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CNDJ - 145. REBAJA SANCIÓN INDILIGENCIA suministró las expensas para copias del ex

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 145. REBAJA SANCIÓN INDILIGENCIA suministró las expensas para copias del ex
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 170012502000202200093 01 Aprobado, según acta No. 025 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de confianza del disciplinado en contra de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 170012502000202200093 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicial de Caldas2, el ocho (8) de marzo de 2024, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Carlos Iván García Tabares, por incumplir con el deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas mediante auto proferido el treinta (30) de septiembre de 2021 al interior de la actuación disciplinaria identificada con el radicado No. 17001110200020190026100 adelantada en contra del doctor Geovanny Paz Mesa en su calidad de juez tercero civil del circuito de Manizales, al estimar que al interior del proceso de responsabilidad

civil contractual identificado con radicado No. 2017-00330, que cursó en dicho despacho judicial, la conducta desplegada por los abogados Adriana Rojas Castaño y Carlos Iván García Tabares, pudo haber afectado los intereses de su cliente, Javier Alonso Gómez Álzate representante legal de la empresa Vigitecol Ltda., demandada al interior del proceso.

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, 2 Sala dual conformada por los magistrados Sandra Karyna Jaimes Durán (ponente) y Juan Pablo

Silva Prada. Página 2 | 60

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN correspondiéndole el conocimiento del asunto al magistrado Miguel Ángel Barrera Muñoz conforme al reparto efectuado el cinco (5) de mayo de 20223 quien, una vez acreditada la calidad de abogados de los doctores Adriana Rojas Castaño y Carlos Iván García Tabares así como sus antecedentes disciplinarios4, ordenó la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del veinte (20) de mayo de 20225 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el veintiuno (21) de julio de 2022.

Mediante auto del veintinueve (29) de julio de 20226 avocó conocimiento del asunto la magistrada Sandra Karyna Jaimes Durán,

en virtud de lo establecido en los acuerdos PCSJA22-11970 del treinta (30) de junio de 2022 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y CSJCAA22-162 del siete (7) de julio de 2022 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas y fijó como nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el siete (7) de septiembre de 2022. En la fecha designada no fue posible llevar a cabo la diligencia, por sendas solicitudes de aplazamiento presentadas por los investigados7, razón por la cual, mediante auto del quince (15) de septiembre de 20228 se estableció como nueva fecha para realizar la diligencia el primero (1º) de febrero de 2023. 3 Documento 003ActaReparto, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 4 Documentos 004CertificadoAtencedentesAdriana_REVISAR_FECHA, 005 CertificadoVigenciaAdriana, 006CertificadoAntecedentesCarlosIvan_REVISAR_FECHA y 007CertificadoVigenciaCarlosIvan, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Documento 008AutoAperturaInvestigacion, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 6 Documento 009AutoAvoca, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 7 Documentos 017SolicitudAplazamientoAdrianaRojas y 024 8 Documento 027AutoReprogramaAudiencia, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Página 3 | 60

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Radicado No. 170012502000202200093 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en sesiones del primero (1º) y veintiocho (28) de febrero, veinte (20) de junio y once (11) de octubre de 2023, así como del nueve (9) y veintisiete (27) de febrero de 2024, oportunidades en las cuales la magistrada instructora presentó la compulsa de copias leyendo los apartes de la decisión en los que se hizo una presentación de lo acontecido al interior del proceso de responsabilidad civil contractual identificado con el radicado No. 2017-00330 y que permitían identificar los siguientes reparos respecto de la actuación de los doctores Rojas

Castaño y García Tabares:

1. La inasistencia del señor Javier Alonso Gómez, representante legal de la empresa Vigitecol Ltda. quien se encontraba representado por la doctora Rojas Castaño, a la audiencia inicial fijada para el once (11) de octubre de 2018, por lo que el despacho de conocimiento ordenó se justificara ese hecho dentro del término de tres (3) días. El diecisiete (17) de octubre siguiente, el señor Gómez allegó escrito y excusa médica que justificaba su ausencia, sin embargo, mediante auto del primero (1º) de noviembre de 2018 el despacho no la aceptó al considerar que esta provenía de un galeno particular y no era expedida por la EPS reprochando que la togada no hubiese informado, en curso de la diligencia, que su representado se encontraba enfermo, por lo que le impuso las consecuencias

consagradas en el numeral 40 del artículo 372 del Código General del Proceso.

2. Mediante auto del tres (3) de diciembre de 2018 el juzgado de conocimiento requirió a la doctora Rojas Castaño hacer comparecer al testigo René Alexander López en la medida en Página 4 | 60

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que, en los datos suministrados por esta no fue posible contactarlo.

3. El ocho (8) de abril de 2019 se profirió sentencia al interior del referido proceso mediante la cual, entre otras determinaciones, se declaró responsable contractualmente a la empresa Vigitecol Ltda. y se le condenó a pagar a favor de los demandantes las sumas correspondientes al daño emergente ocasionado. El doce (12) de abril siguiente, el doctor García Tabares, en virtud de la sustitución de poder realizada por la doctora Rojas Castaño, apeló la decisión, recurso que fue concedido mediante auto del veintitrés (23) del mismo mes y año en el que, además de aceptar la sustitución y reconocerle personería jurídica al doctor García Tabares, advirtió que, conforme a lo previsto en el artículo 324 del CGP, el apelante dentro de los cinco (5) días siguientes debía suministrar las expensas necesarias a efectos de reproducir la totalidad del expediente so pena de declarar desierto el recurso, no obstante, mediante auto del ocho (8) de mayo de 2019 se declaró desierto el recurso en la medida en

que, conforme al informe secretarial, no se suministraron las expensas ordenadas. El diez (10) de mayo siguiente, el doctor García Tabares presentó recurso de reposición en contra del auto que declaró desierta la apelación, en el que alegó haber cancelado las expensas en la oficina del Palacio de Justicia quedando convencido que con dicha actuación se cumplía con lo ordenado. De igual forma, en el mismo recurso, reprochó las medidas cautelares impuestas calificándolas de excesivas y exorbitantes. Dicho recurso fue denegado mediante auto del seis (6) de junio siguiente al estimar que los recibos aportados por el togado no Página 5 | 60

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN podían ser tenidos en cuenta como pago de expensas en la medida en que no fueron realizados en la secretaria del despacho y porque en estos no se hacía referencia al proceso en cuestión; respecto del reproche a las medidas cautelares, advirtió que estas se debían cumplir de manera inmediata, conforme a lo dispuesto en el artículo 298 del CGP y que cualquier reproche en contra de estas se debía realizar una vez practicadas y no antes.

Precisados los hechos de reparo, el doctor García Tabares rindió versión libre, la apoderada de la doctora Rojas Castaño se manifestó respecto de la compulsa ordenada, se solicitaron y decretaron pruebas.

En su versión libre el abogado indicó que en el proceso de responsabilidad contractual identificado con el radicado No. 2017 00330 inicialmente actuó como apoderado del Conjunto Cerrado Valles de la Alhambra Propiedad Horizontal, demandado al interior del proceso, sin embargo, en la sentencia se negaron las pretensiones aducidas en contra de este. Precisó que, luego de proferida la sentencia, por recomendación del administrador y la junta del conjunto, el señor Javier Alonso Gómez lo contrató a efectos de representarlo en el trámite de la apelación, razón por la cual la doctora Rojas Castaño le sustituyó el poder. Manifestó que presentó y sustentó oportunamente y en debida forma el recurso de apelación, por lo que, mediante auto del veinticuatro (24) de abril de 2019 este se admitió, situación de la cual le informó su abogado junior, Fabián Grisales Franco, procediendo ese mismo día a remitir el pago de las expensas ante la fotocopiadora ubicada en el Palacio de Justicia, precisando que canceló la suma de doscientos Página 6 | 60

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN doce mil pesos ($212.000) correspondiente a las copias de dos (2) procesos, uno de reparación directa adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y el otro de responsabilidad contractual adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de

Manizales identificado con el radicado 2017-00330, obteniendo el respectivo recibo de caja. Refirió que actuó con la convicción errada e invencible de estar cumpliendo a cabalidad con la carga impuesta de garantizar las expensas. Señaló que para los meses de abril y mayo de 2019, la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia de Caldas tenía un contrato para asegurar el servicio de fotocopiado en el Palacio de Justicia y que en la práctica todas las copias relacionadas con los procesos se hacían en el establecimiento ubicado al interior del palacio; de igual forma, indicó que era la primera vez que adelantaba una actuación ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Continuó aseverando que el ocho (8) de mayo de 2019 se profirió auto mediante el cual se declaró desierto el recurso y que ese mismo día, al enterarse, acudió donde el juez a quien le manifestó que había consignado lo correspondiente a las expensas en la fotocopiadora del palacio y le anunció que repondría la decisión. Refirió que el funcionario le indicó que en ese despacho judicial las fotocopias se cancelaban directamente en el despacho y que un empleado de este llevaba los expedientes a una fotocopiadora externa, diferente a la ubicada en el palacio. Asimismo, señaló que ese mismo día le comunicó a su cliente lo ocurrido, manifestándole que esa no era la práctica ordinaria y que solo así ocurría en dicho despacho judicial. Finalmente, señaló que el recurso de reposición fue denegado y que, posteriormente, coadyuvó en su calidad de apoderado del Conjunto

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Cerrado Valle de la Alhambra PH, la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales en la que se alegó la prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal.

A continuación, la defensora de la doctora Rojas Castaño se manifestó indicando, respecto de lo sucedido en la audiencia inicial, que el cliente de su prohijada presentó oportunamente la justificación de su ausencia dada una incapacidad médica, la cual no fue admitida por el despacho de conocimiento, resaltando que en esta actuación su defendida no intervino, salvo para informarle oportunamente a su cliente de la realización de la diligencia, razón por la cual no se le podía elevar reproche disciplinario al respecto. En lo que atañe a la ubicación del testigo solicitado por la doctora Rojas Castaño, indicó que ésta informó oportunamente los datos de contacto, sin embargo, el hecho de no haberlo podido localizar era una situación ajena a su cliente. Finalmente, refirió que su apoderada sustituyó el poder a favor del doctor García Tabares por expresa orden del señor Javier Alonso Gómez, quien era bastante proactivo en manejo del asunto, al punto de ser él quien tomaba las decisiones respecto del proceso y presentar directamente memoriales al interior de este, sin contar con su apoderada. Dentro de las pruebas practicadas se destaca el testimonio rendido

por Fabián Alejandro Grisales Franco, quien laboró como dependiente judicial del doctor García Tabares desde enero de 2015 a septiembre de 2019. Señaló que la participación del investigado al interior del proceso de responsabilidad civil contractual adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales se dio en dos Página 8 | 60

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN momentos, inicialmente, como apoderado del Conjunto Cerrado Valles de La Alhambra obteniendo sentencia favorable a su cliente y, posteriormente, como apoderado de la empresa Vigitecol Ltda., por sustitución del poder otorgado a la doctora Rojas Castaño, a fin de adelantar el trámite de apelación de la sentencia proferida en contra de los intereses de la empresa.

Manifestó que el recurso de apelación se presentó oportunamente por parte del doctor García Tabares, el cual fue admitido por el despacho de conocimiento, ordenándose aportar las expensas necesarias a fin de surtir el trámite de la alzada. Indicó que, dada su función de revisar los procesos que llevaba la oficina, se enteró de dicha orden y procedió a realizar la gestión ante la fotocopiadora ubicada al interior del palacio, pues en su experiencia este establecimiento era el único autorizado para llevar a cabo dichos trámites. Expuso que canceló en la fotocopiadora aproximadamente doscientos mil pesos ($200.000) a fin de suplir los costos de fotocopias de dos

procesos, uno administrativo y el de responsabilidad civil contractual, sin embargo, dicha suma no fue suficiente, según lo informado por el establecimiento, situación que le informó al doctor García Tabares quien, al día siguiente, canceló en la fotocopiadora el resto del dinero, estimando entonces que con dichas gestiones se había cumplido con la orden emitida por el despacho de conocimiento y por ende el trámite del recurso se surtiría sin inconvenientes, resaltando que no acudió al Juzgado a informar acerca de las gestiones realizadas. Refirió que, posteriormente, advirtió que el recurso de apelación se declaró desierto, situación que puso en conocimiento de su jefe, el doctor García Tabares, quien acudió al despacho y en este le informaron que en esa dependencia el trámite de fotocopias se Página 9 | 60

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN realizaba directamente en la secretaria del despacho y no en la fotocopiadora.

Finalmente, indicó que el abogado García Tabares recibió una suma de dinero de aproximadamente siete millones de pesos ($7.000.000) correspondiente a las costas del proceso, la cual le entregó a la empresa Vigitecol Ltda. en compensación por lo ocurrido. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del nueve (9) de febrero de 2024, la magistrada instructora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado,

calificó la actuación ordenando la terminación de ésta a favor de la abogada Rojas Castaño y formulando cargos en contra del abogado investigado en el siguiente sentido: Imputación fáctica: El abogado Carlos Iván García Tabares actuando en representación de la empresa Vigitecol Ltda., al interior del proceso de responsabilidad civil contractual identificado con el radicado No. 2017-00330 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, de forma presuntamente omisiva dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional al no suministrar las expensas necesarias para la reproducción del expediente y de esta forma surtir en debida forma el trámite previsto para el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de abril de 2019 en el asunto referido, por lo que, mediante auto del ocho (8) de mayo de ese mismo año, se declaró desierta la alzada. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: Pági na 10 | 60

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que quedó acreditado que el abogado García Tabares en representación de la empresa Vigitecol Ltda., presentó y sustento recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el ocho (8) de abril de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales al

interior del proceso de responsabilidad civil contractual identificado con el radicado No. 2017-00330. Precisó que el recurso fue admitido a través de auto del veintitrés (23) de abril de 2019, en el que se advirtió que contaba con cinco (5) días a fin de sufragar las expensas necesarias para la reproducción total del expediente, sin embargo, al revisar el respectivo expediente no obraba prueba que acreditara el cumplimiento de dicha carga por parte del togado, por lo que, mediante auto del ocho (8) de mayo de 2019 se decretó desierto el recurso. Señaló que pese a que el abogado, al interior de la la actuación, manifestó que sí cumplió con dicha carga a través de su dependiente judicial quien supuestamente pagó las expensas en la fotocopiadora ubicada en el Palacio de Justicia, al estimar que dicho establecimiento era el único lugar autorizado para realizar el referido trámite, y precisar que en esa oportunidad se cancelaron las expensas tanto para el proceso de responsabilidad civil contractual referido como para otro proceso de reparación directa adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Manizales, tales argumentos no eran de recibo en la medida en que no constaba en el expediente prueba de dicha circunstancia. Expuso que era deber del abogado preguntar ante el despacho de conocimiento la forma y lugar para cumplir con el pago de las expensas ordenadas para así cumplir con el trámite de la alzada y, en gracia de discusión, si las canceló en el establecimiento referido, debió Pági na 11 | 60

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de informar de dicha situación al juzgado respectivo a fin de que este tuviera conocimiento del lugar al cual debería llevar el expediente para la realización de las copias, actuación que no se realizó.

De igual forma, sostuvo que, de conformidad con el informe rendido por el secretario del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales y con la certificación expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia de Caldas, la fotocopiadora del Palacio de Justicia no era única prevista para estos menesteres, con lo cual se desvirtuaba lo alegado por el investigado. Asimismo, indicó que atendiendo a lo informado por el Juzgado Segundo Administrativo de Caldas, no era cierto que para dicho proceso judicial se hubiera requerido pagar expensas correspondientes a fotocopias, con lo cual, no era claro cuál fue la disposición de los dineros que supuestamente canceló el abogado a través de su dependiente judicial, pero sí se encontraba acreditado que no se demostró que dicho pago se realizó para atender el requerimiento ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales mediante auto del veintitrés (23) de abril de 2019, misma situación que advirtió dicho despacho al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de declaró desierto el recurso impetrado. Finalmente, señaló que a pesar de que el investigado indicó que las gestiones las realizó su dependiente judicial, en virtud de lo dispuesto

en el numeral 10 del artículo 28 del Estatuto Deontológico de los Abogados, el deber de celosa diligencia que se exige a los abogados se extiende al control de sus dependientes, por lo que, le correspondía al doctor García Tabares estar atento de las actuaciones desplegadas por su dependiente y verificar que efectivamente hubiese realizado el Pági na 12 | 60

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN pago exigido y diera cumplimiento de lo ordenado por el despacho de conocimiento.

Imputación jurídica: Se atribuyó al investigado la comisión, a título de culpa, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (Subrayado para destacar el verbo rector imputado) Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los

miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. Indicó que se le imputaba la falta a título de culpa en la medida en que el proceder del abogado denotaba una falta de atención respecto de la Pági na 13 | 60

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN gestión a su cargo y un presunto actuar negligente, descartando una actitud dolosa por parte del togado, pues no se avizoraba su intención de no atender con la carga impuesta por el despacho judicial.

Por otra parte, decretó la terminación y archivo de la actuación respecto de la posible falta cometida por el togado al afirmar, en el recurso de reposición, que las medidas cautelares impuestas resultaban excesivas o exorbitantes, estimando que dichas manifestaciones no resultaban disciplinariamente reprochables, pues en estas solo advirtió un presunto decreto de medidas exageradas basado en argumentos jurídicos y tales aseveraciones no afectaron la honra del funcionario y tampoco perturbó el desarrollo normal del proceso. Del mismo modo, en lo que atañe a la conducta desplegada por la doctora Adriana Rojas Castaño, estimó que no existían hechos disciplinariamente relevantes que fueran susceptibles de reproche, en la medida en que ésta no intervino en la situación presentada con la justificación de la ausencia a la audiencia inicial por parte del señor Gómez y porque se pudo constatar que el testigo solicitado por ella

finalmente acudió a la actuación y rindió su declaración, razón por la cual ordenó la terminación anticipada de la actuación conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. El veintisiete (27) de febrero de 2024 se dio continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional oportunidad en la cual el defensor de confianza del investigado elevó solicitud probatoria para realizarse en la audiencia de juzgamiento, las cuales fueron decretadas por la funcionaria y de oficio se ordenó anexar los antecedentes disciplinarios del togado encartado. Pági na 14 | 60

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del cinco (5) de marzo de 2024, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas decretadas y el defensor de confianza del disciplinado rindió alegatos de conclusión.

En estos, solicitó desestimar el cargo endilgado a su representado al considerar que no se encontraba acreditada la culpabilidad de su defendido en sus dos ámbitos, esto es el psicológico, entendida como la disposición de ánimo, y el normativo, o exigibilidad de otra conducta. Precisó que el doctor García Tabares tuvo toda la disposición de observar el deber profesional de diligencia que se le exigía así como la carga procesal dispuesta en el artículo 324 del CGP, pues este presentó y sustentó en debida forma el recurso de apelación, al punto

que el recurso fue admitido por el despacho, con lo que se evidenciaba el cumplimiento del deber de diligencia por parte de su cliente y, de la misma forma acató la carga operativa del pago de las expensas, disponiendo los recursos para ello, sin embargo, su dependiente judicial, actuando bajo la convicción de cumplir con el trámite, lo hizo pero en un lugar diferente al dispuesto por el despacho, no obstante encontrarse atendiendo a lo que la práctica general le indicaba, esto es, que el pago de la fotocopias se realizaba en el establecimiento ubicado en el Palacio de Justicia, desconociendo las reglas especiales que al respecto tenía el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Señaló que, no se podía analizar fraccionadamente la conducta del abogado, tal como se hizo en el pliego de cargos, sino que se debía tener en cuenta que la conducta de su representado siempre estuvo dispuesta a cumplir con su deber y las cargas procesales impuestas, Pági na 15 | 60

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por lo que, atender únicamente al resultado, esto es, que el recurso fue declarado desierto, derivaba en una responsabilidad objetiva.

Finalmente, solicitó tener en consideración el hecho que el abogado canceló a la representante judicial de la empresa Vigitecol Ltda., una suma de dinero como compensación de lo ocurrido.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas, mediante

sentencia proferida el ocho (8) de marzo de 20249, declaró disciplinariamente responsable al abogado Carlos Iván García Tabares por incumplir con el deber profesional previsto en el numeral 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y con ello incurrir, a título de culpa, en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo encontró que la conducta del abogado se enmarcó dentro de la descripción típica de la falta a la debida diligencia prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, bajo la conducta alternativa dejar de hacer oportunamente, en tanto que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, a través de auto del veintitrés (23) de abril de 2019, concedió el término de cinco (5) días para que el abogado efectuara el pago de las expensas correspondientes a efectos de tramitar ante el superior jerárquico el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia del ocho (8) de abril de 2019. No obstante, 9 Documento 111SentenciaSancionAbogado, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 16 | 60

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