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CNDJ - 145.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SUSPENSIÓN-CONFIRMA EJERCICIO ILEGAL DE L

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 145.ABOGADOS-MODIFICA FALLO-REBAJA SUSPENSIÓN-CONFIRMA EJERCICIO ILEGAL DE L
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 8593

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 11001250200020220438901 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró al abogado REYNALDO LUNA AMARIS disciplinariamente responsable de incurrir a título de dolo, en la falta descrita en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, e incumplir los deberes consagrados en los numerales 14º y 19º del artículo 28 de la citada codificación, sancionándolo con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. SITUACIÓN FÁCTICA El Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá compulsó copias contra el togado, porque estando suspendido del ejercicio de la profesión2, el 16 de agosto de 2022 compareció a la audiencia concentrada del proceso 110016102371201904145, y solicitó reconocimiento de personería para ejercer la defensa de la procesada Miriam Moreno Rodríguez. 1 Sala Dual conformada por los magistrados Elka Vanegas Ahumada (ponente) y Martín Leonardo Suarez Varón. 2 La suspensión en el ejercicio de la profesión fue por el término de ocho (8) meses contados a partir del 26 de mayo de

2022 hasta el 25 de enero de 2023. A 8593

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RADICACIÓN NO. 11001250200020220438901

ABOGADO EN CONSULTA ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la calidad de profesional del derecho de REYNALDO LUNA AMARIS3, en proveído del 6 de octubre de 2022, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó el 4 de noviembre4 y 7 de diciembre de 20225, con la presencia del disciplinado, quien en versión libre6 manifestó que el 16 de agosto de 2022 compareció a la audiencia programada por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, para ejercer la representación de Miriam Moreno Rodríguez, no obstante, cuando procedió a aportar el poder conferido y solicitó el reconocimiento de personería, se le informó que estaba inmerso en la incompatibilidad prevista en el numeral 4º del artículo 29 del Código Disciplinario del Abogado, toda vez que su tarjeta profesional no se encontraba vigente. Sostuvo, que si bien conoció de la sentencia proferida en primera instancia al interior del expediente disciplinario 1100111020002017441700, que ordenó la suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión, desde el momento en que la providencia fue remitida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera el

grado jurisdiccional de consulta, procedió a esperar que se adoptara el fallo definitivo, sin embargo, no le fue notificado en las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, dado que se enteró de la sanción vigente en la diligencia del 16 de agosto de 2022. 3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó que el togado REYNALDO LUNA AMARIS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.346.426, es portador de la tarjeta profesional No. 32.914, para entonces “no vigente”. Archivo digital 007CertificadoDeVigencia 01PrimeraInstancia. 4 Archivo digital 013ActaAudienciaPyC 01PrimeraInstancia. 5 Archivo digital 016AudienciaPliego 01PrimeraInstancia. 6 Récord de grabación 00:03:30 Archivo digital 012AudienciaPyC 01PrimeraInstancia. Pági na 2 | 14 A 8593

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ABOGADO EN CONSULTA En esta etapa se decretaron y aportaron como pruebas las siguientes: i) Copia íntegra del proceso disciplinario 1100111020002017441700 adelantado contra el togado, remitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá7. ii) Informe del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobre las actualizaciones del domicilio del implicado8.

  1. Certificado de antecedentes disciplinarios del jurista No. 1715201 expedido por el secretario judicial de esta Corporación, en el que registra dos (2) sanciones disciplinarias9. iv) Las allegadas con la compulsa10, entre otras, acta y grabación de la diligencia realizada el 16 de agosto de 2022 dentro del asunto penal 110016102371201904145, y poder con nota de presentación personal del 6 de abril de 2022, ante Notaría 57 del Círculo de Bogotá, otorgado por las señoras Miriam Moreno Rodríguez y Lili Dayana Tejedor al investigado.

Con fundamento en el acervo probatorio, la magistrada instructora formuló un cargo11 contra el abogado, por el presunto desconocimiento de los deberes contemplados en los numerales 14º12 y 19º13 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión a título de dolo en la falta 7 Archivo digital 11001110200020170441700 LWBS 015RespuestaComisionSeccionalDeDisciplinaBogota 01PrimeraInstancia. 8 Archivo digital Respuesta Dra. KAREN MEJIA SANABRIA 019RespuestaRegistroNacionalAbogados 01PrimeraInstancia. 9 Por medio del certificado No. 1715201 expedido el 28 de octubre de 2022 se acreditó que el señor LUNA AMARIS fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión así: i) en sentencia del 26 de febrero de 2020 por 2 meses contados desde el 26 de noviembre de 2020 hasta el 25 de enero de 2021, y ii) en providencia del 20 de abril de 2022, por 8 meses,

iniciados el 26 de mayo siguiente hasta el 25 de enero de 2023. Archivo digital 013ActaAudienciaPyC 01PrimeraInstancia. 10 Archivo digital 005Anexos 01PrimeraInstancia. 11 Récord de grabación 00:21:54 Archivo digital 016AudienciaPliego 01PrimeraInstancia. 12 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado. Son deberes del abogado: (…) 14. Respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión. 13 19. Renunciar o sustituir los poderes, encargos o mandatos que le hayan sido confiados, en aquellos eventos donde se le haya impuesto pena o sanción que resulte incompatible con el ejercicio de la profesión. Pági na 3 | 14 A 8593

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ABOGADO EN CONSULTA prevista en el artículo 39 ibidem14, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 de la codificación citada15, pues a pesar de estar suspendido del ejercicio de la profesión en el periodo comprendido entre el 26 de mayo de 2022 y el 25 de enero de 2023, no sustituyó ni renunció al mandato otorgado por Miriam Moreno Rodríguez, pues por el contrario, compareció a la audiencia programada para el 16 de agosto de 2022, al interior del proceso penal 110016102371201904145

seguido contra su prohijada por el delito de violencia intrafamiliar, y solicitó que se le reconociera personería para actuar. El 14 de febrero de 202316, se celebró la audiencia de juzgamiento con la presencia del encartado, quien presentó alegatos de conclusión17 señalando su inconformidad frente a la indebida notificación de la providencia dictada el 20 de abril de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, toda vez que no tenía conocimiento de la suspensión vigente, y por ende, continuó ejerciendo sus compromisos adquiridos, entre los cuales se encontraba, la defensa de la procesada Moreno Rodríguez dentro del asunto penal encomendado. Agregó, que su comportamiento no ocasionó perjuicios a su poderdante ni a la administración de justicia, pues fue informado de la sanción disciplinaria de manera previa a ejercer su representación legal al interior del trámite judicial, por ende, se abstuvo de promover alguna actuación procesal, y adicionalmente, colaboró a su cliente con la 14 Artículo 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional. 15 Artículo 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…) 4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión. 16 Archivo digital 021ActaAudienciaJuzgamiento 01PrimeraInstancia. 17 Récord de grabación 00:01:40 Archivo digital 020AudienciaJuzgamiento 01PrimeraInstancia.

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ABOGADO EN CONSULTA asignación de nuevo apoderado en aras de no dilatar el desarrollo del proceso. LA SENTENCIA CONSULTADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 202318 declaró al doctor REYNALDO LUNA AMARIS responsable del cargo formulado y lo sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Sostuvo que en el expediente se encuentra acreditado que el implicado recibió poder por parte de las señoras Miriam Moreno Rodríguez y Lili Dayana Tejedor con nota de presentación personal del 6 de abril de 2022 ante Notaría 57 del Círculo de Bogotá, y en virtud de ese mandato, compareció a la diligencia programada para el 16 de agosto de la misma anualidad al interior del radicado 110016102371201904145, seguido contra la primera de sus representadas por el presunto delito de violencia intrafamiliar, a pesar de que se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses contabilizados desde el 26 de mayo de 2022 hasta el 25 de enero de 2023. Refirió, que la providencia del 20 de abril de 2022 adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, le fue notificada el 17 de mayo

siguiente mediante comunicación remitida por la empresa certificada de envíos 4-72 a la carrera 5Q # 49-88 y avenida Jiménez # 10-34 oficinas 310 y 311, y pese a que existió un error de digitación de la primera dirección dado que se omitió agregar el cardinal “sur”, el jurista tuvo conocimiento de la sanción impuesta por cuanto la segunda se allegó 18 Archivo digital 022Sentencia 01PrimeraInstancia. Pági na 5 | 14 A 8593

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ABOGADO EN CONSULTA en debida forma, aun así, no renunció a su encargo ni sustituyó el mandato confiado. Como criterio orientador para la graduación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social y la modalidad dolosa de la conducta, por cuanto desempeñó la abogacía a sabiendas de que se encontraba inhabilitado. También aplicó el agravante establecido en el numeral 6º, literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, pues registraba suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión desde el 26 de noviembre de 2020 hasta el 25 de enero de 2021. Para la notificación del fallo, el 2 de marzo de 2023 se enviaron las respectivas comunicaciones a los intervinientes19 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y como la decisión no

fue apelada20 se remitió21 el proceso a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, correspondiendo por reparto del 13 de abril de la presente anualidad a quien funge como ponente22. CONSIDERACIONES El artículo 257A de la Constitución Política de Colombia confiere a esta jurisdicción la competencia para examinar las conductas y sancionar las faltas cometidas por los abogados en el ejercicio de su profesión. Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó disposiciones del Código General Disciplinario, derogó el aparte: “y la consulta”, consagrado en el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, lo cierto es que perdura la competencia de esta Comisión para desatar el 19 Archivo digital 023Comunicaciones 01PrimeraInstancia. 20 Archivo digital 024INFORMECONTROLTERMINOS 01PrimeraInstancia. 21 Archivo digital 025OficioRemisorioCNDJ095 01PrimeraInstancia. 22 Archivo digital 01ActaReparto11001250200020220438901 02SegundaInstancia. Pági na 6 | 14 A 8593

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ABOGADO EN CONSULTA grado jurisdiccional en comento, en atención a lo señalado en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que continúa vigente. Examinado el trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina

Judicial de Bogotá se encuentra que las actuaciones desplegadas se adelantaron con plena observancia y respeto de las garantías procesales consagradas en la Ley 1123 de 2007. En efecto, una vez acreditada la calidad del togado REYNALDO LUNA AMARIS, la magistrada instructora ordenó dar apertura al proceso disciplinario en su contra. Fue convocado al correo electrónico reynaldolunaamaris@gmail.com y en las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia23, y ejerció su defensa en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación, así como la de juzgamiento, solicitó e intervino en la práctica de medios de convicción, y presentó alegatos de conclusión refiriendo que la indebida notificación del fallo proferido el 20 de abril de 2022, lo eximía de responsabilidad. Así mismo, los intervinientes conocieron la decisión sancionatoria, cuya copia fue remitida a sus correos electrónicos de conformidad a los postulados del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Una vez vencido el término que otorga el artículo 81 del Código Disciplinario del Abogado24, no se incoó recurso. Sentado lo anterior, procede esta Comisión a determinar si están reunidos los presupuestos necesarios para concluir en grado de certeza la 23 Fue notificado en la avenida Jiménez #10-34, oficina 309, 310, 311 y carrera 5Q #49-88 SUR, en Bogotá. 24Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de

nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia (…).Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Pági na 7 | 14 A 8593

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ABOGADO EN CONSULTA existencia de la falta, así como la responsabilidad disciplinaria del investigado. El acervo probatorio obrante en el expediente, da cuenta que dentro del proceso penal 110016102371201904145 seguido contra Miriam Moreno Rodríguez por el presunto delito de violencia intrafamiliar, adelantado por el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 16 de agosto de 2022 el letrado compareció a la audiencia concentrada y solicitó el reconocimiento de personería adjetiva, en virtud del mandato confiado por la procesada el 6 de abril de la misma anualidad25, petición frente a la cual el delegado fiscal señaló: “señoría, acabo de realizar una consulta pública en las bases de datos de la Rama Judicial y la tarjeta profesional del abogado aparece como no vigente.”26 De manera que, el juez procedió a verificar el certificado de

vigencia y al constatar el impedimento, realizó la compulsa de copias. Quedó demostrado que la decisión proferida el 20 de abril de 2022 por esta Comisión, en grado jurisdiccional de consulta, disminuyó la suspensión impuesta en primera instancia de un (1) año a ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión, y fue debidamente notificada el 17 de mayo siguiente a la avenida Jiménez # 10-34, oficinas 309, 310 y 311, en Bogotá27. De igual forma, se probó que la circular No. 15 emitida por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le informó al jurista la entrada en vigencia de su sanción28. 25 Archivo digital Poder 005Anexos 01PrimeraInstancia. 26 Récord de grabación 00:06:45 Archivo digital GrabacionAudienciaConcentradaJ15pmc20220816 01PrimeraInstancia. 27 Folio 46 Archivo digital 003DecisionSegundaInstancia 11001110200020170441700 LWBS 01PrimeraInstancia. 28 De conformidad a lo dispuesto en la Circular No. 15 del 7 de junio del 2022 emitida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 005OficiosCircular 11001110200020170441700 LWBS 01PrimeraInstancia. Pági na 8 | 14 A 8593

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ABOGADO EN CONSULTA De lo anotado en precedencia, es claro para esta Corporación que la adecuación típica efectuada por el a quo se ajusta a los presupuestos fácticos y jurídicos del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el reproche recaía en el ejercicio ilegal de la profesión por desconocimiento de las incompatibilidades, estando plenamente probado que el abogado se encontraba suspendido desde el 26 de mayo de 2022 hasta el 25 de enero de 2023, no obstante, asistió a la diligencia adelantada el 16 de agosto de 2022 y solicitó reconocimiento de personería al interior del proceso penal 110016102371201904145, contradiciendo las disposiciones del numeral 4° del artículo 29 ibidem, en tal sentido, se encuentra satisfecho el principio de legalidad. Ahora bien, en aras de establecer la antijuridicidad de la falta, se comprobó que con su conducta, inobservó los deberes previstos en los numerales 14º y 19º del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, porque sin justificación válida continuó con el mandato otorgado el 6 de abril de 2022 en vigencia de una suspensión previamente atribuida, sin renunciar o sustituir el asunto a su cargo. Con acierto, la primera instancia desestimó los argumentos defensivos por cuanto verificó en el plenario que si bien en la notificación de la sentencia sancionatoria se produjo un error de digitación en la dirección 5Q #49-88 en Bogotá, ya que se omitió agregar el cardinal “sur”, esto no ocasionó ninguna irregularidad procesal toda vez que al investigado

también le fue remitida la comunicación a la avenida Jiménez #10-34, oficinas 310 y 311 en la misma ciudad29, dispuesta en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. Igualmente, se constató 29 Se verificó el expediente disciplinario 1100111020002017441700 y se constató que las citaciones a las audiencias de pruebas y calificación, y de juzgamiento fueron remitidas a las direcciones la carrera 5Q # 49-88 SUR y avenida Jiménez # 10-34 oficinas 310 y 311. Folios 49, 50, 58 59 Archivo digital 11001110200020170441700 LWBS 015RespuestaComisionSeccionalDeDisciplinaBogota 01PrimeraInstancia. Pági na 9 | 14 A 8593

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ABOGADO EN CONSULTA que fue informado de la circular No. 15 que dispuso la entrada en vigor de la sanción, por lo que no existe razón o causal que justifique su conducta. Frente a la modalidad de aquella, se considera acertada la imputación dolosa, ya que como fue acreditado, el encartado conocía de la suspensión de ocho (8) meses impuesta en su contra, aun así, continuó litigando y no sustituyó ni renunció al mandato otorgado, cuando debía separarse del ejercicio profesional y abstenerse inclusive de recibir poderes hasta que el término de ejecución de la sanción hubiera

fenecido. Respecto del quantum sancionatorio, de manera genérica el a quo valoró la trascendencia social de la conducta bajo el argumento del impacto negativo en la imagen y confianza que los abogados deben brindar a sus clientes y a la sociedad en general, criterio que a juicio de esta Corporación no está debidamente probado, por lo que en concordancia con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la graduación de la sanción será modificada a suspensión de tres (3) meses del ejercicio de la profesión, en razón a que se trató de un comportamiento dolosomodalidad de la conductay persiste el criterio de agravación contenido en el numeral 6° del literal c del artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, teniendo en cuenta que mediante sentencia proferida el 26 de febrero de 2020 fue suspendido por el término de dos (2) meses, contados desde el 26 de noviembre siguiente hasta el 25 de enero de 2021. Por las razones expuestas, esta Colegiatura modificará el fallo examinado por vía de consulta. Página 10 | 14 A 8593

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ABOGADO EN CONSULTA La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023,

por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que declaró disciplinariamente al doctor REYNALDO LUNA AMARIS, como autor a título de dolo de la falta prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con numeral 4º del artículo 29 ibidem, por la inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 14º y 19º de la citada codificación, en sentido de IMPONER como sanción definitiva la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.

SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviando copia de esta sentencia con constancia de ejecutoria.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

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ABOGADO EN CONSULTA CUARTO: REGRESAR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 12 | 14 A 8593

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ABOGADO EN CONSULTA

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con salvamento de voto parcial. En el presente asunto, se resolvió “MODIFICAR la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que declaró disciplinariamente al doctor REYNALDO LUNA AMARIS, como autor a título de dolo de la falta prevista en el artículo 39 de

la Ley 1123 de 2007, en concordancia con numeral 4º del artículo 29 ibidem, por la inobservancia de los deberes establecidos en los numerales 14º y 19º de la citada codificación, en sentido de IMPONER como sanción definitiva la suspensión de tres (3) meses en el ejercicio de la profesión.” Decisión que no comparto en su totalidad, por cuanto en mi sentir, debió confirmarse íntegramente el fallo de la primera instancia, por cuanto el criterio de dosificación de trascendencia social esta implícito en la naturaleza misma de la falta del artículo 39 de la Ley 1123 de 2007 y, en esa medida, no se requiere mayor argumentación para su acreditación. Página 13 | 14 A 8593

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ABOGADO EN CONSULTA En efecto, la trascendencia social se evidencia plenamente probada en estos casos en los que el letrado no se detiene a pensar en las consecuencias procesales que su actuar deliberado origina en el asunto encomendado por su poderdante y en la imagen misma de la administración de justicia y de los letrados, precisamente, al persistir en su deseo de ejercer su profesión de abogado, sin importar la incompatibilidad en la que se hallaba incurso; por lo que, de bulto salta a la vista la referida trascendencia social en este tipo de conductas con las que, como lo ha sostenido esta Comisión30 en casos de similares contornos, se percibe una actitud “mofándose de la eficacia de la

sanción disciplinaria, reduciéndola a un mero plano simbólico”31. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi salvamento de voto parcial.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada FECHA UT SUPRA JAGA 30 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 10 de mayo de 2023, aprobada en Sala No. 32 de la fecha, exp. No. 110011102000201804000 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. 31 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Sentencia de 30 de junio de 2021, aprobada en Sala No. 38 de la fecha, exp. No. 110011102000201704020 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Página 14 | 14

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