CNDJ - 144.TERMINACIÓN y ARCHIVO-Prescripción de la acción disciplinaria-F11001080200020220070400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 144.TERMINACIÓN y ARCHIVO-Prescripción de la acción disciplinaria-F11001080200020220070400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., Veintiuno (21) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado N° 110010802000 202200704 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 011 de la misma fecha.
ASUNTO A DECIDIR
Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto (Nariño), originada en queja presentada por los señores GLORIA INÉS CALPA OLIVA, FLAVIO BERNARDO CASTILLO GONZÁLEZ, SARAH MARÍA y FRANCISCO CASTILLO CALPA , a través de apoderado, por la incursión en comportamientos dilatorios para efectuar el pago de la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa No. 52001233100020030151701.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los señores GLORIA INÉS CALPA OLIVA, FL AVIO BERNARDO
CASTILLO GONZÁLEZ, SARAH MARÍA y FRANCISCO CASTILLO 2
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010802000 202200704 00
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CALPA, a través de apoderado , radicaron el 22 de febrero de 2022, ante la Procuraduría General de la Nación escrito de queja en contra del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judi cial de Pasto (Nariño) , por la actitud dilatoria en el pago de la condena ordenada por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 2017, y aclarada por esa misma Corporación el 14 de septiembre de ese mismo año, dentro del proceso de reparación di recta, radicado bajo el número 52001233100020030151701, habiéndose presentado los documentos para la cancelación de lo reconocido el 12 de abril de 2018.
Concretaron los proponentes de la queja su inconformidad de acuerdo a los siguientes fácticos1:
“A. REQUISITOS SIN FUNDAMENTO PARA LA SOLICTUD DE PAGO
REALIZADA POR LOS SEÑORES QUEJOSOS
1.3. - A pesar de ello, la entidad demandada mediante correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2018, en una comunicación un tanto ilógica, manifiesta el ingreso de la solicitud dentro del expediente administrativo No. 8912, e insiste de una forma absurda sobre una nueva remisión de las sentencias con la calidad de ser PRIMERA COP iA QUE PRESTA MERITO EJECUTIVO, documentación que fue debidamente allegada para su conocimiento en DOS OCASIONES, demostrando aún más las trabas que la entidad de una forma injustificada hizo en el procedimiento de solicitud de pago. Por ultimo, mediante correo electrónico que alega la parte actora de
entidad de una forma injustificada hizo en el procedimiento de solicitud de pago. Por ultimo, mediante correo electrónico que alega la parte actora de fecha 2 de noviembre de 2018, ingresa nue stros múltiples requerimientos de pago a turno para liquidación y posterior pago de sentencia, sin proceder con la expedición de resolución alguna que dé cumplimiento a la sentencia.
B. CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA SENTENCIA JUDICIAL
En efecto, de lo rela tado anteriormente, existen serias deficiencias e irregularidades susceptibles de ser investigadas por el ente de control, porque solo a simple vista se observa la demora injustificada en primer lugar de la asignación presupuestal de nuestra acreencia por parte de la entidad representada por su Director Ejecutivo, de igual forma, la falta de información respecto al estado del pago de la indemnización, las continuas y reiteradas dilaciones dentro del proceso ejecutivo a consecuencia del incumplimiento en el pago de los valores declarados mediante sentencia judicial”.(Sic)
1 Páginas 9 - 25 del archivo virtual “002QuejaDisciplinaria_compressed” 3
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La me ncionada queja fue conocida por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa, entidad que en proveído del 10 de junio de 2022 2 la remitió por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Nariño para que continuara la actuación en relación con los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto , Corporación
para que continuara la actuación en relación con los servidores de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto , Corporación que en auto del 5 de agosto de 20223, ordenó el envío del expediente a conocimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por competencia.
En el trámite adelantado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Instrucción Segunda para la Vigilancia Administrativa se recaudó la siguiente prueba con relevancia para este trámite.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial informó mediante oficio DESAJPAO022 -2624 que el área de asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Pasto -Mocoa, carece de competencia respecto al trámite, reconocimiento y pago de sentencias judiciales y conciliaciones, pues la misma exclusivamente esta centralizada en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , a través del Grupo de Sentencias.
Por lo anterior mediante oficio de fecha 15 de mayo de 2018 se remitió por parte del Coordinador de Asistencia Legal de la Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Pasto la petición de cobro y cumplimiento de la sentencia del 14 de septiembre de 2017 proferida dentro del p roceso de reparac ión directa No. 52001233100020030151701 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
2 Páginas 152 – 156 del archivo virtual “002QuejaDisciplinaria_compressed”. 3 Archivo virtual “002AutoRemitePorCompetencia”. 4 Páginas 104108 del archivo digital “002QuejaDisciplinaria_compressed”. 4
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4 Páginas 104108 del archivo digital “002QuejaDisciplinaria_compressed”. 4
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2. A través de acta de reparto del 8 de septiembre de 2022, se asignó el conocimiento de las presentes diligencias al suscrito magistrado ponente5.
3. A través de auto de fecha 6 de marzo de 2023 6, el Magistrado instructor, en consideración a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996, ordenó, por Secretaría Judicial, se procediera a realizar el cambio de grupo de reparto atendiendo la calidad del sujeto disciplinable.
4. Con proveído de 5 de julio de 2023 7, el Magistrado sustanciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó iniciar indagación previa, con el fin de realizar la identificación e individualización del posib le autor de la falta disciplinaria.
En virtud del inicio de las diligencias preliminares, se recaudaron las siguientes pruebas:
- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de P asto – Nariño, remitió a través de correo electrónico del 31 d e julio de 2023 certificado laboral, salarial, datos de contacto y calidad del doctor Jaime Alberto Quiñones Eraso como Director Seccional de Administración Judicial de Pasto (Nariño), quien fungió en dicho cargo desde el 1 de abril de 2002 al 31 de julio de 20208.
Judicial de Pasto (Nariño), quien fungió en dicho cargo desde el 1 de abril de 2002 al 31 de julio de 20208.
- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que dicha entidad realizó el pago ordenado dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el numero 520012331000200301517 01 , mediante
5 Archivo digital “02 11001080200020220070400 ACTA”. 6 Archivo digital “07 AUTO QUE ORDENA CON RAD. 110010802000202200704-00”. 7 Folios 26-34 del cuaderno original. 8 Archivo digital “19 AnexoRtaOficioSJYJSG-21149 Calidad”. 5
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la Resolución número 0727 del 13 de mayo d e 2022, con transferencia a la cuenta de ahorros 201198389 del banco AV Villas a nombre de Luciano Villa Vallejo, por $480.078.7919.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia
La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sal a Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Dis ciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte
Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución , declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1610.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, desi gnación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201611 y C -112/1712, por lo que a partir de la entrada en
9 Archivo digital “23 AnexoRtaOficioSJYJSG-21150 InformePago” 10 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 11 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D -10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6
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funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada
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funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 d el 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por el doctor JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien a ctúa como ponente, y el doctor
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto.
2. Del inculpado
De la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que el funcionario a investigar e s el doctor JAIME ALBERTO QUIÑONES ERASO , quien fungió entre el 1 de abril de
12 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 20 17, Expediente D -11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de podere s y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 7
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2002 al 31 de julio de 2020 como Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto (Nariño) , tiempo en el que se radicó la solicitud de pago de la condena ordenada por el Consejo de Estado en sentencia del 30 de marzo de 2017, y aclarada por esa misma Corporación el 14 de septiembre de ese mismo año, dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el número 520012331000200301517 01.
3. Presupuestos normativos.
Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 13, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos:
[…] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciar se o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.”
4. De la prescripción
La prescripción de la investigación disciplinari a es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad
13Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos e n los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de
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punitiva -ius puniendi - por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue l a acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción14.
El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:
que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:
“Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación , para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción , esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los trata dos internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).
Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 15, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria,
30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 15, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente:
14 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 15 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. 9
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“La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria . Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos q uedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”.
Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos q uedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto).
Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario , para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.
Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar s ujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad 10
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o ineficiencia16”.
Es decir, si la administración no cumple oport unamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la
Es decir, si la administración no cumple oport unamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.
4. Del caso concreto.
El asunto de ocupación de la Sala es la quej a disciplinaria presentada por los señores GLORIA INÉS CALPA OLIVA, FLAVIO BERNARDO CASTILLO GONZÁLEZ, SARAH MARÍA y FRANCISCO CASTILLO CALPA, a través de apoderado , en la cual se atribuye una conducta dilatoria en dar cumplimiento al pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 2017, y aclarada por esa Corporación el 14 de septiembre de ese mismo año dentro del proceso de reparación directa No. 52001233100020030151701.
Se reprochó en el escrito de queja que pese a que la solic itud de pago fue radicada en debida forma el 12 de abril de 2018 ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de PastoNariño, para los meses de septiembre y noviembre de esa anualidad injustificadamente esta entidad seguía requiriendo la primera copia que presta merito ejecutivo , dilatando así la obligación de dar cumplimiento efectivo al mencionado fallo judicial ejecutoriado.
16 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11
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Asimismo, se señaló que el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto (Nariño) no real izó el trámite pertinente para la asignación presupuestal ni se informó a los interesados sobre el estado del turno de pago de la acreencia contentiva en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 2017, y aclarada por esa Corporación el 14 de septiembre de ese mismo año dentro del proceso de reparación directa No. 52001233100020030151701.
Precisado lo anterior, procederá la Sala a resolver el cuestionamiento lógico que surge en este estado de la actuación, y es si incurrió el doctor JAIME ALBERTO QUIÑONES ERASO , Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto (Nariño), en alguna irregularidad respecto de la solicitud de pago de sentencia judicial elevada el 12 de abril de 2018 , o en caso contrario proceder al archivo de las presentes diligencias.
De los documentos allegados en este diligenciamiento se tiene probado que, de una parte, el abogado Luis Felipe Villa Santander radicó ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto-Nariño el 12 de abril de 2018, solicitud de pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 30 de marzo de 2017, y aclarada por esa Corporación el 14 de septiembre de ese mismo año dentro del proceso de reparación directa No. 52001233100020030151701.
2017, y aclarada por esa Corporación el 14 de septiembre de ese mismo año dentro del proceso de reparación directa No. 52001233100020030151701.
Y, de otro lado, que de la mencionada petición se dio traslado el 15 de mayo de 2018, a través de correo certificado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, en tanto, la asistencia legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto -Nariño no tiene competencia 12
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para darle trámite, reconocimiento y pago de sentencias judiciales y conciliaciones, pues esta función está exclusivamente centralizada en la primera de las entidades antes mencionadas.
Así las cosas, al revi sar las actuaciones adelantadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto-Nariño, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto las c onductas disciplinariamente reprochables ocurrieron en el caso del trámite de la solicitud de pago presentada por el abogado Luis Felipe Villa Santander entre la fecha de su radicación y el momento en que se remitió a la entidad competente a fin de surtir el trámite respectivo, es decir, el 12 de abril y 15 de mayo de 2018, por lo que el acaecimiento de la prescripción ocurrió el 14 de mayo de 2023 , es decir, después de transcurridos los cinco (5) años de la conducta
de la prescripción ocurrió el 14 de mayo de 2023 , es decir, después de transcurridos los cinco (5) años de la conducta presuntamente reprochable disciplinariamente.
En consecuencia, tal como se vio en el numeral anterior, respecto de los hechos de competencia de esta Colegiatura, esto es la inconformidad planteada por los quejosos en contra del Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto -Nariño, JAIME ALBERTO QUIÑONES ERASO , al conocer de la petición de pago de la sentencia tantas veces referida, resulta imperativo para esta Corporación disponer la terminación y archivo de la actuación disciplinaria por la extinción de la acción por prescripción, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 32 y 33 de la Ley 1952 de 2019, y los artículos 90 y 224 ibidem17.
17 “Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el h echo atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la 13
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5. Otras determinaciones.
Ahora bien, como quiera que conforme a lo indicado, la encargada del trámite de pago de la condena impuesta en la sentencia que data del 27 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del radicado
data del 27 de julio de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del radicado 52001233100020030151700 y confirmada por la Sección Tercera - Subsección B de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Es tado mediante providencia del 30 de marzo de 2017, aclarada mediante proveído del 14 de septiembre de ese mismo año, es la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; por tanto, se ordenará la expedición y remisión de copias de esta decisión y de la qu eja que originó estas diligencias con destino a la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, para que atendiendo al factor de competencia proceda a investigar la conducta del doctor José Mauricio Cuestas Gómez, quien obrando c omo Director de la entidad 18 dispuso mediante Resolución No. 0727 del 13 de mayo de 2022 cancelar tal obligación.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , en uso de
cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de l conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias , la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario, previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.
Cuando no haya sido posible identificar e individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada formal”. 18 Ley 270 de 1996 “ARTÍCULO 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura”. 14
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sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE
PRIMERO. ORDENAR LA TERMINACIÓN de la actuación disciplinaria seguida contra el doctor JAIME ALBERTO QUIÑONES ERASO, en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Pasto -Nariño, por las razones expuestas en este proveído. En consecuencia, se dispone el archivo de la actuación.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
TERCERO: CUMPLIR con lo dispuesto en el acápite otras determinaciones.
CUARTO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, inc luyendo en el acto de notificación copia
lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, inc luyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constanc ia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. 15
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COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado Ponente
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
WILLIAM MORENO MORENO
Secretario Judicial
(Hoja de firmas radicado No. 110010802000 202200704 00)