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CNDJ - 145.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-INEXISTENCIA DE FALT

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 145.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.35-1 Ley 1123-07-INEXISTENCIA DE FALT
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicación No.: 54001110200020200063001

Aprobado, según acta No. 013 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado disciplinado Enrique Antolínez Cárdenas, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de mayo de 2023 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto).

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 54001110200020200063001

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable al disciplinado por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta vía correo electrónico por la señora Gloria Inés Arango Álzate3, en contra del abogado Enrique Antolínez Cárdenas, indicando que por concepto de una “asesoría” sobre la Resolución No. 00257 de fecha quince (15) de abril de 2019, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a través de la cual le dio cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander del doce (12) de junio de 2014 a razón de acción de reparación directa en

expediente bajo el radicado 54-001-23-31-000-2003-01046-01, le cobró por concepto de honorarios profesionales la suma de $4.500.000, sin que hubiera realizado ninguna gestión, ni pago a ningún contador, por lo que dicho monto fue excesivo. Para los efectos aportó copia de la mencionada resolución y del recibo firmado por el encartado de fecha ocho (8) de mayo de 2019, donde consta que recibió por el estudio y revisión de la Resolución No. 00257 del quince (15) de abril de 2019, la suma de $4.500.000. 2 Sala dual conformada por los magistrados Calixto Cortés Prieto y Martha Cecilia Camacho Rojas (ponente). 3 Documento 002 Queja, de la carpeta 01 Primera Instancia del expediente digital. Página 2 | 33

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Radicado No. 54001110200020200063001

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca4, donde luego de acreditar la calidad de disciplinable del abogado Enrique Antolínez Cárdenas5, ordenó la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante providencia del once (11) de junio de 20216 en la que señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el seis (6) de agosto de 2021, la cual no se llevó a cabo pues el despacho estaba desarrollando actividades

tendiente a ubicar al encartado. El día veinticuatro (24) de septiembre de 20217, se adelantó la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se hizo lectura de la queja interpuesta, rindió versión libre el disciplinado, y acto seguido, se decretaron e introdujeron al proceso, a petición del encartado: 1) la Resolución No. 00257 del quince (15) de abril de 2019, y 2) las declaraciones de la contadora Yamile Smith Becerra Ramírez y del abogado Gustavo Arnulfo Quintero; y de oficio, se ordenó: 3) la ampliación de la queja y la documental aportada por esta con la queja (copia de la resolución en cita y del recibo de fecha ocho (8) de mayo de 2019.8 En la diligencia de versión libre, manifestó que contaba con especialización en derecho administrativo y civil, ramas del derecho en las que había litigado alrededor unos 30 o 40 años. Frente al caso en concreto, indicó que en el año 2019 después del mes de mayo, viajó a 4 El reparto de la actuación fue del nueve (9) de diciembre de 2020, según consta en el documento 003 RepartoQuejasSecuencia360, de la carpeta 01PimeraInstancia del expediente digital. 5 Documento 006Certificado Acreditación, ibidem. 6 Documento 007 Apertura, ibidem. 7 Documento 019 ActaAud20210924 Página 3 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la ciudad de Bogotá, a la sede general de la secretaria de la Policía Nacional, y presentó reclamación verbal sobre la posible falla en la liquidación de los intereses sobre el pago ordenado en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de fecha doce (12) de julio de 2014, la funcionaria que lo atendió le entregó copia de la Resolución No. 00257 del quince (15) de abril de 2019, la cual entregó a la contadora Yamile Smith Becerra Ramírez para la revisión de los intereses liquidados.

Afirmó que él hizo el estudio del acto administrativo de marras porque fue el abogado de la quejosa dentro del proceso identificado con el radicado 54-001-23-31-000-2003-01046-01, desde el año 2003, en la cual se emitió sentencia favorable de primera instancia de fecha once (11) de julio de 2013, la cual fue confirmada en segunda instancia el doce (12) de junio de 2014. Indicó que de manera inmediata, una vez proferida decisión de segunda instancia, envió el expediente al abogado Arnulfo Quintero Navas para que lo remitiera a la Policía Nacional (sede Bogotá) solicitando el cobro reconocido, como efectivamente lo hizo, y posteriormente, una vez se emitió el acto administrativo correspondiente, dicho profesional del derecho le consignó a la quejosa la suma ordenada, restándole la suma pactada por concepto de honorarios profesionales que correspondió al 33% del valor

recaudado. Al parecer la quejosa le dio un poder al abogado de la señora Mará Edilia Villamizar, para que estuviera activando el trámite ante la Policía Nacional y cuando salió el pago de la sentencia, le “descontó por la derecha” varios emolumentos, lo que generó una desavenencia entre dicho abogado y la quejosa, sobre la cual quería la señora Arango Página 4 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Álzate que el disciplinado interviniera, a lo que él se negó, por no ser de su resorte, a esto el encartado atribuye el “descuadre” de cuentas de la quejosa.

En el año 2020, la contadora le informó que, revisando el cuadro de los intereses de la resolución, se encontraba ajustada a derecho, información que fue suministrada de manera inmediata a la quejosa. A pregunta de la Magistrada, en la que le pidió al disciplinado que aclarara su participación en la gestión de revisión y reajuste del acto administrativo sub examine, hecho sobre el cual recae la queja, indicó que luego de haberle pedido a la secretaria del colega Arnulfo Quintero Navas el número de la resolución, fue a Bogotá y obtuvo copia de la misma. Debido al problema que la quejosa había tenido con el abogado que había contratado para impulsar el trámite ante la Policía Nacional, le reiteró a esta que la única alternativa que tenía era

conseguir un abogado que revisara sí la liquidación de intereses efectuada en el acto administrativo era correcta o no, la quejosa le dijo que por qué no le hacía ese trámite, a lo que le contestó que por esa gestión, le cobraría honorarios adicionales en suma de $4.500.000. La gestión encomendada consistió en obtener copia de la resolución en cita en la ciudad de Bogotá, y estudiar si los intereses estaban mal liquidados o no, para lo cual requería de la intervención de la contadora, situación que consideró era conocida por la señora Arango Álzate pues lo indicó en la queja que presentó. Se programó fecha de continuación de audiencia de pruebas y calificación provisional para el día once (11) de noviembre de 20219, 9 Documento 029 Acta 01.11.2021 Ibidem. Página 5 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN en la cual se escuchó en ampliación a la quejosa y en declaración a la

contadora Yamile Smith Becerra Ramírez. La señora Gloria Inés Arango Álzate, en la ampliación de la queja, manifestó que su ocupación era comerciante. Se ratificó en la queja interpuesta, y precisó su inconformidad indicando que, el ocho (8) de mayo de 2019 le entregó la suma de $4.500.000 al disciplinado, pues este le había adelantado un proceso contra el Estado, pero no estuvo “muy de acuerdo” con la suma recibida por lo que le pidió que

investigara, gestión por la cual le cobró la suma de $9.000.000, pagaderos la mitad al inicio y el valor restante cuando saliera el proceso. A la pregunta de la Magistrada, indicó que el monto de honorarios pactados correspondió únicamente a la averiguación, pues a ella dos abogados le dijeron que el monto cobrado era muy alto por una gestión que no incluía adelantar un proceso. Confirmó que la plata cancelada al abogado, de la cual tenía recibo, fue la suma de $4.500.000. Al año siguiente de haber efectuado el desembolso del dinero y sin haber tenido para ese momento información sobre el proceso, se comunicó con el encartado, quien le dio excusas por la inacción, entre ellas la de “un contador”, lo cual no entendió, porque era una simple averiguación, señalando que eso lo hubiera podido haber hecho ella misma sin intervención de abogado. Manifestó que le pidió al encartado que le devolviera el dinero entregado, a lo cual se negó arguyendo que él había trabajado, discutieron, le colgó el teléfono y la bloqueó. Pidió que le devolviera la plata. A renglón seguido, señaló que la razón por la cual consideró que no le había llegado el dinero completo, producto del proceso administrativo, era porque se demoraron bastante tiempo en hacerle el desembolso del dinero y debieron liquidarle “un montón de intereses”, posteriormente dijo que el disciplinado le había dicho que era más Página 6 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN plata, aunque aclaró que le entregaron el monto exacto que decía en la resolución, que tuvo acceso a dicho acto administrativo antes de ir a hablar con el disciplinado y conoció que del dinero girado se debía restarle el porcentaje pactado por concepto de honorarios profesionales Afirmó que el disciplinado le informó que había contratado un contador, pero no entendió para qué. No le indicó en qué consistió el trabajo que desarrolló de manera personal.

A continuación, el disciplinado manifestó no querer interrogar a la quejosa, únicamente realizó precisiones sobre lo manifestado por aquella, relacionadas sobre los antecedentes de la emisión a la resolución y las labores realizadas por él para ejecutar la gestión encomendada. Acto seguido, se escuchó en declaración a la señora Yamile Smith Becerra Ramírez, contadora de profesión. Indicó que trabajaba con el disciplinado en temas contables relacionados con liquidaciones, sucesiones y temas relacionados. Afirmó que el disciplinado contrató sus servicios en junio o agosto de 2019, por un tema de la quejosa, y le entregó la resolución en esas fechas, y por el extenso del tema, en febrero o marzo de 2020, antes de la pandemia, le suministró al encartado un escrito con la revisión de la liquidación, en específico los intereses a pagar, narró en detalle a la audiencia la labor efectuada y precisó que había determinado en su momento que la liquidación estaba bien hecha y no había lugar a ajustes. Dijo no tener copia del

informe que entregó. El disciplinado le canceló sus honorarios en efectivo, los cuales fueron pactados por valor de $1.500.000 al momento en que le entregó la resolución. El encartado manifestó no querer interrogar a la declarante. Página 7 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El disciplinado desistió de la declaración del abogado Gustavo Adolfo Quintero, y el juzgado reprogramó la continuación de la diligencia para el primero (1º) de febrero de 2022.

En sesión del primero (1º) de febrero de 2022, la magistrada instructora procedió a calificar la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, profiriendo pliego de cargos en contra del disciplinable. Para ello precisó, con base en la situación fáctica, que existieron tres inconformidades puntuales de la quejosa en contra del encartado: i) que presuntamente no realizó la gestión, ii) que no le informó sobre las resultas de lo encomendado; y iii) el presunto cobro excesivo de honorarios. Frente a los dos primeros, se consideró que, con base en el caudal probatorio, no existieron las faltas en comento, pues, se escuchó en declaración a la contadora Yamile Smith Becerra Ramírez, quien efectuó la revisión de la liquidación contenida en la Resolución No. 257 del quince (15) de abril de 2019, de la cual no encontró reparo

alguno, testimonio creíble y que refrenda el cumplimiento de la gestión encomendada. En lo relacionado con la falta de rendición de informes por parte del encartado a la quejosa, indicó que solamente se tuvo las declaraciones encontradas sobre el tópico entre quejosa y disciplinado, que hicieron imposible demostrar la existencia de la falta. Ahora bien, frente al último reparo, formuló cargos por la conducta indicando: Página 8 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica: El encartado, a razón de su formación académica y experiencia profesional y por haber adelantado el proceso administrativo que originó la resolución objeto de pronunciamiento, fue contratado por la señora Gloria Inés Arango Álzate para realizar estudio sobre la Resolución No. 257 del quince (15) de abril de 2019 emitida por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. La señora Arango Álzate le canceló por concepto de honorarios profesionales la suma de $4.500.000, de los cuales, el encartado destinó $1.500.000 al pago de la contadora Yamile Smith Becerra Ramírez, quien al final realizó la gestión que se le había encomendado a él, pues su estudio estuvo basado en lo que dicha profesional dijo.

El disciplinado, sirvió como un simple intermediario entre la quejosa y la contadora, tomó para sí la suma de $3.000.000 sin efectuar ninguna

labor profesional de manera directa, aprovechándose de la inocencia e ignorancia, pues debió haberle indicado que no tenía vocación de prosperidad la reliquidación del acto administrativo o recomendado a la profesional idónea en el área contable para establecer si estaba o no mal liquidada la misma. Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: Indicó que se encontraba acreditado que la quejosa contrató al disciplinado para que realizara estudio de la Resolución No. 257 del quince (15) de abril de 2019, para lo cual le canceló la suma de $4.500.000, labor de la cual el encartado solo fue un intermediario porque finalmente el estudio se basó en lo preceptuado por la contadora Becerra Ramírez, labor por la que cobró la suma de $1.500.000. Página 9 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Por lo anterior, el disciplinado se aprovechó de la inocencia e ignorancia de la quejosa en el tema, cobrando por una actividad que debió realizar de manera directa al recibir el pago de honorarios.

Imputación jurídica: Se atribuyó al disciplinable la presunta comisión, a título de dolo, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del

abogado:

1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.

Puntualizando los verbos rectores en ACORDAR y RECIBIR una suma desproporcionada por su trabajo, con el aprovechamiento de la ignorancia de la quejosa en los temas objetos de la gestión. Lo anterior en desconocimiento del deber establecido en el numeral 8º del artículo 28 de la misma normatividad.

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o Pági na 10 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

A continuación, la magistrada instructora, a petición del disciplinado, decretó nuevamente que se escuchara al abogado Gustavo Arnulfo Quintero Navas. Inicialmente, se previó que la audiencia de juzgamiento se llevaría a cabo el veinticinco (25) de abril de 2022, sin embargo, no fue posible

notificar de la diligencia al testigo Gustavo Arnulfo Quintero Navas, por lo que se reprogramó para el catorce (14) de junio de 2022.10. En la fecha señalada11, se escuchó en declaración al abogado Gustavo Arnulfo Quintero Navas, quien manifestó, luego que la Magistrada le llamara la atención al disciplinado sobre la falta de técnica para realizar las preguntas e iniciara ella el interrogatorio, que había sido apoderado de la quejosa en un proceso de reparación directa por un tema relacionado con un atentado terrorista en la ciudad de Cúcuta, el cual tuvo un resultado favorable, habiéndose pagado honorarios en la modalidad de cuota litis por un 33% del valor obtenido, libre de todo concepto por impuestos y retenciones. Manifestó que le constaba que el disciplinado viajó en varias oportunidades a la sede de la Policía en la ciudad de Bogotá para hacerle seguimiento, pues era la entidad que debía pagar y estaba preocupado porque el cliente necesitaba el dinero. Indicó que cuando recibió la resolución a él le pareció conforme, pues las entidades 10 Documento 039 Acta 20220425. 11 Documento 042 Acta14Junio2022. Pági na 11 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conocen esta clase de liquidaciones y se procedió lo más pronto posible al pago.

Frente a la entrega de dicha resolución al disciplinado, aseveró que

esa tarea no era fácil, pues el señor Antolínez Cárdenas no manejaba los medios tecnológicos, por ello las actualizaciones del caso se hicieron principalmente vía telefónica, por el contrario, de acuerdo al proceder estándar de su oficina, se le debió entregar a la quejosa copia de dicha resolución. Señaló que en el caso administrativo hubo mucho cliente comerciante, de quienes aseveró eran unas personas incluso desconfiadas y refirió que no recordaba haber conversado sobre el tema de la resolución con la quejosa, pero de manera general precisó que todo el mundo tuvo claridad de qué se trataba, pues era un proceder obligatorio y necesario de todo abogado, por lo que no hubo dudas sobre el contenido de la resolución pues no hubiera podido pagar sino hubiera sido así. Dijo que él procedió a hacer los pagos puntualizando que a la quejosa la entidad se lo hizo de manera directa y él al disciplinado. La magistrada instructora volvió a darle el uso de la palabra al disciplinado para que interrogara al testigo. El declarante indicó que era verdad que quien tenía inicialmente el contacto directo con los clientes era el encartado, pero luego que se ganó el caso y para el tema de honorarios, tuvo contacto con ellos, por lo que afirmó con certeza que conocieron la resolución, al igual que el disciplinado. Aseveró, ante interpelación del encartado donde indicó que él tuvo que ir a Bogotá para conocer la resolución, que pudo haber sido así, pero que eso no cambiaba el hecho que todos conocieron la resolución en algún momento. Pági na 12 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Al concluir el testimonio, la quejosa solicitó que se escuchara en declaración a su hija Gloria Vanesa Vásquez, porque a pesar de no haberla nombrado en la queja, ella fue testigo directa de la entrega del dinero al disciplinado y de otros temas relacionados. Conforme lo anterior y en virtud del artículo 87 del código disciplinario, la magistrada instructora decretó de oficio el testimonio, decisión sobre la cual el disciplinado interpuso y sustentó recurso de reposición.

Fundó su disenso en que él no conoció a la mencionada hija de la quejosa, o al menos no recordaba su nombre pues el contacto fue al inicio del proceso administrativo, aunado a que no era posible que la mujer declarara en contra de su madre. El recurso fue despachado negativamente. Se programó continuación de audiencia de juzgamiento para el treinta y uno (31) de marzo de 2023, fecha que fue reprogramada por el despacho a través de auto del ocho (8) de marzo de la misma anualidad12, para el día treinta y uno (31) del mismo mes y año. En la fecha programada, se escuchó en declaración a la señora Gloria Vanesa Vásquez, quien manifestó que conoció al disciplinado muchos años atrás, a razón del proceso administrativo, no era testigo directa de los hechos objeto de la formulación de cargos, pues las condiciones de la gestión encomendada y honorarios pactados entre

su madre y el disciplinado los conoció por voz de la quejosa, cuando ya le había desembolsado los honorarios. Indicó que le constaba el maltrato del encartado cuando la quejosa le pedía explicaciones sobre su gestión. Señaló que la razón por la cual la quejosa consideró que la liquidación en cita estaba errada, se debió a que una contadora les hizo las cuentas y les dijo que ahí hacía falta plata, por el tiempo que 12 Documento 048 Auto, ibidem. Pági na 13 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN duró el proceso y los intereses, esa fue la razón por la cual acudieron al disciplinado, quien a su vez indicó que efectivamente hacía falta plata.

El disciplinado presentó alegatos de conclusión y aseguró, con relación a la falta endilgada, que no había certeza sobre su existencia, pues recibió la suma acordada por concepto de honorarios, para realizar averiguación ante la oficina de Policía de Bogotá sobre la resolución en cita, como lo mostraba el recibo aportado, labor que ejecutó pues fue hasta el CAN y obtuvo copia del acto administrativo, luego se la entregó a la contadora Yamile Becerra, por ser la profesional en su área, quien tal como lo dijo en la audiencia de juzgamiento, de acuerdo a su valoración, estaba ajustada a derecho.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y

Arauca, mediante sentencia proferida el treinta (30) de mayo de 202313, declaró disciplinariamente responsable al abogado Enrique Antolínez Cárdenas por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, transgrediendo así el deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la misma norma, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: Con base en los testimonios practicados en audiencia, quedó demostrado, que la remuneración que obtuvo el abogado Antolínez Cárdenas de manos de la quejosa fue desproporcionada, pues tomó para sí $3.000.000 de los $4.500.000 para realizar el “estudio y 13 Documento 059 Sentencia de Primera Instancia, ibidem. Pági na 14 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN revisión” de la Resolución No. 00257 de fecha quince (15) de abril de 2019, estudio que no realizó el encartado sino la contadora Yamile

Smith Becerra Ramírez. En palabras de la primera instancia, lo que realizó el disciplinado fue una mera intermediación entre la señora Arango Álzate y la contadora, pues el supuesto viaje que realizó a la ciudad de Bogotá para obtener la copia del acto administrativo no tuvo justificación, ya que la quejosa

al momento de contactarlo debió tener copia de la misma, pues de este devenía su inconformidad, tan es así, que su denominación completa está contenida en el recibo que consta la entrega de los honorarios. Si el disciplinado no tenía la Resolución No. 00257 de 2019, tuvo la posibilidad de obtenerla por derecho de petición o solicitarla directamente a la quejosa o al abogado Quintero Navas, aun cuando este último en su testimonio indicó que estaba conforme con la liquidación. Con lo anterior, concluyó el a quo, que la parte objetiva del tipo disciplinario estaba demostrada, esto es, obtener del cliente remuneración desproporcionada a su trabajo. Con relación al ingrediente normativo consistente en el “aprovechamiento de la ignorancia”, indico que se evidenció en los siguientes eventos: i) el disciplinado debió haber realizado el estudio del acto administrativo como parte del compromiso profesional que tenía por haber adelantado la demanda administrativa que le dio origen; ii) su colega Quintero Navas ya había efectuado una revisión y estuvo conforme con los valores liquidados; y iii) cualquier estudio sobre la resolución era infructuoso porque se trataba de un acto administrativo de Pági na 15 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ejecución frente al cual no procedían recursos, tal como lo indicó el numeral tercero de su parte resolutiva.

En lo que respecta a la antijuridicidad de la conducta, señaló que

existió una clara violación al deber del abogado de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, pues el disciplinado cobró una remuneración por realizar una simple actividad de intermediación, obteniendo un provecho aún mayor que quien realizó la gestión. En lo que atañe a la culpabilidad, indicó que la falta imputada al abogado correspondía a comportamientos de naturaleza dolosa, en la medida en el encartado con su formación y trayectoria profesional, debió saber que el estudio solicitado era infructuoso, pero aun así recibió el valor de los honorarios. Para determinar la dosimetría de la sanción tuvo en consideración “la gravedad, modalidad y circunstancias en que se cometió la falta, siendo que como consecuencia de tal proceder se menoscabó la imagen de los profesionales del derecho ante la sociedad si se tiene en consideración el impacto negativo que puede generar el que los abogados cobren desproporcionadamente por gestiones” que además de infructuosas no fueron desarrolladas por el abogado. Indicó que concurría el criterio de agravación contenido en el numeral 7 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, y de atenuación, el no contar con antecedentes disciplinarios.

5. DE LA APELACIÓN Pági na 16 | 33

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Mediante escrito presentado el seis (6) de octubre de 202314, el disciplinado sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia

proferida el treinta (30) de mayo de 2023, solicitando revocar dicha decisión bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, en la audiencia del primero (1º) de febrero de 2022, aportó prueba documental, consistente en copia de la Resolución No. 00257 que le entregó la Policía Nacional y solicitó la declaración juramentada de Yamile Smith Becerra Ramírez, contadora pública, con las cuales probó su inocencia pues demostró que su labor fue realizada; en segundo lugar, tal como lo indicó el recibo aportado por la quejosa, su gestión estuvo circunscrita al estudio y revisión de la Resolución No. 000257; en tercer lugar, los abogados no son fuertes en materia contable, por lo que la revisión de intereses se l

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