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CNDJ - 144.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-DECLARA PRESCRIPCIÓN ACCIÓN

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 144.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-DECLARA PRESCRIPCIÓN ACCIÓN
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-7806

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 11001110200020170190503 Aprobado según Acta de Sala No.27 de la misma fecha. Funcionario en Apelación de Sentencia. ASUNTO Correspondería a esta Comisión conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 20231, mediante la cual se sancionó a la doctora LUZ ANDREA MENDOZA ARANGO en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, lo anterior por incumplir con el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, al suscribir un preacuerdo con el señor Ignacio David Parra Amín en el proceso penal 2016-02327, mediante el cual se le concedió un doble beneficio no autorizado por la ley, calificada como falta grave a título de culpa grave, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria el 10 de abril de 2023.2 HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente investigación disciplinaria tuvo origen en compulsa 1 Martín Leonardo Suárez Varón (ponente) y Elka Vanegas Ahumada. 2 El expediente por reparto llegó a esta Corporación el 12 de abril de 2023, es decir, dos días después de

haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. 1

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RAD. No. 110011102000201701905 03

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia dispuesta por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal a través de providencia del 3 de marzo de 2017 contra la doctora LUZ ANDREA MENDOZA ARANGO en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá, porque durante la audiencia del 3 de febrero de 2017 presentó y sustentó ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá un preacuerdo con el señor Ignacio David Parra Amín, imputado en el proceso penal 11001-60-00-000-2016-02327, mediante el cual convino que el procesado i) fuera beneficiado con la degradación de la categoría de participación de coautor a cómplice y ii) obtuviera la rebaja del 50% de la pena, por la aceptación de cargos, es decir, se le concedió un doble beneficio no autorizado por la normatividad legal. Mediante auto del 09 de junio de 20173, se avocó conocimiento de la actuación, disponiéndose abrir indagación preliminar contra la doctora LUZ ANDREA MENDOZA ARANGO en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá y se decretaron y practicaron pruebas. Mediante auto del 10 de abril de 20184 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora LUZ ANDREA MENDOZA ARANGO en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá y se decretaron

y practicaron pruebas. En auto proferido el 3 de diciembre de 2018 se declaró cerrada la etapa de investigación,5 siendo debidamente notificada a los intervinientes de manera personal el 15 de marzo de 2019. El día 29 de marzo de 20196, se profirió pliego de cargos en contra de la doctora LUZ ANDREA MENDOZA ARANGO en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá por incumplimiento de los deberes previstos en 3 Folio 3 y 4 del c.o. (cuaderno virtual). 001CuadernoPrincipal.pdf. 4 Folio 27 y 28 del c.o. (cuaderno virtual) 001CuadernoPrincipal.pdf. 5 Folio 113 del c.o. (cuaderno virtual). 001CuadernoPrincipal.pdf. 6 Folio 120 a 127 del c.o. (cuaderno virtual). 001CuadernoPrincipal.pdf. 2

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia los numerales 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y por haber desatendido la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 35 ibidem, en concordancia con los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como gravísima bajo la modalidad de culpa gravísima. Lo anterior teniendo en cuenta que al interior del proceso penal

No.2016-00237, adelantado contra Ignacio David Parra Amín por el delito de cohecho propio en concurso con falsedad ideológica en documento público, concedió un doble beneficio, contrariándose las limitaciones impuestas por el legislador; las rebajas fueron las siguientes:

1. A pesar de que se le reconoció al procesado como autor de las conductas enrostradas, solicitó que se degrade su participación a CÓMPLICE. 2. Conceder al procesado una disminución punitiva del 50% de la pena, por la aceptación de cargos, según la etapa procesal

(preacuerdo), pese a que no procedía. La providencia fue notificada personalmente a la investigada el 4 de abril de 20197. La doctora LUZ ANDREA MENDOZA ARANGO en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá a través de memorial radicado el 24 de abril de 2019, otorgó poder especial para efectos de su representación, a una defensora de confianza. La apoderada de confianza de la funcionaria presentó escrito contentivo de los descargos, en el cual solicitó la práctica de las siguientes pruebas:8 7 Folio 134 del c.o. (cuaderno virtual). 001CuadernoPrincipal.pdf. 8 Folio 136 a 158 del c.o. (cuaderno virtual). 001CuadernoPrincipal.pdf. 3

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia De las testimoniales: Danny Julián Quintana Torres en calidad de Ex Director del Cuerpo Técnico de Investigación, Daniel Ricardo

Hernández Martínez, en calidad de Coordinador del Grupo de Tareas Especiales, Lenar Armando Colmenares - asesor Eje Temático contra la Ciber Criminalidad Protección de los Datos, Mario Hernán Barahona Trujillo en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito – Grupo de Tareas Especiales, Diana Alexandra Cortés Riveros en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales, Kelly Marcela Chávez Gómez en calidad de asistente de fiscal – Despacho 3 – Seccional Destacado ante el CTI, Esperanza Cruz Morales, en calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales Municipales, Claudia Jasmín Rodríguez Jiménez, en calidad de asistente de fiscal, Ignacio David Parra Amin, procesado, Jaime Augusto Castillo Farfán, en calidad de abogado de la Defensoría Pública, Wilson Henry Cadena Guerrero.

De las documentales: Oficio de solicitud de asignación de asistente de fiscal, junto con su respectiva respuesta.

De la decisión de la negatoria de prueba. Mediante providencia del 17 de mayo de 2019, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, negó parcialmente la práctica de pruebas solicitadas por la defensa de la doctora LUZ ANDREA MENDOZA ARANGO en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá.10 Así mismo, el a quo decretó parcialmente la solicitud probatoria, esto con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la misma, por lo que accedió a decretar las siguientes declaraciones: Del señor Lenar Armando Colmenares Duque - Ex asesor Eje temático

9 Sala Integrada por el H.M Héctor Eduardo Realpe Chamorro (ponente) y Antonio Suárez Niño 10 Folio 162 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal.pdf 4

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia contra la Ciber Criminalidad Protección de los Datos de la Información; del señor Jaime Augusto Castillo Farfán - Abogado de la Defensoría Pública y quien se desempeñó como defensor dentro del proceso penal referido y quien deberá exponer lo que le conste respecto del preacuerdo; y del señor Wilson Henry Cadena Guerrero — Juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien negó el preacuerdo, que dio lugar a la compulsa de copias. De la documental pedida por la defensa respecto a solicitar a la Dirección Seccional de Fiscalías, un informe sobre la respuesta dada a la solicitud efectuada por la Fiscalía 34 Seccional de Bogotá, sobre la asignación de asistente de fiscal, el a quo la negó, toda vez que, se consideró impertinente para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación, pues debía ponerse de presente que la omisión que se investigaba era la relacionada con la concesión de dos beneficios punitivos por parte de la Fiscal 34 Seccional de Bogotá y no se señaló cuál era objeto y/o lo pretendido con la misma. Por otro lado, la primera instancia de oficio, ordenó la práctica de las siguientes pruebas: Oficiar a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que actualizara la

certificación de antecedentes disciplinarios de la investigada. 2). A la Oficina de Recursos Humanos de la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía, para que allegara copia de los cuadros estadísticos reportados por la funcionaria referida, durante el periodo comprendido entre el 2016 a 2019. 3). Y se tuvo como elementos probatorios los allegados hasta ese momento al expediente. Lo anterior, por cuanto lo pretendido con la mayoría de las declaraciones, era la demostración de carga laboral y trabajo desempeñado por la funcionaria investigada, lo cual podía suplirse con las estadísticas reportadas por esta, para la época de los hechos. 5

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia De la apelación. La anterior decisión fue apelada por la defensa de la investigada, quien solicitó revocar el pronunciamiento realizado por el a quo para que en su lugar se decretaran las pruebas solicitadas o de manera subsidiaria los testimonios de los señores Daniel Hernández Martínez e Ignacio David Parra Amín, toda vez que los mismos resultaban trascendentales para la construcción de los hechos, el análisis riguroso del caso y posterior construcción del fallo del proceso, en la medida en que la estadística de la carga laboral de la investigada aportan cifras, más no permitían, estudiar a cabalidad el lleno de los aspectos por parte del despacho de conocimiento. En términos generales manifestó que el testimonio del señor Daniel Hernández Martínez, era fundamental toda vez que él fue, quien

decidió dejar a la investigada en calidad de apoyo de las líneas de investigación del caso penal, luego entonces, su relato nutría valiosamente el recuento de los aspectos fácticos del asunto, de cara a la debida ilustración del despacho fallador. En cuanto al testimonio del señor Ignacio David Parra, expuso que este resultaba trascendental, por cuanto expondría las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el preacuerdo, convirtiéndose en un testigo directo de los hechos materia de investigación. Y en general, manifestó no estar de acuerdo con las demás consideraciones del a quo, por cuanto evidentemente las estadísticas daban cuenta efectiva de la carga laboral y del trabajo desempeñado por la investigada, más no lograban siquiera someramente dar cuenta de aspectos fundamentales como la complejidad del trabajo desempeñado por aquella. Por ello, mediante auto del 17 de junio de 2019, el a quo dispuso no reponer el auto del 17 de mayo de 2019 y concedió el de apelación.

Sostuvo: “(…) esta Corporación no reformará la decisión plasmada en

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia el auto del 17 de mayo de 2019, pues las pruebas testimoniales solicitadas por la apoderada de la disciplinada y que fueron objeto de recurso no cumplen con los requisitos del artículo 132 del Estatuto Disciplinario. Como quiera que la defensa interpuso recurso de

reposición y subsidiariamente el de apelación contra el auto del 17 de mayo de 2019, y el primero será negado (…)”. (Sic).11 De la decisión de esta Corporación en segunda instancia (01). Mediante providencia del 7 de octubre de 2022, discutida y aprobada en Sala 78 de la misma fecha, se resolvió por parte de la Comisión: “PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 17 de mayo de 2019, por medio de la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó parcialmente la práctica de pruebas solicitadas por la defensa de la doctora LUZ ANDREA MENDOZA ARANGO en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá, (…)”. Lo anterior por cuanto, las pruebas debían estar relacionadas con los hechos materia de investigación disciplinaria y para el caso en concreto no lo estaban, es decir, las mismas no eran conducentes, pertinentes ni útiles en relación con el quebrantamiento del deber funcional, ya que no guardaban relevancia con la concesión de los dos beneficios objeto de análisis, toda vez que lo que se investigaba era poder determinar si la disciplinable quebrantó los deberes contenidos en la Constitución Política de Colombia, así como la prohibición de incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución. De la continuación del proceso disciplinario por parte del a quo. Allegadas las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial 11 Folio 181 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal.pdf 7

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia de Bogotá, mediante auto del 25 de octubre de 2022,12 se dispuso la práctica de los testimonios de los señores Lenar Armando Colmenares Duque, ex asesor del Eje Temático contra la Ciber Criminalidad de Protección de Datos de la Información; Jaime Augusto Castillo, defensor de oficio dentro del proceso penal 2016-00237 y Wilson Henry Cadena Guerrero, Juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y para el efecto fijó fecha de diligencia para el 10 de noviembre de 2022 a las 8:30 am; librándose las respectivas comunicaciones. En auto del 26 de octubre de 2022,13 el a quo accedió a la solicitud elevada por la funcionaria de reprogramar la diligencia del 10 de noviembre de 2022, toda vez que el 8 de noviembre de 2022 inició su periodo de vacaciones como servidora adscrita de la Fiscalía General de la Nación y además tenía señalada una cirugía para esa fecha, razón por la cual fijó nueva fecha para el 3 de noviembre de 2022 a las 2:00 pm, librándose las respectivas comunicaciones. Posteriormente, a través de correo electrónico del 27 de octubre de 2022, la defensa de la investigada remitió memorial solicitando la prescripción de la acción disciplinaria y en consecuencia la suspensión de la diligencia del 3 de noviembre de 2022, toda vez que antes de tal diligencia debía resolverse su petición de prescripción. Por lo que el a

quo a través de auto del 27 de octubre de 2022 dispuso no acceder a la prescripción porque el auto de apertura de investigación era del 10 de abril de 2018, por tal razón, a la fecha no habían transcurrido los 5 años indicados en el artículo 30 del C.D.U y fijó nueva fecha para el 3 de noviembre de 2022 a las 2:00 pm, para poder llevar a dicha la diligencia. 12 Folio 246 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal.pdf 13 Folio 230 del archivo digital 001CuadernoPrincipal.pdf 8

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia Mediante oficio del 25 de octubre de 2022, se allegó por parte de la Dirección Seccional de la Fiscalía de Bogotá las estadísticas reportadas por la investigada para los años 2016 y 2017. Mediante memorial del 31 de octubre de 2022, la fiscal investigada solicitó nulidad, por errores en la calificación de la falta. A través de correo electrónico del 3 de noviembre de 2022, la abogada defensora de la disciplinada solicitó la reprogramación de la diligencia del 3 de noviembre de 2022, por cuanto tenía una incapacidad médica por los días 3 y 4 del mismo mes y año y no podía asistir. En auto del 3 de noviembre de 2022,14 el a quo dejó constancia que se hicieron presentes los tres testigos Wilson Henry Cadena, Lenar Armando Colmenares Duque y Jaime Augusto Castillo Farfán (ingresó

minutos antes de finalizar la grabación), y agente del Ministerio Público15. Así mismo, dejó constancia de la no asistencia de la doctora Luz Andrea Mendoza Arango, así como de su defensora. También se advirtió que la diligencia había sido reprogramada para el 8 de noviembre de 2022 a las 11:00. Por lo anterior, se libraron las respectivas comunicaciones. En auto del 4 de noviembre de 2022,16 la primera instancia resolvió no reponer la decisión del 27 de octubre de 2022, por medio del cual negó la solicitud de prescripción. En diligencia del 8 de noviembre de 2022, se recibieron los testimonios de los señores Lenar Armando Colmenares Duque, Jaime Augusto Castillo Farfán y Wilson Henry Cadena Guerrero. Mediante memorial del 8 de noviembre de 2022 la defensa de la 14 Folio 265 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal.pdf 15 Jorge Eler Rubio Escalante en apoyo del doctor Oswaldo Botia Bustos. 16 Folio 275 del archivo virtual 001CuadernoPrincipal.pdf 9

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia investigada manifestó que existió error en la calificación de cargos. También adujo que en el pliego de cargos no se indicó claramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron las conductas. Por lo anterior, mediante providencia del 25 de noviembre de 2022, el a quo dispuso:

“PRIMERO: NO DECLARAR la nulidad de la presente actuación disciplinaria solicitada por la defensora de la funcionaria investigada, por las razones explicadas en esta providencia.

SEGUNDO: VARIAR EL PLIEGO DE CARGOS proferido dentro de este proceso en contra de la doctora LUZ ANDREA MENDOZA ARANGO, en su calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá, conforme a lo previsto en los artículos 165 inciso 5º y 196 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de indicar que se procede por el presunto incumplimiento del deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 906 de 2004. Falta calificada como grave e imputada a título de CULPA GRAVE, de conformidad con lo indicado en las consideraciones de esta providencia.”. Decisión que fue objeto de salvamento de voto.

La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición por parte de la defensa de la investigada, quien solicitó revocar el numeral primero de la decisión del 25 de noviembre de 2022, para en su lugar declarar la nulidad de lo actuado. Por auto del 16 de diciembre de 2022,17 la primera instancia resolvió no reponer el numeral 1° de la parte resolutiva de la providencia del 25 de noviembre de 2022, por medio de la cual, no se decretó la nulidad 17 Archivo virtual 018AutoResuelveRecurso.pdf 10

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia de la presente actuación solicitada por la defensora de la investigada. Mediante memorial del 13 de diciembre de 2022, la defensa de la disciplinada, en virtud de la variación de cargos solicitó las siguientes pruebas: "TESTIMONIOS. 1. DANNY JULIAN QUINTANA TORRES, (…). 2. DANIEL RICARDO HERNANDEZ MARTINEZ (…). 3. MARIO HERNÁN BARAHONA TRUJILLO, (…). 4. Dra. DIANA ALEXANDRA CORTÉS RIVEROS, (…). 5. KELLY MARCELA CHAVEZ GÓMEZ, (…). 6. ESPERANZA CRUS (SIC) MORALES, (…)”. De la decisión de primera instancia. En virtud de las referidas pruebas, mediante providencia del 16 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, negó la práctica de los testimonios solicitadas por la defensa de la doctora LUZ ANDREA MENDOZA ARANGO en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá. Para decidir lo anterior, el a quo estimó importante mencionar que la variación del pliego de cargos del 25 de noviembre de 2022, recayó exclusivamente respecto de la imputación jurídica, de manera que, al no haberse presentado ninguna modificación sobre la imputación fáctica, no habría razón para la práctica de nuevas pruebas. Que, en todo caso, al confrontar las pruebas testimoniales solicitadas, apreció que fueron las mismas que solicitó el 24 de abril de 2019 y que

dieron lugar a la providencia del 7 de octubre de 2022, por medio de la cual, esta Comisión resolvió confirmar la negatoria toda vez que para conocer la carga de responsabilidad que tenía la funcionaria, bastaba con analizar las estadísticas reportadas por ésta, mismas que habían sido solicitadas de manera oficiosa por parte del a quo. Expuso que, con los testimonios ya practicados, permitían demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el preacuerdo, “sin la necesidad de practicar los demás testimonios”. 11

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia Por otro lado el Seccional refirió, que en dicha oportunidad la defensa de la investigada sustentó su petición en aspectos subjetivos tales como demostrar las competencias laborales de su prohijada, trayectoria personal y laboral, su comportamiento como funcionaria y la carga laboral y el tiempo que le demandaban las líneas de investigación, “a pesar de que en la providencia del superior quedó claro que esas cuestiones no se centraban en el núcleo problemático a resolver, es decir, no guardaban relación directa ni indirecta con la concesión de los dos beneficios punitivos objeto de examen.”. En ese sentido, indicó que como la petición probatoria no varió y los mismos ya fueron objeto de pronunciamiento, no decretó los testimonios solicitados por la defensa de la investigada, por cuanto no eran pertinentes, conducentes, ni útiles en relación con el supuesto

quebrantamiento del deber funcional ni estaban dirigidos a verificar la configuración o no de falta disciplinaria imputada. De la Apelación. La anterior decisión fue notificada mediante correo electrónico del 17 de enero de 2023, por lo que la defensa de la investigada mediante correo electrónico del 20 de enero de 2023, inconforme con la decisión adoptada presentó recurso de apelación, por medio del cual manifestó que los testimonios solicitados tenían que ver con el tema a probar, ya que estaban llamados a dar cuenta de los hechos que resultaron relevantes para el proceso y de cuya reconstrucción efectiva derivaban particularidades de magna trascendencia. Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien el despacho fallador tomó como argumento que el desempeño de su prohijada se podía establecer con las estadísticas del despacho, no compartía ello toda vez que, con la recepción de los testimonios solicitados demostraría la carga laboral a la cual se encontraba sometida en su momento la fiscal, así como al igual evidenciaría cada uno de los 12

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia casos de gran trascendencia que en su momento se encontraban en manos de la aquí investigada. Por lo anterior indicó tener en cuenta los testimonios de los señores Daniel Ricardo Hernández Martínez, Mario Hernán Barahona Trujillo, Diana Alexandra Cortés Riveros, Kelly Marcela Chávez y Esperanza Cruz Morales, pues a su juicio eran conducentes, pertinentes y útiles.

Así mismo sostuvo: “se acceda a la recepción de la totalidad de las pruebas testimoniales, o de manera subsidiaria a los testimonios de los señores DANNY JULIAN QUINTANA TORRES, EX DIRECTOR DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, (…).” Por lo anterior, solicitó que la decisión del a quo sea revocada, para en su lugar, se acceda a la recepción de los testimonios solicitados.

De la decisión de esta Corporación en segunda instancia (02). Mediante providencia del 15 de febrero de 2023, discutida y aprobada en Sala 09 de la misma fecha, se resolvió por parte de esta Comisión18: “PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 16 de enero de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, negó la práctica de los testimonios solicitadas por la defensa de la doctora LUZ ANDREA MENDOZA ARANGO en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá, teniendo en consideración lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”. En la referida providencia, esta Corporación advirtió que, si bien se trató de una nueva petición en el tiempo, las referidas pruebas ya habían sido analizadas por esta Comisión en Sala 78 del 7 de octubre de 2022. Sin embargo, en aras de garantizar el debido proceso y defensa de la disciplinada y en atención a que el aspecto subjetivo de 18 Archivo virtual11 2017-01905-02 MENDOZA.pdf 13

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia la falta cambió, se procedería con el análisis de las mismas, llegándose a la conclusión de que las pruebas solicitadas por la defensa de la investigada no eran pertinentes, conducentes ni útiles, toda vez que los testimonios no permitían desarrollar los factores que llevaron a la doctora LUZ ANDREA MENDOZA ARANGO en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá a tomar la decisión objeto de investigación que no era otro que la de determinar si aquella quebrantó o no los deberes contenidos en la Constitución, así como la prohibición de incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2023, la primera instancia sancionó a la doctora LUZ ANDREA MENDOZA ARANGO en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, lo anterior por incumplir con el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, al suscribir un preacuerdo con el señor Ignacio David Parra Amín en el proceso penal 2016-02327, mediante el cual se le concedió un doble beneficio no autorizado por la ley, calificada como falta grave a título de culpa grave.19 Lo anterior, toda vez que la doctora Luz Mendoza, incumplió sus

deberes, en tanto, hizo un preacuerdo con el señor Ignacio David Parra Amín, imputado en el proceso 11001-60-00-000-2016-02327, mediante el cual convino que el procesado i) fuera beneficiado con le degradación de la categoría de participación de coautor a cómplice y ii) obtuviera la rebaja del 50% de la pena, por la aceptación de cargos, 19 045SentenciaProceso2017-01905 14

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REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia de manera que le concedió un doble beneficio no autorizado por la normatividad. RECURSO DE APELACIÓN Notificada la decisión a través de correo electrónico del 28 de marzo de 2023, la doctora Luz Andrea Mendoza Arango mediante correo del 31 de marzo de 2023, procedió a formular recurso de alzada en virtud de los siguientes argumentos:

1. Operancia del fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria, toda vez que, desde que inició el proceso disciplinario habían trascurrido más de 6 años.

2. Ausencia de ilicitud sustancial.

3. Exclusión de responsabilidad disciplinaria.

4. Ausencia de valoración probatoria.

5. Omisión por supresión de pruebas.

6. Omisión de los requisitos de la formulación de cargos.

7. Ausencia de análisis de los argumentos de defensa.

8. Inexistencia de falta disciplinaria.

9. En consecuencia, solicitó la terminación del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Del asunto en concreto. Procedería esta Comisión a conocer la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por la Comisión 15

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RAD. No. 110011102000201701905 03

REF. Funcionarios en Apelación de Sentencia Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 202320, mediante la cual se sancionó a la doctora LUZ ANDREA MENDOZA ARANGO en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, lo anterior por incumplir con el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 349, 350 y 351 de la Ley 906 de 2004, al suscribir un preacuerdo con el señor Ignacio David Parra Amín en el proceso penal 2016-02327, mediante el cual se le concedió un doble beneficio no autorizado por la ley, calificada como falta grave a título de culpa grave, de no ser porque operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción

disciplinaria el 10 de abril de 2023.21 De la prescripción. Recordemos que la presente investigación tuvo su origen en compulsa dispuesta por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal a través de providencia del 3 de marzo de 2017 contra la doctora LUZ ANDREA MENDOZA ARANGO en calidad de Fiscal 34 Seccional de Bogotá, porque durante la audiencia del 3 de febrero de 2017 presentó y sustentó ante el Juzgado 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá un preacuerdo con el señor Ignacio David Parra Amín, imputado en el proceso penal 2016-02327, mediante el cual convino que el procesado i) fuera beneficiado con la degradación de la categoría de participación de coautor a cómplice y ii) obtuviera la rebaja del 50% de la pena, por la ace

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