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CNDJ - 145.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Decreta NULIDAD- SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LE

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 145.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Decreta NULIDAD- SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-8740

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Alfonso Cajiao Cabrera

Radicado N°73001110200020180046001 Aprobado según Acta de Sala Nº51 de la fecha Referencia: Auxiliares de la Justicia en Consulta ASUNTO A DECIDIR Negada la ponencia a los Honorables Magistrados Diana Marina Vélez Vásquez y Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo1, correspondería a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 24 de enero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima2, la cual declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia LUIS HERNANDO CASTRO NAVARRO y le impuso la sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por la comisión de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, de no ser porque se advierte la configuración de una nulidad que impide continuar con el trámite procesal. HECHOS Y ANTECEDENTES 1 Sala No.43 del 8 de junio de 2022 y Sala No.63 del 5 de octubre de 2021. 2 Sala dual integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes.

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA

RAD. No. 73001-11-02-000-2018-00460-01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta El presente asunto tuvo origen en compulsa de copias ordenada mediante auto del 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda Tolima al interior del proceso hipotecario No. 201500147-00, contra LUIS HERNANDO CASTRO NAVARRO en su calidad de auxiliar de la justicia – secuestre del inmueble objeto de debate en esa causa judicial, toda vez que omitió reiteradamente rendir informe de su gestión, lo que motivó su relevo y el nombramiento de un nuevo auxiliar.3 Por medio de providencia del 16 de julio de 20184 se dio apertura a la investigación disciplinaria en contra de LUIS HERNANDO CASTRO NAVARRO, en su calidad de auxiliar de justicia, secuestre. El 22 de mayo de 2019,5 se declaró cerrada la investigación y mediante auto del 14 de noviembre de 20196 se formularon cargos en contra del señor LUIS HERNANDO CASTRO NAVARRO, en su calidad de auxiliar de justicia, secuestre, por la posible incursión en la falta descrita en el artículo 55, numeral 3 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 55 de la Ley 734 de 2002. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS. “Los sujetos disciplinables por este título sólo

responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.” 3 Archivo 002, expediente virtual. 4 Archivo 006, expediente virtual. 5 Archivo 010, expediente virtual. 6 Archivo 14, expediente virtual.

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RAD. No. 73001-11-02-000-2018-00460-01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Lo anterior, teniendo en cuenta que el investigado: “pese a haberse iniciado (…) la gestión como secuestre dentro del proceso ejecutivo dos años antes de la fecha en que se ordenó la compulsa de copias no rindió las cuentas exigidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda como tampoco hizo entrega del bien cautelado al nuevo auxiliar de la justicia”. El 21 de noviembre de 20197, se notificó al disciplinado del pliego de cargos. El 10 de diciembre de 2020,8 se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión. La defensora de oficio del disciplinado presentó alegatos de conclusión realizando un recuento procesal de la actuación y peticionó se continuará con el trámite correspondiente9; por su parte el Ministerio Público rindió concepto en el cual solicitó la imposición de una sanción disciplinaria.7

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el 24 de enero de 2020, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima10, declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de la justicia LUIS HERNANDO CASTRO NAVARRO y le impuso la sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por la comisión de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo.

Sostuvo el a quo que: “se encuentra fehacientemente demostrado, que el señor CASTRO NAVARRO, omitió el cumplimiento de sus funciones como secuestre del bien cautelado al interior del proceso 7 Archivo 015, expediente virtual. 8 Archivo 43, expediente virtual. 9 Archivo 45, expediente virtual. 7 archivo 46, expediente virtual. 10 Sala dual integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes.

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RAD. No. 73001-11-02-000-2018-00460-01

REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta sucesorio referenciado a lo largo de esta providencia, pues como ha quedado claro, que desde el momento en que se dejó bajo su custodia y administración el inmueble ubicado en la Manzana 18, casa No. 5 y/o calle 13 No. 15-35 de Mariquita Tolima – 16 de junio DE 2017 -, se desentendió de la obligación que le asistía la cual no era otra que

presentar los informes del manejo y administración al Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda.”. En todo caso que, se encontró probado más allá de toda duda razonable, que LUIS HERNANDO CASTRO NAVARRO, en condición de secuestre, desconoció el ordenamiento legal en torno a la guarda, custodia y administración del citado local comercial, cuya tenencia ostentaba en virtud de la medida cautelar que se le había impuesto; dispositivos normativos referidos en precedencia que a manera de deberes y prohibiciones quedó compelido aquel. En relación con la falta indicó que la misma fue GRAVÍSIMA, pues el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 así lo reguló; por lo tanto, los criterios de gravedad están contenidos en la falta disciplinaria, sancionable a título de dolo, más aun que, perturbó la función pública y dio al traste con los fines de la administración de justicia con su actuar, y que su conducta se desarrolló con conciencia y voluntad, pues en primer lugar no viene a duda que era ampliamente conocedor de los deberes y prohibiciones que conllevaba el ejercicio del cargo de secuestre y por otra parte fue requerido por el aludido estrado judicial, para que enderezara su comportamiento, lo que no ocurrió. Por lo anterior, sostuvo el Seccional que correspondía a imponer al auxiliar de la justicia investigado, la sanción de EXCLUSIÓN DE LA

LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA.

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones a los intervinientes, igualmente, se fijó edicto11 el 17 de marzo de 2021, desfijado el día 19 del mismo mes y año. También observa esta Comisión que el Seccional libró las comunicaciones respectivas a todas las direcciones que fueron allegadas en la instancia correspondiente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, disposición que señala que "Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura", así mismo, en atribución otorgada por el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, la cual contempla que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los auxiliares de la justicia, además, se encuentra hoy prevista en el artículo 2 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021.12 Los auxiliares de la justicia que ejercen funciones públicas permanente o transitorias son sujetos disciplinables, que deben ser investigados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus 11 Archivo 052 y 053, Archivo virtual. 12 Es importante precisar que el artículo 265 de la ley 1952 de 2019, actual Código General Disciplinario entró

en vigencia el 29 de marzo de 2022, fue modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2020 en el sentido de derogar la referencia a la consulta prevista en el artículo 208 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, el artículo 112 en el parágrafo 1 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial para conocer dicho grado jurisdiccional. Por lo que, en atención de la naturaleza de la Ley Estatutaria, ésta Corporación mantendrá su competencia para todas aquellas consultas que hubieren sido tramitadas con anterioridad, hasta que entre en vigencia la reforma Estatutaria de la Ley de Administración de Justicia. 5

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Comisiones Seccionales. Recordemos la aplicación de la ley en el tiempo del artículo 624 del C.G.P, que reza: “… Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las

pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”.13 En ese orden de ideas, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, así como las Comisiones Seccionales son las competentes para conocer de los procesos disciplinarios que se siguen contra auxiliares de la justicia. Si bien el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 había derogado expresamente el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el cual, asignaba la competencia a esta jurisdicción disciplinaria de los asuntos seguidos contra auxiliares de la justicia, con posterioridad, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202114 modificó dicho articulado, por lo que el nuevo texto, no incluyó esa derogatoria que estipulaba la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta evidente entonces que, contrario a tratarse de una omisión del legislador, ello fue producto del deseo de corregir dicha derogatoria 13 Artículo modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887. 14 Reformó la Ley 1952 de 2019. 6

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta y mantener vigente la competencia de esta jurisdicción disciplinaria sobre esos particulares al servicio del aparato jurisdiccional. En suma, el inciso 6 del artículo 2 del Código General Disciplinario, indica que a la jurisdicción disciplinaria le corresponde el ejercicio de la

acción disciplinaria frente a particulares disciplinables conforme a dicha ley y dentro de tales particulares están los auxiliares de la justicia por la especialidad y participación en la rama judicial como actores que interactúan y sirven de apoyo para la solución de los conflictos en los juzgados y tribunales, haciendo posible la asistencia judicial. Al presente asunto debe darse aplicación al contenido del artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, que expresa: “ARTÍCULO 71. Modificase el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019; el cual quedará así: Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley…” Del asunto en concreto. Procedería la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 24 de enero de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima15, la cual declaró disciplinariamente responsable al auxiliar de 15 Sala dual integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes. 7

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta la justicia LUIS HERNANDO CASTRO NAVARRO y le impuso la sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA, por la comisión de la falta prevista en el numeral 3° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que debe ser declarada de manera oficiosa, en virtud del artículo 144 de la Ley 734 de 2002 que reza: “ARTÍCULO 144. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarara la nulidad de lo actuado.”. Tenemos que la primera instancia al momento de establecer la sanción de EXCLUSIÓN DE LA LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA al señor LUIS HERNANDO CASTRO NAVARRO, transgredió lo previsto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 56. SANCIÓN. <Artículo derogado a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019> Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función

pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. 8

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años.”. De manera que la presente actuación enfrenta una severa lesión del núcleo esencial del principio de legalidad consagrado en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, toda vez que se está imponiendo una sanción que no es aplicable a los auxiliares de la justicia cual es la EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la justicia, sin que se tenga en cuenta el criterio imperativo de la norma, previsto en el mencionado artículo 56 ibidem. En este orden de ideas, observa esta Corporación que en el presente asunto se ha configurado la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002 que dice: “ARTÍCULO 143. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.” Expuesto lo anterior, se dispondrá la nulidad a partir del pliego de

cargos, inclusive, de conformidad con los principios que orientan la misma y lo previsto en el artículo 145 de la Ley 734 de 2002, que indica: “ARTÍCULO 145. Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectara la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalara el funcionario competente y ordenara que se reponga la actuación que dependa de la decisión declarada nula.” En todo caso, debe recordar esta instancia que esta clase de decisiones también van ligadas al debido proceso como principio 9

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta rector, el cual fue considerado por la Constitución Política de Colombia como un derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en su artículo 29, el cual prescribe lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 734 de 2002 indica: “Artículo 6°. Debido proceso. El sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD OFICIOSA de lo actuado a partir de la decisión del 14 de noviembre de 2019 por medio de la cual se formuló pliego de cargos, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima16, inclusive, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno, Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de los intervinientes, 16 Sala dual integrada por los magistrados Alberto Vergara Molano (ponente) y Carlos Fernando Cortes Reyes.

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el indicador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devuélvase a la Comisión Seccional del Tolima para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado 11

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada SANDRA PATRICIA SILVIA MEJIA Profesional Especializado Grado 33 con asignación funciones de secretaria judicial

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Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 730011102000201800460 01

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta Aprobado según Acta No. 51 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el caso que nos ocupa, la Comisión resolvió decretar la nulidad de

lo actuado a partir, inclusive del auto proferido el 14 de noviembre de 2019, mediante el cual, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima, profirió pliego de cargos en contra del auxiliar de la justicia Luis Hernando Castro Navarro. No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir, que si bien comparto la decisión de declarar nulo lo actuado porque de conformidad con lo normado en el artículo 56 de la Ley 734 de 2007, se impuso una sanción que no resultaba aplicable, también debió declararse la nulidad, con fundamento en que en el caso sub examine, se realizó una indebida pretensión al momento de la tipificación del cargo endilgado, como quiera que el a quo consideró que la conducta del secuestre se subsumía en lo normado en el numeral 3° del artículo 55 del Estatuto Disciplinario; no obstante, el comportamiento desplegado por parte del doctor Castro Navarro, no se adecúa a lo allí señalado, cuyo tenor literal es el siguiente:

“ARTÍCULO 55. SUJETOS Y FALTAS GRAVÍSIMAS.

Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: (…) 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. (…)” 13

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REF. Auxiliares de la Justicia en Consulta En el caso sub iudice, la falta se endilgó al doctor Castro Navarro, sin adecuar la conducta a los elementos referidos por el tipo disciplinario y, en consecuencia, a mi juicio, existió una indebida pretensión por parte del fallador de instancia, quien a pesar de haber desarrollado una ardua investigación que le permitió realizar un análisis respecto del aspecto fáctico, probatorio y el modo de culpabilidad de la conducta desplegada por el investigado, no atinó en estructurar el cargo que le imputó a este auxiliar de la justicia, dado que de conformidad a lo obrante, su actuar se enmarca en una omisión en rendir informes y cuentas de la administración del bien inmueble, por lo que encuentra esta magistrada, que su conducta podría referir a otra falta disciplinaria del catálogo previsto en el CDU. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto.

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar

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