CNDJ - 145.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-El tiempo de retardo atribu
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 145.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-El tiempo de retardo atribu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, treinta y uno (31) de mayo de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2019 00214 01
Aprobado, según acta n.° 040 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el abogado Daniel Arango Giraldo, contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas2, en la que se declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con censura, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el magistrado Carlos Javier García Cifuentes junto con el magistrado Juan
Pablo Silva Prada.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE
IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Daniel Arango Giraldo fue contratado entre septiembre y octubre de 2018 por la señora Gladys Melchor Salazar para el estudio de unos títulos de propiedad, así como para determinar si era procedente una reclamación de tierras o ajuste de linderos. Sin embargo, para el 20 de junio de 20193, el disciplinable no adelantó la gestión encomendada, por lo cual el 16 de julio de la misma anualidad fue entregada la documentación inicialmente suministrada por la quejosa.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja4 y acreditada la condición abogado del disciplinable5, el 12 de julio de 20196 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación, decisión notificada al quejoso7, quien inicialmente solicitó el aplazamiento de la diligencia8. 3.2. La audiencia de pruebas y calificación se llevó a cabo en las sesiones de los días 16 de septiembre de 20199 y 25 de noviembre de 201910. 3.3. En la diligencias referidas se decretaron sendas pruebas dentro de las que se destacan: (i) las documentales aportadas por la quejosa; y
(ii) los testimonios de los señores Gladys Melchor Cardona, Benilda Franco Cardona, William Alberto Correa Galvis, y Óscar Quintana 3 Fecha en la que fue presentada la queja. 4 Archivo virtual 01ActaReparto de la carpeta 01PrimeraInstancia. 5 Archivo virtual 03Certificacion.
6 Archivo virtual 04AutoApertura 7 Archivos virtuales 05-10. 8 Archivo virtual 12Memorial. 9 Archivo virtual 60Audienciapruebas20190916. 10 Archivo virtual 61AudienciaPruebas20191125. Pági na 2 | 23 Franco. Igualmente, el disciplinable rindió versión, quien explicó que la gestión encomendada no era clara, así como existieron circunstancias que dificultaron la realización del estudio de títulos con mayor celeridad. 3.4. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 25 de noviembre de 2019 se formularon cargos disciplinarios así: Imputación fáctica: Se le reprochó al abogado Daniel Arango Giraldo no haber adelantado el estudio de unos títulos de propiedad de unos predios para determinar la acción judicial que resultaba procedente.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, bajo la conducta alternativa de «demorar la iniciación», en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. 3.5. A través de despacho comisorio, el 15 de enero de 2020 fue practicado el testimonio del señor Jorge Hernán López. 3.6. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesiones del 29 de enero de 202011 y 19 de febrero de 202012. En la última sesión, el defensor del disciplinable alegó de conclusión, quien sostuvo lo siguiente: (i) las declaraciones de la señora Gladys Melchor Salazar
resultaron contradictorias, por lo cual no se tiene certeza de la gestión encomendada; (ii) la quejosa no identificó concretamente cuándo entregó los documentos requeridos para el estudio de los títulos; sin embargo, según la versión libre del disciplinable ocurrió en marzo de 2019; (iii) existieron circunstancias ajenas al profesional del derecho que impidieron adelantar la gestión con mayor celeridad; y (iv) no se precisó 11 Archivo virtual 62AudienciaJuzgamiento20200129 12 Archivo virtual 63AudienciaJuzgamiento20200219. Pági na 3 | 23 con claridad lo ocurrido el día en que el profesional del derecho devolvió la documentación. 3.7. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 21 de mayo de 202013 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Daniel Arango Giraldo, y fue sancionado con censura. 3.6. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia14, el apoderado del disciplinable15 presentó recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 5 de noviembre de 202016.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas declaró responsable al abogado Daniel Arango Giraldo por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123
de 2007, atribuida a título de culpa. En consecuencia, fue sancionado con censura. Del material probatorio, específicamente la versión libre del disciplinable, y las declaraciones de los señores Óscar Quintana Franca, William Alberto Gladys Melchor Salazar y Benilda Franco Cardona, la primera instancia observó que, desde marzo de 2019 hasta el 16 de julio de 2019, fecha en la que el doctor Arango Giraldo le devolvió la documentación 13 Archivo virtual 50Fallo. 14 Archivos virtuales 51Notificacion y 52Notificacion. 15 Archivo virtual 53EscritoRecurso. 16 Archivo virtual 55AutoConcedeRecurso. Pági na 4 | 23 a la quejosa, el disciplinable no emitió concepto sobre el estudio de los títulos de propiedad. Asimismo, señaló que, aunque no podía censurarse la demora desde septiembre – octubre de 2018 pues los documentos necesarios para adelantar la gestión fueron entregados en marzo de 2019, «transcurrieron aproximadamente 4 meses, sin que, en el entretanto remitiera el estudio de títulos encargado que debía incluir entre otras cosas, el resultado de las indagaciones hechas en la vereda El Cauce y su concepto respecto a si era viable o no adelantar algún tipo de reclamación sobre las tierras»17 [sic en la cita]. Así, la Seccional estimó que el investigado demoró aproximadamente cuatro (4) meses en la iniciación del asunto encomendado. Por consiguiente, aseguró que estaba acreditada la falta descrita por el artículo 37, numeral 1. ° de la Ley 1123 de 2007.
En cuanto a la antijuridicidad, se tuvo en cuenta que el disciplinable no cumplió con la gestión encomendada y estuvo «en mora en cumplir su cometido», así como no fue acreditada alguna circunstancia de justificación. En tal virtud, consideró que el abogado Arango Giraldo infringió el deber profesional consignado en el artículo 28.10 ejusdem. En sede de culpabilidad, precisó que la conducta se cometió en la modalidad culposa, pues el investigado, al haber pasado por alto el deber que le asistía de obrar con la debida diligencia profesional, fue negligente. Con todo, se consideró que la sanción a imponer correspondía a la censura porque: (i) la falta fue cometida a título culposo, y (ii) el disciplinable «efectivamente devolvió el dinero y los documentos 17 Folios 17-18 ibidem. Pági na 5 | 23 habiendo procurado resarcir de algún modo el daño causado, en virtud de los establecido en el literal B numeral 2 del artículo 45»18 [sic en la cita].
5. APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado de la siguiente forma: Inicialmente destacó que los contratos de prestación de servicios profesionales no exigen formalidad alguna para su existencia y validez, por lo cual aquel puede ser verbal. En ese sentido, señaló que también puede darse por terminado bajo las mismas circunstancias.
Adicionó que, en atención al artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, al estudiar un caso o por la representación judicial o extrajudicial de un
cliente, el abogado aspira a una remuneración por su labor «dentro del marco de la equidad, proporcionalidad y justicia». Igualmente, precisó que: «cuando una persona tiene algún problema de orden jurídico y acude a los servicios de un abogado, le expone unos supuestos de hecho y una serie de elementos para que el profesional del derecho determine cuál es precisamente el camino para seguir, siendo entonces su tarea inicial y fundamental la de establecer qué es lo que debe hacerse»19. Asimismo, destacó que conforme a las «reglas de la experiencia» aspectos como los conocimientos y situaciones personales de los clientes pueden influir en el desarrollo de una determinada causa profesional. 18 Folio 22 ibidem. 19 Folio 8 del archivo virtual 53EscritoRecurso. Pági na 6 | 23 Hecho el recuento anterior, afirmó que, «entrando en materia» en el caso sub lite, no era diáfana la tarea encomendada pues la señora Melchor Salazar en diligencia del 16 de septiembre de 2019 señaló que el objeto de la gestión correspondía al estudio de unos títulos de propiedad para el «desengloble», corrección de linderos y reclamación de tierras. Sin embargo, en declaración del 25 de noviembre de 2019, expuso que el disciplinable había sido contratado para verificar «si valía o no la pena hacer la reclamación de las tierras» a partir del estudio inicial. Destacó que las declaraciones también resultaban contradictorias con las del señor William Alberto Correa Galvis, quien precisó que el investigado debía hacer unos estudios y actualizar unos terrenos. Conforme a lo anterior, aseguró que debía darse por cierto lo
manifestado por el abogado Arango Giraldo, quien aseguró que la gestión encomendada únicamente se limitaba a identificar qué era lo realmente procedente. Adicionalmente, señaló que era tan poco clara la tarea encomendada que el abogado Arango Giraldo recurrió a los servicios del técnico forestal Jorge Iván Henao López, quien le colaboró con la investigación de los predios, pues «tenían matrícula inmobiliaria pero no tenían ficha catastral asociada». Así las cosas, señaló que el disciplinable cumplió con su labor, la cual se reducía a establecer qué era lo que debía hacerse toda vez que «eran unos inmuebles rurales que si bien tenían matrícula activa eran muy antiguas y nadie sabía concretamente donde se localizaban»20. 20 Folio 12 ibidem. Pági na 7 | 23 En la misma línea, resaltó que la gestión encomendada no era sencilla; sin embargo, aseguró que el disciplinable «realizó más de lo que debía» porque no solo era necesario adelantar una actuación de carácter jurídico-documental a través de los antecedentes de la propiedad sino que se requería de «labores de campo». Conforme a lo expuesto, insistió «que la tarea del disciplinado no era del todo clara, [y que] cumplió en la medida de lo posible con la relación contractual en cuanto la misma estuvo vigente»21. Por otro lado, indicó que la demora en la iniciación únicamente podía censurarse desde marzo de 2019, fecha en la que fueron «real y materialmente entregados los documentos que servirían como fuente de su trabajo por parte de sus clientes»22.
Igualmente, destacó que entre junio y julio de 2019 ya estaba «rota» la relación contractual entre la señora Melchor Salazar y el abogado Arango Giraldo, hasta que el 16 de julio de 2019 «se hizo entrega de los documentos y del dinero cancelado por parte del abogado a la contratante». Conforme a ello, indicó que «si se dio por sentado que el disciplinado recibió los documentos en el mes de marzo de 2019 y su tarea tomaría entre dos (2) y cuatro (4) meses, y si partimos desde el primer día del referido mes»23 [Negrillas en el texto original], la demora resultó razonable, pues los cuatro (4) meses de plazo para cumplir con la gestión se cumplían al finalizar julio del 2019. Aunado a ello, resaltó que antes de culminar cuatro (4) meses, esto es para julio de 2019, el disciplinable ya había «revisado los documentos, 21 Folio 13 ibidem. 22 Folio 14 ibidem. 23 Ibidem. Pági na 8 | 23 fue a la zona, pidió ayuda del técnico forestal y visitó a la señora Teresa Franco Cardona»24 [Negrillas en el texto original]. Corolario de lo anterior, indicó que las conductas del abogado Arango Giraldo no se actualizaban en el tipo disciplinario descrito en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, así como no infringió el deber consignado en el artículo 28.10 ejusdem.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta
de reparto del 1.° de septiembre de 202225.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.
De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los 24 Folio 16 ibidem. 25 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Pági na 9 | 23 procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación26, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el defensor del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia.
En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»27. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»28. Revisados los argumentos presentados el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 26 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 27 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 10 | 23 ¿Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se impuso la sanción disciplinaria por incurrir en la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de Código Disciplinario del
Abogado? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia de primera instancia debe revocarse y en consecuencia es procedente absolver al abogado Arango Giraldo, por cuanto el comportamiento del disciplinado no se adecua en la falta descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1123 de 2007, «constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código», por acción u omisión29. Esta es una manifestación de la vigencia del principio de legalidad, que supedita la investigación y sanción disciplinarias a la existencia de comportamientos descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización30. La tipicidad envuelve, en últimas, un juicio estricto de adecuación de la conducta al supuesto de hecho previsto como falta en la ley. Es de recordar, en este punto, que la falta disciplinaria endilgada al disciplinado es la descrita por el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007, bajo el siguiente enunciado:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
[resaltado fuera del texto original] 29 ARTÍCULO 20. ACCIÓN Y OMISIÓN. Las faltas disciplinarias se realizan por acción u omisión. 30 ARTÍCULO 3o. LEGALIDAD. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización
y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Página 11 | 23 Así las cosas, procede esta colegiatura a revisar la adecuación típica, de la siguiente manera: En lo que atañe al lapso del que dispuso el investigado para promover la actuación que se le había encomendado, es necesario empezar por recordar que el verbo rector demorar, que fue imputado en este caso, exige demostrar un plazo razonable, es decir, adecuado, necesario y proporcional. Si se trata de limitar el tiempo con que cuenta el profesional del derecho para realizar la gestión encomendada, entonces ese plazo debe ser adecuado para poder realizarla, es decir, suficiente para estudiar el asunto, recaudar las pruebas, lo que depende de la complejidad de la materia, de la cantidad de acciones a interponer, de la disponibilidad de las pruebas y del papel del cliente en la consecución de las mismas, entre otros factores31. Sobre lo anterior, la Corporación, mediante sentencia del 28 de julio de 202132, precisó, con apoyo en la jurisprudencia constitucional e interamericana: […] a efectos de endilgar una responsabilidad disciplinaria, por violación al deber de debida diligencia, por la tardanza de la presentación de una acción judicial, deberá atenderse el concepto de plazo razonable y no, el del plazo legal, (como lo expuso el recurrente), esto por cuanto, además de lo expuesto, con ello, es posible encontrar una balanza entre las expectativas y derechos del cliente que con el actuar del abogado pudo ver frustradas sus esperanzas de acceder prontamente a una solución a su
controversia y/o pretensiones y, el profesional, al cual, en garantía del debido proceso, se analiza su actividad y la complejidad del caso concreto; lo anterior, para determinar, sin lugar a dudas, si aquel actuó o no con “debida diligencia”. 31 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de abril de 2021, radicado número 201600294-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 32 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. Página 12 | 23 Asimismo, en sentencia del 4 de agosto de 202133, la Comisión recogió el criterio de la corporación sobre el particular para sostener que el «plazo razonable» es un requisito consustancial a toda «demora» constitutiva de la falta a la debida diligencia, criterio reiterando, finalmente, en la sentencia del 19 de agosto de 2021, cuando sostuvo: En ese orden de ideas, la demora en la iniciación acaece cuando el abogado excede el tiempo que en condiciones normales tardaría la elaboración del concepto, el cobro de las sumas de dinero, el cumplimiento de la asesoría, la presentación de la petición o la radicación de la correspondiente demanda, o cualquiera que haya sido la gestión encomendada; circunstancia que debe distinguirse de la existencia o no de un plazo legal establecido para el efecto – que hace parte del estudio de otras modalidades del tipo–, pues el imperativo deontológico orienta al abogado a actuar con prontitud,
sin esperar la fecha límite establecida por el ordenamiento para cumplir con el encargo, o mucho menos postergar indefinidamente el encargo a falta de aquella. […] Así, y sin pretender la exhaustividad, resulta, cuando menos, conveniente, sopesar variables como: el grado de amenaza del interés jurídico encomendado, el apremio con el que se requiere el correspondiente resultado para el goce efectivo del derecho, la finalidad perseguida con la gestión, el número de personas involucradas en el asunto, la dificultad teórica o práctica de su desarrollo, la necesidad de contar con determinados insumos, la novedad del asunto, el grado de incertidumbre que gobierna los hechos, la incidencia del apremio frente al grado de conservación de los bienes o de la prueba, el volumen de documentos o elementos que se deban considerar para cumplir el encargo, el impacto económico, social o cultural, así como la disponibilidad de los medios34. Conforme a lo anterior, se observa que en el fallo disciplinario únicamente fue censurado que el disciplinable no realizó el estudio de unos títulos de propiedad desde marzo de 2019, momento en el que la quejosa le entregó la documentación, hasta el 16 de julio de 2019, fecha en la que de común acuerdo culminó el vínculo contractual. En 33 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 34 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021,
radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 13 | 23 ese sentido, la omisión atribuida al disciplinable corresponde exactamente a tres (3) meses y quince (15) días calendario. Así, al abordar el análisis de la actividad vs. la complejidad del asunto encomendado al abogado Arango Giraldo, esta colegiatura considera que el disciplinable se tomó un plazo razonable para iniciar la gestión, como será sustentado a continuación: Del material probatorio, puntualmente de la declaración del técnico forestal Jorge Iván Henao López, quien le prestó los servicios al disciplinable, se extrae lo siguiente: […] él me pidió el favor que lo acompaña a la vereda El Cauce a investigar, si, a investigar acerca de unos predios que tenían matrícula inmobiliaria pero que no tenían ficha catastral asociada, entonces que no se habían podido identificar […] sí recuerdo haber investigado sobre esos predios […] de las señoras que usted está mencionando […] la labor o la asesoría, consiste en que primero, nos dirigimos a la vereda cierto, a investigar con la gente acerca pues de las personas que aparecían como dueños referentes en el predio, pero como eran matrículas inmobiliarias que estaban activas pero muy muy antiguas, si porque eran unas sucesiones de mil novecientos setenta y piola de eso si me recurso más o menos, primero, pues la gente no se acordaba de quiénes eran esas personas, cierto, entonces yo como en mi formación que tiene que ver mucho con las ciencias arquitectónicas, ingenierías civiles, yo aprendí a manejar lo que son los sistemas de información
geográfica, entonces a través del geoportal del Instituto Colombiano Codazzi, que ellos tienen datos abiertos, uno puede, digamos, identificar los predios a través de ese medio, entonces lo que yo hice fue eso […] pero como eran predios muy antiguos sí, o al menos unas sucesiones que se hicieron muy antiguas, y las personas no tenían mucha idea, que poderlos identificar con claridad era algo difícil, sí […] no pues la conclusión como tal que yo más o menos recuerde, ósea la identificación como tal de los predios estaba complicada, sí35 [Resaltado por la Comisión]. Igualmente, la señora Gladys Melchor Salazar en diligencia del 16 de septiembre de 2019 señaló que la gestión no se limitaba al estudio de los títulos de propiedad, sino que debían corregirse los linderos, y 35 Desde el minuto 6:50 del archivo virtual 56TestimonioJorgeIvanHenao. Página 14 | 23 determinar la procedencia de alguna acción. Veamos: «queríamos que él nos hiciera el estudio para ver que se hacía para el desenglobe, para la corrección de linderos, y para la reclamación de las tierras»36. También, el señor Correa Galvis aseveró que no solo bastaba con el estudio de los títulos de propiedad sino que era necesario realizar «unas actualizaciones de unos terrenos»37. Colofón de lo anterior, le asiste razón al apelante cuando sostuvo que el término de demora resultó razonable porque: (i) las matrículas inmobiliarias de los predios no tenían ficha catastral; (ii) existieron dificultades en la ubicación de los inmuebles según lo relatado por el
técnico forestal; (iii) el geoportal del Instituto Colombiano Codazzi no localizaba los predios; (iv) no se contaba con información de los actuales propietarios o poseedores de los inmuebles; y (v) el estudio de los títulos debía hacerse sobre diferentes predios. Asimismo, nótese que, según lo expuesto por los señores Melchor Salazar y Correa Galvis, la gestión no se agotaba únicamente con la revisión de los antecedentes de los predios. En contraposición, se pretendía corregir unos linderos y determinar la viabilidad de ejercer alguna actuación en sede judicial y/o administrativa. En la misma línea, aunque no existe certeza de si la quejosa y el disciplinable acordaron un término específico, el juzgador partió del supuesto de que el disciplinable le habría señalado a la quejosa que el estudio podría demorarse entre dos (2) y cuatro (4) meses. Por consiguiente, para esta corporación es aún más notorio que si transcurrieron tres (3) meses y quince (15) días tampoco se superó el tiempo estimado para el estudio de los títulos. 36 Desde el minuto 16:39 del archivo virtual 60AudienciaPruebas. 37 Cfr. Ibidem. Página 15 | 23 En suma, por las situaciones especiales y la dificultad del caso bajo estudio, para esta colegiatura el tiempo de retardo atribuido al profesional del derecho no se reputa como un plazo irrazonable. De ahí que se revocará la sentencia del 21 de mayo de 2020 para en su lugar absolver al investigado, por cuanto la omisión censurada resultó atípica
de la falta contemplada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, en atención a la conducta alternativa de «demorar la iniciación». En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante la cual se sancionó al abogado Daniel Arango Giraldo por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem, para en su lugar ABSOLVER al disciplinable del cargo imputado.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
Página 16 | 23
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Magistrado Página 17 | 23
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación: 170011102000201900214 01
Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria de la Comisión, procedo a exponer las razones por las cuales suscribí la providencia con salvamento de voto. Página 18 | 23 En el presente asunto, se investigó al abogado Daniel Arango Giraldo, porque a pesar de haber sido contratado por la quejosa desde septiembre de 2018 para el estudio de unos títulos de propiedad y determinar si era procedente una reclamación de tierras o ajuste de linderos de la vereda “El Cauce”; sin embargo, para el 20 de junio de ese mismo año, el disciplinable no adelantó la gestión encomendada y
el 16 de julio siguiente, el mandatario devolvió a la quejosa la documentación. La primera instancia censuró al profesio
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