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CNDJ - 144.FUNCIONARIOS- Confirma SUSPENSIÓN-NO FORMULÓ ACUSACIÓN NI SOLICITÓ PRECL

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 144.FUNCIONARIOS- Confirma SUSPENSIÓN-NO FORMULÓ ACUSACIÓN NI SOLICITÓ PRECL
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-7102

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 110011102000201701597 01 Aprobado según Acta de Sala No. 11 de la misma fecha. Referencia. Funcionario en Apelación. ASUNTO Decide la Comisión a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de confianza del disciplinable contra la providencia de 29 de abril de 2020, proferido por la entonces Sala Disciplina Seccional Bogotá, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente a la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO en condición de Fiscal 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, por incumplir los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 MP. Martín Leonardo Suárez Varón sala dual con la Magistrado Antonio Suárez niño. 1

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 110011102000201701597 01

F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN El origen de la presente diligencia fue por la compulsa de copia presentada por Subdirectora Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de Bogotá, quien indicó que se investigará a la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO en condición de Fiscal 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, debido que, permitió que el 26 de diciembre de 2016 venciera el término para formular acusación o solicitar preclusión en el proceso penal 2016-13689, en contravía de lo establecido en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Mediante proveído del 12 de marzo de 2018, el Seccional de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria2, en contra de la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO en condición de Fiscal 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá. Mediante proveído del 28 de febrero de 2019, se dispuso formular pliego de cargos3 contra de la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO en condición de Fiscal 28 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, presunta desatención de los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, la conducta fue calificada como grave y realizada con culpa. Esas normas disponen lo siguiente:

"LEY 270 DE 1996 (...) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (...) 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, 2 Folios 52 a 53 del archivo digital 2017-1597 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 3 Folios 130 a 135 del archivo digital 2017-1597 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 2

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F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (...) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. "LEY 906 DE 2004 (...) ARTÍCULO 175. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (...) ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la

preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior" Como fundamento fáctico de lo anterior, se precisó en el pliego de cargos: “la funcionaria no formuló acusación ni solicitó preclusión oportunamente, en el proceso penal 2016-13689”. Mediante Telegrama se le notificó a la disciplinable del pliego de cargos 3

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F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN en su contra el 13 de marzo de 20194. En escrito del 28 de marzo de 20195 presentó escrito de descargos del cual se extrae básicamente: Dijo que en octubre de 2016 fue adscrita al Eje General de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio y Orden Económico y no contó con asistente sino hasta mediados de diciembre de 2016, dada la escasez de personal. Igualmente, indicó que en octubre de ese año el reparto estuvo activo solamente para las Fiscalías 23 y 28 de esa Unidad, para que las demás se nivelaran lo que conllevó a que en ese mes ingresaran más asuntos. En noviembre recibió 134 casos y en diciembre 67, a los cuales debía impulsar y sustanciar, además que debía atender a denunciantes y abogados. En el mismo sentido, explicó que todo eso la llevó a diseñar una estrategia de control basada en el Sistema de Información con que

cuenta la entidad, que consistió en "realizar de forma diaria y rutinaria consulta en el sistema SPOAmódulo GESTIÓN DEL DESPACHO"; con base en él podía gerenciar de forma eficaz los asuntos a su cargo, al tener una relación general de casos pendientes de formulación de acusación o solicitud de preclusión asuntos próximos a prescribir y carpetas pendientes de asignación. Además, adujo que para el radicado 2016-13689, el sistema arrojó como plazo de vencimiento de término para la acusación o la preclusión, el 20 de enero de 2017. Por lo tanto, era absolutamente imprevisible 4 Folio 141 del archivo digital 2017-1597 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 5 Folio 142 a 151 del archivo digital 2017-1597 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 4

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F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN considerar que la información arrojada por el sistema fuera errada. Por otra parte, el 5 de abril de 20196 se decretaron algunas pruebas y por auto del 31 de mayo7 siguiente se dispuso correr traslado por diez días para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, lo hicieron la funcionaria disciplinada y la defensora de confianza, mediante sendos escritos presentados el 25 de junio de 20198. La defensora manifestó que entre los meses de octubre a diciembre de 2016 la doctora RUBIANO FERRO recibió un total de 230 procesos y

que respecto de ninguno de esos asuntos se efectuó una alerta por posible vencimiento de términos. A la inmensa carga laboral se sumaba la falta de personal, lo que implicaba que la funcionaria asumiera tareas asistenciales y redundó en una sobrecarga a sus labores; con todo, logró tramitar 31 procesos a su cargo. En el mismo sentido, manifestó que su defendida dispuso la implementación de estrategias dirigidas a evitar el represamiento de los casos; principalmente el apoyo en el aplicativo institucional denominado Sistema de Información de la Fiscalía General de la Nación - SPOA, donde consultaba la relación general de los casos pendientes de presentación de escrito, los próximos a prescribir y los pendientes de asignación. Además, explicó que el proceso 2016-13689 se lo asignaron el 1° de diciembre de 2016, es decir, a 25 días que se vencieran los términos, 6 Folio 160 del archivo digital 2017-1597 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 7 Folio 200 del archivo digital 2017-1597 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 8 Folio 205 a 218 del archivo digital 2017-1597 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 5

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F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN porque no obstante el registro de actuaciones en el sistema arrojaba que vencían el 30 de enero de 2017, la fecha correcta era 26 de diciembre de 2016. En todo caso, esa información no fue ingresada en

el sistema por la funcionaria, sino por quien realizó la audiencia de formulación de imputación, por eso dijo que su defendida actuó bajo los postulados de buena fe y confianza legítima. De otra parte, la disciplinada fundó su defensa en que su omisión derivó de la convicción errada e invencible de que su actuar no constituía falta, por entender que en el proceso 2016-13689 los términos para formular acusación o solicitar preclusión vencían el 30 de enero de 2017, dado que así se lo informaba el sistema SPOA. Optó por consultar el historial del asunto en el módulo "Gestión Despacho" y no en "Actuaciones" - donde dijo "está la traza de cada expediente"-, por el alto número de procesos a su cargo y la falta de un asistente que le colaborara. Con todo, dijo que la infracción de sus deberes no fue sustancial, en tanto no hubo afectación material, real y efectiva a la investigación, dado que culminó con sentencia condenatoria, la víctima recuperó el teléfono celular que le robaron, el sindiciado nunca estuvo privado de la libertad, se respetaron las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes en el asunto y en definitiva, su omisión solo dio lugar a la pérdida de competencia que sobrevino al producirse el vencimiento de términos y la consecuente reasignación de la actuación. Finalmente, refirió que la herramienta SPOA genera un carácter vinculante para los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, dada su “absoluta confiabilidad y legalidad” y que de ahí emerge la confianza legítima en que se enmarcó su actuación, porque según el

Manual de Procedimientos de la Fiscalía, el SPOA está definido como 6

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F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN "una solución informática desarrollada para apoyar la gestión de fiscales e investigadores (...) y desde diferentes módulos ayuda con el control de los términos legales (.. ) para hacer seguimiento puntual y gestión gerencial". INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL E IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO Se acreditó la condición de la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO en condición de Fiscal 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, cargo para la cual fue adscrita desde el 26 de mayo de 2016. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Profirió la entonces Sala Disciplina Seccional Bogotá, providencia de 29 de abril de 20209, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO en condición de Fiscal 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, por incumplir los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave y a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES. La primera instancia señaló que el presente asunto, conforme las

pruebas del plenario, se tiene que la audiencia de formulación de imputación al interior del proceso 2016-13689 fue realizada el 27 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de 9 Folio 232 a 240 del archivo original 2017-1597 M.L.S.V. CUADERNO ORIGINAL-001 7

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F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Control de Garantías; la delegada del ente acusador a cargo fue la doctora Martha Alcira Arévalo Alvarado, Fiscal 209 Local de la URI de Engativá, quien enseguida remitió el asunto a la Oficina de Asignaciones. En el mismo sentido, manifestó que el caso le correspondió a la Fiscalía 207 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, pero el 28 de octubre de 2016 dispuso enviar las diligencias a la Oficina de Reparto de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, considerando que el delito imputado era receptación. Igualmente, el a quo señalo que en adelante no se reporta una nueva actuación, sino hasta el 15 de marzo de 2017, cuando el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana remitió un oficio al Fiscal Coordinador de la Oficina de Asignaciones, mediante el cual le informó que en la causa 2016-13689 vencieron los términos; en la Resolución 000316 de igual fecha, que acompañó a su escrito, indicó expresamente lo siguiente: (...) revisada la carpeta del radicado CUI No.

110016000017201613689 se precisó (...) que el día 27 de septiembre de 2016, la Fiscal 209 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, llevó a cabo audiencia preliminar de formulación de imputación ante el Juzgado 80 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (...), por la presunta comisión del delito de Receptación (...), se evidencia que efectivamente no se ha presentado escrito de acusación o de preclusión, oportunidad que culminó el día 26 de diciembre de 2016, emergiendo el vencimiento de término consagrado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 (…) 8

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F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN También, adujo que en el historial de actuaciones del proceso, registrado en el Sistema Penal Oral Acusatorio — SPOA, se resume el trámite del asunto así: el 26 de septiembre de 2016 se elaboró el programa metodológico y se emitieron órdenes a Policía Judicial; el 27 de septiembre se realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento; el 30 de septiembre y 27 de octubre salió a otros despachos de Fiscalías Seccionales; y el 9 de marzo de 2017 salió “a otro despacho de la misma unidad”. Quien registró esta última actuación fue la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO.

Además, él seccional de instancia explicó que se observa que la funcionaria tuvo a su cargo la indagación penal 2016-13689 y a pesar que la audiencia de formulación de imputación se había llevado a cabo el 27 de septiembre 2016, no impidió que se venciera el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, porque el 26 de diciembre de ese año no presentó escrito de acusación ni solicitó preclusión. Por lo tanto, concluyó que no queda duda que desde el punto de vista objetivo, la omisión de la doctora RUBIANO FERRO, en su condición de Fiscal 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, constituye falta disciplinaria, porque con ella incumplió los deberes previstos en los numerales 2° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004. Por otra parte, él seccional de instancia adujo que, la defensa de la disciplinada se concreta en las razones que expuso ante el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá cuando al 9

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F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN informarle sobre el vencimiento de términos le dijo que lo sucedido "obedeció en parte a motivos de fuerza mayor, que se concretan al EQUIVOCADO REPORTE DEL SISTEMA SPOA", dado que en el se

registró que la fecha en que vencía el término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 era el 30 de enero de 2017. Refirió la funcionaria que tal situación generó en ella "la certeza de contar hasta ese día para la presentación del escrito". También adujo "cúmulo de trabajo" y que solo desde el 20 de enero de 2017 pudo contar con asistente para apoyar las labores del despacho. De lo anterior, el a quo expresó que respecto al error en que incurrió por valerse del reporte del SPOA para controlar los términos del proceso, baste decir que el registro de actuaciones en el que se basó era muy precario para concluir que tenía hasta el 30 de enero de 2017 para formular acusación o solicitar acusación en el proceso 2016-13689, porque ni siquiera informaba cuándo se realizó la audiencia de imputación y tan solo refiere una “Fecha Inicio Término”, otra “Fecha Límite Respuesta” e indica que el término -sin precisar de qué- era de “60 DÍAS”. Es claro que a ella le fue asignado el asunto el 1° de diciembre de 2016, pero a partir de esa fecha no se contabilizaba el término para la acusación o la preclusión, y en todo caso, no podía ser de 60 días. Todo lo contrario se predica del historial de actuaciones, también obrante en el SPOA y al que podía acceder la funcionaria; en el se detalla claramente cuándo se realizó la audiencia de imputación e inclusive qué autoridad registró la actuación. Ello le bastaba a la doctora RUBIANO FERRO para identificar cuál era el término con el que

contaba para formular acusación o solicitar preclusión; ni siquiera debía revisar la carpeta en físico de las diligencias. Lo cierto es que aun con 10

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F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN todas las limitaciones que implica la Administración de Justicia, a sus servidores se les exige ser diligentes en gran medida para evitar que el trámite de los asuntos a su cargo rebase términos. Además, él seccional de instancia manifestó que la funcionaria debió controlar el trámite de los procesos que le asignaban y por ello lo era necesario remitirse al expediente en físico, por ser la fuente directa de donde podía saber cuáles eran las actuaciones adelantadas en el proceso 2013-13689; en su lugar, se limitó a consultar el SPOA y lo hizo en un apartado que no le daba una información fidedigna acerca del asunto, porque de haberlo hecho en el historial de actuaciones, al que también podía acceder, se habría percatado que el término para acusar o solicitar preclusión era el 26 de diciembre de 2016. Sin embargo, la primera instancia expresó que, revisadas las estadísticas para el periodo de comisión de la falta, se advierte que si bien la funcionaria tenía un buen número de asuntos a su cargo, su producción laboral no fue alta, dado que las salidas efectivas entre octubre y diciembre de 2016 fueron un asunto (1) el primer mes; 14 el

segundo; y 16 el tercero, para un total de 31 asuntos en tres meses, es decir, en promedio 10.3 por mes, o 0.5 casos diarios. Por último, la funcionaria expresó que la infracción a sus deberes no fue sustancial, en tanto no hubo afectación material, real y efectiva a la investigación, dado que culminó con sentencia condenatoria. Sin embargo, tales circunstancias no desvirtúan la omisión de la fiscal, porque de ello no depende la materialización de la conducta reprochada, en tanto la antijuridicidad en materia disciplinaria no está definida por la vulneración de un bien jurídico concreto, sino por el incumplimiento injustificado de los deberes funcionales. 11

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F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN En cuanto al criterio para la graduación de la sanción, el a quo explicó que el numeral 30 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 dispone que el servidor público está sometido a sanción de suspensión por faltas graves culposas. Conforme al artículo 45 de la misma Ley, esa sanción implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta. Por su parte, el artículo 46 señaló que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses. La falta endilgada a la funcionaria fue calificada como grave y cometida a título de culpa; la disciplinada no atribuyó responsabilidad infundada

en un tercero, pero tampoco confesó la falta; no ha procurado por iniciativa propia resarcir los posibles daños causados; y aún más, contrario a los argumentos expuestos por ella, sí hubo una afectación a la administración de Justicia, en tanto con su conducta generó un perjuicio social, al pretermitir la duración de los procedimientos penales. Por todo lo dicho, se impuso a la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO en su condición de Fiscal 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá, la sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES. DE LA APELACIÓN Notificada de la decisión fue deprecada por la defensora de confianza de la disciplinable, donde indicó que comedidamente se solicita con toda consideración y respeto, valorar las pruebas recaudadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, con la aceptación de que las mismos ofrecen elementos de juicio suficientes para concluir que su defendida no incurrió en la falta que se le endilga, partiendo inicialmente de la inexistencia de 12

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F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN la falta, aunado a las circunstancias de justificación que rodearon los hechos materia de examen las cuales dan cuenta de que no obró de la manera negligente que se propone, al haber hecho lo que le correspondía, siempre dentro de los plazos de ley, sobre la base de una información

obtenida de la fuente confiable como lo era la herramienta institucional SPOA, al igual que la permanente atención del volumen de asuntos bajo su responsabilidad que asumió sin apoyo de personal alguno como ya se reseñó ampliamente. Igualmente, manifestó que la providencia que ahora se controvierte pasó por alto el deber de valorar en su verdadero sentido y alcance las pruebas relevantes referidas de manera prolija en los alegatos de conclusión de esta defensa, con reiteración en el presente recurso por ende respetuosamente se solicita, así reconocer que el fallo sancionatorio proferido adolece de defecto fáctico en su dimensión omisiva, con la vulneración consecuente del debido proceso de su representada, esto, bajo las premisas enunciadas junto al vicio de análisis probatorio predicable de la autoridad disciplinaria que define una falla de relación entre lo probado y lo decido, en clara vulneración del anunciado principio, lo que constituye una irregularidad de tal envergadura que alcanza el ámbito de la vía de hecho, en los términos antedichos. Por último, señalo que la falta inculpada no es típica ni ilícita sustancialmente, lo que define la necesaria revocatoria del fallo impugnado, con la consecuente absolución de la funcionaria SANDRA YANETH RUBIANO FERRO, vinculada a la presente causa disciplinaria, quien, como quedó demostrado, la falta disciplinaria que se le endilgo de manera indebida es inexistente, decisión que hará cesar el efecto de una sanción que vulnera los principios constitucionales de favorabilida

legalidad y debido proceso, de su representada, quien ostenta una 13

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F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN trayectoria de más de 25 años como servidora pública sin reproche disciplinario penal o fiscal alguno, y si por el contrario con reconocimientos como mejor empleada en dos años consecutivos y calificaciones de servicios satisfactorias. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado y su defensor están legitimados para apelar la sentencia de primera instancia. De la apelación. En desarrollo de la competencia antes mencionada, se procede a desatar el recurso de alzada interpuesto por la funcionaria sancionada, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, y en atención únicamente a los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada, como quiera que es en estos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada,

por virtud de la limitación que regula el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único. 14

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F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN Caso concreto: Se le endilgo cargo a la doctora SANDRA YANETH RUBIANO FERRO en condición de Fiscal 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá, por incumplir los deberes previstos en los numerales 2 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 1996, en concordancia con los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004, la conducta fue calificada como grave y realizada con culpa. Esas normas disponen lo siguiente: "LEY 270 DE 1996 (...) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (...) 2. Desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo. (...) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional "LEY 906 DE 2004 (...) ARTÍCULO 175. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día

siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o 15

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F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados (...) ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior" La mencionada prohibición resulta transgredida, al no formular la acusación ni solicitó preclusión oportunamente, en el proceso penal 2016-13689. De acuerdo con lo dicho por la defensora de confianza de la disciplinable en el recurso de apelación, manifestó que i) “… vulnera los principios constitucionales de favorabilidad legalidad y debido proceso…” ii) “… reconocer que el fallo sancionatorio proferido adolece de defecto fáctico en su dimensión omisiva con la vulneración consecuente del debido proceso de su representada…” iii) “…en clara vulneración del anunciado principio, lo que constituye una irregularidad de tal envergadura que alcanza el ámbito de la vía de hecho, en los

términos antedichos”. Frente a lo anterior es importante destacar que revisado el expediente, no se encontró ningún vicio que amerite nulidad, pues fue realizado con las características propias requeridas del debido proceso, además, la defensora de confianza y la disciplinable que intervinieron en el proceso, tuvieron la oportunidad para hacer uso de su defensa en todas y cada una de las etapas procesales. 16

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701597 01

F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN En el mismo sentido, para que exista una efectiva violación de los derechos fundamentales de favorabilidad, legalidad y debido proceso o la existencia de irregularidades sustanciales, o sea, la violación de su derecho debe ser ostensible e insuperable, situación que en el presente asunto no sucede, ya que, la supuesta violación aludida por la defensora de confianza de la disciplinable, no tiene la entidad suficiente de viciar el curso del proceso disciplinario en estudio. Aunado a lo anterior, tampoco encuentra esta Comisión Nacional que deba decretarse de oficio alguna nulidad, pues si bien así nos faculta el artículo 144 de la Ley 734 de 2002, no es menos cierto que el actuar del a quo no está enmarcado como violatorio de los derechos fundamentales de favorabilidad, legalidad y debido proceso, debiéndose precisar que, en virtud del principio de trascendencia, surge la necesidad de acreditar que en realidad exista una irregularidad sustancial que afecte realmente las garantías de la disciplinable o vulnere las bases fundamentales del

juicio, de manera tal que su declaratoria rogada u oficiosa deba tener siempre por finalidad la de corregir los errores prominentes en la tramitación del proceso y en el asunto sub examine el tratamiento de la disciplinable. Así mismo, esta Comisión ha sostenido que, en virtud del principio de residualidad, la declaratoria de nulidad sólo debe efectuarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, por lo que, con el fin de modular los alcances del postulado en cita, se hace necesario plasmar las siguientes acotaciones modulando la acertada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia: 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 110011102000201701597 01

F-7102 REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN ".. .La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intanqibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el Estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defen

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