CNDJ - 145. Art.33 8 Ley 1123 07 evidencia la incursión del profesional del derech
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 145. Art.33 8 Ley 1123 07 evidencia la incursión del profesional del derech
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 13111
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, treinta y uno (31) de julio de 2024
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110011102000 2020 02224 01
Aprobado, según acta n.° 045 de la fecha Criterio normativo: Artículo 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007.
Criterio subjetivo: abogado en apelación Criterio nominal: entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a revisar la sentencia del 29 de marzo de 20222, por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsables a los abogados Henry Quintero Jiménez (en grado jurisdiccional de consulta) y Henry 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la Ley, salvo que esta función se atribuya por la Ley a un Colegio de Abogados». 2 MP Martin Leonardo Suarez Varón, en sala con Elka Vengas Ahumada.
Gutiérrez Herrera (en apelación) por la comisión de la falta establecida
en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y los sancionó con suspensión de cuatro (4) y dos (2) meses en el ejercicio de la profesión respectivamente, al tiempo que los absolvió de la falta del artículo 30.4 del Estatuto Disciplinario de los Abogados.
2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA A LOS ABOGADOS El reproche disciplinario para los disciplinados consistió en que «entre julio y diciembre de 2020, de manera concertada, propusieron incidentes encaminados a entorpecer y demorar el proceso penal 2020-01326, seguido contra Harold Steven Henao Solano por el delito de feminicidio agravado».
3. TRÁMITE PROCESAL A través del correo electrónico del 22 de septiembre de 20203, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ordenó remitir copias en contra del abogado Henry Quintero Jiménez.
Repartida la compulsa de copias, a través del acta individual del 14 de octubre de 20204, y acreditada la calidad del abogado disciplinable5, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Henry Quintero Jiménez, mediante providencia del 22 de octubre de 20206, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes7. 3 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 2»
4 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 3» 5 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 5» 6 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 7» 7 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 8 al 12» Página 2 | 41 El 28 de octubre de 20208, se fijó edicto emplazatorio citando al abogado investigado. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las siguientes sesiones: 5 de noviembre de 20209, 25 de noviembre de 202010, 1 de marzo de 202111, 2 de junio de 202112 y 25 de agosto de 202113. El 5 de noviembre de 2020, se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la asistencia del disciplinado y su apoderado de confianza, el doctor Henry Gutiérrez Herrera. Seguidamente el magistrado instructor ordenó al Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá informar cuáles fueron las acciones que realizó el disciplinado para impedir el curso del proceso. A través del correo electrónico del 17 de diciembre de 202014, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá ordenó remitir copias en contra del abogado Henry Gutiérrez Herrera. Así las cosas, repartido el informe, a través del acta individual del 12 de febrero de 202115, y acreditada la calidad del abogado disciplinable16, el magistrado instructor profirió auto de apertura del proceso disciplinario en contra del abogado Henry Gutiérrez Herrera
mediante providencia del 22 de febrero de 202117 y procedió a decretar la unidad procesal por conexidad con el proceso 2020-2224 8 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 13» 9 Expediente Digital «CDSYAUDIOSAUDIENCIAS202002224 - 5-11-2020» 10 Expediente Digital «CDSYAUDIOSAUDIENCIAS202002224 - 25-11-2020» 11 Expediente Digital «CDSYAUDIOSAUDIENCIAS202002224 - CD A FOLIO ( ) 1-MARZO-2021» 12 Expediente Digital «CDSYAUDIOSAUDIENCIAS202002224 - CD A FOLIO ( ) 2.JUNIO.2021
AUDIENCIA PROCESO 2020-02224» 13 Expediente Digital «CDSYAUDIOSAUDIENCIAS202002224 - CD A FOLIO ( ) 25.AGOSTO.2021
AUDIENCIA PROCESO 2020-02224» 14 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 112 al 113» 15 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 114» 16 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 116» 17 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 118» Página 3 | 41 que se adelantaba contra el abogado Henry Quintero Jiménez. En esa misma providencia, fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional y ordenó remitir las comunicaciones correspondientes18. El 1.° de marzo de 2021, con la asistencia de los disciplinados (Henry Quintero Jiménez y Henry Gutiérrez Herrera) y el representante del
Ministerio Publico, se recibió el testimonio de la jueza 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá Sandra Liliana Heredia Aranda y se escuchó en versión libre a los investigados. El 25 de agosto de 2021, con la asistencia de los investigados, el a quo procedió a formular cargos a los disciplinados así:
I. Frente al profesional Henry Quintero Jiménez: Imputación fáctica: - Se le imputó al abogado interponer incidentes encaminados a entorpecer o demorar el desarrollo dentro del proceso penal número 2020-01326, toda vez que el 23 de junio de 2020 le fue otorgado poder para representar al señor Harold Steven Henao
Solano, y en virtud de dicho poder:
1. El 14 de julio de 2020, solicitó por primera vez aplazamiento de la audiencia, toda vez que solo hasta ese día en horas de la mañana había recibido el escrito de acusación.
2. El 21 de julio de 2020, dentro de la audiencia de formulación de acusación, el disciplinado solicitó aplazamiento por segunda vez y le pidió a la jueza que se le permitiera entrevistar a su cliente personalmente, quien estaba privado de la libertad, no obstante, 18 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 119 al 122» Página 4 | 41 se le manifestó que no era posible acceder a su petición dadas las medidas de confinamiento por la pandemia del COVID 19.
3. El 11 de agosto de 2020, solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria por tercera vez, para la cual presentó excusa médica por tener COVID 19.
4. El 3 de septiembre de 2020, dentro de la audiencia
preparatoria, el disciplinado solicitó aplazamiento por cuarta vez, manifestando que se le estaba violando el derecho al debido proceso, toda vez que no se le permitió entrevistar a su cliente personalmente.
5. El 22 de septiembre de 2020, solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria por quinta vez, para la cual presentó excusa médica por una cirugía odontológica de urgencia, la cual le fue aceptada.
6. El 15 de octubre de 2020, solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria que se llevaría a cabo al día siguiente, esto es el 16 de octubre de ese año, manifestando que era imprescindible contar con más tiempo para recopilar elementos probatorios.
Ante ello, la juez decidió relevar al investigado como apoderado y llevar a cabo la citada audiencia con la presencia de un defensor público. - Además, le imputó actuar en mala fe, toda vez que dentro de proceso penal n 2020-01326 manifestó no conocer al abogado Henry Gutiérrez Herrera, lo cual era falso, pues éste último era su apoderado de confianza dentro de la presente causa disciplinaria.
Imputación jurídica: Le fueron endilgadas las siguientes faltas: Página 5 | 41
1. La falta contenida en el numeral 8° artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al trasgredir del deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
2. La falta contenida en el numeral 4° artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, al trasgredir del deber previsto en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
II. Respecto del abogado Henry Gutiérrez Herrera: Imputación fáctica: - Se le imputó al abogado interponer incidentes encaminados a entorpecer o demorar el desarrollo dentro del proceso penal 2020-01326, toda vez que el 27 de octubre de 2020 el disciplinado Henry Quintero Jiménez le sustituyó poder y en
calidad de apoderado del procesado:
1. El 11 de noviembre, solicitó por primera vez aplazamiento de la audiencia, con el fin de requerir elementos probatorios, la cual le fue aceptada.
2. El 15 de diciembre de 2020, dentro de la audiencia preparatoria, el disciplinado solicitó aplazamiento por segunda vez, toda vez los hallazgos del investigador contratado por la familia del procesado no eran óptimos para lo que se pretendía acreditar por parte de la defensa, ante lo cual la jueza no accedió al aplazamiento. Luego el procesado Henao Solano manifestó su deseo de revocar el poder al abogado Gutiérrez Herrera. No obstante, la juez del caso dejó constancia de haber escuchado una conversación en la cual se dejaba ver que el investigado habría realizado maniobras «en aras de hacer fracasar la audiencia».
Página 6 | 41 Además, le imputó actuar en mala fe, toda vez que dentro del proceso penal n 2020-01326 manifestó no conocer al abogado Henry Quintero Jiménez, lo cual era falso, puesto que era su apoderado dentro de la presente causa disciplinaria.
Imputación jurídica: Le fueron endilgadas las siguientes faltas:
1. La falta contenida en el numeral 8° artículo 33 de la Ley 1123 de
2007 y trasgredir el deber previsto en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
2. La falta contenida en el numeral 4° artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 y trasgredir el deber previsto en el numeral 5° del artículo 28 ibidem, a título de dolo.
El 24 de noviembre de 202119 se celebró audiencia de juzgamiento con la asistencia de los disciplinados y de la juez 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, Sandra Liliana Heredia Aranda. Se practicó el testimonio de los señores Jorge Enrique David Ramos y Sandra Paola Soler. En dicha diligencia los investigados presentaron sus alegatos de conclusión. Posteriormente, mediante la sentencia del 29 de marzo de 202220, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró disciplinariamente responsable a los abogados Henry Quintero Jiménez y Henry Gutiérrez Herrera. Dicha determinación fue notificada a los investigados (a los correos electrónicos aportados para tales fines en sus versiones libres) y al 19 Expediente Digital «CDSYAUDIOSAUDIENCIAS202002224 - CD 24.NOVIEMBRE.2021 AUDIENCIA PROCESO 2020-02224» 20 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 259 al 269» Página 7 | 41 representante del Ministerio Público, como se evidencia en el correo electrónico del 4 de abril de 202221. Dentro del término procesal pertinente, el disciplinado Henry Gutiérrez Herrera presentó recurso de apelación el 7 de abril de 202222. Por esta
razón, la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, concedió el recurso impetrado en el efecto suspensivo mediante auto del 3 de mayo de 202223 y remitió el expediente a esta Comisión24.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá mediante sentencia del del 29 de marzo de 2022, absolvió a los abogados Henry Quintero Jiménez y Henry Gutiérrez Herrera de la falta contenida en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. De otro lado, los declaró responsables por la comisión de la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, e infringir el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 ibidem, a título de dolo y los sancionó con suspensión de cuatro (4) y dos (2) meses en el ejercicio de la profesión respectivamente.
Demarcado el objeto de pronunciamiento, la identidad de los disciplinados, el asunto a tratar, la actuación procesal y los alegatos de conclusión, el primer nivel realizó las siguientes consideraciones: En lo que respecta al investigado Henry Quintero Jiménez, sobre la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y en cuanto a la tipicidad, consideró que el abogado propuso incidentes encaminados a entorpecer y demorar el proceso penal 2020-01326. Así mismo manifestó lo siguiente: 21 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 270 al 279» 22 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 281 al 285»
23 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 288» 24 Expediente Digital «002OficioRemisorioCNDJ206» Página 8 | 41 El abogado QUINTERO JIMÉNEZ cuando logró frustrar la realización de la audiencia de acusación los días 14 y 21 de julio de 2020, y la preparatoria de fechas 11 de agosto, 3 y 22 de septiembre y 16 de octubre siguientes. En relación con la del 21 de julio adujo que requería entrevistarse con su prohijado, pese a que el despacho le advirtió que por las normas de salubridad en razón de la pandemia no era posible. Con igual argumento, logró aplazar la audiencia preparatoria del 3 de septiembre. Para las sesiones de fechas 11 de agosto y 22 de septiembre, allegó incapacidades médicas, pero claramente para esas fechas pudo sustituir el poder y no lo hizo. Para la audiencia del 16 de octubre utilizó el argumento de la reciente contratación del investigador, quien habría de recaudar los elementos probatorios para sustentar la defensa, pero ello no es admisible porque para entonces, el profesional contó con más de cuatro meses para preparar la defensa. [Negrilla dentro texto original] Respecto de la antijuridicidad el a quo consideró que el abogado disciplinado quebrantó el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no colaboró con la leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, puesto que tenía la posibilidad de renunciar o
sustituir el poder para no deshonrar el compromiso con su cliente y no incumplir los postulados éticos de la profesión del derecho. Al respecto el a quo manifestó lo siguiente: No se puede hacer es aceptar una gestión, iniciar labores con una solicitud de aplazamiento, y así continuar cada vez que se cite a audiencia, apelando a situaciones médicas y a la prohibición de sustituir, impuesta por el poderdante, tal como pretende defenderlo el abogado QUINTERO JIMÉNEZ. En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que la conducta del disciplinado era imputable a título de dolo, toda vez que actuó con conocimiento y voluntad de infringir el ordenamiento. De otro lado, en relación con el investigado Henry Gutiérrez Herrera, el a quo sobre la falta contenida en el numeral 8° del artículo 33 de la Página 9 | 41 Ley 1123 de 2007 y en cuanto a la tipicidad, consideró que el abogado propuso incidentes encaminados a entorpecer y demorar el proceso penal 2020-01326. Puntualmente dijo: El abogado GUTIÉRREZ HERRERA entró en escena el 27 de octubre de 2020, cuando asumió la defensa en virtud de la sustitución de poder que le hizo su colega. Para el 12 de noviembre solicitó el aplazamiento, con el argumento de que debía recopilar elementos materiales probatorios, pese a que esa no es una tarea que se reinicie con un cambio de defensor. Para el 15 de diciembre pretendió aplazar de nuevo la audiencia con igual argumento, pero sus razones fueron desestimadas por el juzgado.
[Negrilla dentro texto original] Respecto de la antijuridicidad el primer nivel consideró que el abogado disciplinado quebrantó el deber establecido en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no colaboró con la leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, puesto que entre los dos investigados existió un concierto construido con el fin de entorpecer el proceso penal. En sede de culpabilidad, la primera instancia manifestó que la conducta del disciplinado era imputable a título de dolo, toda vez que actuó con conocimiento y voluntad de infringir el ordenamiento. En cuanto a la graduación de la sanción, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, manifestó lo siguiente: En los acápites precedentes quedó demostrado que con la conducta desplegada por los abogados QUINTERO JIMÉNEZ y GUTIÉRREZ HERRERA fue quebrantado el deber profesional de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. En el presente caso no concurre algún criterio de atenuación, dado que los disciplinados no confesaron la falta ni han procurado resarcir un eventual daño causado. A pesar de que es solo una la falta atribuida, se calificó a título de dolo, y en todo caso afectó la celeridad de un proceso penal catalogado por el juzgado de conocimiento, desde la presentación del informe, como un asunto de Pági na 10 | 41 connotación nacional, por el impacto que produjo en la
sociedad la noticia del feminicidio agravado por el cual fue vinculado el señor Harold Steven Henao Solano. La sanción no podría ser censura, dado que el comportamiento reprochado no es de la menor entidad. Tampoco podría ser exclusión, porque la falta no ingresa en el espectro de las más graves del ordenamiento disciplinario, aunado a que el tiempo que duró paralizado el asunto, cinco meses, no es significativamente exagerado, en comparación con otros asuntos similares que conoce esta Sala. Por último, deberá tenerse en cuenta que el grado de participación de cada uno de los abogados en la comisión de la falta, no fue el mismo, dado que QUINTERO JIMÉNEZ solicitó más aplazamientos de audiencias que su colega GUTIÉRREZ HERRERA, y actuó como director de la defensa. (Negrillas dentro del texto original) Para lo anterior, el primer nivel determinó como sanción aplicable al abogado Henry Quintero Jiménez la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término cuatro (4) meses; y frente al profesional Henry Gutiérrez Herrera la sanción procedente era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término dos (2) meses.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada el disciplinado Henry Gutiérrez Herrera presentó recurso de apelación en contra de la providencia emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en los siguientes argumentos: Argumentó no estar de acuerdo con que en la sentencia se haga alusión a que el caso en el que fungió como abogado defensor fuera «un asunto de connotación nacional».
En su caso específico, solicitó aplazamiento de dos audiencias, los
cuales, uno de ellos fue avalado por el juez de conocimiento y el segundo lo elevó en atención a que no tenía los suficientes medios probatorios para adelantar la audiencia preparatoria. Pági na 11 | 41 Adicionalmente expresó que no actuó de mala fe, pues una de sus solicitudes de aplazamiento se dio porque su antecesor «había retirado su poder en estrados por parte del juez de conocimiento» y luego él había llegado al proceso. Además, precisó que lo hizo porque consideró que era la forma profesional de realizar su labor y además llevar a cabo una verdadera defensa técnica y que no se probó su supuesta actitud dolosa en aras de lograr una libertad de su defendido por vencimiento de términos. Puso de presente que se le violó su derecho defensa. En este punto, precisó que a través de la sentencia de primera instancia fue absuelto «por la no existencia que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad», pero posteriormente fue sancionado por infringir los deberes profesionales de los numerales 5 y 6 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y «dicha normatividad no fue manifestada de tal forma como lo hace el a quo, ya que en el sentido del fallo no me mencionado tan siquiera someramente que si no se daban las causales de las normas mencionas esto los numerales 4 del artículo 30 y 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007» (sic). Cuestionó el hecho de que fuera absuelto por una falta y sancionado por otra, pues eran las mismas premisas. Indicó que el primer nivel asumió una posición jurídica «menos
acertada» como si por el hecho de haber asumido el poder se hubiera concertado para aplazar algunas audiencias. Respecto de la petición de un receso de diez minutos dentro de una de las audiencias, manifestó su desacuerdo con lo dicho por el primer nivel pues el motivo del aplazamiento no fue para «determinar si continuaba o no con defensa de Henao Solano», sino para solicitarle al investigados que le hiciera una relación de pruebas que pudiera solicitar. Pági na 12 | 41 Manifestó que la decisión de primera instancia lo conecta con hechos realizados por su predecesor, por los cuales él no puede responder.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 31 de mayo de 202225, el conocimiento del presente asunto correspondió al Magistrado Mauricio
Fernando Rodríguez Tamayo de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Consideración previa Como cuestión previa a efectuar el respetivo análisis del caso bajo examen, debe decirse que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia del 29 de marzo de 2022 a través de la cual declaró la responsabilidad disciplinaria de ambos investigados y procedió a imponer las respectivas sanciones.
Tal determinación fue notificada a los sujetos procesales el 4 de abril de 202226, y de acuerdo con el material obrante en el expediente solo fue apelada por el disciplinado Henry Gutiérrez Herrera el 7 de abril de 202227, mientras que el disciplinado Henry Quintero Jiménez no interpuso recurso alguno. Así las cosas, si bien dentro del trámite procesal se registra que el
expediente fue remitido a esta instancia28 a efectos de que se surtiera el 25 Expediente Digital Segunda Instancia «01» 26 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folios 281-285» 27 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 2» 28 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 288» Pági na 13 | 41 recurso de apelación interpuesto por uno de los disciplinados, lo cierto es que con ocasión de la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta al disciplinado Quintero Jiménez, quien no interpuso recurso alguno, procede el grado jurisdiccional de consulta. Por esa razón, se adelantará el estudio del presente proceso en grado jurisdiccional de consulta respecto del disciplinado Henry Quintero Jiménez, y se resolverá el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Gutiérrez Herrera. 7.2 Revisión de la sentencia en grado jurisdiccional de consulta con respecto al disciplinado Henry Quintero Jiménez Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del inciso 5° del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por Pági na 14 | 41 esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley estatutaria n.° 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1. ° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que
aquella garantía está reconocida en una ley estatuaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. Alcance de la consulta La Corte Constitucional se ha referido al alcance del grado jurisdiccional de consulta en distintos escenarios, con frecuencia en procesos contencioso-administrativos29 y laborales30, brindando claridad conceptual en relación con la facultad del superior para «examinar en forma íntegra el fallo del inferior»31 (Negrillas fuera de texto original). 29 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1995 y T-204 de 2015. 30 Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia C-424 de 2015. 31 Corte Constitucional, sentencia C-583 de 1997. Pági na 15 | 41 En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia para asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, como segunda medida, de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. Garantías procesales En este punto, se verifica que, en el trámite de la primera instancia, inicialmente se respetaron las garantías dispuestas en el proceso disciplinario, con agotamiento de las etapas que lo conforman y en cumplimiento de los presupuestos necesarios para proferir decisión
sancionatoria. Sobre este particular, se advierte que la actuación inició a propósito de la remisión de copias emanada del Juzgado 44 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá el 22 de septiembre de 2020, es decir, bajo una de las formas de iniciar la acción disciplinaria previstas por los artículos 67 y 102 de la Ley 1123 de 2007; una vez acreditada la condición de abogados de los profesionales del derecho investigados, se dictó y notificó el auto de apertura de la investigación, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007. Así, el proceso se adelantó con la asistencia permanente de los disciplinados y se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional en varias sesiones, al igual que la audiencia de juzgamiento. Pági na 16 | 41 Luego, el primer nivel, profirió la sentencia del 29 de marzo de 2022, la cual cumple desde el punto de vista procesal con los requisitos previstos por el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado; un resumen de los hechos, el análisis de las pruebas, la valoración jurídica de los cargos, y los argumentos defensivos y las alegaciones que hubieren sido presentadas; la fundamentación de la calificación de la falta y de las razones de la sanción o de la absolución; y la exposición de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción. Dicha determinación fue notificada al disciplinado a los correos electrónicos aportado en su versión libre, y al representante del Ministerio Público,
como se evidencia en el correo electrónico del 4 de abril de 202232. En relación con la prescripción se observa que al profesional del derecho Quintero Jiménez le fue endilgada su responsabilidad disciplinaria por presentar varias solicitudes de aplazamiento entre el 14 de julio y el 15 de octubre de 2020, por tanto, desde ese momento a la fecha, aún no han trascurrido cinco (5) años, por lo que la acción disciplinaria se encuentra vigente. Procede ahora la Comisión a realizar el análisis de la falta contenida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007 enrostrada al investigado así: Tipicidad La falta endilgada al abogado Henry Quintero Jiménez es la regulada por el artículo 33, numeral 8.º del Código Disciplinario de los Abogados, en los siguientes términos: ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […] 32 Expediente Digital «001CUADERNOPRINCIPAL202002224 folio 270 al 279» Pági na 17 | 41
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
Como ha sido materia de estudio de la Comisión33, este tipo contempla una variedad de conductas que lo configuran, por lo que ha sido considerado como «altamente complejo»34. En esa medida, conviene diferenciar los dos grandes grupos de conductas alternativas comprendidas en esta, así: por un lado,
aquellas referidas a «proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar e
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