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CNDJ - 144.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL-Dejó de valorar

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 144.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL-Dejó de valorar
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: LUIS CARLOS DÍAZ MAYA – JUEZ 2º PROMISCUO

MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ.

Informante: JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ-

CESAR Radicación: 20001-11-02-000-2020-00138-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá, D.C.; 4 de octubre de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 80

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado en contra de la providencia del 20 de febrero de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar,1 por medio de la cual se decidió sancionar a LUIS CARLOS DÍAZ MAYA en su calidad de JUEZ 2º PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, con sanción de un (1) mes de suspensión en ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por haberse encontrado responsable disciplinariamente de incurrir en la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 176 del C.G.P., falta calificada como grave a título de dolo.

1 Sala dual de decisión. Magistrado instructor: Gloria Inés Meza Armenta y Natarith Hernández Villazón. Archivo 044, sentencia, carpeta de primera instancia, expediente digital.

2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó en el informe con remisión de copias del Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, al resolver la impugnación de la acción de tutela del 24 de febrero de 2020 dentro del Rad.2019-00260, considerando que, debía investigarse la actuación del Juez Promiscuo Municipal de Chiriguaná, quien tramitó la respectiva acción, en primera instancia, sin tener competencia, debido a que, el accionante tenía domicilio y residencia diferente al municipio de Chiriguaná y, a su vez, se dio una intromisión del juez constitucional en la competencia del juez laboral de instancia, cuando el 25 de noviembre de 2019, en el litigio presentado entre el señor Heider Contreras Contreras (accionante) en contra de Manpower de Colombia Ltda (accionando), el investigado declaró la ineficacia de la terminación laboral entre las partes, ordenó el reintegro del accionante al trabajo y el pago de 180 días como sanción, en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.2

3. ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto del 13 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, ordenó abrir investigación disciplinaria en los términos de los artículos 152 de la ley 734 de 2002, en contra de LUIS CARLOS DÍAZ MAYA en su calidad de JUEZ

2º PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ.3

Se ordenó: i) Notificarle personalmente sobre esa decisión; ii) Se corrió traslado de la investigación para que rindiera su versión libre; iii) Se incorporó los documentos allegados con el informe.

El 07 de septiembre de 20204 se presentó el escrito defensivo y el 21 de julio de 20215 se amplió la versión del investigado, en los que argumentó: 2 Archivo 01 compulsa carpeta de primera instancia, expediente digital. 3 Archivo 03, carpeta de primera instancia, expediente digital. 4 Archivo 09, carpeta de primera instancia, expediente digital. 5Archivo citación audiencia proceso disciplinario, carpeta 106, carpeta C03AudPruebasVITestigosCD-1, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 2 | 34 En relación con la dirección del accionante y su competencia, dijo que se debe tener en cuenta que el juez que conoce de la tutela es donde se ha producido la actuación u omisión que acusa el hecho vulnerador. Entonces, la vulneración deprecada por el accionante no solamente era el lugar del trabajo del actor, sino que, su alcance iba hasta el domicilio de este. Agregó que, “(…) el juzgador de segunda instancia manifiesta que el suscrito juez a quo, permite la escogencia de la competencia por parte de los accionantes, fundando su apreciación subjetiva en el lugar de residencia indicado por el actor. Es de anotar, señor magistrado, que el domicilio y lugar de notificaciones es una información que el demandante suministra bajo la gravedad de juramento y que los servidores judiciales no

podemos poner en tela de juicio de manera caprichosa, mientras no existan elementos de juicio que permitan inferir razonablemente que se ha faltado a la verdad, entonces, debe presumirse cierto todo lo aseverado por quien suscribe la demanda, en aras del principio de presunción de buena fe establecido en el artículo 83 de nuestra carta política.(…) Igualmente, tenemos señor magistrado, que más allá de estar la dirección indicada por el tutelante en el municipio de Chiriguana - Cesar, la demanda constitucional le fue notificada al accionado, quien en ningún momento presentó ningún tipo de objeción al respecto, lo que hace presumir que en efecto esta obedece a la realidad fáctica y procesal, y no puede el juez de conocimiento de manera antojadiza dubitar de las afirmaciones juradas de las partes.”.(sic). Afirmó que sería un absurdo, conforme lo entendió el compulsante, que se disponga el traslado de un funcionario a verificar si en efecto el actor reside en el lugar que ha indicado, que hasta tanto no se asuma el conocimiento, no se puede practicar prueba alguna; en ese orden, asumida la competencia no se puede desprender de la misma salvo circunstancias excepcionales. De ahí que, el falaz que se considerara que exista prohibición que el empleado (accionante) residiera en lugar diferente al municipio donde recibía atención médica o donde prestaba sus servicios al empleador. Respecto de la decisión adoptada, manifestó que actuó de manera diligente y transparente, basada en la sana crítica y ajustada a la autonomía e independencia judicial; realizó un estudio exhaustivo de las condiciones de

salud del accionante, de su estado de inferioridad y subordinación, lo que Página 3 | 34 llevó a concluir que, la terminación de la relación fue producto de una discriminación laboral originada en su condición de salud, no siendo causales objetivas de determinación justa del contrato de trabajo. Resaltó que, “(…) el juez de segunda instancia, es recurrente en el sentido que pretende imponer su criterio sobre el de los juzgadores de primera instancia, de manera anticipada a la sentencia, de tal suerte que suele manifestar o hacer advertencias, por lo menos al suscrito sobre la manera como debe adoptar las decisiones frente a las acciones de tutela que se refieran a este tema, sobre todo que más allá de simples sugerencias, que entre otras cosas tiene prohibición legal de realizar, lo que en realidad pretende es imponer su criterio sobre el del juez de primera instancia, lo que claramente constituye una violación a la independencia y autonomía judicial, establecida en el artículo 230 de la carta política, según el cual los jueces de la república, solamente estamos sometidos al imperio de la ley. De esta manera las cosas, tenemos que el doctor ANIBAL ROYERO SINNING, está tratando de influir directamente en las decisiones de sus inferiores funcionales, y ha perdido de vista que no se puede prefabricar un criterio absoluto frente a determinadas decisiones judiciales, sino que todas y cada una de las situaciones que sean sometidas a estudio del juez, deben ser analizada de manera independiente y autónoma, y confrontar las situación fáctica y jurídica con el caso en concreto y la circunstancias personales 'de debilidad manifiesta que puedan presentarse, para luego proferir una decisión de fondo

respecto a cada caso en particular.(…)”.(sic). Finalmente, solicitó el archivo de la investigación ante la inexistencia de falta disciplinaria y aportó prueba de auto de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior de Valledupar del 24 de agosto de 2020. El 19 de octubre de 2020,6 se declaró cerrada la investigación en los términos del artículo 160 de la ley 734 de 2002. El 23 de marzo de 2021,7 se formuló pliego de cargos, en los siguientes términos: 6 Archivo 011, carpeta de primera instancia, expediente digital. 7Archivo 015, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 4 | 34

Primer cargo: “(…)Si bien es cierto que el actor de la tutela HEIDER CONTRERAS CONTRERAS

señaló en la tutela como su lugar de residencia la carrera 8 No. 3-28 del barrio el Carmen de Chiriguaná, Cesar, y citó esa dirección de su residencia para notificación, junto con dos (2) teléfonos celulares y un correo electrónico a folio 12 del expediente anexo, no es menos cierto que el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná, doctor ANIBAL ROYERO SINING ya había con anterioridad prevenido al juez investigado sobre la manipulación que se estaban haciendo en otros trámites de tutelas donde se colocaba esa misma dirección como residencia de los actores para que la competencia se pudiera radicar en un despacho judicial de Chiriguaná, Cesar, y ese hecho que se estaba repitiendo en la tutela de CONTRERAS CONTRERAS fue pasado por alto, no observado, no advertido por el

juez disciplinable, quien tampoco advirtió que el 14 de agosto de 2019, muchos meses después de haber sido desvinculado laboralmente el actor, que lo fue el 24 de mayo de ese año, ARL SURA le estaba respondiendo una petición sobre calificación de invalidez y esa respuesta se le envió a la calle 14 carrera 7 A No. 7-20 de Agustin Codazzi, Cesar como se evidencia en el expediente de tutela a folio 169; y tampoco vio o no quiso ver el juez DIAZ MAYA que el 5 de noviembre de 2019 el actor CONTRERAS CONTRERAS habia apelado el dictamen de invalidez o PCL de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Magdalena, que se le habla enviado a su domicilio el 28 de octubre de 2019 donde se determinó un PCL del 0.00%, y que en ese escrito de apelación CONTRERAS CONTRERAS colocó como dirección de su residencia la calle 14 carrera 7 A No. 7-20 barrio San Vicente de Codazzi, Cesar como se evidencia (…)”. En las circunstancias anteriores, la sala formulará pliego de cargos al doctor LUIS CARLOS DÍAZ MAYA, Juez Segundo Promiscuo Municipal de Chiriguaná, Cesar, por la presunta comisión de la falta disciplinaria tipificada en el artículo 153 numeral 1 de la ley 270 de 1996, por inobservar el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, y la jurisprudencia quieta y pacífica de la Corte Constitucional sobre lo que se de entender por competencia a prevención que es citada por el Tribunal Superior de Valledupar en decisión de 24 de

agosto de 2020, folios 27-32 al resolver el conflicto de competencia suscitado entre dos (2) despachos judiciales, en decisión que aportó el propio juez investigado(…) .(…)La falta se imputa en la modalidad de culpabilidad dolosa, porque el funcionario judicial investigado, de manera consiente y voluntaria, con conocimiento y voluntad, a sabiendas de que no tenía competencia territorial para tramitar y fallar la tutela, la tramitó y falló en la forma en que antes se ha demostrado en esta misma providencia, sin importarle que con esa conducta estaba vulnerando el deber de cumplir con la ley” (SIC)” Página 5 | 34

Segundo cargo: “(…) Además, para la época de la terminación del contrato de trabajo por la finalización de la labor determinada para la cual fue contratado CONTRERAS CONTRERAS, el 24 de mayo de 2019, no había controversia sobre dictamen de calificación del PCL, porque esa controversia se presentó posteriormente, como se acaba de demostrar, para junio y octubre de 2019, y luego el juez disciplinable en este asunto no podía sustentar la sentencia de tutela en favor del actor con el argumento de la duda sobre su estado real de salud y porque no se encontraba el ultimó dictamen de PCL de la Junta de Calificación de Invalidez Regional Magdalena en firme, porque su deber era valorar la situación de estado de salud del accionante al momento en que el 24 de mayo de 2019 la accionada le dio por terminado el contrato de trabajo.

Erró el juez en el fallo de tutela al encontrar probado un perjuicio irremediable para el actor CONTRERAS CONTRERAS que no existía, porque no padecía ninguna

enfermedad grave, catastrófica o incapacitante para cuando se dio por terminado el contrato de trabajo y además porque los resultados de los dos (2) dictámenes practicados por los dos (2) entes que legalmente podían practicarlos lo que acreditaban era la sanidad, el buen estado de salud, con un resultado concluyente de 0.00% de pérdida de capacidad laboral; y si alguna discusión se presentaba como era cierto, porque para octubre de 2019 CONTRERAS CONTRERAS había impugnado el segundo dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez del Magdalena, la misma debía resolverse no ante un juez de tutela, sino ante el juez laboral en un proceso ordinario laboral donde se cuenta con más tiempo para resolver en derecho ese tipo de discusiones técnicas, científicas que no están al alcance de un juez constitucional de tutela y menos con la precariedad del término perentorio de diez (10) días que otorga el artículo 86 de la Constitución Nacional y el 32 del decreto 2591 de 1991.(…) (…) el juez DIAZ MAYA dejó de valorar prueba documentales que acreditaban que el actor de la tutela no estaba enfermo y que fueron aportadas por la accionada MANPOWER DE COLOMBIA; y además porque el fallo que pronunció en favor del actor CONTRERAS CONTRERAS, protegiendo derechos constitucionales que no determinó con precisión y ordenando su reintegro inmediato y el pago de una indemnización de 180 días de salarios, más los salarios y demás prestaciones sociales, carecía de apoyo probatoria, con lo cual la sentencia de tutela adolecida de un defecto fáctico.(…)”.(sic).

En ese orden, formuló cargos incurriendo en falta según el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la vulneración al numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo anterior, por cuanto al momento de valorar las pruebas Página 6 | 34 documentales recaudadas en el trámite de tutela no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 176 del C.G.P, dejando de valorar la prueba documental que acreditaba el actor de tutela, no estaba enfermo, documentales que fueron aportadas por la accionada, protegiéndose derechos fundamentales que no se determinaron con precisión, ordenando el reintegro y el pago de una indemnización de 180 días de salarios, y demás prestaciones sociales que, carecía de apoyo probatorio, en la modalidad de culpabilidad dolosa, por cuanto el juez constitucional actuó con conocimiento y voluntad, a sabiendas que estaba vulnerando el deber de respetar la ley y con su basta experiencia, quiso ejecutar la conducta. Falta que se calificó como grave a título de dolo. El disciplinado una vez notificado personalmente, presentó los descargos8 correspondientes, en los que resaltó que siempre actuó con imparcialidad, jamás existió interés alguno frente al caso del señor Contreras Contreras; cuando en el fallo ordenó el pago de los salarios dejados de percibir, la sanción de los 180 días y los demás emolumentos a favor del accionante, fue como consecuencia de la protección transitoria de los derechos fundamentales, dineros que fueron puestos a disposición del despacho por parte de la accionada; sin embargo, los mismos nunca fueron retirados o reclamados por el accionante.

Expuso que, la accionada al no suministrar información veraz y actualizada de sus trabajadores, reafirmaba en buena fe lo dicho por el accionante; de igual forma, advirtió que no existe medio de prueba alguno que indique de su parte se hayan hecho advertencias al tutelante. Asimismo, centró sus argumentos en la forma pretenciosa del juez de segunda instancia, quien revocó su decisión imponiendo su criterio y no atendiendo un adecuado raciocinio y valoración probatoria. Respecto del segundo cargo, existió una diferencia de criterios o diferencia de interpretación de los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, no siendo posible endilgarle falta, cuando existió un acto de 8Archivo 016, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 7 | 34 persecución y acoso laboral por parte de su superior funcional, que hace intromisión en la autonomía e independencia judicial. También, hizo referencia al análisis efectuado en el fallo constitucional, resaltando la posición dominante de la empresa, criterios del código sustantivo del trabajo, las circunstancias de un accidente de trabajo al interior de la empresa sufrido por el trabajador, la Ley 100 de 1993 y otras normas complementarias, junto a los documentos anexados por el accionante; considerando que el fallo fue garantista, queriendo equilibrar las cargas entre empleado y empleador, hasta tanto no quedara en firme el dictamen de pérdida de capacidad laboral y que la empresa lograr demostrar que la terminación del contrato de trabajo no había obedecido al estado de salud del trabajador. El 22 de junio de 2021, se profirió auto de pruebas,9 ordenándose:

  • Tenerse como pruebas las documentales recaudadas en el proceso, lo actos de nombramiento y posesión, tiempo de servicios, salario. - Copias de la acción de tutela con Rad. 2020-00130. - Los testimonios de: Jorge Mario Calderón Mejía, Omar David Ortiz Nieto, Aníbal Royero Sining y la versión libre del investigado.

El 21 de julio de 2021,10 se recibieron los testimonios de Cristian Galindo Tafur, Lizet Guarin Garzón, Omar David Ortíz Nieto, Aníbal Royero Sining y Jorge Mario Calderón Mejía. Testimonios de Cristian Galindo Tafur y Lizet Guarin Garzón. Manifestaron vivir en unión libre, conocen de vista y trato al juez penal Anibal Royero Sining, quien no ha visitado su casa, de igual forma, no tenían conocimiento si dicho funcionario había decretado una inspección judicial o visita en su lugar de residencia, habitando en la Cra. 8 No.3-28, solo los dos. 9Archivo 018 carpeta de primera instancia, expediente digital. 10Archivo citación audiencia proceso disciplinario, carpeta 106, carpeta C03AudPruebasVITestigosCD-1, carpeta de primera instancia, expediente digital. Página 8 | 34 Testimonio de Omar David Ortíz Niet. Afirmó que realizó la judicatura en el despacho del investigado en julio de 2019, siendo escribiente del juzgado el señor Jorge Calderón Mejía, este último, quien fue el que proyectó la tutela del señor Heider Contreras Contreras; de igual forma, explicó la forma cómo llegó el expediente al despacho, la forma de reparto, su radicación, su

estudio previo para luego ser admitida. Agregó que, en otra acción de tutela contra la empresa Manpower de Colombia, el juzgado se había declarado incompetente por petición de la accionada, debido a que, el actor manifestó que tenía domicilio en otro lugar, sin embargo, la tutela de marras se asumió por un asunto de estabilidad reforzada. Testimonio de Anibal Royero Sining. Dijo haber conocido la tutela con Rad. 2019-00260, en segunda instancia, desempeñando el cargo de Juez 1º Penal del Circuito de Chiriguaná desde el año 2011, manifestó no tener enemistad con el disciplinado juez; acotó que, al estudiar el fallo impugnado advirtió el hecho que el accionante había presentado más de dos tutelas y que la dirección que registraba en el escrito, él se dirigió personalmente a verificarla, donde se percató que al ser atendido por la señora Lizet Guarín quien convive con Cristian Galindo Tafur, este último quien fue su judicante. Así las cosas, consideró que el juez de instancia no tenía competencia para tramitar la tutela y, aclaró que el reparto se hacía antes de manera manual por medio de libro ante el juez de turno. Testimonio de Jorge Mario Calderón Mejía. Manifestó conocer del trámite surtido con la tutela No. 2019-00260, que, al ser recibida en físico, se escaneó, se dispuso el reparto electrónico, sin que existiera posibilidad de alterar el reparto, sin que el disciplinado hubiera intervenido en dicho trámite. Luego, se procedió con el estudio de competencia, se admitió, en algunas otras acciones impetradas contra la empresa accionada, alegaban

falta de competencia y en otros no; le correspondió proyectar la sentencia siguiendo la postura del titular del despacho de ser garantistas de la estabilidad laboral reforzada y amparar transitoriamente porque el competente era el juez laboral. Al momento de considerarse la decisión, se observó el domicilio, las pruebas allegadas, la historia clínica de accionante, donde se verificó el estado deteriorado de salud. Página 9 | 34 Concluyó su intervención, refiriendo que la accionada en cumplimiento del fallo realizó un depósito judicial, que después fue devuelto, debido a que, la providencia fue revocada. Mediante auto del 4 de octubre de 2021,11 se procedió conforme el artículo 169 de la ley 734 de 2002 y artículo 55 de la ley 1474 de 2011, corriéndose traslado para alegar de conclusión. El disciplinado a través de su defensor técnico presentó alegatos en los siguientes términos:12 Estuvo en desacuerdo con la valoración probatoria, cuando siempre se ha mostrado respetuoso del ordenamiento jurídico aplicable, siendo juez constitucional garante de derechos, realizó una actuación que fue dar aplicación al artículo 83 constitucional, partiendo de la buena fe del accionante, quien indicó que era residente del municipio de Chiriguaná, no siendo una conducta dolosa asumir conocimiento de una acción de tutela, aunado al hecho que una vez surtido el traslado a la accionada, esta no alegó falta de competencia y, menos, advertir irregularidad alguna, haciendo presumir cierto el hecho que el accionado era del municipio, por

consiguiente, ostentaba competencia el funcionario para conocer de la acción de amparo. En atención al segundo cargo, fue errado colegir que al momento del fallo de primera instancia el accionante no estaba en proceso de calificación, cuando en ese momento la junta nacional de invalidez no había emitido su decisión de fondo, siendo esta última instancia con que contaba el tutelante para que se determinara su PCL. Lo único que realizó el disciplinado, fue garantizar los derechos invocados en esa oportunidad; debido a que, para la época de la terminación la disputa para determinar la PCL apena comenzaba. Pretender insinuar que con la mera valoración que realiza la ARL al trabajador en procesos de calificación sin agotar el proceso administrativo, es violatorio del debido proceso. 11Archivo 034 carpeta de primera instancia, expediente digital. 12 Archivo 036 carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 10 | 34 En ese orden, reiteró sus argumentos de análisis en el caso de tutela, en términos similares a los de sus descargos concluyendo que: “(…) la afirmación realizada por el fallador de primera instancia hoy investigado desde toda óptica es asertiva, como quiera que la terminación del contrato laboral como tal se produjo antes de conocer el resultado de la valoración ocupacional al accionante, tal como se explicó en el párrafo anterior, y si tomamos como punto de referencia el fallo como tal, también es asertiva tal afirmación ya que antes de radicar la acción de tutela, el accionante había presentado impugnación en contra del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, es decir, no estaba en firme ni ese dictamen ni el

anterior, el cual profirió la ARL SURA, estando todavía vigente el proceso de calificación, inclusive al momento de fallar no se había desatado el recurso de alzada a cargo de la Junta Nacional de Invalidez, por lo que el proceso seguía vigente a la espera de la última decisión que diera tránsito a cosa juzgada.”(sic). Mediante auto del 7 de junio de 2022,13 la magistrada instructora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, remitió por competencia a la Seccional de la Guajira, quien planteó conflicto de competencia, siendo resuelto el mismo en providencia del 17 de agosto de 202214 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asignado la competencia al a quo.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar mediante providencia del 20 de febrero de 2023 decidió sancionar a LUIS CARLOS DÍAZ MAYA en su calidad de JUEZ 2º PROMISCUO MUNICIPAL DE CHIRIGUANÁ, con sanción de un (1) meses de suspensión en ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, por haberse encontrado responsable disciplinariamente de cometer la falta en los términos del artículo 196 de la ley 734 de 2002, al haber vulnerado el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, por no darle aplicación al artículo 176 del C.G.P.; falta calificada como Grave a título de Dolo; de igual forma se absolvió, por la conducta formulada en el pliego de

cargos, por tramitar y fallar la acción de tutela inobservando las reglas de competencia. 13Archivo 039 carpeta de primera instancia, expediente digital. 14Archivo 05, carpeta C03 conflictoCiaJuzgamiento, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 11 | 34 Frente al primer cargo, destacó la instancia que la acción de tutela con Rad. 2019-00260, al corresponderle el conocimiento al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Chiriguaná, por reparto de procesos y acciones constitucionales, que no son de su resorte, al ser un trámite secretarial, de índole electrónico, aleatorio y equitativo, carecía de responsabilidad disciplinaria. Afirmó que se encontraron aceptables las versiones del investigado; en consecuencia, el disciplinado no tuvo injerencia al momento del reparto de la acción, sumado al hecho que, el accionante, al momento de impetrar la acción declaró bajo la gravedad del juramento ser residente del municipio de Chiriguaná, lo que otorgó competencia dado que allí se estaban produciendo efectos de la vulneración de derechos fundamentales del accionante, punto que la accionada no objetó, siendo esa circunscripción territorial el ámbito de competencia territorial del Juzgado que aquel regentaba por lo que lo absolvió de responsabilidad por el primer cargo endilgado. Sin embargo, encontró la instancia responsabilidad disciplinaria en relación al segundo cargo formulado, estableciendo de las pruebas allegadas que, efectivamente el accionante había sufrido un accidente laboral sin secuelas al momento de la terminación del contrato laboral, en ese entendido, la tutela proferida el 25 de noviembre de 2019, estuvo afectada de un defecto

fáctico, porque para el 24 de mayo de 2019, cuando se dio por terminado el contrato de trabajo, no existía prueba alguna que este accionante sufría enfermedad grave o catastrófica, algún tipo de restricción, calificación de pérdida de la capacidad laboral, diagnóstico de enfermedad crónica o terminal según los criterios de la sentencia SU-049 de 2017. En ese orden, el accionante no era sujeto de especial protección, ni tenía fiero de estabilidad reforzada; siendo evidenciable un diagnóstico de la ARL Sura a la que estaba afiliado el trabajador, donde se concluyó el 11 de julio de 2019 que las patologías informadas en el dictamen, no eran derivadas de un evento laboral sino presuntamente de un origen común y, el porcentaje de la capacidad laboral fue de 0.0%; existiendo también, concepto de Pági na 12 | 34 medicina ocupacional del 8 de julio del mismo año, resaltándose la inexistencia de algún tipo de déficit funcional. Anotó la Seccional que si bien es cierto, el actor impugnó a la terminación de su relación laboral la calificación en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, esta lo volvió a calificar con un PCL de 0.0%, siendo impugnada esta calificación el 5 de noviembre de 2019, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, hechos que fueron posteriores a la terminación del contrato de trabajo, siendo inaceptable para la instancia lo afirmado por el disciplinado en el fallo de tutela que, para la época de la desvinculación laboral el trabajador tenía en disputa su dictamen de PCL.

En ese sentido, se acreditó que el accionante si bien sufrió unas lesiones cuando estaba laborando, los exámenes ratificaron que no estaba incapacitado o con enfermedad grave y, siguió sin estarlo 7 meses después de ocurrido el accidente; siendo un yerro del disciplinado, haber encontrado un perjuicio irremediable, dado que el sujeto activo no era sujeto de protección especial, en ese orden, el asunto no debió resolverse ante el juez de tutela, sino ante un juez laboral mediante proceso ordinario. Así las cosas, el disciplinable no podía sustentar en favor del actor, una condición de salud ni valorar el estado del mismo, cuando no se encontraba dictamen de PCL en firme, porque su deber era valorar la situación del estado de salud del accionante al momento de su terminación de contrato para el 24 de mayo de 2019. En definitiva, el seccional encontró que:”(…) efectivamente se constató la vulneración de lo prescrito en el artículo 176 del Código General del Proceso, al proferir la sentencia de tutela de primera instancia con un defecto factico, porque el juez no se detuvo a valorar las pruebas allegadas en legal forma al tramite, de las cuales se evidenciaba la sanidad del actor, pues no estaba enfermo, además porque los derechos fundamentales protegidos con la sentencia no fueron determinados con precisión y carecían de apoyo probatorio: no obstante esa situación ordenó el reintegro inmediato y el pago de una indemnización al accionante.(…)”.(sic). Pági na 13 | 34 Por lo tanto, se incurrió en el incumplimiento del deber descrito en el artículo

153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996, por no dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 176 de C.G.P.; en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2022, falta calificada como grave en grado de culpabilidad doloso, evidenciándose que su actuar estuvo dirigido de manera consciente, voluntaria y decidida a afrentar el ordenamiento jurídico, sin justificación del actuar que lo exonera de responsabilidad, tratándose de un servidor público con varios años de experiencia en la rama

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