CNDJ - 144.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Decreta NULIDAD- SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LE
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 144.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Decreta NULIDAD- SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LE
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 9003
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 110011102000 2018 01825 01 Aprobado según acta de Sala No. 057 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia presentada por la doctora Diana Marina Vélez Vásquez1, sería del caso que procedería la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se ordenó la terminación del proceso a favor de NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ y se declaró disciplinariamente responsable a la Sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., y a los Auxiliares de la Justicia DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Y JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, por la comisión de la falta descrita en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 50 del Código General del Proceso, falta calificada como gravísima a título de dolo y los sancionó con multa para cada uno de cincuenta (50) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes para la época de los 1 Sala No. 42 del 7 de junio de 2023. Pág. 1 08 RemiteNegado
2 Sala Dual Integrada por los doctores: Martín Leonardo Suárez Varón y Antonio Suárez Niño. Decisión vista a Pág. 437 a 447 - 001CuadernoPrincipal
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Radicado No. 110011102000 2018 01825 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciahechos, e inhabilidad para ejercer empleo público; función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de cinco (5) años, de no ser porque se evidencia la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso, la cual debe decretarse. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el 18 de marzo de 2018, por la señora KETTY PATRICIA CASTRILLÓN, mediante su apoderado, en contra de la empresa ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., y los Auxiliares de la Justicia NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Y DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, quienes dentro del proceso 2015-00858, adelantado en el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, recibieron para su guarda y custodia el apartamento 501 ubicado en la calle 188 No. 55-69. Sobre el precitado inmueble se realizó un contrato de corretaje, el mes de septiembre de 2016, con los señores KETTY PATRICIA CASTRILLÓN y Jhon Jairo Salazar, por un valor de CIENTO
TREINTA MILLONES DE PESOS ($130.000.000), suma que fue efectivamente cancelada. Pese a la anterior negociación, apareció [sic] la verdadera dueña, motivo por el cual, fueron obligados a desalojar el bien y los reubicaron en el apartamento 302 de la calle 143 No. 128-02 de Bogotá, de donde también tuvieron que irse [sic]3. 3Pág. 1 a 8 - 001CuadernoPrincipal Pági na 2 | 20
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Radicado No. 110011102000 2018 01825 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaComo soporte probatorio se allegaron documentos que se relacionan en acápite posterior4. 2.- El asunto fue repartido al despacho del Magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN, el 23 de marzo de 20185, para su correspondiente trámite, quien el 20 de abril de 20186, ordenó iniciar indagación preliminar contra ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., y los señores NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Y DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, en calidad de Auxiliares de la Justicia y se decretaron pruebas. El auto anterior, se notificó por correo electrónico el 23 de agosto de 20187. 3.- El 28 de agosto de 2018, el Juzgado 69 Civil Municipal de Bogotá, remitió certificación dentro del proceso para la efectividad de la garantía hipotecaria No. 110014003069 201600200 00,
iniciada por Edgar Alberto Velázquez, contra María Esperanza Cortés en especial lo referente a las actuaciones desplegadas por los auxiliares de la Justicia8. 4.- El 30 de agosto de 2018, mediante oficio No. N-3163 el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá, remitió certificación dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 110014003062 201500858000 del conjunto residencial San Pedro 2 propiedad Horizontal, contra Edda María Noboa García, y remitió copia íntegra del cuaderno de medidas cautelares9. 4Pág. 9 a 31 - 001CuadernoPrincipal 5Pág. 32 - 001CuadernoPrincipal 6Pág. 34 a 35 - 001CuadernoPrincipal 7Pág. 47 a 55 - 001CuadernoPrincipal 8Pág. 62 a 87 - 001CuadernoPrincipal 9Pág. 89 a 213001CuadernoPrincipal Pági na 3 | 20
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Radicado No. 110011102000 2018 01825 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicia5.- El 27 de noviembre de 2018, los señores DIEGO ARMANDO, JAVIER EDUARDO Y NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, como auxiliares de la justicia, presentaron escrito para exponer sus argumentos de defensa 10. 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, mediante oficio del 29 de octubre de 201811, informó que revisado el aplicativo de Auxiliares de la
Justicia, evidenció que la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., se encuentra inscrita en la lista de auxiliares de la justicia para los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2017, con estado actual excluido por providencia de fecha 17 de febrero de 2017, del Juzgado 15 civil Municipal de descongestión y providencia del 11 de julio de 2016, por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. En cuanto al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia en los periodos comprendidos entre 1 de abril de 2011 hasta el 1 de abril de 2016, con estado actual excluido por diferentes Despachos Judiciales. Referente al señor JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia en los periodos comprendidos entre 1 de abril de 2011 hasta el 1 de abril de 2016, con estado actual excluido por diferentes Juzgados. Por último, indicó que una vez realizada la consulta en el aplicativo de Auxiliares de la Justicia el señor Nicolás Sánchez Ordoñez, no 10Pág. 214 a 224 - 001CuadernoPrincipal 11Pág. 227 a 229 - 001CuadernoPrincipal Pági na 4 | 20
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Radicado No. 110011102000 2018 01825 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciafiguraba inscrito en la lista.
7.- El 11 de diciembre de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra de la firma ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Y NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, en condición de auxiliar de la Justicia, ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos12 y publicó edicto emplazatorio el cual se fijó el 14 de mayo de 2019 y se desfijó el 16 de mayo de la misma anualidad13. 8.- La Cámara de Comercio de Bogotá, mediante oficio del 26 de abril de 2019, adjuntó certificado de existencia y representación legal de la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S14. 9.- Obra poder otorgado por el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ a la doctora JENNY CARRILLO ARIAS, para que se notifique de la última providencia dentro de la actuación disciplinaria, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de fecha 8 de mayo de 201915. 10.- El 13 de mayo de 2019, los señores DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Y NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ presentaron escrito a fin de descorrer la apertura de la investigación disciplinaria16.
12Pág. 225 a 226 - 001CuadernoPrincipal 13Pág. 275 - 001CuadernoPrincipal 14Pág. 263 - 001CuadernoPrincipal 15Pág. 273 - 001CuadernoPrincipal 16Pág. 277 a 287 - 001CuadernoPrincipal Pági na 5 | 20
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Radicado No. 110011102000 2018 01825 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicia11.- El 24 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró cerrada la investigación disciplinaria17. Se notificó a las partes por correo electrónico enviado el 28 de mayo de 201918. 12.- El 4 de mayo de 2019, la Coordinadora del Grupo Jurídico de la Superintendencia de Notariado y Registro, informó que, efectuada la búsqueda en el sistema de índices de propietarios y direcciones, se localizaron dos matriculas inmobiliarias: 50N20211813 calle 143 No. 128 02 interior. 23 apartamento 302 y 500N-20272364 calle 188 No. 55 69 interior 6 apartamento 501, de las cuales anexo copia simple19. 13.- El 20 de agosto de 201920 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió pliego de cargos contra la firma ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., y los
señores DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, JAVIER
EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Y NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, en condición de Auxiliares de la Justicia, por la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 9 del artículo 55 de la ley 734 de 2002, atribuida como gravísima a título de dolo, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 50 del Código General del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior presuntamente porque se extralimitaron en sus funciones al celebrar a través de la entidad Vasco construcciones & Consorcio, un contrato denominado corretaje para realizar la 17Pág. 288 - 001CuadernoPrincipal 18Pág. 290 a 295 - 001CuadernoPrincipal 19Pág. 302 a 312 - 001CuadernoPrincipal 20Pág. 315 a 325001CuadernoPrincipal Pági na 6 | 20
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Radicado No. 110011102000 2018 01825 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaventa de un bien inmueble dejado bajo su administración y custodia, con el ánimo de defraudar a los quejosos, quienes lo adquirieron, pero, posteriormente, fueron desalojados por sus propietarios, situación que conllevó a que fueran reubicados por estos en otro bien inmueble donde igualmente figuraban como secuestres, sin autorización de Juzgado respectivo. 15.- El 19 de septiembre de 2019, los señores DIEGO ARMANDO
SÁNCHEZ ORDOÑEZ, JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Y NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, presentaron escrito de descargos con ocasión al pliego de cargos formulado dentro de la investigación disciplinaria21, en los que manifestaron que no han cometido las conductas que se les endilgaron, la actuación fue autorizar a los señores KETTY PATRICIA CASTRILLÓN y Jhon Jairo Castrillón, para que ocuparan el apartamento 501, sin que por ello recibieran dinero. Señalaron que los señores DIEGO ARMANDO Y JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, no fungieron como secuestres en el proceso 2015-00858, y que fueron sancionados con exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia, por lo cual no podían ser considerados sujetos disciplinables. 16.- El 9 de octubre de 2019, Bancolombia informó que los señores DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, NAYIVER ALAÍS GÓMEZ y ABOGADOS ACTIVOS S.A.S. no poseen vínculos comerciales con la entidad. El señor NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, registra vigente titular de la cuenta de ahorros No. 38891493212, anexaron 21Pág. 350 a 380 - 001CuadernoPrincipal Pági na 7 | 20
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Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciamovimientos bancarios22. 17.- Obra diligencia de declaración rendida por el señor Jhon Jairo Salazar Loaiza y la señorita Ketty Patricia Castrillón Otalvarez, el día 21 de octubre de 201923. 18.- Por medio de auto proferido el 24 de octubre de 2019, se decretaron pruebas de oficio24. 19.- Mediante auto del 7 de febrero de 202025, se corrió traslado a los sujetos procesales, para presentar alegatos de conclusión, auto que fue notificado por correo electrónico el 14 de febrero 202026. El señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, el 4 de marzo de 202027, presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando lo dicho en los descargos, esto es que no era sujeto disciplinable, por no hacer parte de la lista de Auxiliares de la Justicia y porque no se le puede endilgar una responsabilidad, pues actuó a cabalidad, toda vez que el inmueble se encontraba desocupado y fue entregado a título gratuito a los quejosos, con el fin que mantuvieran el bien al día sin generar pasivos mayores. También manifestó que se presentaron en debida forma las cuentas, las cuales no fueron aprobadas tácitamente. Por lo tanto, solicitó ordenar el archivo de la investigación disciplinaria.
DE LA SENTENCIA APELADA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la 22Pág. 391 a 392 - 001CuadernoPrincipal 23Pág. 393 a 398 - 001CuadernoPrincipal 24Pág. 411 - 001CuadernoPrincipal
25Pág. 420 - 001CuadernoPrincipal 26Pág. 422 a 426 - 001CuadernoPrincipal 27Pág. 434 - 001CuadernoPrincipal Pági na 8 | 20
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Radicado No. 110011102000 2018 01825 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaJudicatura de Bogotá, en sentencia proferida el 31 de julio de 202028 declaró disciplinariamente responsable a ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ y JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ en calidad de Auxiliares de la Justiciasecuestres y se ordenó la terminación del proceso a favor del señor NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ. En consecuencia se sancionó a los mencionados responsables con multa de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de ocurrencia de los hechos, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por el término de cinco (5) años, por la comisión de la falta prevista en el numeral 9 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 y el numeral 7 del artículo 50 del Código General del Proceso, falta calificada como gravísima a título de dolo. Consideró la Sala que del material probatorio allegado al proceso, se evidenció que la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., fue designada como secuestre en los procesos 2015-00858 y 201600200, para la guarda y administración de los apartamentos 501 de la calle 188 No. 55-69 y 302 de la calle 143 No. 128-02, ofrecieron en venta, mediante contrato de corretaje, el primero de los bienes referidos a la quejosa y al señor Jhon Jairo Salazar, para lo cual se valieron de la ayuda de las señoras Nayiver Alaís Gómez, Vanesa Vasco Alaís y Valentina Mejía Alaís, con quienes se repartieron el precio exigido a los defraudados compradores, quienes se quedaron sin el bien y sin el dinero, porque cuando fueron reubicados en el segundo apartamento antes referido también fueron desalojados, dado que aparecieron los verdaderos dueños. 28Pág. 437 a 447001CuadernoPrincipal Pági na 9 | 20
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Radicado No. 110011102000 2018 01825 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaAdujo la Seccional que la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S. y los señores DIEGO ARMANDO Y JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, valiéndose de su condición de Auxiliares de la Justicia y secuestres de los bienes inmuebles señalados, dispusieron patrimonialmente de ellos, pese a que sus atribuciones se lo impedían. Indicó la Sala que la actuación no podía proseguirse contra el señor NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, dado que no había sido auxiliar de la justicia, por lo cual no tenía condición de sujeto disciplinable. Indicó la Sala que no eran de recibo los argumentos defensivos
expuestos por los disciplinables, dado que del recuento probatorio se evidenció que la intención no fue entregar a título gratuito el bien, pues les entregaron ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) a los secuestres en aras de ser propietarios del inmueble. De otra parte, la exclusión de la lista de Auxiliares de la Justicia, no les impedía ser nuevamente disciplinables. Agregó el a quo que la falta disciplinaria se cometió a título de dolo, dado que se evidenció la infracción deliberada de los deberes, pues los disciplinables tenían conocimiento que no podían enajenar los bienes sobre los cuales ejercían la guarda y administración, y a pesar de ello incurrieron voluntariamente en la conducta reprochada. Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta la instancia, lo previsto en el artículo 56 y 57 de la ley 734 y los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad conforme al artículo 16 Ibídem, e impuso la sanción con multa de cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, e inhabilidad general para Página 10 | 20
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Radicado No. 110011102000 2018 01825 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaejercer empleo público; función pública o prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este, por el término de cinco (5) años. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico del 10 de agosto de 202029, el señor Héctor Andrés Villamizar Jiménez, actuando en calidad de
Representantee Legal de la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S. y los señores DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Y JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, actuando en nombre propio presentaron recurso de apelación contra la providencia proferida el 31 de julio de 2020, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con los siguientes argumentos: Señalaron que DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Y JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, no fueron auxiliares de la justicia para ninguno de los dos procesos, pues el auxiliar de la justicia – secuestre de los dos inmuebles materia del debate fue la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., cuyo representante legal era el señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ. Adujo el recurrente que respecto a la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S. el fallo era descabellado, pues pretendía demostrar una presunta venta de uno de los inmuebles, situación que no era probada, dado que la negociación existente no había sido con los disciplinables. 29Pág. 454 a 469001CuadernoPrincipal Página 11 | 20
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Radicado No. 110011102000 2018 01825 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaDe otra parte, la Sala instructora no tenía competencia para adelantar la investigación contra la sociedad ABOGADOS
ACTIVOS S.A.S. y los señores DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ
ORDOÑEZ Y JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, dado que se encontraban sancionados con exclusión por otro ente judicial, lo que indicaba que no ostentaban calidad de secuestres. Además, indicó que conforme el artículo 41 de la Ley 1174 de 2011 se le asignó unas competencias a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, pero tal disposición normativa resulta inaplicable dado que no dice el procedimiento que debe seguirse.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados.
Con la expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 del 12 de julio de 2011, se estableció en el artículo 41, que esta jurisdicción en la instancia correspondiente debía examinar y sancionar la conducta y las faltas de los Auxiliares de la Justicia, como particulares que ejercen una función pública de manera transitoria, así: “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, Página 12 | 20
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Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaexaminará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones30. Este nuevo texto normativo fue estudiando por la Corte Constitucional quien después de hacer un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1631 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201632 y C-112/1733, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, se entenderá que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996, 734 de 2002 y 1474 de 2011, hecha a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estará dirigida a la nueva Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. 30 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 31 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 32 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 33 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio
José Lizarazo Ocampo. Página 13 | 20
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Radicado No. 110011102000 2018 01825 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciaEn consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.
2. Del disciplinable.
La calidad de sujeto disciplinable de la sociedad ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., fue acreditada con la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, en la cual se indicó que se encuentra inscrita en la
lista de auxiliares de la justicia para los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 2014 hasta el 31 de marzo de 2017, con estado actual excluido por providencia de fecha 17 de febrero de 2017 del Juzgado 15 civil Municipal de descongestión y providencia del 11 de julio de 2016 por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá. En cuanto al señor DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, se encuentra inscrito en la lista de auxiliares de la justicia en los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 2011 hasta el 1 de abril de 2016, con estado actual excluido por diferentes Despachos Judiciales. Referente al señor JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, se encuentra inscrito en la lista de Auxiliares de la Justicia en los periodos comprendidos entre el 1 de abril de 2011 hasta el 1 de abril de 2016, con estado actual excluido por diferentes Juzgados.
3. Cuestión previa Antes de adentrarnos en el fondo del asunto, resulta importante indicar que atendiendo a la especial condición de los disciplinables en este caso al tratarse de unos particulares que ejercen funciones Página 14 | 20
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Radicado No. 110011102000 2018 01825 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciapúblicas, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 200334 le es aplicable solamente el régimen de los auxiliares de la justicia regulado en el artículo 52 y siguientes
de la Ley 734 de 2002; para enmarcar las conductas que les resultan exigibles en las faltas expresamente señaladas, así como las sanciones que le son propias, esto es, las gravísimas del artículo 55 del Código Disciplinario Único.
4. Legitimidad del apelante En este caso particular, considera la Comisión al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 200235 los disciplinables están legitimados para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los
sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado. …”. (Subrayado fuera de texto). 34 Corte Constitucional. Sentencia C-798 de 2003. En este pronunciamiento se dijo sobre el particular: “De una parte, los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad34. Además, los auxiliares de la justicia no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas,
sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”. 35 Normatividad aplicable en este caso conforme lo dispuesto por el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual, los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002, como surge en el presente asunto. Página 15 | 20
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Radicado No. 110011102000 2018 01825 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicia5.- De la nulidad oficiosa Examinado el expediente, le correspondería a la Comisión desatar el recurso de apelación instaurado en contra de la sentencia proferida la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sin embargo, tal como se advirtió al inicio del presente proveído, se procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria proferido el 11 de diciembre de 2018, en tanto, se advierte la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional como quiera que a dos de los sujetos a quienes se le inició esta actuación no eran sujetos disciplinables por esta jurisdicción. Debe señalarse que en la presente actuación se dará aplicación a lo dispuesto en la Ley 734 de 200236, en especial a lo referente a
las causales de nulidad que están instituidas en el artículo 143 de la citada norma la cual se podrá decretar de manera oficiosa en cualquier estado de la actuación disciplinaria cuando se observen situaciones que imposibiliten la prosecución de la acción disciplinaria, tales como la incompetencia del funcionario para fallar, la violación del derecho de defensa del investigado y la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Al respecto el artículo 6 de la Ley 734 de 2002, desarrolló la garantía constitucional del debido proceso de la siguiente manera: “Artículo 6. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y 36 Aplicable al caso en concreto, como quiera que en el sub examine se profirió pliego de cargos, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019. Página 16 | 20
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Radicado No. 110011102000 2018 01825 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justiciamaterial de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público” Por su parte el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece lo siguiente: “Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)” Encontrando respaldo legal, procede esta Comisión a declarar la nulidad oficiosa en el presente asunto, a partir del auto del 20 de abril de 2018, mediante el cual se ordenó iniciar indagación preliminar contra la empresa ABOGADOS ACTIVOS S.A.S., y los señores NICOLÁS SÁNCHEZ ORDOÑEZ, JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ Y DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, en su condición de AUXILIAR DE LA JUSTICIA al encontrar acreditada la primera causal de nulidad de que trata el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, así: “ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de defensa del investigado.
3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.
Lo anterior, porque al revisar el trámite de primera instancia se estableció que no se acreditó la calidad de auxiliar de la justicia de Página 17 | 20
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Radicado No. 110011102000 2018 01825 01 Funcionarios en Consultaauxiliar de la justicialos señores DIEGO ARMANDO SÁNCHEZ ODOÑEZ y JAVIER EDUARDO SÁNCHEZ ORDOÑEZ, teniendo en consideración que
los hechos que dieron origen a la actuación disciplinaria, datan d
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