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CNDJ - 145.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Se vulneró el derecho de defensa de los investi

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 145.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-Se vulneró el derecho de defensa de los investi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201900453 01 Aprobado, según Acta No. 078 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, 1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Pági na 1 | 61

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 680011102000201900453 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por los abogados FREDY ANTONIO MAYORGA MELÉNDEZ y WILLIAM ELUBIN VALERO MARTÍNEZ, en su condición de abogados de confianza de los disciplinables MARCO ANTONIO CRUZ VILLAMIZAR y DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO respectivamente, en contra de la sentencia de primera instancia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, en la cual: - Se declaró responsable disciplinariamente al abogado MARCO ANTONIO CRUZ VILLAMIZAR de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20073, agravada conforme al artículo 45 literal c) numeral 2 de la norma en cita, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 Ejusdem4, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Se declaró responsable disciplinariamente a la abogada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 20075 en concurso Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

2 Magistrada Ponente Martha Isabel Rueda Prada en sala dual con el Magistrado Edgar Higinio Villabona

Carrero. 3 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. . 4 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 5 Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

. Pági na 2 | 61

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 680011102000201900453 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN homogéneo, agravada conforme al artículo 45 literal c) numeral 2 de la norma en cita, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 Ejusdem6, en concurso heterogéneo con la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 20077 a título de dolo, por el desconocimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8

Ejusdem8, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante queja formulada el 22 de abril de 2019, el señor JOHN FREDY GUTIERREZ TRASLAVIÑA presentó queja disciplinaria en contra de los abogados DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO y MARCO ANTONIO CRUZ VILLAMIZAR, al no atender los encargos profesionales que les encomendó, esto es, iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación un proceso ejecutivo, como consecuencia del incumplimiento del contrato de arrendamiento comercial por parte de 6 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 7 Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) c) Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto; 8 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

(…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros

aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago. Pági na 3 | 61

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN la señora LUZ DARY ROJAS GARCÍA, quien era la arrendataria del bien inmueble tipo apartamento ubicado en la Transversal 154 No.

157A – 89, torre B, Apto 802 de Floridablanca (Santander); así como iniciar, tramitar y llevar hasta su culminación un proceso de restitución del inmueble anteriormente mencionado. Expuso que les otorgó poder y les entregó la suma de TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($300.000) el 15 de septiembre de 2018, y posteriormente la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000), evidenciando que, si bien los abogados instauraron la demanda de restitución de inmueble arrendado, correspondiéndole por reparto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca el 10 de Octubre de 2018, ese Despacho Judicial inadmitió la demanda el 12 de Octubre

de 2018, y el 29 del mismo mes y año la rechazó por no haber sido subsanada dentro del término, haciendo evidente el incumplimiento de los abogados y su falta a la diligencia profesional. Manifestó el quejoso que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado con los disciplinables y les entregó documentos originales del contrato de arrendamiento de vivienda urbana del 7 de septiembre de 2017, citaciones para audiencia de conciliación de fechas 28 de agosto de 2018, 4 de septiembre de 2018 y 11 de septiembre de 2018, la solicitud de entrega del inmueble de fechas 28 de agosto de 2018 y 12 de septiembre de 2018, la constancia del Juzgado 12 de Paz y de no acuerdo conciliatorio de fecha 11 de septiembre de 2018 e informó que el día 7 de noviembre de 2018 recibió un correo de la abogada para que le confiriera un nuevo poder. Indicó, que teniendo en cuenta que no le informaban las novedades de los procesos, viajó desde la ciudad de Bogotá donde reside e indagó Pági na 4 | 61

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN en los Juzgados Civiles Municipales de Floridablanca el 12 de abril de 2019, ubicando la demanda de restitución de inmueble arrendado bajo el radicado No. 2018-606, la cual se encontraba archivada, por lo que

solicitó el desarchivo y reclamó copias. Expuso que, ese día se comunicó con los abogados investigados, recibiendo un correo de la abogada DINAH MARIANA, en donde le informaba los despachos en que supuestamente se encontraban los procesos, no obstante, al verificar en los mismos juzgados, le informaron que el Juzgado Tercero Promiscuo hacía más de dos años que había pasado a ser Juzgado Tercero Civil Municipal, al cual acudió en donde le informaron que ese radicado 2018-947 no existía y que el proceso 2019-059 correspondía a otras partes. Precisó el denunciante que en horas de la tarde del mismo 12 de abril de 2019, el letrado MARCO ANTONIO le confirmó que la información que se le había brindado era falsa, pues en el momento no existía un proceso activo por restitución de bien inmueble arrendado ni tampoco una demanda ejecutiva por los cánones de arrendamiento adeudados, razón por la cual la abogada le entregaría los documentos originales al día siguiente. Indicó el quejoso que efectivamente el 13 de abril de 2019 el abogado MARCO ANTONIO le entregó los documentos, pero él inmediatamente se dio cuenta que eran copias, solo había dos documentos originales que eran la solicitud de entrega del inmueble del 28 de agosto de 2018 y la solicitud del 12 de septiembre de 2018, frente a lo cual el abogado le respondió que los originales los tenía la abogada DINAH MARIANA, quien se los entregó ese mismo día en horas de la tarde, no obstante, adujo el quejoso que no recibió el

original del contrato de arrendamiento, ni otros documentos originales que él les había aportado para dichas gestiones. Pági na 5 | 61

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja9, y acreditada la calidad de abogados de los disciplinables10, mediante auto de 7 de mayo de 201911 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra

los abogados DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO y MARCO

ANTONIO CRUZ VILLAMIZAR.

En sesiones de 10 de junio12, 18 de julio13, 5 de septiembre14, y 8 de octubre de 201915, 5 de marzo16 y de 2 de septiembre de 202017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación de denuncia, se escuchó en versión libre a los profesionales del derecho investigados, y se practicaron y decretaron las pruebas conducentes y pertinentes, de las que se destacan: - Declaración de ALEXANDER GUTIERREZ TRASLAVIÑA, hermano del quejoso. - Copia íntegra del proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado No. 2018-00606 adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca, hoy Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca.

  • Copia íntegra del proceso radicado No. 2019-232 del Juzgado

Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca. 9

Expediente digital: Archivo 02. Queja-.pdf. 10 04. Certificaciones.pdf. 11 05. Auto Avoca.pdf. 12 13. Audiencia 10 de junio de 2019.pdf. 13 18. Audiencia 18 de julio de 2019-.pdf. 14 25. Audiencia 05 de septiembre de 2019.pdf. 15 30. Audiencia 08 de octubre de 2019.pdf. 16 45. Audiencia 05 de marzo de 2020.pdf. 17 50. Audiencia 02 de septiembre de 2020.pdf.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Las pruebas documentales aportadas con la queja, entre las que se encuentran el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, la copia de solicitud de desarchivo del proceso 2018-0606, y conversaciones a través de Whatsapp.

El abogado MARCO ANTONIO CRUZ VILLAMIZAR expuso en su versión libre que el señor JOHN FREDY GUTIERREZ TRASLAVIÑA le comentó que no le entregaban un inmueble de su propiedad, razón por la cual le indicó que tenía una amiga y le presentó a la abogada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO, confiriéndoles poder a él y

la abogada para adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado, no obstante, aclaró el disciplinable que desde el inicio se hizo cargo la letrada DINAH MARIANA, siendo ella a quien le entregaron los documentos y la suma de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) para “costas procesales”. Indicó que lo único que él hizo fue radicar la demanda, y no volvió a tener conversaciones con el quejoso, únicamente con la abogada, y resaltó que se retiró la demanda, la cual no se volvió a presentar porque no se tenía el contrato original de arrendamiento, precisando que no intervino ni firmó el nuevo poder para adelantar la demanda ejecutiva. Por su parte, la letrada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO, adujo que la tesis del incumplimiento de sus obligaciones se dio porque el quejoso no le aportó el original del contrato de arrendamiento del inmueble, tan es así, que en la demanda relacionó como anexo la copia del mismo, siendo ese el motivo de la inadmisión de la demanda de restitución de inmueble arrendado. Señaló que pese a que le informó telefónicamente al aquí quejoso de los inconvenientes con el contrato y los poderes, este solo le allegó los poderes corregidos, pero nunca le entregó dicho contrato original. Aceptó que al quejoso se lo presentó el abogado MARCO ANTONIO CRUZ Pági na 7 | 61

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN VILLAMIZAR y ella aceptó asumir el proceso, indicando que el abogado CRUZ VILLAMIZAR le colaboró con la presentación de la demanda. Indicó que recibió varios documentos de parte del quejoso, unos en copia y otros en original, pero fue enfática en que el contrato de arrendamiento era copia. Finalizó su intervención precisando que su comunicación con el quejoso siempre fue vía telefónica y no vía WhatsApp, por tanto, no aceptó los chats aportados por el quejoso.

Por su parte, el testigo ALEXANDER GUTIERREZ TRASLAVIÑA precisó que es hermano del quejoso, indicando conocer al abogado MARCO ANTONIO CRUZ por ser compañeros de trabajo, y aseveró que él fue la persona que presentó al abogado CRUZ VILLAMIZAR con el quejoso, estando presente el día que contactaron a los dos profesionales del derecho investigados para que adelantaran el acompañamiento de los procesos de restitución del inmueble arrendado y el cobro de los cánones adeudados. En audiencia de pruebas y calificación provisional de 2 de septiembre de 2020 se efectuó la calificación provisional de la actuación, formulándose pliego de cargos en contra de los profesionales del derecho investigados. Respecto del abogado MARCO ANTONIO CRUZ VILLAMIZAR, el A quo formuló cargos por la presunta incursión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45, literal C, numeral 2

Ejusdem, a título de culpa, por la gestión profesional al interior del radicado No. 2018-606 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca, porque impidió el acceso a la justicia del ciudadano JOHN FREDY GUTIERREZ TRASLAVIÑA, si en cuenta se tiene que únicamente presentó la demanda dentro del mencionado proceso de restitución de inmueble arrendado y descargó toda la responsabilidad Pági na 8 | 61

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN solo en la profesional del derecho DINAH MARIANA BARRANCO

TAMAYO.

De otra parte, se formuló pliego de cargos contra la abogada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO, por la presunta incursión, en concurso homogéneo de la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 45, literal C, numeral 2 Ejusdem a título de culpa, por la afectación al derecho fundamental de acceso a la justicia del señor JOHN FREDY GUTIERREZ TRASLAVIÑA, en concurso heterogéneo con la falta descrita en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por incumplimiento a los deberes de diligencia profesional y lealtad con su cliente, contemplados en el artículo 28, numerales 8 y 10 de la Ley 1123 de 2007.

Se afirmó que, existió un contrato de mandato profesional entre el abogado MARCO ANTONIO CRUZ VILLAMIZAR y el quejoso, como se evidenció en los poderes de representación otorgados con el fin de que se iniciara un proceso de restitución de inmueble arrendado y un proceso ejecutivo, así como con el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, que si bien no están firmados por él, este togado presentó la demanda de restitución de inmueble arrendado, radicada bajo el número 2018-606 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca, además, obtuvo el reconocimiento como apoderado del demandante en ese proceso, y por tanto, debió asumir con celosa diligencia ese encargo profesional, a voces del numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y no descargar esa responsabilidad solo en la profesional del derecho DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO, y así, consideró la primera instancia que el referido profesional estaba presuntamente incurso en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 en el Pági na 9 | 61

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN verbo rector de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, a título de culpa, agravada por el artículo 45, literal C, numeral 2 Ejusdem, a título de culpa, por la afectación al

derecho fundamental de acceso a la justicia del ciudadano JOHN FREDY GUTIERREZ TRASLAVIÑA, a raíz de los actos de indiligencia dentro del proceso de restitución de inmueble antes mencionado. De otra parte, consideró que existía una duda en lo atinente al trámite del proceso ejecutivo, pues el poder no estaba firmado, así como tampoco estaba aceptado por el abogado MARCO ANTONIO CRUZ VILLAMIZAR, razón por la cual sólo se le reprochó la indiligencia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado No. 2018-00606. En lo que tiene que ver con la letrada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO, consideró la primera instancia que estaba plenamente corroborada la relación profesional con el señor JOHN FREDY GUTIERREZ TRASLAVIÑA, no solo con las afirmaciones del quejoso, sino con el contrato de prestación de servicios en el que a ella se le encomendaron dos procesos: el primero, el de restitución de inmueble arrendado y el segundo, el proceso ejecutivo para efectos de cobrar los cánones de arrendamiento adeudados, las cuotas de administración, y sumado a ello, todos los perjuicios en que se hubiere incurrido el quejoso por parte del arrendatario. Así mismo, consideró el A quo que estaba demostrada la relación contractual entre ellos en las conversaciones a través de WhatsApp, en donde se mencionaban las presuntas gestiones que estaba desarrollando con los poderes, con los correos, la misma versión libre de la abogada que aceptó la existencia del contrato de mandato profesional con el proceso No.

2018-606, en el que actuó en representación del aquí quejoso. Página 10 | 61

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Precisó el A quo que, con fundamento en lo anterior, era exigible a la abogada el cumplimiento de los deberes contemplados en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y para el caso, concretamente el deber de atender con celosa diligencia esos encargos profesionales y el deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales, señalados en el articulo 28 numerales 10 y 8, incursionando presuntamente en la falta disciplinaria prevista en numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, al omitir ejercer en debida forma la defensa que se requería dentro del proceso de restitución de inmueble interpuesto por su poderdante, Indiligencia que consistió en no subsanar la demanda en el término legal, en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de conocimiento en auto de fecha 12 de octubre de 2018, motivo por el cual se rechazó la demanda en auto del 29 de octubre de 2018, sin que volviera a presentarse, por lo que se concluyó la existencia de actos omisivos de atender con celosa diligencia su encargo profesional, sin que fueran aceptables sus argumentos de no tener el contrato original del arrendamiento, porque ello no la exoneraba del deber de actuar en el proceso en defensa de

su cliente, adecuándose la conducta a lo descrito en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, agravada por el artículo 45, literal C, numeral 2 ejusdem, a título de culpa, por la afectación al derecho fundamental de acceso a la justicia

del señor JOHN FREDY GUTIERREZ TRASLAVIÑA.

Sumado a ello, consideró la primera instancia que la letrada investigada le indicó al quejoso el 07 de noviembre de 2018 por WhatsApp, que necesitaba cambiar los poderes, cuando ya el proceso estaba archivado y precluido, sin que le pidiera lo más importante y esencial que era el contrato de arrendamiento, sin el cual no podía actuar, guardando silencio, razón por la cual el quejoso de forma Página 11 | 61

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN posterior, y basado en el principio de confianza legítima, le dijo, “conseguí bienes para perseguir, el 25% de un apartamento, y tengo cuentas”, y ahí se entrelaza toda una comunicación en donde ella le dijo “perfecto, me los puede enviar, y el lunes meto de paso la solicitud de eso, para que me autoricen”, hablando la referida profesional como si existiera un proceso en curso con respecto a las gestiones que el cliente le había encomendado.

Aunado a lo expuesto, el 15 de marzo de 2019 el quejoso le solicitó el radicado del proceso, existiendo un correo en donde la profesional del derecho investigada le puso de presente la existencia de los procesos 2018-947 y 2019-059, indicándole que ella no retiraría la demanda, pues lo único que haría sería renunciar, para que el denunciante pudiera nombrar o designar otro profesional del derecho, manteniéndolo en la mentira, razones por las cuales consideró además el A quo que la conducta de la profesional del derecho DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO se tipificaba también en la falta disciplinaria contenida en literal C) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. En sesión de 11 de marzo de 202118 se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la cual se clausuró la etapa probatoria, y se presentaron los alegatos de conclusión. La defensa del abogado MARCO ANTONIO CRUZ VILLAMIZAR afirmó en sus alegatos de conclusión que, según versión de la misma investigada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO, ella se hacía cargo del proceso de restitución de inmueble, que le comentó a su prohijado del rechazo de la misma porque faltaba el original del contrato de arrendamiento que el quejoso no había entregado, y a quien ella requirió telefónicamente para que aportara junto con los poderes corregidos el original del 18 67.ACTA DE AUDIENCIA 11 DE MARZO DE 2021 DILIGENCIADA. 2019-453.pdf. Página 12 | 61

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN contrato, para que dentro del término legal pudieran subsanar la demanda, pues el quejoso vivía en Bogotá, situación que impidió la subsanación y en consecuencia, teniendo en cuenta que el quejoso estuvo de acuerdo con que se presentara nuevamente la demanda con algunos ajustes, la letrada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO retiró los documentos, que los mismos estaban en su poder, sin que su defendido hiciera parte de esas conversaciones, y sin que apareciera su firma en el nuevo poder ni en el contrato de prestación de servicios. En cuanto a los WhatsApp, señaló que estos únicamente reflejaban el interés de su representado en solucionar la inferencia entre el quejoso y la abogada MARIANA TAMAYO, razones por las cuales, solicitó la exoneración de su prohijado y el archivo de las diligencias.

Por su parte, la defensa de la abogada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO adujo que su representada actuó conforme lo ordenado en el mandato profesional, porque presentó la demanda de restitución de inmueble arrendado, la cual se tramitó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca bajo el radicado No. 2018-606, el cual avocó el conocimiento e inadmitió la demanda, no existiendo constancia de que el quejoso hubiese entregado los originales de los

documentos a su representada, como era su deber, aportando todos los medios al abogado para realizar su gestión. Indicó además que en la queja el señor JOHN FREDY GUTIERREZ TRASLAVIÑA manifestó que entregó los documentos fue al abogado MARCO ANTONIO y no a la letrada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYA. Refirió que su representada presentó la demanda con la copia del contrato de arrendamiento, motivo de inadmisión de la misma, y aseveró que si bien hay conversaciones de WhatsApp, consideró que no debían ser tenidos en cuenta como elementos de prueba porque para ello se requería autorización judicial para obtener esos elementos y tal Página 13 | 61

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN autorización judicial no existía, por tanto la prueba era ilegal o inválida, razones por las cuales solicitó fallo absolutorio, y en caso de sanción, se tuviese en cuenta que su representada no tenía antecedentes disciplinarios y que era la primera vez que se veía envuelta en una investigación disciplinaria, por lo que debía aplicarse la sanción menos lesiva, que sería una amonestación o una censura.

Mediante sentencia de primera instancia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable disciplinariamente al abogado MARCO ANTONIO CRUZ VILLAMIZAR de la falta

disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, agravada conforme al artículo 45 literal c) numeral 2 de la norma en cita, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 Ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma, declaró responsable disciplinariamente a la abogada DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 en concurso homogéneo, agravada conforme al artículo 45 literal c) numeral 2 de la norma en cita, cometida a título de culpa, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional descrito en el artículo 28 numeral 10 Ejusdem, en concurso heterogéneo con la falta disciplinaria consagrada en el artículo 34 literal c) de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, por el desconocimiento del deber profesional consagrado en el artículo 28 numeral 8 Ejusdem, y le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Página 14 | 61

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, los disciplinables por intermedio de sus apoderados, presentaron recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander en su decisión de 18 de octubre de 2022, indicó en primer lugar que estaba demostrada plenamente la relación profesional existente entre el quejoso y los abogados investigados, pues del análisis el proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado No. 2018-0606 adelantado en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca, se pudo verificar que se les otorgó poder para que actuaran en calidad de abogados contractuales del quejoso para que presentaran una demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora LUZ DARY ROJAS GARCIA, CARLOS ALBERTO BURBANO CARDENA y JULIO CESAR CARREÑO DIMAS, lo que efectivamente se realizó el 10 de octubre de 2018, prueba que constituye un claro contrato de mandato.

Luego, el A quo hizo un recuento de las actuaciones del proceso de restitución de inmueble arrendado de radicado No. 2018-0606 que se adelantó en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Floridablanca, siendo emandante JOHN FREDY GUTIÉRREZ TRASLAVIÑA y demandados LUZ DARY ROJAS GARCIA, CARLOS ALBERTO BURBANO CARDENA y JULIO CESAR CARREÑO DIMAS, de la siguiente manera:

1. El 10 de octubre de 2018 el señor JHON FREDY GUTIÉRREZ TRASLAVIÑA presentó demandada de restitución de bien inmueble arrendado a través de los profesionales del DERECHO DINAH MARIANA BARRANCO TAMAYO y MARCO ANTONIO Página 15 | 61

COMISIÓN NACIONAL DEL DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. Dr. JULI

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