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CNDJ - 145.- -Los disciplinados no cumplieron con exigencias de verificación de los

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 145.- -Los disciplinados no cumplieron con exigencias de verificación de los
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 180011102000201900221 02 Aprobado según Acta N. 07 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión en decisión mixta, a conocer en apelación1 y consulta2 la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá3, por medio de la cual, SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por el término de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN, a la doctora MARIA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Única Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, Caquetá, y al doctor CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, tras hallárseles disciplinariamente responsables de infringir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° numeral 1 y artículo 8° del Decreto Ley 2591 de 1991, lo que constituye falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima, de conformidad con el artículos 196 de la Ley 734 de 2002.

1 El recurso de apelación solo fue interpuesto por el disciplinable CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, en su calidad de JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE LOS ANDAQUIES. 2 De acuerdo con el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley”. El Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019) entró a regir el 29 de marzo de 2022 (salvo el artículo 33), por virtud de lo previsto en el precepto 73 de la Ley 2094 de 2021. En el caso sub judice, se tiene que proferido el pliego de cargos el 23 de marzo de 2021, el que se notificó a los disciplinados el 9 de abril de 2021 (archivo 10.), es decir, mucho antes de que entrara en vigencia la referida Ley 1952 de 2019, por lo que es claro que este asunto se rige por el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), al haberlo dispuesto así el legislador, en armonía con el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el precepto 208 de la Ley 734 de 2002, si se tiene en mente que la disciplinable MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ, en su condición de Jueza Promiscuo Municipal de

Belén de Andaquíes, Caquetá, no interpuso recurso de apelación, procede esta Comisión a conocer en consulta el fallo sancionatorio. 3 Sala conformada por los magistrados Gloria Iza Gómez (Ponente) y Manuel Enrique Flórez. F 10738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA

SITUACIÓN FÁCTICA

1. La presente investigación disciplinaria contra los doctores MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ y CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, en calidad de Juez Única Promiscuo Municipal y Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Andaquíes, Caquetá, respectivamente, tiene su origen en el informe presentado por la señora CAROLINA ARGUELLO OSPINA, Directora Nacional del Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, según la cual, los funcionarios denunciados, en su calidad de Jueces de la República, cometieron irregularidades de orden disciplinario al conocer y fallar la acción de tutela Rad. 18094408900120190002900, adelantada por la señora BLANCA NELLY LOAIZA SÁNCHEZ, en contra del

FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL.

Conforme indicó la informante, la señora BLANCA NELLY LOAIZA SÁNCHEZ, manifestó ser compañera permanente del difunto AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ -fallecido el 31/10/2015-, dijo que aquella solicitó

el día 26 de diciembre de 2017, ante la accionada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, para lo que aportó declaraciones extraprocesales. En respuesta a su solicitud, la Universidad Nacional, el día 26 de febrero de 2018, mediante Resolución 061, negó lo pretendido por no cumplirse ni acreditarse los requisitos para ello, negativa que tuvo dentro de su fundamento entre otras cosas, un documento anexado por la misma accionante en el que el propio GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, expresaba contrario a lo aducido por la señora LOAIZA SÁNCHEZ, que jamás habían hecho vida marital como ella lo aseguraba en su reclamación. Página 2 | 52 F 10738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Que, en razón de lo anterior, la señora LOAIZA SÁNCHEZ presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mentada decisión que negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, alzamiento que fue confirmado por la UNIVERSIDAD NACIONAL, según Resolución No. 0136 del 11 de mayo de 2018, mientras que el recurso de apelación fue rechazado en la misma decisión por improcedente.

Por tal razón, el día 8 de mayo de 2019, la señora BLANCA NELLY LOAIZA SÁNCHEZ, incoó acción de tutela ante el JUZGADO PROMISCUO

MUNICIPAL DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, en contra del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, el cual, una vez surtido el trámite de rigor, el 21 de mayo de 2019, falló la acción constitucional y amparó los derechos de la señora LOAIZA SÁNCHEZ, ordenando al FONDO DE PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, expedir un acto administrativo donde se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes de forma vitalicia y definitiva como compañera permanente del extinto AUGUSTO GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, reconocimiento que debía realizarse de forma retroactiva desde el día siguiente al fallecimiento del citado. Ante la anterior decisión, la Universidad Nacional no se mostró conforme, por lo que procedió a impugnar el fallo relacionado, correspondiéndole conocer en segunda instancia al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, bajo la presidencia del doctor CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, quién a través de sentencia del 8 de julio de 2019, confirmó la decisión impugnada. En cumplimiento del citado fallo constitucional la UNIVERSIDAD NACIONAL emitió la Resolución FP-0253 del 12 de julio de 2019, con la que procedió a reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de la señora BLANCA Página 3 | 52 F 10738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA NELLY LOAIZA SÁNCHEZ, y el pago retroactivo de las mesadas generadas después la muerte del causante.

Refirió la informante que, a pesar de evidenciarse falta a la verdad por parte de la accionante al momento de sustentar su petición constitucional, en punto de las contradicciones de su dicho con declaraciones de terceros, los juzgados en mención no tuvieron reparo en expedir fallos que distaron de la realidad y por ende se sustentaron en irregulares. Que, en virtud de las falencias advertidas, el FONDO DE PENSIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, presentó tutela contra las decisiones emitidas por los investigados, ruego tuitivo en el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante auto del 25 de julio de 2019, decidió suspender transitoriamente el fallo de tutela que había amparado los derechos fundamentales de la señora BLANCA NELLY LOAIZA, decisión que se establecería como definitiva mediante fallo de fecha 8 de agosto de 2019, al dejar sin efectos los fallos de tutela proferidos dentro del Rad. 2019-00029. Finalmente, en razón del recurso de apelación propuesto por la señora LOAIZA SÁNCHEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la Corte Suprema de Justicia, al resolver la alzada, decidió confirmar la decisión del a quo, disponiéndose, además, la compulsa de copias para que se investigaran disciplinaria y penalmente a los funcionarios aquí sancionados.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DE LOS

INVESTIGADOS y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS. i) Se trata de la doctora MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 40.778.020, quien se desempeña Página 4 | 52 F 10738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA en propiedad como Juez Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, Caquetá, de acuerdo con la Resolución No. 210 del 3 de noviembre de 2011, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA PLENA y Acta de Posesión 100-03-03-10, del 8 de noviembre de 2011 y quien según los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación, no registraba sanciones. ii) El otro implicado es el doctor CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.523.955, quien se desempeñó en provisionalidad como Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, de acuerdo con la Resolución No. 057 del 13 de septiembre de 2018, emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE FLORENCIA SALA PLENA y Acta de Posesión 100-03-03-13,

del 18 de septiembre de 2018 y quien según los certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y la Procuraduría General de la Nación, no registraba sanciones.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El asunto fue asignado mediante acta de reparto del 25 de julio de 2019 a la Magistrada Gloria Iza Gómez de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, quien en auto del 31 de julio de 2019 dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores MARÍA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ y CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, en calidad de Juez Promiscuo Municipal y Juez Promiscuo del Circuito de Belén de Los Andaquies, respectivamente. 1.2. Oficio No. 01091 de 2 de agosto de 2019, por medio del cual, el Juzgado Único de Belén de los Andaquies, Caquetá, anunció remitir el expediente de la acción de tutela No. 2019-00029 instaurada por Blanca Página 5 | 52

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Nelly Loaiza Sánchez contra el Fondo de Pensiones de la Universidad

Nacional4.

2. Mediante proveído del 24 de enero de 2020, se dispuso la acumulación del expediente Rad. 2019-300205, por guardar identidad fáctica, de partes y

circunstancias modales.

3. Versión libre del disciplinado CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, quien sostuvo que conoció como juez de segunda instancia, la acción de tutela con Rad. 2019-00029, trámite dentro del cual dispuso confirmar la decisión de su inferior funcional. Acerca del hecho que cuestionó si el domicilio de la accionante era Armenia-Quindío-, o Belén de Los Andaquíes-Caquetá-, indicó que se atenía a lo relacionado por la juez de primera instancia según la cual, existía prueba (diligencia de inspección judicial) de la que concluyó que la residencia de la accionante era en la municipalidad de Belén de Los Andaquíes, sin tener injerencia alguna en su práctica, en tanto la misma estuvo a cargo de la primera instancia, restando valor al argumento de la accionada según el cual en el desarrollo de esta diligencia se violó el derecho de defensa por falta de notificación cuando de sobra se advirtió el enteramiento del mismo.

Respecto de su competencia para el conocimiento de la acción constitucional, argumentó que la misma estuvo dada por las disposiciones del Decreto 2591 de 1991 del cual se desprende que, por ser superior funcional del Juzgado Promiscuo Municipal de Belén de Los Andaquíes, estaba llamado a conocer como juez de impugnación o de segunda instancia. 4 Archivo digital 05, folio digital 26. 5 Ibidem, folio digital 79 Página 6 | 52 F 10738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA En concreto, respecto de la decisión emitida como juez de segunda instancia, destacó que la misma estuvo soportada de acuerdo al material probatorio allegado y analizado al interior de la acción constitucional, situación que le permitió concluir que a la accionante debía amparársele el derecho reclamado, por cumplir los requisitos para hacerse a la pensión de sobrevivientes, sin encontrar en qué consistió la indebida interpretación de su parte; cuestionó las declaraciones extra proceso a partir de las cuales la entidad accionada (hoy informante) pretendió hacer ver irregular su proceder jurisdiccional, en tanto las mismas no fueron aportadas al rito constitucional por ser posteriores a la emisión del fallo; trajo a colación el precedente jurisprudencial relacionado con el error judicial esgrimido por el Consejo de Estado en el radicado 24841 del 6 de marzo de 2013, según el cual es plausible que un mismo caso tenga varias resoluciones judiciales, incluso excluyentes o contradictorias, pues lo que debe asegurarse es que estén justificadas o sustentadas con argumentos jurídicamente atendibles.

4. Allegadas las pruebas ordenadas, mediante auto de sustanciación No 176 del 13 de abril de 20206, en aplicación al artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró el cierre de la investigación.

5. Calificación jurídica. Por medio de proveído del 23 de marzo de 20217, se realizó la correspondiente evaluación de la investigación con miramiento en el juicio constitucional objeto de reproche disciplinario, disponiéndose

formular pliego de cargos, así: Por haber fallado la acción de tutela interpuesta por la señora BLANCA NELLY LOAIZA SÁNCHEZ, en contra del FONDO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL, infringiéndose el deber establecido en el artículo 153-1 de la Ley 270/96 al no dar cumplimiento a lo reglado en los artículos 86 de la C.P. concordantes con los artículos 6 numeral 1°[causales de improcedencia de 6 Folio 106, ib. 7 Archivo digital 07, ibidem. Página 7 | 52 F 10738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA la tutela] y 8 [La tutela como mecanismo transitorio] del Decreto 2591 de 1991, normas armonizadas con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, porque los falladores no cumplieron con las exigencias de verificación de los requisitos de procedibilidad respecto de la inmediatez y la subsidiaridad como quiera que la accionante dejó transcurrir casi dos años desde que le negaron la sustitución pensional para promover el ruego tuitivo, aunado a que no había agotado los otros mecanismos judiciales para el reconocimiento del derecho pensional, así como tampoco se acreditó la afectación al mínimo vital de la accionante ni el perjuicio irremediable que pudiese sufrir la accionante de no concederse el ruego tuitivo.

La falta se consideró GRAVE al tenor de lo previsto en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, por la formación y experiencia de los disciplinables como jueces, aunado a que como servidores públicos son los primeros en ser llamados a respetar la Constitución y la ley, su respeto por la legalidad debe ser incondicional y son responsables ante las autoridades por la infracción. En punto a la modalidad de la conducta, se tuvo como culposa a título de Culpa Gravísima, porque pese a su experiencia, era posible que pudieran haber inobservado normas de carácter especial y jurisprudencial, o no tuvieran el deber objetivo de cuidado necesario, sin que, por lo demás, existieran elementos para estimar que medió conocimiento y voluntad de su parte para desconocer los anunciados criterios. Descargos. Habiéndose formulado los cargos y notificándose los mismos, según constancia secretarial del 7 de mayo de 2021, dentro del término de los diez (10) días siguientes a la notificación, que tenían las partes para rendir descargos, conforme a los artículos 166 y 165 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS efectuó solicitud probatoria, la cual fue resuelta negativamente mediante auto del 18 de Página 8 | 52 F 10738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA mayo de 20218, providencia con la cual no se mostró conforme el

disciplinado, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales serían decididos y concedidos, respectivamente, mediante proveído del 16 de noviembre de 20219; disposición que fue confirmada por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante auto del 8 de junio de 202210

7. Por auto del 9 de septiembre de 202211, se corrió traslado común para alegar de conclusión12, oportunidad en la que solo el doctor Carlos Alirio Lozada Rojas los presentó en el siguiente sentido: Desarrolló su tesis y planteó varios reparos, en primera medida, contra lo que determinaron como reproche por falta de competencia13, señaló que no debían confundirse las reglas de competencia con las de reparto, pues conforme lo expone la Corte Constitucional, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, compiladas en el Decreto 1069 de 2015 y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, no autorizaban para que el juez de segunda instancia se declarase incompetente, pues se trataba de una acción constitucional que ya había sido avocada por el juez constitucional de primera instancia.

En lo tocante al reparo disciplinario por realizar un análisis muy somero frente al requisito de la subsidiaridad de la tutela, aseguró que, ese argumento fue implantado por el Tribunal Superior de Florencia, al resolver la tutela contra su decisión, pues estas fueron palabras transcritas de una decisión de la Corte Constitucional en sentencia T-073-19, circunstancia 8 Archivo digital 20 9 Archivo digital 36

10 Archivo digital 40 11 Archivo digital 45 12 Folio 154, ibidem. 13 Por esto no se formulo cargo alguno, pues la primera instancia luego de realizar una argumentación sobre competencia encontró que no había lugar a cuestionamiento disciplinario. Página 9 | 52 F 10738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA que fue retomada por la Corte Suprema de Justicia al resolver la segunda instancia sin verificar su veracidad.

En lo que respecta a la valoración del requisito de inmediatez, refirió que, no admitía los planteamientos expuestos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia y la Corte Suprema de Justicia, quienes echan de menos el cumplimiento de éste por el hecho de haber trascurrido más de 3 años desde la ocurrencia del hecho a la fecha en que se reclama el reconocimiento pensional, pues esto contrariaba al precedente judicial contenido en la sentencia T-013 de 2019, que dispuso que en asuntos de reconocimiento pensional el requisito de inmediatez está cumplido siempre, pues se trata de prestaciones periódicas. Luego de efectuar un recuento normativo y jurisprudencial en torno a la autonomía e independencia de los jueces, alegó que, a los operadores judiciales se les deben garantizar dichos principios, pues solo de esta manera, los casos puestos a su conocimiento podían ser resueltos de forma imparcial, en aplicación de la normatividad aplicable, de suerte que se

cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia objetiva, neutral, imparcial y materialmente justa. Reparó que, el derecho disciplinario no podía cuestionar el proceso decisional de un funcionario judicial dado que, su motivación y contenido es exclusivamente el resultado de la interpretación y aplicación razonable de la ley a un caso concreto y máxime cuando el pliego de cargos se encontró soportado en un traslado de copias de una tutela que contuvo unas transliteraciones de un fallo de la Corte Constitucional, que eran diametralmente opuestas a la realidad procesal contenidas en la decisión tomada por el investigado como juez constitucional de tutela. Pági na 10 | 52 F 10738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA Finalizó deprecando nuevamente la aplicación del principio de autonomía judicial, aunado a que afirmó que la decisión no fue proferida con sustento en actos de corrupción, como tampoco se evidenció detrimento alguno por el proveído proferido en sede de segunda instancia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, el 4 de octubre de 2022, SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO, por el término de CUATRO (4) MESES DE SUSPENSIÓN, a la doctora MARIA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Única

Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, Caquetá, y al doctor CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, tras hallárseles disciplinariamente responsables de infringir el deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° numeral 1 y artículo 8° del Decreto Ley 2591 de 1991, lo que constituye falta disciplinaria grave a título de culpa gravísima, de conformidad con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Para fundamentar su decisión, el a quo hizo relación a la calidad de los investigados que fungieron como funcionarios judiciales para la época de los hechos, y posteriormente dio cuenta del acontecer procesal surtido en los trámites de tutela 2019-00029 y 2019-00026 que se adelantaron en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá y en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporaciones Judiciales que revocaron mediante fallo de tutela contra tutela los amparos concedidos por los sancionados. Al respecto, concluyó la primera instancia que las acciones Pági na 11 | 52 F 10738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA de tutela no cumplían con el requisito de subsidiariedad para que pudieran

ser concedidas. Indicó el a quo que para el 21 de mayo y 8 de julio de 2019 fecha en la que se profirieron los fallos de tutela cuestionados la Corte Constitucional ya había fijado las subreglas para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal o transitorio para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, valoración que no realizaron acertadamente los encartados a la hora de darle curso al ruego tuitivo en tanto se dijo por la Juez Marlés Rodríguez en el fallo de primera instancia, el que fuera avalado igualmente por el doctor Lozada Rojas, que la reclamación administrativa y los medios de control para controvertirlos no resultaban efectivos para la protección del mínimo vital de la accionante cuando se evidenció que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se impetró luego de que transcurrieran dos años desde el fallecimiento del señor Gutiérrez y luego de que la Universidad Nacional negara la solicitud de sustitución pensional dejó pasar otro año, no para promover las acciones ordinarias, sino para interponer la acción de tutela sin que se evidenciara en el legajo constitucional prueba alguna que demostrara la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera el amparo del derecho reclamado de manera transitoria, con lo que entonces no se superó el requisito de subsidiaridad, razones ellas que dieron lugar a que la primera instancia encontrara configurada la falta enrostrada desde la formulación de cargos. Para la Comisión Seccional resultó claro que, con la actuación desplegada por los investigados, en sus condiciones de Jueces Promiscuo Municipal y

Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, y obrando como jueces Constitucionales, en la tutela bajo Rad. 2019-00029, afectaron de manera sustancial su deber funcional de administrar justicia conforme a la Constitución y a la ley, al desnaturalizar el carácter excepcional, residual Pági na 12 | 52 F 10738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA y subsidiario de la acción de tutela convirtiéndola en medio principal para la protección de derechos, mas no alternativo, con menoscabo del ordenamiento jurídico y de los fines constitucionales del Estado, suplantando al juez natural en su función esencial como juez de instancia, arrasando los principios de la función pública.

Por otro lado, sostuvo la primera instancia que la falta fue formulada como grave, en atención a que los funcionarios judiciales MARIA CRISTINA MARLÉS RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Única Promiscuo Municipal de Belén de los Andaquíes, Caquetá, y al doctor CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, Caquetá, tenían la formación y trayectoria de los operadores judiciales y se hallaban en plena capacidad de comprensión del marco general y particular de los deberes que los cobijaban por sus condiciones de Jueces de la República, evidenciando que los encartados

incurrieron en irregularidades que ameritaron en su contra juicio de reproche. En ese sentido, el a quo consideró que dio cumplimiento a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta fijados por el artículo 43 de la Ley 734 de 2002. Lo anterior, debido a que los servidores públicos eran los primeros llamados a respetar la Constitución y la ley, máxime cuando se trataba de la acción de tutela de la que se predica su carácter excepcional, por lo que, si los accionantes acudieron a este mecanismo, la actividad probatoria de los investigados debió ser mayor para verificar la subsidiariedad. Frente a la culpabilidad, afirmó que la conducta de los investigados se cometió a título de culpa por desconocimiento de normas de obligatorio cumplimiento, en vista de que inobservaron normas de carácter especial sobre la procedencia de la tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional. Pági na 13 | 52 F 10738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA En punto a la sanción, consideró que el comportamiento de los funcionarios judiciales afectó de forma grave los criterios bajo los cuales se debe administrar justicia, por el abierto desconocimiento y vulneración de sus deberes funcionales que los llevaron al desconocimiento de la ley, por lo tanto, era necesario poner la sanción para que sirva como mensaje de previsión general y especial para que en

el futuro los operadores judiciales se abstengan de incurrir en conductas similares. Igualmente, se hizo necesaria la sanción porque al estar debidamente establecida la consumación de la falta y la responsabilidad de los funcionarios, la sociedad recobra la confianza en la administración de justicia al establecer que los comportamientos de los funcionarios contrarios al ordenamiento jurídico no quedan en la impunidad. Acerca de la dosificación de la sanción, la sala primigenia tuvo en cuenta la naturaleza esencial del servicio afectado por el incumplimiento de normas legales y constitucionales en el trámite de la acción de tutela 2019-00029, que los funcionarios judiciales no fueron sancionados dentro de los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta. Además, el grave daño social de la conducta. Asimismo, estimó que la conducta de los jueces se dio en un asunto que versaba sobre derechos fundamentales, fue una conducta culposa y el juez, al ser el director del proceso, estaba encargado de desplegar una conducta cuidadosa en la aplicación de la ley, por lo que su conducta resultaba ser más trascendente socialmente que aquella desempeñada por los empleados judiciales. Así las cosas, la primera instancia resolvió sancionar a los encartados con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio del cargo. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Las comunicaciones a los disciplinables fueron libradas a las direcciones electrónicas registradas para surtir la notificación personal de la sentencia Pági na 14 | 52 F 10738 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO SEGUNDA INSTANCIA mediante correo electrónico remitido el 12 de octubre de 2022; el edicto subsidiario estuvo fijado entre el 27 y el 31 de octubre del mismo año14; previamente el 19 de octubre de 202215, concurrió el doctor Carlos Alirio Lozada Rojas y presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual fue concedido mediante auto del 11 de noviembre de ese mismo año16.

1. El doctor Lozada Rojas sostuvo en su alzamiento lo siguiente: • Modulación de los cargos y sustentación de la decisión sancionatoria en las erradas conclusiones fácticas del Tribunal y d

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