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CNDJ - 145.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Se quedó con los dineros del cliente-INEXIS

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 145.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Se quedó con los dineros del cliente-INEXIS
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 19001110200020140054802 Aprobado según Acta No. 016 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado HEVERT HENRY JOAQUÍ DORADO contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca1, que lo declaró responsable de incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 8° ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) años.

HECHOS DENUNCIADOS

Brígida Gómez de López y los señores Rosalba, Alicia, Gildardo, Yovana, Arnobio, Amparo, Teresa y Fanny López Gómez, le confirieron poder al abogado Hevert Henry Joaquí Dorado -25 de octubre de 2005para promover proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Saludcoop E.P.S., por la muerte de Hernando López Hoyos, pactándose como honorarios profesionales el 30% de lo obtenido en el trámite judicial. 1 MP. Javier Andrade González en sala dual con el magistrado Richard Navarro May. A 7353

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Radicación N° 19001110200020140054802 ABOGADO EN APELACIÓN El asunto cursó en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán bajo el radicado No. 2006-00058-00. En agosto de 20092, entre la parte demandada y el letrado Joaquí Dorado fue celebrada transacción para poner fin al conflicto judicial por la suma de $121.216.075,oo, pagaderos 15 días hábiles después de la ejecutoria del auto que aprobara el acuerdo. Dicho proveído fue expedido el 7 de septiembre de 20093 y la suma fue consignada a la cuenta bancaria del abogado21 de septiembre de 20094-. De acuerdo a la queja5, los poderdantes nunca fueron informados de las actuaciones, por el contrario, se les decía por su apoderado que el proceso aún estaba en trámite y posteriormente dejó de contestarles el teléfono. En octubre de 2013, el despacho judicial los enteró de lo acontecido y gracias a la intervención del abogado David Guillermo Rivera Ramírez, quien procuró establecer contacto con el denunciado, en marzo de 2014 retornó $40.000.000,oo, luego de lo cual, tampoco fue posible hallarlo. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, el 19 de enero de 2015 ordenó iniciar el proceso disciplinario. La audiencia de pruebas y calificación se desarrolló los días 2 de marzo, 2 de diciembre de 2016, 13 y 28 de julio de 2017 en 2 Folios 6 a 11 c.o.

3 Folio 13 c.o. 4 Folio 15 c.o. 5 Folios 17 a 22 c.o. Pági na 2 | 21 A 7353

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Radicación N° 19001110200020140054802 ABOGADO EN APELACIÓN presencia del disciplinado6, su defensor de confianza y/o de oficio, y se acopió el siguiente acervo probatorio: (i) Copia íntegra del proceso de responsabilidad civil extracontractual bajo radicado No. 190013103006200600058007. (ii) Oficio del 12 de agosto de 2016 remitido por Banco AV Villas, indicando que el investigado era el titular de la cuenta 252-03402-0 y “que se realizó una transferencia hacia la cuenta en mención el mes de septiembre de 2009 por valor de $121’216.075,00”, (folio 95 c.o.). (iii) Memorial del 25 de julio de 2017 suscrito por la apoderada de la señora Fanny López y otros -Ana María Guerrero Ortega-, donde se informó que el encartado celebró conciliación el 12 de julio de 2017, comprometiéndose a devolver $224.889.956,oo con motivo de los hechos objeto materia de investigación y adjuntó el acta respectiva8. Agregó que ese monto sería pagado con los honorarios obtenidos en otro proceso judicial -190012331000200100543que le sustituyó, pero manifestó que el togado “vendió la Sentencia a una fiduciaria la cual ya

fue cancelada” (folio 141 c.o.). (iv) Testimonio de la señora Fanny López Gómez9, en el cual ratificó lo dicho en la queja. Si bien se realizó la calificación jurídica de la actuación el 2 de diciembre de 2016, mediante proveído del 28 de agosto de 201710 se declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la antedicha fecha. Por lo anterior, 6 A partir del 13 de julio de 2017. 7 Folio 91 c.o. y cuaderno anexo No. 1. 8 Folios 142 a 143 c.o. 9 Minutos 35:50 a del registro de la audiencia del 2 de marzo de 2016. 10 Folios 157 a 160 c.o. Pági na 3 | 21 A 7353

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Radicación N° 19001110200020140054802 ABOGADO EN APELACIÓN la audiencia de pruebas y calificación fue reanudada el 24 de octubre, 30 de noviembre, 6 de diciembre de 2017, 2 y 26 de febrero de 2018 y 19 de junio de 2019. Durante su desarrollo, se incorporó al expediente los extractos bancarios de la cuenta de ahorros del investigado en el Banco AV Villas para el periodo comprendido entre abril de 2009 hasta abril de 201011. De igual forma, se amplió el testimonio de Fanny López Gómez12. Afirmó que el investigado no informó sobre la transacción, sino que el asunto no había “salido” porque Saludcoop E.P.S. estaba en proceso de

liquidación. Aseguró que además de los $40.000.000,oo, no han recibido ningún otro pago del investigado. Así mismo, el abogado David Guillermo Rivera Ramírez testificó acerca de la devolución parcial de dineros ($40.000.000,oo) y la pérdida de comunicación con el togado una vez esto se dio13. Por su parte, la letrada Ana María Guerrero Ortega señaló que durante la conciliación celebrada con el investigado, él no negó la recepción de dineros, pero expresó que los había utilizado para pagar los gastos de la especialización de un hijo en el exterior. Mencionó que ofreció disculpas y como resarcimiento, le sustituyó un proceso administrativo que se encuentra actualmente en la resolución de un incidente de liquidación de perjuicios. Gracias a sus averiguaciones, conoció que el togado había “vendido” la sentencia y ya recibió parte de lo que correspondía obtener del mentado trámite judicial, lo cual no informó. 11 Folios 202 a 203 c.o. 12 Minutos 28:15 a 46:10 del registro de la audiencia del 30 de noviembre de 2017. 13 Minutos 51:20 y siguientes del registro de la audiencia del 30 de noviembre de 2017. Pági na 4 | 21 A 7353

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Radicación N° 19001110200020140054802 ABOGADO EN APELACIÓN El investigado rindió versión libre14. Expuso que tenía una cuenta bancaria donde se transferían todos los dineros correspondientes a sus

gestiones profesionales, pero se caracterizaba por ser un “excelente desordenado”. Refirió que luego de proferirse la sentencia no se contactó más con la señora Fanny López Gómez sino a través de otra hermana, “quien me estaba requiriendo constantemente para efectos de los pagos”, hasta que recibió la llamada del abogado David Rivera y se reunió con él, manifestándole que no tuvo conocimiento de la recepción de esos dineros pues, para esa época, el banco no informaba de esas transacciones. Relató que luego de haber conversado sobre el tópico, consignó al jurista $40.000.000,oo, quien a su vez se comprometió a hacer la liquidación de lo adeudado, pero perdió comunicación con él. Posteriormente, celebró una conciliación con la abogada Ana María, quien representaba en ese entonces a los quejosos, y la suma a devolver devendría de un proceso administrativo190012331000200100543que sustituyó a la togada. El 2 de febrero de 2018 se formuló un cargo contra el investigado porque presuntamente atentó contra el deber de honradez profesional (Art. 28.8, CDA15) e incurrió a título de dolo en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 200716. Lo anterior, por cuanto no entregó a sus clientes a la brevedad posible los dineros recibidos producto de la transacción celebrada con Saludcoop E.P.S. en agosto 14 Minutos 5:20 y siguientes del registro de la audiencia del 30 de noviembre de 2017. 15 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado (…) 8. Obrar con lealtad y honradez en sus

relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto (…). 16 Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional. Pági na 5 | 21 A 7353

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Radicación N° 19001110200020140054802 ABOGADO EN APELACIÓN de 2009, respecto del proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 2006-00058, sino que luego de obtener $121.216.075,oo -21 de septiembre de 2009-, únicamente entregó $40.000.000,oo en 2014 quedando un saldo de $44.851.253,oo al descontarse los honorarios pactados (30%). Estableció que concurría el criterio de agravación de la sanción consagrado en el numeral 4°, literal c) del artículo 45 ibidem17, por el uso en provecho propio del monto percibido. Efectuada la solicitud probatoria por el defensor de confianza, se negó parcialmente, decisión confirmada por el ad quem18. Durante la fase procesal subsiguiente, se incorporó la historia clínica del investigado

desde 2011 hasta el 21 de abril de 201819. La audiencia de juzgamiento fue celebrada el 6 de agosto de 201920, en presencia del disciplinado y cerrado el periodo probatorio, alegó de conclusión. Pidió que se valorara la devolución parcial del dinero, su grave de estado de salud que impidió el cumplimiento de su deber y la conciliación celebrada en 2017. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca el 26 de agosto de 2019, declaró responsable al investigado de la comisión de la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con suspensión por el término de dos (2) 17 ARTÍCULO 45. CRITERIOS DE GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) C. Criterios de agravación (…) 4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado. 18 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 15 de noviembre de 2018, MP. Magda Victoria Acosta Walteros. Folios 5 a 21 del primer cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 233 a 292; 318 a 320 c.o. 20 Folios 316 a 317 c.o. Pági na 6 | 21 A 7353

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Radicación N° 19001110200020140054802 ABOGADO EN APELACIÓN años. Estableció que el abogado en septiembre de 2009, derivado de un acuerdo de transacción con Saludcoop E.P.S. obtuvo $121.216.075,oo, y luego de aproximadamente cinco (5) años, devolvió a sus clientes solo $40.000.000,oo. Agregó que si bien concilió el 12 de julio de 2017 con la jurista Ana María Guerrero Ortega, mediante la sustitución de un proceso administrativo para con su producto cancelar lo adeudado más intereses, a la fecha, sus clientes no habían recibido ninguna suma. Coligió que había violado consciente y voluntariamente (dolo) el deber de honradez profesional sin justificación alguna, pues a pesar de que alegó no haber sabido del depósito dinerario, en el documento de transacción se consignó fechas ciertas al respecto, además, comportamientos como no informar del acuerdo celebrado con la parte demandada y proporcionar información inexacta demostraron su intención de apropiarse de la suma recibida. Agregó que la togada Ana María Guerrero Ortega manifestó que el togado reconoció que supo de la transacción y que el monto fue utilizado para sus gastos. Refirió que la situación de salud del disciplinado no implicaba una imposibilidad de adecuar su conducta al canon deontológico y razonó que la conciliación celebrada únicamente subsanó un incumplimiento de carácter contractual, pero en lo referente al acatamiento de su deber profesional, “a la fecha y luego de casi diez años desde que el disciplinado recibió los dineros del proceso (septiembre de 2009), no se

tiene noticia que el acuerdo conciliatorio haya dado sus frutos y aún son inciertos”, (folio 349 c.o.) Pági na 7 | 21 A 7353

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Radicación N° 19001110200020140054802 ABOGADO EN APELACIÓN Respecto de la dosificación sancionatoria, valoró la transcendencia y modalidad de culpabilidad de su conducta, el perjuicio causado a su cliente y la utilización del dinero en provecho propio (Nml. 4, Lit. c), Art. 45, C.D.A). Reparó en el hecho de que la devolución dineraria parcial fue fruto de la gestión de otro letrado, al igual que la conciliación concertada, de la cual no se tenía noticia de su cumplimiento. RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente21, el disciplinado apeló la sentencia. Sostuvo que desde un inicio confesó la comisión de la falta en lo que respecta a no entregar la “totalidad” de los dineros y por ello, debió aplicarse la circunstancia de atenuación establecida en el artículo 45, literal b) numeral 1° de la Ley 1123 de 200722. Insistió en que no se consideró la gravedad de su enfermedad (Still del Adulto23) que condujo a que por espacio de cinco (5) años estuviera en manos de médicos especialistas, toda vez que perdió 12 kilos de peso, tuvo fiebre “programada”, entre otros síntomas. Además, resaltó que un examen psiquiátrico demostró el alto grado de

estrés que sufría. Censuró que no se diera aplicación al artículo 45, literal b) numeral 2° de la Ley 1123 de 200724, ya que él devolvió $40.000.000,oo y concilió el restante, acuerdo que constituía el fin del conflicto y extinguía la anterior 21 La decisión fue notificada personalmente al investigado el 13 de septiembre de 2016 e interpuso el recurso el día 16 de ese mes. 22 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación: 1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios. 23 Es una enfermedad poco común que causa fiebres altas, erupción cutánea y dolor articular. Puede llevar a que se presente artritis prolongada (crónica) – Medline Plus – Consulta de: https://medlineplus.gov/spanish/ency/article/000450.htm#:~:text=La%20enfermedad%20de%20Still%20del,presente%20 artritis%20prolongada%20(cr%C3%B3nica). 24 Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: (…) B. Criterios de atenuación (…) 2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.

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Radicación N° 19001110200020140054802 ABOGADO EN APELACIÓN obligación para dar nacimiento a otra (novación). Denotó que sustituyó un proceso con sentencia en firme contra la Policía Nacional y en turno para pago, por lo tanto, solo estaba diferido en el tiempo la fecha del desembolso. Por lo anterior, estimó que concurría una causal de exoneración de responsabilidad disciplinaria por fuerza mayor derivada de la enfermedad y, en todo caso, la sanción a imponer solo podía ser la censura. En el respectivo traslado, el Ministerio Público deprecó la confirmación de la sentencia25. Concedida la apelación26, el expediente fue remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y correspondió a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. Entrada en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el asunto fue asignado a quien funge como ponente el 5 de febrero de 202127. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, CDA28). En virtud del principio de limitación, esta Corporación

25 Folios 366 a 370 c.o. 26 Folio 373 c.o. 27 Segundo cuaderno de segunda instancia. 28 Artículo 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial-. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura -hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial-, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código.

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Radicación N° 19001110200020140054802 ABOGADO EN APELACIÓN circunscribirá su pronunciamiento exclusivamente a los cuestionamientos propuestos en la alzada. El artículo 22 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, establece que no puede atribuirse responsabilidad a un disciplinable cuando “obre en circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito”, (negrilla fuera del texto original). Acerca de este fenómeno, esta Corporación en varios pronunciamientos29 ha destacado que solo se predica su acaecimiento cuando confluyen dos elementos esenciales: imprevisibilidad e irresistibilidad, entendiéndose el primero como la incapacidad para contemplar la posible ocurrencia de la situación previamente y el segundo refiere a la imposibilidad de superar las consecuencias

derivadas del suceso. De igual forma, ha relievado su diferencia respecto del caso fortuito, ya que en este último el individuo interviene en el curso causal, mientras que la fuerza mayor obedece a una causa extraña o externa a este. En el asunto bajo examen, es claro que la mencionada causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria (fuerza mayor) no se configuró, pues la misma está fincada, de acuerdo con el apelante, en la enfermedad que padece, por lo tanto, no se trata de una circunstancia externa al sujeto activo de la infracción. Pero, incluso, al pasarse por alto este equívoco y enfocar el estudio en un eventual caso fortuito, tampoco están dados los elementos de imprevisibilidad e irresistibilidad previamente anotados. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 2 de marzo de 2022, bajo radicación No.

13001110200020180016101. MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; sentencia del 14 de septiembre de 2022, bajo radicación No. 41001110200020180045901, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez; sentencia del 2 de noviembre de 2022, bajo radicación No. 23001110200020170021901, MP. Carlos Arturo Ramírez Vásquez.

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Radicación N° 19001110200020140054802 ABOGADO EN APELACIÓN Puede arribarse a la anterior consideración, no porque se niegue que

de conformidad con la historia clínica30, en efecto, el investigado infortunadamente sufre la enfermedad de Still del adulto, como acreditan las numerosas citas de control que se extendieron desde el 2011 a 2018, pero no se demostró que dicho padecimiento tuviese la entidad suficiente para impedir que desde septiembre de 2009 adecuara su comportamiento de acuerdo con el canon deontológico de honradez profesional y así reintegrar el monto debido a sus mandantes. Tan es así, que en el 2014 hizo una devolución parcial de lo que correspondía, pudiendo haber hecho un desembolso íntegro de lo adeudado. La consulta en la Clínica Moravia, realizada en octubre de 2017, referente al estrés del investigado31, no ofrece elementos de juicio suficientes para deducir que en esa situación estuvo en la imposibilidad de contactarse con sus clientes y efectuar un desembolso dinerario sobre el 70% de lo obtenido en la transacción, lo cual redunda en la ausencia de demostración probatoria que acredite la irresistibilidad y descarta la configuración de un caso fortuito, máxime si se atiende el prolongado tiempo transcurrido desde la obtención de $121.216.075,oo. No habiéndose acogido el argumento acerca de la exoneración de responsabilidad disciplinaria, se abordarán los raciocinios empleados en punto de la dosificación sancionatoria. Adujo el recurrente que, si la falta enrostrada se circunscribió a no entregar la totalidad de los dineros, “ello debe engranarse con la expresión clara dada por el

30 Folios 233 a 292 c.o. 31 Folio 320 c.o. Página 11 | 21 A 7353

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Radicación N° 19001110200020140054802 ABOGADO EN APELACIÓN suscrito desde el primer momento de comparecencia, donde siempre he aceptado el hecho, sobre el cual he dado explicaciones suficientes”, (folio 361 c.o.), asimilándolo a la confesión. Pretermite el censor el examen detenido sobre los elementos que deben converger para entender materializado el criterio de atenuación, pues de acuerdo con lo establecido en el numeral 1°, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se requiere “[l]a confesión de la falta antes de la formulación de cargos”, (negrilla fuera del texto original), pero erróneamente el disciplinado equipara la admisión de un hecho con el reconocimiento expreso, espontáneo y libre de la comisión de una falta disciplinaria, situaciones diametralmente diferentes. Véase, que la simple aceptación de la no entrega a la brevedad posible de la totalidad de los dineros, acompañado de alegaciones justificativas en razón a ese retardo y de su otorgamiento parcial con miras a lograr una decisión de carácter absolutoria, bajo ninguna óptica constituiría el atenuante alegado. En lo atinente al criterio señalado en el numeral 2°, literal b) del

artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinado sustenta que se configuró en el presente asunto por dos situaciones: (i) el pago de $40.000.000,oo en el 2014; y (ii) la conciliación celebrada el 12 de julio de 2017. Impera denotar que la disposición citada establece que la atenuación procede al “[h]aber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado”, (negrilla fuera del texto original) y, en tal sentido, no se exige como tal el resarcimiento del perjuicio causado o la indemnización de los daños, sino que estas acciones hayan surgido de manera voluntaria en el disciplinado. Página 12 | 21 A 7353

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Radicación N° 19001110200020140054802 ABOGADO EN APELACIÓN Así pues, frente a las situaciones que rodearon la devolución de $40.000.000,oo, el letrado David Guillermo Rivera Ramírez atestiguó: “Uno o dos meses después de que ya tenía el poder y que ya había intentado infructuosamente buscar al doctor Henry, efectivamente, en la misa de aniversario de un tío de él, el doctor Gerardo Adorado, que me lo encontré en la puerta de la iglesia Santo Domingo, entonces ahí le comenté que pues tenía el poder de Fanny, que había ocurrido la situación de que él había recibido el dinero, que no se los había entregado, que por favor pues

solucionara la situación, que nos reuniéramos. Se hicieron algunas reuniones donde yo siempre le proponía pues que hiciéramos la liquidación legal de realmente cuánto era lo que él estaba debiéndoles a la familia López, en la medida en que él debería de descontar pues los honorarios que él había obtenido. Un buen día el doctor Henry Joaqui me llamó, me pidió el número de cuenta de ahorros, yo se la di, él me dijo que iba a consignar $40.000.000,oo en el banco Davivienda de la ciudad de Popayán, efectivamente lo hizo. Quedamos de volvernos a comunicar pues para cuadrar la cuestión de lo que él quedaba adeudando, pero después nunca me volvió a contestar” (min. 54:10-55:34 del récord). Sus dichos se confirman con las pruebas documentales pues, en efecto, la señora Fanny López Gómez, por sí y como representante de sus parientes confirió poder32 al letrado Rivera Martínez para lograr “arreglos extraprocesales” con el investigado, a fin de que restituyera los dineros. Fue el mencionado jurista quien se ocupó de establecer contacto con el ahora encartado y lo abordó personalmente, concretó varias reuniones y, gracias a esa gestión, se obtuvo la devolución parcial del monto debido a sus clientes, por valor de $40.000.000,oo. Todo lo anterior, para significar que el resarcimiento ocurrido en 2014, no fue fruto de la iniciativa del togado, sino por el contrario, a raíz de la intervención de uno de sus colegas. 32 Folio 2 c.o.

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Radicación N° 19001110200020140054802 ABOGADO EN APELACIÓN Ya avanzado el presente proceso disciplinario, del cual tenía pleno conocimiento el abogado Joaqui Dorado, al menos desde el 26 de febrero de 201633, buscó llegar a un acuerdo con la abogada Ana María Guerrero Ortega, que representaba a la familia López Gómez, ante el centro de conciliación de la fundación Justicia para Todos, consignado en el acta del 12 de julio de 201734, bajo los siguientes términos: “1. La parte HEVERT HENRY JOAQUI DORADO quien se identifica. con C.C. No. 14.986.042 exp. Cali ACEPTA Y SE OBLIGA A CANCELAR la deuda por valor de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES, OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEV A MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($224.899.956 m/cte) y liquidadados hasta el 31 de marzo de 2017, a favor de ANA MARÍA GUERRERO ORTEGA quien se identifica con C.C. No. 34.571.224 exp Popayan y en su calidad de apoderada para estos efectos del proceso donde se tenía por parte demandante a la señora Brigida Gómez de López y Otros y como demanda SALUDCOOP E.P.S y que se tramito en el juzgado 6 civil del circuito de Popayán con radicado

2006-00058, conforme a la sentencia que ordeno el pago.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte HEVERT HENRY JOAQUI DORADO quien se identifica con C.C. No. 14.986.042 exp.

Cali ACEPTA y SE OBLIGA A SUSTITUIR de manera irrevocable el proceso con radicación 19001233100020010054301 que se encuentra cursando en el Tribunal administrativo del Cauca, a la parte ANA MARÍA GUERRERO ORTEGA quien se identifica con C.C. No. 34.571.224 exp Popayán y quien ACEPTA dicha sustitución para hacer efectivo el pago de los valores mencionados en el numeral 1 del presente acuerdo, correspondientes a DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES, OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ( $224.899.956 m/cte) y liquidadados hasta el 31 de marzo de 2017”, (folio 142 Vto. c.o.; sic a lo transcrito) Al día siguiente -13 de julio de 2017-, concurrió por primera vez al trámite disciplinario y expuso a la magistratura: 33 Folio 80 c.o. 34 Folios 142 a 143 c.o. Página 14 | 21 A 7353

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación N° 19001110200020140054802 ABOGADO EN APELACIÓN “el apoderado que actuaba en esta queja, fue sustituido por la doctora Ana María Guerrero, entiendo que ella está por traer el poder de

sustitución y ya existe plena aclaración de la situación que, con la presencia de ella, tendremos oportunidad aquí de aclarar los hechos materia de la investigación, de tal manera que con el debido respeto me permito sugerir a su señoría se aplazara la diligencia, para que, ya con la presencia de la nueva apoderada, con las circunstancias precisas como se aclararon, entonces ya continuar o dar por terminado el proceso, como su señoría lo estime conveniente”, (minutos 7:02-8:01 del récord). Para esta colegiatura no queda duda que la intención del investigado con dicha conciliación fue influir a su favor en el proceso disciplinario, pues así lo hizo ver en su intervención. Vale destacar que ninguna reparación en concreto nació de ese acuerdo pues, como destacó el a quo, no se acreditó que la sustitución del proceso administrativo generara a la fecha de expedición de la sentencia -26 de agosto de 2019algún resarcimiento a favor de sus clientes, solo una expectativa al respecto. No solo esto, pues en memorial del 25 de julio de 2016, la abogada Guerrero Ortega manifestó que “[p]or información suministrada el Dr. HEVERT HENRY JOAQUI DORADO, vendió la Sentencia a una fiduciaria la cual ya fue cancelada”, (folio 141 c.o.), aseveración que ratificó bajo la gravedad de juramento el 6 de diciembre de 2017, así: “A raíz de las conversaciones que tuvimos después de la conciliación, nos asaltó la duda con el doctor Hernán y el doctor Hernán me dijo que él necesitaba que me fuera para Bogotá y que averiguara si

efectivamente el estado de ese proceso en la Policía, qué turno tenía porque es que ni siquiera él me había querido dar el turno, entonces con fecha 19 de julio, el 18 de julio viajé a Bogotá y el 19 de julio estuve en la Policía donde allá quedado registrado pues mi ingreso. Y pregunté sobre el expediente y entonces fue la información que me dieron, y me dijeron que estaba de turno el 1557 d

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