🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 145.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.34 Lit D ley 1123

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 145.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.34 Lit D ley 1123
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 130011102000201900356 01 Aprobado según Acta No 65 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 procede a resolver el recurso de apelación promovido por el investigado contra la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2 el 28 de abril de 2023, en la que resolvió SANCIONAR al abogado WALTER QUIROGA MANRIQUE, con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión por la infracción a los deberes del artículo 28 numerales 10 y 18 literal c de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente. HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los magistrados Orlando Díaz Atehortúa (Ponente) y

Jaime Rafael San Juan Pugliesse.

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9355

RAD. No. 130011102000201900356 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El 29 de marzo de 20193, el señor Juan Francisco Herrera Leal, en su calidad de Gobernador de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, radicó queja contra el abogado WALTER QUIROGA MANRIQUE, expresando que el 26 de enero de 2018, celebraron un contrato de prestación de servicios, cuyo objeto era “prestar sus servicios profesionales en el área de derecho bajo la Oficina Asesora Jurídica de la Gobernación del Departamento con el siguiente alcance: 1 Estudio de los procesos que le sean entregados por la Gobernación” (sic), cuyo plazo de ejecución era de 5 meses, que a pesar de haberlo requerido para que atendiera las obligaciones contractuales, aquel no presentó los proyectos de resolución, ni rindió los informes de su gestión o concepto jurídico, que tampoco devolvió al ente territorial los documentos productos de la labor, lo que conllevó a que a través de la Resolución No. 009699 del 31 de diciembre de 2018, se diera por terminado y liquidado el contrato de prestación de servicios, resolviendo una liquidación unilateral del contrato. ANTECEDENTES PROCESALES El asunto fue asignado por reparto el 9 de mayo de 20194, a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que luego de verificar la calidad de abogado del

investigado WALTER QUIROGA MANRIQUE, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.432.267 y T.P. 83326 del C.S.J5., emitió auto el 29 de agosto de 20196, disponiendo la apertura de investigación disciplinaria, fijando fecha para la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 5 de diciembre de 2019, oportunidad en la cual no se pudo realizar, reprogramándose 3 Expediente digital, documento PDF “01CuadernoPrincipal” páginas 5-7 4 Ibidem página 141 5 Ibidem página 143 6 Ibidem páginas 147-148 Página 2 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9355

RAD. No. 130011102000201900356 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA para el 18 de febrero de 2020, luego el 19 de mayo del mismo año, no obstante, como consecuencia de la pandemia del Covid-19, se reprogramó para el 22 de febrero, 7 de junio, 22 de julio y 26 de agosto de 20217, momento en el cual después de la notificación por edicto8, declaró persona ausente al investigado y le nombró defensor de oficio. En la sesión de audiencia de pruebas y calificación del 10 de mayo de 20229, con presencia del defensor de oficio, el a quo, formuló cargos contra el abogado WALTER QUIROGA MANRIQUE, por incumplir los deberes del artículo 28 numerales 10 y 18 literal c, de la Ley 1123 de

2007 y correlativamente la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d, ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente, disposiciones que al tenor literal preceptúan lo siguiente: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) 7 Ibidem página 286 8 Ibidem página 287 9 Ibidem páginas 351-353, archivo MP4 “RADICADO NO. 356-2019 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÒN PROVISIONAL ART 105 LEY 1123 DE 2007-20220510_094145-Grabación de la reunión” Página 3 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9355

RAD. No. 130011102000201900356 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes situaciones: c) La constante evolución del asunto encomendado y las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos”. “Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente (…) d) No informar con veracidad la constante evolución del asunto

encomendado o las posibilidades de mecanismos alternos de solución de conflictos (…). Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.

Lo anterior, porque el togado QUIROGA MANRIQUE, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, que le fueron encomendadas con ocasión a la suscripción del contrato de prestación de servicios con el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que aconteció el 26 de enero de 2018, con acta de inicio del 31 de enero del mismo año, cuya vigencia era de 5 meses, plazo que feneció el 31 de junio de aquella anualidad. De igual forma, estableció que la entidad quejosa requirió al investigado para que rindiera el informe de las gestiones Página 4 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9355

RAD. No. 130011102000201900356 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA encomendadas, sin que comunicara con veracidad la constante evolución de sus labores. En la sesión de audiencia de juzgamiento del 26 de septiembre de 202210, el investigado rindió versión libre expresando que sí realizó las gestiones encomendadas en el contrato de prestación de servicios, tales como, concepto sobre la viabilidad de la contratación, revisión de las actas de ejecución del contrato, apoyo jurídico en las demandas

que cursaban en contra del ente departamental, hizo referencia que los conceptos los rindió de forma oral, que los documentos que le entregaron para los procesos fueron en forma de fotocopias, las cuales se les había perdido junto con su valija personal. Relató que, para el 26 de noviembre de 2018, recibió una comunicación por parte de la entidad quejosa, requiriéndole información sobre el estado de los procesos, para lo cual les expresó que en atención a la pérdida de su equipo de cómputo se le imposibilitaba rendir el informe, que tiempo después fue que se percató de la liquidación unilateral del contrato. En la sesión del 26 de enero de 202311, el disciplinado presentó alegatos de conclusión, insistiendo que sí cumplió con las obligaciones contractuales, presentando los respectivos informes, cuestionó que la entidad quejosa no llevaba un control donde se constatara o se corroborara las “descargas” de los trabajos entregados por los profesionales contratistas; del mismo modo comentó que la administración departamental no tuvo ningún daño o detrimento con los comportamientos endilgados, ya que no cobró mes a mes sus honorarios. 10 Documento PDF “01CuadernoPrincipal” páginas 457-460, archivo 11 Ibidem, página 605, archivo MP4” 13001110200020190035600_L130012502001CSJVirtual_01_20230126_100000_V” Página 5 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9355

RAD. No. 130011102000201900356 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

Dentro del plenario se incorporaron las siguientes pruebas documentales: • Contrato de prestación de servicios del 26 de enero de 2018, suscrito por el investigado y el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con acta de inicio del 31 de enero de 2018, por un valor de $19.256.55512. • Resolución No 009699 del 31 de diciembre de 2018, por medio del cual la jefe de la oficina asesora jurídica del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, liquidó unilateralmente el contrato de prestación de servicios No. 1172 del 26 de enero de 2018, con suma a favor de la entidad contratista por $19.256.55513. • Oficio del 22 de octubre de 201814 (reiterado el 21 de noviembre de 2018), suscrito por la jefe oficina asesora jurídica del Departamento San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por medio del cual requirió al investigado para que hiciera la devolución de los expedientes y/o de las actuaciones administrativas confiadas en el Contrato de Prestación de Servicios No. 1172 del 26 de enero de 2018. • Oficio del 26 de noviembre de 201815, suscrito por el investigado en el cual le expresa a la entidad quejosa el motivo por el cual a esa fecha no había presentado los informes de la gestión encomendada, aduciendo la pérdida de su equipo de cómputo, 12 Expediente digital, documento PDF “01CuadernoPrincipal” páginas 83-93 13 Ibidem, páginas 119-123 14 Ibidem, páginas 107-109 15 Ibidem, página 99

Página 6 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9355

RAD. No. 130011102000201900356 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA por lo que no contaba con ningún documento o soporte que le permitiera hacerlo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de abril de 202316 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, resolvió SANCIONAR con SUSPENSION de cuatro (4) meses al abogado WALTER QUIROGA MANRIQUE, por incumplir los deberes del artículo 28 numerales 10 y 18 literal c de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente. En cuanto a la falta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, comprobó que el investigado celebró un contrato de prestación de servicios con el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, recibiendo para tal efecto unos procesos para la proyección de resoluciones y/o conceptos jurídicos, sin que se hubiese probado que haya sido diligente en cumplir con las obligaciones contractuales, por lo que dejó de hacer las diligencias propias de su actuación profesional, lo que conllevó a que se liquidara unilateralmente su contrato. Respecto a la falta de que trata el artículo 34 literal d, de la Ley 1123 de 2007, dio por cierto que la entidad quejosa requirió al disciplinado el

22 de octubre y 21 de noviembre de 2018, para que rindiera el informe de las gestiones convenidas en el contrato de prestación de servicios, para lo cual, no comunicó con veracidad la constante evolución de los asuntos encomendados aduciendo que se le había perdido “su valija personal con un equipo de cómputo”. 16 Ibidem, páginas 623-637 Página 7 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9355

RAD. No. 130011102000201900356 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Con fundamento en lo expuesto, la primera instancia impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, con el argumento que las conductas reprochadas tenían una trascendencia social, causando un “bloqueo en las gestiones llamadas a cumplir” (sic), en representación del ente gubernamental; consideró que se cumplía con el fin de prevención, entendido como el mensaje de reflexión para los profesionales del derecho para que a futuro se abstuvieran de incurrir en conductas disciplinarias; que se cumplía con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de las faltas reprochadas, así como también al principio de legalidad y razonabilidad. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado interpuso recurso de apelación en tiempo17, solicitando la revocatoria de la sentencia pues en su sentir la misma se fundamentó en deducciones e inferencias carentes de prueba; alegó la presunción de inocencia y el “in dubio pro

disciplinado”. Argumentó que de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución Política, en el proceso disciplinario no se puede invertir la carga de la prueba ya que el Estado ejerce el ius puniendi, en virtud del cual debe y puede adelantar todas las diligencias en aras de llegar a la credibilidad de un hecho censurable disciplinariamente, cuestionó que el a quo, dejó de practicar pruebas testimoniales, no por su desidia, sino porque no acataron el llamado del juez que tramitó la causa. 17 La sentencia fue notificada el 30 de mayo de 2023, páginas 639-645, el recurso fue presentado el 6 de junio de 2023, páginas 647-656 Página 8 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9355

RAD. No. 130011102000201900356 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Solicitó tener en cuenta las pruebas por él aportadas el 31 de enero de 2023, que comprobaban las gestiones realizadas con ocasión a la suscripción del contrato de prestación de servicios, dentro de la cuales resaltó: i) concepto en 5 folios sobre la convocatoria a conciliación extrajudicial en proceso de reparación directa, ii) acta de conciliación extrajudicial No. 00016 del 16 de abril de 2018, iii) proyecto del acto administrativo por medio del cual se resolvió un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 00571 del 23 de noviembre de 2017, por medio del cual se declaró infractor a un ciudadano, iv) concepto

sobre la convocatoria de conciliación presentada por la Operadora Turística Bahía Sardina. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El 29 de junio de 202318, el proceso ingresó al despacho del cual el ponente es titular para proferir decisión de fondo. CONSIDERACIONES Competencia. - Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura". 18 Expediente digital, documento PDF “002CaratulaReparto 13001110200020190035601” Página 9 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9355

RAD. No. 130011102000201900356 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA De la apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso

del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Comisión, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente19. Del caso concreto. Previo a entrar a conocer la apelación de la sentencia proferida el 28 de abril de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en la que resolvió SANCIONAR al abogado WALTER QUIROGA MANRIQUE, con SUSPENSIÓN de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas contempladas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, e infringir los deberes dispuestos en los numerales 10 y 18 literal c) del artículo 28, ibidem, a título de culpa y dolo, respectivamente, se advierte el advenimiento del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria con respecto a la falta disciplinaria de que trata el numeral 1 del artículo 37, y así habrá de decretarse. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Pági na 10 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9355

RAD. No. 130011102000201900356 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El profesional del derecho WALTER QUIROGA MANRIQUE, fue sancionado por la falta del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en atención a que dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que le fueron encomendadas con ocasión a la suscripción del contrato de prestación de servicios con el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que aconteció el 26 de enero de 2018, no obstante, se comprueba que la vigencia de la relación contractual era por 5 meses, es decir, hasta el 31 de junio de aquella anualidad. Por tanto, para determinar la prescripción es dable considerar que al disciplinado se le atribuyó la falta disciplinaria porque dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional que le fueron encomendadas con ocasión al contrato de prestación de servicios, que tuvo vigencia desde el 31 de enero hasta el 31 de junio de 2018, por lo que, la oportunidad del profesional del derecho de adelantar las actuaciones en pro de los intereses de la entidad quejosa culminó en aquella calenda, cuando venció el plazo del mencionado contrato. Lo anterior permite concluir que la conducta objeto de investigación culminó el 31 de junio de 2018, momento en el cual venció el plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios, por tanto, el término de cinco años que estableció el legislador para que el Estado a través de la Jurisdicción Disciplinaria, investigara y juzgara la conducta cuestionada terminó el 31 de junio de 2023.

Por ello, y como quiera que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se adopte decisión definitiva en el presente asunto, el Estado ha perdido la titularidad de la acción disciplinaria por la Pági na 11 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9355

RAD. No. 130011102000201900356 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA configuración del fenómeno de la prescripción, conforme lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, el cual señala: “ARTÍCULO 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”. Como se ha configurado el fenómeno de la prescripción es dable para la Comisión ordenar la extinción de la acción disciplinaria, en atención con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1123 de 2007. “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: (…)

2. La prescripción”.

En consecuencia, se dispondrá la terminación de la actuación disciplinaria por extinción de la acción, derivada de la configuración de la prescripción, en relación con el primer cargo relacionado (art.37-1)

“dejar de hacer las diligencias propias de la actuación profesional”, por acaecer el fenómeno prescriptivo el 31 de junio de 2023. Pági na 12 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9355

RAD. No. 130011102000201900356 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Ahora, en cuanto al otro cargo por el cual fue sancionado el togado WALTER QUIROGA MANRIQUE, dispuesto en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, con el argumento que la entidad quejosa lo requirió el 22 de octubre y 21 de noviembre de 2018, para que rindiera el informe de las gestiones convenidas en el contrato de prestación de servicios, y que aquel no comunicó con veracidad la constante evolución de los asuntos encomendados aduciendo que se le había perdido “su valija personal con un equipo de cómputo”. Al respecto, considera esta Comisión que la primera instancia valoró y encuadró la calificación fáctica en una hipótesis normativa que no atiende al suceso, por lo que en aplicación al principio de legalidad20, se considera que erró en la tipificación de la misma, pues la falta reprochada al disciplinado de “no comunicar con veracidad la constante evolución de los asuntos encomendados”, lleva consigo a que aquel hubiera informado el desarrollo del encargo encomendado, sin que fuera cierto en relación con la realidad procesal dentro de cada uno de los encargos, al respecto se comprueba que el togado WALTER QUIROGA MANRIQUE, a través del oficio del 26 de

noviembre de 201821, le expresó a la entidad quejosa el motivo por el cual a esa fecha “no había presentado los informes de la gestión encomendada”, aduciendo la pérdida de su equipo de cómputo. Quiere decir lo anterior, que el disciplinado no presentó los informes de gestión, tan sólo se limitó a exculparse por no realizarlos, así para que la conducta endilgada (art. 34, lit. d) se materializará era necesario rendirlos faltando a la verdad o manifestar los posibles mecanismos 20 Respecto a la aplicación del principio de legalidad en los que casos en que se resuelve un recurso de apelación de un abogado bajo el trámite de la Ley 1123 de 2007, ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 10 de junio de 2021, radicado No. 17001110200020180004701, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 21 Ibidem, página 99 Pági na 13 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9355

RAD. No. 130011102000201900356 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA alternos de solución de conflictos, lo que no ocurrió en el asunto de marras, porque ni siquiera los presentó. En ese orden de ideas, resulta contradictoria la conducta endilgada con la situación fáctica de la misma, ya que sí se le cuestionó que no comunicó con veracidad la constante evolución de los asuntos encomendados, sus implicaciones eran viables a la entrega de datos no veraces, no obstante, de las pruebas obrantes en el plenario se da

por cierto que el investigado no presentó los informes de las labores encomendadas en atención a la pérdida de su equipo de cómputo, circunstancia para que la entidad quejosa liquidara unilateralmente el contrato, situación fáctica que se recoge en la posible incursión de la falta de que trata el artículo 37, núm. 2. “retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados”, por tanto, al no superarse el examen de tipicidad de la falta reprochada (art. 34, lit d), al investigado se absolverá de la misma. Así las cosas, al acreditar que existió una indebida adecuación típica de la conducta y que la falta endilgada al togado QUIROGA MANRIQUE, no se recoge típicamente a las previsiones del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, se modificará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absolverá de la comisión de esa falta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: Pági na 14 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9355

RAD. No. 130011102000201900356 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 28 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, a través de

la cual sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de cuatro (4) meses al abogado WALTER QUIROGA MANRIQUE, por la infracción a los deberes del artículo 28 numerales 10 y 18 literal c de la Ley 1123 de 2007 y correlativamente la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 37 numeral 1 y 34 literal d) ibidem, a título de culpa y dolo respectivamente, para en su lugar: • TERMINAR el proceso disciplinario en favor del abogado WALTER QUIROGA MANRIQUE, por la conducta de que trata el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. • ABSOLVER al profesional investigado de la comisión de la falta prevista en el artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, contraria al deber de que trata el articulo 28 numeral 18 literal c) de la misma norma.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que la destinataria ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial. Pági na 15 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9355

RAD. No. 130011102000201900356 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA TERCERO: DEVOLVER las actuaciones a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pági na 16 | 17

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

A-9355

RAD. No. 130011102000201900356 01

REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 17 | 17

Consultar sobre este documento ...