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CNDJ - 145.-REVOCA-Absuelve falta Art.30-5 Ley 1123-07-No se sustentó la afectación

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 145.-REVOCA-Absuelve falta Art.30-5 Ley 1123-07-No se sustentó la afectación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11430

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540012502000 2021 00870 01

Aprobado, según acta n.° 020 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de oficio del disciplinable, Jesús Antonio Flórez Vera, contra la sentencia del 27 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, en la que se declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la comisión de la falta tipificada en el artículos 30.5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, en concordancia con el deber descrito en el numeral 5 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados Martha Cecilia Camacho (ponente), Sady Enrique

Rodríguez Santander, y Calixto Cortés Prieto, quien salvó voto.

2. LAS CONDUCTAS POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El profesional Ramiro Antonio García Mejía, ejerció la representación del señor Pedro León Jaimes Contreras dentro de un trámite penal, quien fue absuelto de cargos. En consecuencia, posteriormente, acordó con su cliente y sus familiares la presentación de una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Después, el doctor García Mejía le recomendó a su cliente y familiares al abogado Jesús Antonio Flórez Vera para que adelantara el proceso de reparación directa por sus conocimientos en derecho administrativo. Por consiguiente, como muestra de «agradecimiento», en noviembre de 2019, recibidos los dineros por concepto de honorarios, el profesional Flórez Vera le entregó al quejoso la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000), valor que el quejoso consideró menor a lo que esperaba.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja3 presentada por abogado Ramiro Antonio García Mejía4 y acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 21 de enero de 20226 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional, decisión notificada a los sujetos procesales vía correo electrónico7, y de manera subsidiaria, el 7 de marzo de 2022 se fijó edicto emplazatorio8. 3 Archivo 003 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Archivo 002, ibidem. 5 Archivo 006, ibidem.

6 Archivo 008, ibidem. 7 Archivo 009, ibidem. 8 Archivo 011, ibidem. Pági na 2 | 27 3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 28 de abril9, y 7 de julio de 202210, con la presencia del investigado. 3.3. En las diligencias referidas se decretaron como pruebas las documentales aportadas por el quejoso y el disciplinable, entre estas, (i) un cheque del 28 de noviembre de 2019 a la orden del profesional Ramiro Antonio García Mejía; (ii) una transacción por medio de Juriscoop S.A. dirigida a Yaneth Cecilia D Caro Serrano, cónyuge del quejoso; y (iii) las actuaciones más relevantes dentro de un trámite penal y unos procesos de lo contencioso administrativo. Igualmente, en el desarrollo de las distintas diligencias también se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción: (i) oficiar al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para que certificara dentro del proceso n.° 2009-00108, quién presentó la demanda, si existió sustitución de poder, y si el profesional García Mejía aparecía como apoderado de los demandantes; (ii) oficiar al banco Davivienda para que certificara si de la cuenta corriente n.° 066860010959 se expidió el cheque n.° 5585-2 y la causal de devolución del cheque; (iii) la ampliación de queja del señor Ramiro Antonio García Mejía; y (iv) el testimonio del señor Samuel Soto Martínez. Por otra parte, el disciplinable rindió versión libre.

3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 7 de julio de 2022 se ordenó la terminación parcial de la actuación disciplinaria en favor del encartado en lo que respecta a una presunta injuria en contra de un miembro del Consejo de Estado, en consonancia con el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Por otra parte, en la misma diligencia se formularon los siguientes cargos: 9 Archivo 013, ibidem. 10 Archivo 030, ibidem. Pági na 3 | 27

Primer cargo: Imputación fáctica: […] el 29 de noviembre del año 2019, el abogado le gira al cheque ni siquiera por veinticinco como estuvieron sosteniendo todo el tiempo, sino por veintiséis millones de pesos, al abogado Ramiro García, es decir de allí podremos deducir que el abogado efectivamente de lo que recibió del proceso de reparación directa como honorarios suyos, el abogado Flórez le participó al señor Ramiro García la suma de veintiséis millones de pesos […] el abogado al participar los honorarios con el señor abogado Ramiro García con quien lo recomendó para ese proceso en específico de reparación directa con el señor Pedro León Jaimes Contreras, es que se sustenta la posible falta disciplinaria del abogado Jesús Flórez en este asunto.

Imputación jurídica: Con su comportamiento, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 30.5 del Código Deontológico del Abogado, por la conducta alternativa de «participar honorarios con quienes lo han recomendado», en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral

5.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de dolo. Después de formulados los cargos, se decretaron como pruebas el testimonio del señor Pedro León Jaimes Contreras. 3.5. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión del 10 de noviembre de 202211. En la diligencia, se reconoció al abogado Diego Rosemberg Flórez Hernández como defensor de confianza del disciplinable, se desistió de la práctica del testimonio ante la falta de comparecencia de señor Pedro León Jaimes Contreras, y posteriormente, la defensa alegó de conclusión. 11 Archivo 037, ibidem. Pági na 4 | 27 3.6. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 27 de abril de 202312 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Jesús Antonio Flórez Vera, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.7. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia13, el defensor de confianza del disciplinable14 presentó en término15 recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Norte de Santander y Arauca lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 13 de junio de 202316.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró responsable al abogado Jesús Antonio Flórez Vera por

la comisión de la falta tipificada en los artículos 30.5 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. A partir del material probatorio, puntualmente la declaración del profesional Ramiro Antonio García Mejía, el cheque n.° 55855-2 y una transacción por medio de Juriscoop S.A., consideró que el disciplinable incurrió en la falta descrita en el artículo 30.5 ibidem, bajo la conducta alternativa de «participar honorarios con quienes lo han recomendado», a partir del siguiente razonamiento: 12 Archivo 044, ibidem. 13 Cfr. Archivo 045, ibidem. 14 Archivo 046, ibidem. 15 Cfr. El término de ejecutoria corrió a partir del 30 de mayo de 2023, y el recurso de apelación fue presentado el 31 de mayo de la misma anualidad. 16 Archivo virtual 049, ibidem. Pági na 5 | 27 […] esta Comisión concluye que, no hay duda que el abogado Ramiro Antonio García Mejía recomendó al abogado Jesús Antonio Flórez Vera para representar al señor Pedro León Jaimes Contreras y a su núcleo familiar en un proceso de reparación directa para la reclamación de los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima Jaimes Contreras. Lo anterior es así pues de conformidad con el Diccionario de la Real Academia Española “recomendar” es “encargar, pedir o dar orden a alguien para que tome a su cuidado una persona o un negocio” y “hablar o empeñarse por alguien, elogiándolo”, lo que encuadra plenamente con el hecho de que el togado quejoso, a sabiendas de

que el disciplinado (a quien catalogó como experto en derecho administrativo) le encargara a quien había representado penalmente la respectiva acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, al grado que, tal como lo sostuvo el investigado en su versión y lo reiteró su defensor de confianza en las alegaciones de cierre, luego de cobrar los honorarios en un acto de agradecimiento y gratitud por haberle referido al señor Jaimes Contreras el Dr. Flórez el Dr. Flórez Vera giró un cheque por valor de $25.000.000 a favor del querellante, mismo que fue efectivamente pagado en la cuenta de ahorros de su esposa, Yaneth D Caro Serrano, circunstancia que se encuentra plenamente demostrada tanto por la documental como por lo declarado por el abogado Ramiro Antonio Ramiro García. En esos términos, es claro que el abogado Jesús Antonio Flórez Vera participó honorarios con el aquí quejoso por haberlo recomendado para representar judicialmente al señor Pedro León Flórez Contreras y a su núcleo familiar en un proceso de reparación directa17 [Subrayas en el texto original]. En cuanto a la antijuridicidad, refirió que, no se acreditaron circunstancias de justificación o causales de exclusión de responsabilidad, y, por el contrario, se evidenció que el encartado infringió el deber contemplado en el artículo 28.5 ejusdem porque, «participar honorarios con quien le ha recomendado una gestión no hace gala del decoro que se les exige a los abogados y el comprometer con otro parte de lo que recibe desdice el imperativo de conservar y defender la dignidad de la profesión»18.

Respecto de la culpabilidad, la Seccional sostuvo que el profesional Flórez Vera actuó a título de dolo, pues «sabe que no puede participar 17 Folio 12 de archivo 044 ibidem. 18 Folio 14 ibidem. Pági na 6 | 27 honorarios a quienes lo han recomendado y en este caso lo hizo, con total conciencia y voluntad, aduciendo que se trataba de un acto de agradecimiento o de lo que como él mismo llamó “un cariño” para el aquí quejoso por haberle referido en ese proceso19. Por último, se sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a partir de la siguiente argumentación: Encontrándose reunidos de manera fehaciente los elementos que estructuran la falta disciplinaria, estima esta Comisión Seccional que el comportamiento contrario a la ética profesional ejecutado por el abogado investigado debe ser sancionado siguiendo para ello los parámetros indicados en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, siendo que como consecuencia de tal proceder se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad, si se tiene en consideración el impacto negativo que puede generar el que los abogados paguen por las recomendaciones profesionales20.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza del disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: • Aseguró que se estaba transgrediendo el principio de non bis

in idem, pues el origen de la queja estaba precedido de una presunta incursión en la falta descrita en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, mas no frente a la infracción contemplada en el artículo 30.5 ibidem. • Señaló que, el encartado cometió la falta bajo la convicción errada e invencible que su comportamiento no constituía falta 19 Folios 14-15 ibidem. 20 Folio 15 ibidem. Pági na 7 | 27 disciplinaria porque no actuó con culpa o dolo, ni con la intención de causarle daño a la administración de justicia o algún tercero. • Aseguró que el comportamiento endilgado no se actualizaba en el tipo disciplinario descrito en el artículo 30.5 ejusdem debido a que, el disciplinable no utilizó o le solicitó al quejoso que le ayudara a conseguir como cliente al señor Jaimes Contreras y su familia, sino voluntariamente lo refirió «dada su especialidad, conocimiento y experiencia»21. • Precisó que el abogado Flórez Vera no ha utilizado intermediarios para conseguir sus procesos toda vez que, «siempre ha conseguido sus clientes por su buena e impecable reputación trayectoria, por la publicidad voz a voz de clientes satisfechos, por su esfuerzo personal y profesional que lo ha mantenido en el estatus que hoy maneja»22. • Refirió que el hecho de haberle entregado un dinero al profesional Ramiro Antonio García Mejía por el proceso de reparación directa no implicaba que usara «esa dinámica para conseguir a sus clientes»23. • Indicó que, durante treinta y cuatro (34) años de experiencia,

el investigado no contaba con antecedentes disciplinarios. • Aseguró que la entrega del cheque al profesional García Mejía como muestra de agradecimiento no implicaba que cometió la conducta a título de dolo o culpa, pues no estaba probado «daño o detrimento patrimonial alguno en particular o en su 21 Folio 2 del archivo 046, ibidem. 22 Ibidem. 23 Ibidem. Pági na 8 | 27 defecto quebrantamiento de interés particular o público que la ley prohíba»24. • Consideró que debió analizarse el término «recomendación», a partir de la sentencia C-694 de 2008, con ponencia del doctor Jaime Araujo Rentería, expediente D-7078, la cual estudió la exequibilidad del artículo 30.5 de la Ley 1123 de 2007. • Alegó que el comportamiento del investigado se realizó de buena fe, convencido de que su conducta es «personal y muy particular». Igualmente, aclaró que su actuar fue de buena intención porque «nunca» condicionó la recomendación a «nada», y tampoco existió una relación contractual como fue reconocido por el quejoso, pues no se «acordó pago de porcentaje alguno». • Explicó que el señor Jaimes Contreras entró solo a la oficina del disciplinable «simplemente y llanamente por la referencia y consejo que emitió» el quejoso, el cual estuvo precedido de los éxitos profesionales del abogado Flórez Vera. • Destacó que el artículo 21 superior protege el buen nombre, honestidad, honorabilidad, calidades y condiciones propias del patrimonio moral de cualquier persona, como ocurrió en el

caso del investigado. • Puntualizó que la entrega del cheque no estuvo supeditado a un valor acordado previamente, y que, en todo caso, el comportamiento del profesional Flórez Vera estaba amparado en la causa de exclusión contemplada en el artículo 22.6 de la 24 Ibidem. Pági na 9 | 27 Ley 1123 de 2007, en consonancia con el artículo 83 constitucional y el artículo 7.° del Estatuto Disciplinario. • Señaló que los criterios generales de la sanción, esto es la trascendencia social, la modalidad de la conducta y el perjuicio causado no se actualizaban en el caso sub lite, por lo cual el comportamiento censurado al encartado fue «inofensivo» e «inocuo»25. • Explicó que la voluntad del abogado Flórez Vera no era otra que ser agradecido con su colega «por haberlo referido y por supuesto, haber aconsejado a [su cliente] de buscar un profesional idóneo, más no recomendarlo, ya que son dos cosas completamente distintas»26, en consonancia con el artículo 2360 del Código Civil, el cual consideró aplicable por analogía. • Enfatizó que el disciplinable no intervino en el consejo del quejoso al señor Jaimes Contreras. Sin embargo, precisó que ante un resultado exitoso en la gestión, el doctor Flórez Vera únicamente le agradeció al quejoso por el consejo que le dio a su cliente. • De conformidad con el artículo 2145 del Código Civil manifestó que, si bien era cierto que el señor García Mejía refirió sobre la experiencia del encartado al señor Jaimes Contreras,

también lo era que el «consejo» estuvo «desprovisto de cualquier interés económico»27 entre el quejoso y el disciplinable, pues fue posteriormente, como muestra de gratitud, que se le entregaron unos dineros. 25 Folio 4 ibidem. 26 Ibidem. 27 Ibidem. Página 10 | 27 • Refirió que, según lo consignado en los artículos 2145 y 2360 del Código Civil y lo expuesto por la doctrina, el «consejo» podía estar desprovisto de una contraprestación económica, como así ocurrió en esta oportunidad. • Citó in extenso el salvamento de voto del magistrado Calixto Cortés Prieto para poner de presente que: (i) en este caso no se precisó la utilización de un intermediario; y (ii) no se fijaron en los hechos jurídicamente relevantes la existencia de un «compromiso u obligación o convenio, o acuerdo o contrato, o sociedad» para «compartir los honorarios». • Solicitó subsidiariamente que, se aplicara la excepción de inconstitucionalidad entre el artículo 30.5 de la Ley 1123 de 2007 y los artículos 1.°, 21, 25 83 y 95 de la Carta Política. Además, trajo a colación, en atención al artículo 93 constitucional, la Convención Americana de Derechos Humanos28, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos29, y el Estatuto de Roma. Conforme a todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se absolviera al profesional Jesús Antonio Flórez Vera de los cargos formulados.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 21 de julio de 202330.

7. CONSIDERACIONES 28 Arts. 8, 11, 24, 25 y 29. 29 Art. 7. 30 Archivo virtual 001 de la carpeta de segunda instancia.

Página 11 | 27 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problemas jurídicos a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los

límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por la defensora de oficio del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan Página 12 | 27 elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»31. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»32. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, la Comisión debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual fue sancionado el abogado Jesús Antonio Flórez Vera por incurrir en la falta descrita en el artículos 30.5 de la Ley 1123 de 2007? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: si, es procedente revocar el fallo sancionatorio y absolver al profesional Flórez Vera porque: (i) los hechos jurídicamente relevantes no se acompasan con el tipo disciplinario contenido en el artículo 30.5

ibidem; y (ii) no se afectó de manera «relevante» el deber contemplado en el artículo 28.5 ejusdem. Para respaldar dichas afirmaciones, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) el alcance de la falta descrita en el artículo 30.5 de la Ley 1123 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 13 | 27 de 2007 y de la afectación «relevante» del deber profesional contenido en el artículo 28.5 ibidem; y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. El alcance de la falta descrita en el artículo 30.5 de la Ley 1123 de 2007 y de la afectación «relevante» del deber profesional contenido en el artículo 28.5 ibidem El numeral 5.° del artículo 30 de Código Disciplinario del Abogado contempla dos comportamientos alternativos e independientes que no se excluyen entre sí, por lo que pueden válidamente ser desplegados de manera concurrente por un mismo sujeto disciplinable. En consecuencia, estas conductas se refieren a: (i) utilizar intermediarios para obtener poderes, y (ii) participar honorarios con quienes lo han recomendado. Respecto de «participar honorarios con quienes lo han recomendado»,

la cual fue imputada en el caso sub lite, se advierte que, según el Diccionario de la Real Academia Española, el verbo rector de «participar» denota la acción de «recibir una parte de algo»33 o «compartir»34. Igualmente, de los ingredientes objetivos del tipo, se extrae que esa participación debe estar supeditada a la entrega efectiva de una parte de los «honorarios» profesionales a las personas que lo recomienden para asumir un encargo profesional. Sobre el entendimiento del vocablo «recomendar», la Real Academia Española lo explica como «aconsejar algo a alguien para su bien o 33 Real Academia Española. Consulta efectuada el día 13 de marzo de 2024. Ver: https://dle.rae.es/participar 34 Ibidem. Página 14 | 27 provecho» y/o «hablar a una persona en favor de otra para que la ayude»35 [Negrillas fuera de texto]. Conforme a ello, nótese que para sostener la existencia de una recomendación, en los precitados términos, es esencial que el sujeto activo previamente hubiere solicitado la «ayuda» para «su bien o provecho». De ahí que, el «consejo» del intermediario está inescindiblemente condicionado a un acuerdo anterior entre el disciplinable y la persona que tiene por objeto referir al profesional del derecho. Así, es claro que, ontológicamente no es posible que sea reprochado disciplinariamente que el disciplinable entregue una parte de sus honorarios a quien lo recomienda cuando: (i) la referencia no ha sido solicitada por el profesional del derecho; y (ii) el consejo al potencial cliente no está condicionada a una contraprestación económica.

Sobre este particular, en su oportunidad, la Comisión señaló que la infracción disciplinaria objeto de análisis se refiere «a la verdadera comercialización del ejercicio de la profesión, puesto que es la concreción del pago o retribución por la recomendación efectuada, a partir de un acuerdo previo de participación respecto de los honorarios profesionales percibidos por el abogado»36 [Negrillas fuera de texto]. En la misma línea, la doctrina explicó que, los componentes del tipo disciplinario referido, «presupone[n] la existencia previa de un acuerdo 35 Real Academia Española. Consulta efectuada el 13 de marzo de 2024. Ver: https://www.rae.es/dpd/recomendar 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Auto del 22 de febrero de 2023, radicado n.° 110011102000 2019 00034 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 27 para realizar el acto de participación de honorarios, lo cual aparece como la paga por el servicio comercial prestado»37. Hecho el recuento anterior, para la actualización de la falta descrita en el artículo 30.5 de la Ley 1123 de 2007 si bien es cierto que se exige que el sujeto activo realice el pago concreto de una fracción de los honorarios al intermediario, también lo es que es imperativo motivar y acreditar la existencia de un acuerdo o solicitud previa que en su oportunidad condicionara la «recomendación». Ahora bien, respecto de la antijuridicidad, como elemento de la responsabilidad disciplinaria, esta Corporación ha sido pacifica en señalar, que, «independientemente del deber profesional endilgado, es

esencial verificar si la infracción o afectación es «relevante» porque de lo contrario sería una utilización mecanicista del juicio de reproche»38 [Negrillas en el texto original]. Así, el artículo 4.° del Código Disciplinario del Abogado exige que la «conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código». En ese sentido, lo que se protege por el derecho disciplinario aplicable a los abogados es, en realidad, la integridad de los deberes profesionales que demanda el correcto ejercicio de la abogacía, entendida como una labor de la cual depende la consecución de fines estatales de trascendental importancia39. 37 Carlos Arturo Gómez Pavajeau y David Alonso Roa Salguero. Tratado de derechos disciplinario. Tomo III , Parte especial derecho disciplinario judicial especial. Bogotá: Universidad Externado de Colombia, 2021, p. 256. 38 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 12 de abril de 2021, radicado n.° 110011102000 2017 00456 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 660011102000 2017 00204 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicado n.° 520011102000 2017 00017 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 31 de marzo de 2023,

radicado n.° 11001102000 2019 06742 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 6 de marzo de 2024, radicado n.° 520011102000 2020 00392 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 39 Corte Constitucional, Sentencia C-138 de 2019: «31. Acorde con ello, la Corte Constitucional ha subrayado que, en desarrollo de esas actividades, la profesión de abogado está llamada a cumplir una función social, “pues se encuentra íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica, en razón a que el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano acceda a la administración de justicia”. En sentido similar, la Corte de Suprema de Página 16 | 27 Así, en el caso del artículo 28.5 ibidem, la Comisión concretó el concepto jurídicamente indeterminado relacionado con la «dignidad» de la profesión. Al respecto, con apoyó en la sentencia C-098 de 2003, y otros pronunciamientos, precisó lo siguiente: […] la construcción del concepto de dignidad de la profesión precisa consultar, en términos generales, las siguientes herramientas: i) la definición de dignidad referida por la Corte Constitucional40, ii) la función social asignada a la profesión el abogado41 y, finalmente, iii) los límites al derecho a la libertad42 que suponen la conjugación de la dignidad humana y la función social de la abogacía. Frente al primer punto, la consagración constitucional del principio

de dignidad humana como fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 1° de la Constitución Política) impuso reconocer que «toda persona tiene un valor inherente a su propia condición humana que es su dignidad, la cual la hace ser no un medio, un instrumento para la consecución de diversos fines, sino un fin en sí mismo»43. En esa medida, la dignidad humana, entendida como «la posibilidad de diseñar un plan vital y determinarse según sus características»44, constituye a la vez un valor y un principio constitucional que define la relación del Estado con sus ciudadanos y las relaciones entre ellos. Frente al segundo punto, encontramos que entre las distintas formas de relacionamiento social, determinadas opciones de vida imponen cargas adicionales para quienes asumen ocupaciones u oficios con alto impacto en el conglomerado. En este espectro se ubica la profesión de abogado, cuya función social conlleva la difícil tarea de orientar su conducta en dirección al cumplimiento de las finalidades propias de la abogacía, precisamente relacionadas con el correcto desenvolvimiento de los Justicia y el Consejo de Estado[ han destacado que el abogado cumple un rol determinante en la sociedad. De esta forma, resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la protección de los derechos de terceros». 40 Es posible consultar las siguientes sentencias: C-143 de 2015, C-145 de 2017, T-881 de 2002, entre otras. 41 Sobre el fundamento constitucional de la libertad de elección de la profesión, los límites y el control que el legislador ha dispuesto en rel

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