referente a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales; sin que se observara causal de exculpación.
Frente a la culpabilidad, se atribuyó la falta a título de culpa, pues, se itera, teniendo el deber de hacer uso de toda su capacidad jurídica en ejercicio de la representación judicial asumida, este, simplemente, no
lo hizo y, en punto de la sanción a imponer, determinó que, de conformidad con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, además, del antecedente disciplinario del encartado17artículo 45, literal C, numeral 6 de la Ley 1123 de 2007, debía determinarse en SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. 17 La sentencia del 06-Jul-2017, dentro de los 5 años anteriores a los hechos investigados. Pági na 8 | 20 A 10022 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE 1.- Habiéndose librado las comunicaciones el 1° de abril de 202218 para surtirse la notificación de la sentencia a las direcciones electrónicas del investigado, su defensora de oficio y del representante del Ministerio Público; dentro del término que la ley concede, no se interpuso recurso, por lo que el expediente fue remitido el 9 de mayo de 202219 en consulta ante este ad quem. 2.- Mediante acta individual de reparto del 2 de junio de 202220 le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al
Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.- En Sala ordinaria No. 9 del 15 de febrero de 2023, fue negada la ponencia presentada por el referido Magistrado y por acta individual
de reparto del 23 de febrero siguiente21, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente. 4.- Mediante providencia del 4 de mayo de 202322, se resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021. 18 Archivo 32 del expediente digital, trámite de primera instancia. 19 Archivo 33 del expediente digital, trámite de primera instancia. 20 Archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 21 Archivo 6 de la carpeta 34, del expediente digital, trámite de primera instancia. 22 Archivo 34 del expediente digital, trámite de primera instancia. Pági na 9 | 20 A 10022 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 5.- Remitido el expediente a la Seccional de instancia23, y habiéndose agotado la notificación de la sentencia el 23 de mayo de 202324 en los parámetros indicados por esta Corporación, sin que dentro del término se hubiere interpuesto recurso alguno, el proceso fue remitido el 31 de mayo de 202325 en consulta ante este ad quem.
RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 11 de julio de 202326, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias a quien aquí funge como ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. 23 Archivo 34 del expediente digital, trámite de primera instancia. 24 Archivo 40 del expediente digital, trámite de primera instancia. 25 Archivo 42 del expediente digital, trámite de primera instancia. 26 Archivo 1 del expediente digital, trámite de segunda instancia. Página 10 | 20 A 10022 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Atendiendo los fines del grado jurisdiccional de consulta27, en este caso sometido a examen de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental; se cumplieron los principios de publicidad y contradicción; se corrieron los traslados; se notificaron las decisiones
correspondientes a las direcciones suministradas; se allegaron las pruebas solicitadas y decretadas y se garantizó el derecho de defensa a través de la abogada de oficio, quien ejerció una participación activa en el decurso procesal, se le dio la oportunidad de solicitar pruebas y presentó los correspondientes alegatos de conclusión.
Tipicidad: El artículo 3º de la Ley 1123 de 2007, plantea como requisito para investigar o sancionar abogados, la adecuación de su conducta a alguno de los supuestos de hecho planteados en la misma norma como falta disciplinaria que se encuentren vigentes al momento de la realización de los hechos. Es decir, precisa de un encuadramiento de la conducta en la descripción normativa que contiene la falta disciplinaria endilgada.
Para el caso concreto, se observa que se llamó a responder en juicio disciplinario al abogado en cuestión, por su incursión en la falta 27 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia
anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Página 11 | 20 A 10022 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que dispone: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, respecto a la presunta indiligencia del togado, por cuanto no promovió la conciliación judicial ante la Procuraduría General de la Nación, en la cual, debió convocar al INPEC con el fin de obtener el reconocimiento de los daños y perjuicios morales y materiales en favor de sus prohijados, ocasionados por la muerte del ciudadano Robinson Pinzón Lizarazo el 16 de noviembre de 1999, gestión para la cual, aceptó poder el 30 de noviembre de 2018, en los siguientes términos: “(…) para que en nuestro nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación la CONCILIACIÓN JUDICIAL ANTE PROCURADURÍA solicitada en este poder y también la verificación de documentos y el seguimiento de dicho procedimiento, contra la Nación Colombiana representada por el
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC-,
representada por su director, mayor de edad y domiciliado en esta ciudad, con el fin de obtener el reconocimiento y conciliación de los daños y perjuicios morales y materiales, ocasionados por la muerte de ROBINSON PINZÓN LIZARAZO el 16 de noviembre de 1999 de manera violenta en la penitenciaria central la Picota de Bogotá.”28 Adicionalmente, se cuenta con el recibo de caja del 27 de noviembre de 2018, en el que consta que se canceló al investigado la suma de $3’000.000 por concepto de “honorarios profesionales por conciliación ante el INPEC”29. 28 Folios 11 a 14 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. 29 Folio 9 del archivo 1 del expediente digital, trámite de primera instancia. Página 12 | 20 A 10022 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Ahora bien, de entrada debe decirse que en el presente caso, no se encuentra superado el requisito de la tipicidad respecto de la falta a la debida diligencia profesional que describe el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 endilgada por la Seccional de instancia al encartado, porque si se miran bien las cosas, otra debió ser la falta a enrostrar, si se tiene en cuenta que para la fecha en que el abogado Lopera Barbosa aceptó la gestión -30 de noviembre de 2018-, en realidad había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción.
Al respecto, los artículos 140 y 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, disponen: “Artículo 140. Reparación Directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.” “Artículo 164. Oportunidad para presentar La demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: Página 13 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” (Negrilla fuera del texto original). Así las cosas, para esta Corporación no resulta posible exigir un deber de diligencia profesional al investigado, esto es, cuestionarlo por no haber adelantado la conciliación ante la Procuraduría General de la Nación contra el INPEC, por cuanto la misma era una gestión, que como viene de verse, a todas luces inocua, pues se tuvo que Robinson Pinzón Lizarazo, de quien se pretendió buscar la reparación directa por daños y perjuicios, falleció en la Penitenciaria Central la Picota de Bogotá el 16 de noviembre de 1999. Luego, lo que se evidencia es que el togado, pudo haber faltado al deber de lealtad con su cliente, al haber aceptado una gestión sobre la cual había operado el fenómeno jurídico de la caducidad y, por lo tanto, resultaba improcedente acudir a la conciliación extrajudicial de la cual se encargó el 30 noviembre de 2018. Así las cosas, al no poder exigírsele actos positivos, como lo era promover la mencionada conciliación ante la Procuraduría General de la Nación contra el INPEC, por lo ya expuesto, la conducta realizada
por el togado no se encuadra en la descripción típica de la falta a la debida diligencia consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por lo tanto, el supuesto de hecho de la norma en mención, pierde razón de ser y, por ende, resulta procedente para Página 14 | 20 A 10022 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA esta Colegiatura absolver al investigado de la precitada falta disciplinaria.
Otras determinaciones. Por Secretaría, expídanse copias contra el abogado Lopera Barbosa, ante la Presidencia de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en orden a que ejerza la potestad disciplinaria a que hubiere lugar. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER al abogado JAIRO HUMBERTO LOPERA BARBOSA de la incursión en la falta culposa del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber del numeral 10° del artículo 28 ídem; conforme a lo dicho.
SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en
“otras determinaciones”.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto Página 15 | 20
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
CUARTO: Una vez realizada la notificación, REMÍTASE la actuación a la Comisión Seccional de origen, para los fines pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta ALFONSO CAJIAO CABRERA JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Vicepresidente Magistrado Página 16 | 20 A 10022 República de Colombia Rama Judicial
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000202000865 02
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 17 | 20 A 10022 República de Colo
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