CNDJ - 145.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 145.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07-
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A 10205
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, dieciséis (16) de noviembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 540011102000 2019 01033 01
Aprobado, según acta n.° 091 de la fecha.
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer el recurso de apelación presentado por el disciplinable Darwin Enrique Acosta Chinchilla contra la sentencia del 26 de septiembre de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca2, en la que se le declaró responsable al disciplinable y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28, ibídem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por el doctor Calixto Cortés Prieto (M.P.) junto a la magistrada Martha Cecilia
Camacho Rojas.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla, en su calidad de defensor de confianza del señor Víctor Alfonso Contreras Rincón, fue investigado y sancionado en primera instancia por no haber asistido a las audiencias de verificación de allanamiento programadas para los días 27 de febrero, 19 de marzo, 4 de junio, 20 de agosto, 2 y 23 de septiembre, 15 de octubre y de 20 de noviembre de 2019 en virtud del proceso penal n.° 2019-00055.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 El proceso inició a propósito de la remisión de información efectuada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Garantías y Conocimiento de Los Patios (Norte de Santander)3. Una vez recibida, el proceso se asignó al magistrado Calixto Cortés Prieto, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante acta individual de reparto del 29 de agosto de 20194. 3.2. Acreditada la condición de abogado del disciplinable5, el 12 de noviembre de 20196 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria, se enviaron los respectivos oficios citatorios7 y se publicó el edicto emplazatorio del 13 de diciembre de 20198. 3 Folio 4 del archivo 001, carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 5 ibidem. 5 Folio 8 ibidem.
6 Folio 9 ibidem. 7 Folios 12-16 ibidem. 8 Folio 17 ibidem. Pági na 2 | 16 3.3. La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en las sesiones de los días 8 de marzo9, 13 de mayo10, y 12 de julio de 202111. 3.4. Dentro de las diligencias referidas se decretaron sendas pruebas, dentro de las que se destaca el informe de actuaciones dentro del trámite penal n.° 2019-00055. 3.5. En la sesión del 12 de julio de 2021, se formularon cargos disciplinarios en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se le reprochó al profesional del derecho que no asistió a las audiencias de verificación de allanamiento programadas para los días 27 de febrero, 19 de marzo, 4 de junio, 20 de agosto, 2 y 23 de septiembre, 15 de octubre y de 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso penal n.° 2019-00055.
Imputación jurídica: Con su conducta, el abogado investigado habría incurrido en la conducta alternativa de «abandonar», descrita en el numeral 1. ° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con la inobservancia del deber descrito en el numeral 10.° del artículo 28 ibidem. 3.6. La audiencia de juzgamiento se celebró en la sesión de los días 26 de agosto12, 22 de octubre13, 28 de febrero14, 1.° de julio, y 22 de julio de 202215. Dentro de las diligencias, se practicó el testimonio del
señor Víctor Alfonso Contreras Rincón y la defensa alegó de conclusión. 9 Archivo 008GrabacionAudienciaPruebas. 10 Archivo 014GrabacionAudienciaPruebas. 11 Archivo 020GrabacionAudienciaCargos. 12 Archivo 026GrabacionAudienciaJuzgamiento. 13 Archivo 035ActaContinuacionJuzgamiento. 14 Archivo 044ActaContinuacionAudienciaJuzgamiento. 15 Archivo 048ContinuacionAudienciaJuzgamiento. Pági na 3 | 16 Como alegatos de conclusión, el disciplinable sostuvo que: (i) no fue su intención desgastar el aparato judicial y (ii) desde un inició convenció a su cliente de que aceptara su responsabilidad en sede penal. 3.7. Agotadas las etapas previas, la primera instancia profirió la sentencia del 26 de septiembre de 202216 mediante la cual declaró responsable al abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla, a quien sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. 3.8. Notificada la providencia de primera instancia mediante correo electrónico del 1.° de diciembre de 202217, el disciplinable presentó recurso de apelación dentro del término18, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 14 de diciembre de la misma anualidad19.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca declaró responsable al abogado Darwin Enrique Acosta
Chinchilla por la comisión de la falta prevista en el artículo 37, numeral 1.º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En consecuencia, lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. En ese de tipicidad, el primer nivel, a partir del informe del Juzgado Primero (1.°) Penal Municipal de Los Patios (Norte de Santander) y la 16 Archivo 049SentenciaSancionatoria. 17 Archivo 052EscritoApelacionSentenciaInvestigado. 18 El recurso de apelación fue presentado el 6 de diciembre de 2022 a las 5:14 p.m. Sin embargo, el término para apelar venció el 9 de diciembre de la misma anualidad. 19Archivo 055AutoConcedeApelacion20221214. Pági na 4 | 16 declaración del señor Contreras Rincón, consideró demostrada la falta consignada en el artículo 37.1 ejusdem, en los siguientes términos: El abandono del proceso penal por parte del disciplinable fue evidente ya que desde la audiencia de diciembre 11 de 2018 hasta casi un año después, en noviembre de 2019, la administración de justicia se vio precisada a recurrir a un defensor público ante la displicente y reprochable conducta del abogado, quien no se pronunció en forma alguna. El abogado dejó de asistir injustificadamente, en concreto, a las audiencias de verificación de allanamiento previstas para el 27 de febrero, 19 de marzo, 4 de junio, 20 de agosto, 2 y 23 de septiembre, 15 de octubre y 20 de noviembre de 2019, todo un
derroche de trabajo de la administración de justicia (autos, actas, citaciones...) sin ningún pronunciamiento del disciplinable, lo cual converge en que el abogado en cita adecuó su conducta al tipo disciplinario en el artículo 37-1[…]20. En sede de antijuridicidad, el a quo aseguró que el profesional del derecho infringió el deber consignado en el artículo 28.10 ibidem porque no justificó la no comparecencia a las diligencias referidas. Por consiguiente, destacó que el «abandono fue tan elocuente, como desobligante e irresponsable». En cuanto a la culpabilidad, sostuvo que el actuar del investigado fue cometido a título de culpa porque fue negligente al no comparecer a las diligencias programadas dentro del asunto penal. Finalmente, acudiendo a la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la sanción, y los criterios de graduación, la primera instancia consideró pertinente imponer suspensión por seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por «la omisión displicente para con la administración de justicia y que su comportamiento trasciende la esfera social para contravenir sus deberes profesionales»21.
5. APELACIÓN 20 Folio 7 del archivo 049SentenciaSancionatoria. 21 Folios 13-15 ibidem.
Pági na 5 | 16 Inconforme con la decisión, el disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado textualmente en lo siguiente: Para la ocurrencia de los hechos yo tenía mi oficina afueras de lo que para esa fecha se llamaba la Uri antigua estación rosetal avenida gran colombia, cuando a mi oficina se acerca una familia
muy humilde que por su apariencia física se observaba que eran personas de muy bajos recursos y la persona que se identificó como la madre del detenido me pidió por favor que le hiciera la audiencia del hijo porque me conocían o habían escuchado hablar de mi persona como profesional del derecho penal y tenía buenas referencias pero que no tenían como pagarme que a su hijo estaba en condiciones de calle y que lo habían agarrado hurtando, cuando asesoro al muchacho le manifesté que solo podía asistirlo en esa audiencia y que como fue capturado en fragancia debía aceptar los cargos o en su defecto hacer un pre acuerdo y así evitar el desgaste de la justicia, como lo e [sic] manifestado siempre nunca me lucre con ese proceso o quise evitar el desgaste del aparato judicial y no volví a tener contacto con el imputado. En audiencia concentrada Manifesté que solo sería abogado para esa audiencia nada más pero deje claridad en dicha audiencia concentrada. Hice manifestacion clara al juzgado quejoso el día que me citaron para una audiencia según lo recuerdo le manifesté que solo fui abogado para las audiencias concentradas y que podían nombrar a su voluntad un abogado de la Defensoria que el cliente no me debía absolutamente nada, por lo que Nunca entendí la compulsa de copias. El señor magistrado no tuvo presente las declaraciones o las constancias que se dejan de manera tácita y espresas [sic] en las audiencias concentradas donde como profesional del derecho manifesté que solo lo asistiría para dicha audiencia.
El proceso tuvo como una prueba fundamental la manifestación de una persona en condición de calle con cero o nulo nivel de alfabetización una persona que según lo recuerdo no sabía escribir ni su nombre, además le manifesté al juzgado quejoso que yo no era el abogado del señor Victor que no me enviaran más notificaciones que para eso había sido claro y dejé la constancia en las audiencias concentradas y que el señor juez de control de garantías y su secretario podía de igual modo manifestarlo o tan solo con analizar las audiencias concentradas podía constatarlo, que mi intension [sic] jamás a [sic] sido ni sera entorpecer el debido proceso y siempre seré partidiario que no se debe desgastar el aparato judicial como tal. Pági na 6 | 16 Es por esto señor superior que interpongo recurso de apelación frente la presente decisión toda vez que afecta mi integridad, mi fuente de empleo y subsistencia y carece de verdad toda vez que jamás forme parte de dicho proceso penal por tener buen corazón y querer ayudar a una familia necesitada y a una madre angustiada me estoy viendo envuelto en una sanción disciplinaria que afecta mi cotidiana vida dentro de mi campo laboral y genera en mi persona un trauma psicológico al sancionarme injustamente22.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto del 13 de enero de 202323, el asunto correspondió a quien hoy funge como ponente en la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los 22 Folios 2-3 del archivo 052EscritoApelación. 23 Archivo 01, carpeta de segunda instancia del expediente digital. Pági na 7 | 16 procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación24, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera
instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»25. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»26. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación y las conductas reprochadas, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 24 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 25 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 26 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 8 | 16 ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida
por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual fue sancionado el abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla por incurrir a título de culpa en la falta de que trata el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca debe revocarse porque subsistió una «duda razonable» sobre la comisión de la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007. Para respaldar dichas afirmaciones, se abordarán los siguientes temas: (7.2.1.) la duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes; y (7.2.2.) el caso concreto. 7.2.1. La duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes La imposición de una sanción disciplinaria a un abogado «requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad».27 En consecuencia, en aquellos casos en que no se cumpla con este estándar de convicción al finalizar la actuación disciplinaria, se sobrepone al juzgador la obligación de absolver a quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial se ha referido a la aplicación del principio de presunción de inocencia, al amparo del
artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para exigir la demostración 27 Artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 9 | 16 fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Deontológico del Abogado28. En concordancia con lo anterior, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», la Comisión señaló que debe absolverse al disciplinable cuando el operador disciplinario no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.2.2. Caso concreto En el caso sub examine, observa esta colegiatura que unos de los reparos propuestos estuvieron encaminados en sostener que no le era atribuible la incomparecencia a las diferentes audiencias programadas para la verificación de allanamiento porque: (i) le precisó oportunamente al juzgado que ejercería la representación del señor Contreras Rincón en las «audiencias concentradas»; (ii) constaban los términos en los que fue aceptado el acto de apoderamiento; y (iii) cuando empezó a recibir las citaciones para la audiencia de verificación de allanamiento, le indicó con antelación al juzgado que el poder estaba limitado a la representación de la audiencia concentrada, por lo cual el despacho estaba habilitado para designar defensor público. Frente a los puntos referidos, la primera instancia fijó como hechos jurídicamente relevantes que el investigado no compareció a las
audiencias de verificación de allanamiento programadas para los días 27 de febrero, 19 de marzo, 4 de junio, 20 de agosto, 2 y 23 de 28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 10 | 16 septiembre, 15 de octubre y de 20 de noviembre de 2019, dentro del proceso penal n.° 2019-00055. Al revisar las pruebas que figuran en el plenario, esta colegiatura encuentra que únicamente fueron practicadas las siguientes: (i) el informe del 25 de mayo de 2021 del Juzgado Primero (1.°) Penal Municipal con Funciones de Control de Garantía de Conocimiento de Los Patios y (ii) el testimonio del señor Víctor Alfonso Contreras Rincón. Frente a la documental, observa esta colegiatura que la autoridad judicial relacionó la inasistencia del profesional Acosta Chinchilla a las diligencias de verificación de allanamiento, así como que el investigado solo compareció a la audiencia concentrada (legalización de captura, incautación e imposición de medida de aseguramiento), la cual fue celebrada el 11 de diciembre de 2018. Igualmente, como fue señalado en el fallo de primera instancia, el señor Contreras Rincón limitó su declaración a señalar que el
disciplinable exclusivamente asistió a la audiencia concentrada, y que lo había representado por «amistad». Además, refirió que no se volvió a comunicar con él después de la diligencia celebrada el 11 de diciembre de 2018. Por otra parte, la Comisión evidencia que no obran ni fueron decretados como medios de convicción las actas de las audiencias, las grabaciones de las diligencias, las copias simples ni la inspección judicial del asunto penal n.° 2019-00055 De la valoración de los medios de convicción, es claro que ante la escasa actividad probatoria agotada en primera instancia no resulta plausible discernir los alcances del acto de apoderamiento, esto es, si se limitó a la representación del señor Acosta Chinchilla a la diligencia Página 11 | 16 de legalización de captura, incautación e imposición de medida de aseguramiento. De ahí que surja una imposibilidad fáctica de corroborar los términos en los que fue otorgado y aceptado dado que no es posible vislumbrar las supuestas manifestaciones realizadas por el disciplinable frente a que no continuaría con la representación del señor Contreras Rincón después de la diligencia del 11 de diciembre de 2018, pues en esta instancia no se cuenta con la grabación ni tampoco con el acta de la audiencia. Al respecto, bien es sabido que un poder por regla general se entiende conferido para la totalidad de la actuación, salvo estipulación expresa en contrario. En ese sentido, si el disciplinable alegó en su favor que su encargo se circunscribía a cierta diligencia y por ende no cobijaba aquellas a las cuales dejó de asistir, entonces se tornaba
absolutamente necesario verificar el tenor literal del poder, bien consultando el texto del escrito o bien el contenido de la audiencia respectiva. Pero no fue posible descartar lo uno o lo otro pues, se insiste, en el plenario no obran las piezas procesales necesarias para realizar ese ejercicio, como tampoco algún elemento de prueba que permita superar esa duda. Con todo, la duda de si el mandato comprendía la obligación de asistir a las diligencias objeto de las inasistencias no pudo ser superada y en tal virtud se erige en una verdadera duda razonable que conduce por sí sola a la absolución. Ahora bien, nótese que, con ocasión a que no fueron solicitadas las copias del asunto penal n.° 2019-00055, tampoco es factible corroborar si fueron enviadas correctamente las citaciones pasa asistir Página 12 | 16 a las audiencias, y si es cierto que en algunas oportunidades el profesional Acosta Chinchilla le aclaró al Juzgado que su actividad profesional se limitó a la representación de los intereses del procesado en la audiencia concentrada. Otra duda más que no pudo despejarse por parte de esta Comisión con base en las pruebas disponibles en el dossier. Asimismo, aunque en el informe del 25 de mayo de 2021 fueron relacionadas las audiencias a las que dejó de asistir el investigado, nótese que ante la ausencia de las actas y grabaciones no fue posible confrontar si las diligencias pudieron fracasar por otras situaciones ajenas a la voluntad del investigado. Una tercera duda que tampoco pudo ser absuelta y que por ende constituye una razón de más para sustentar el fallo absolutorio.
Corolario de todo lo anterior, ante la falta de certeza en cuanto (i) al alcance del acto de apoderamiento, (ii) lo manifestado por el profesional Acosta Chinchilla en la audiencia concentrada y en actos posteriores y (iii) la correcta citación a las diligencias, y si existieron otras razones que le imposibilitaron al Juzgado realizar las diligencias objeto de censura le resulta forzoso a la corporación absolver al investigado de la falta consignada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007 por «duda razonable». En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca del 26 de septiembre de 2022, en el proceso adelantado en contra del abogado Darwin Enrique Acosta Chinchilla, por medio de la Página 13 | 16 cual se le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y ABSOLVERLO de la falta contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará
constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia.
Notifíquese y cúmplase
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Página 14 | 16
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 15 | 16 Página 16 | 16