CNDJ - 145.FUNCIONARIOS- Confirma Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONA
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 145.FUNCIONARIOS- Confirma Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 7719
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., doce (12) de abril dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 200011102000 201900067 01
Aprobado según Acta de Sala No. 025 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación presentado por el señor CARLOS DANIEL VILLEGAS RINCÓN, en su calidad de quejoso, contra el auto proferido el 2 de julio de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar1, mediante el cual declaró la terminación del proceso disciplinario a favor de la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, en su condición de JUEZ PRIMERA
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su génesis en la queja que presentó el señor CARLOS DANIEL VILLEGAS RINCÓN el 29 de enero de 2019, en la cual hizo una síntesis de las diferentes actuaciones que 1 Sala dual integrada por los doctores LUCAS MONSALVO CASTILLA (ponente) y EDGAR
RICARDO CASTELLANOS ROMERO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900067 01
Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio F 7719 se llevaron a cabo en el proceso divisorio No. 2015-324, en el cual
el 22 de octubre de 2018, la Juez improbó la partición material del inmueble y ante la imposibilidad legal de mantener una zona común o indivisa, ordenó la venta en pública subasta del bien, previa actualización del avalúo comercial. Estimó el quejoso que, la decisión del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica constituyó una indudable, burda y clara violación del debido proceso, del principio de congruencia del artículo 305 del CPC; del principio de transparencia, de la igualdad, de la propiedad y de legalidad e igualmente que se vulneraron los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; razones por las que, interpuso recurso de apelación contra la decisión con el fin de que se revocara y se dispusiera el trámite indicado en los artículos 611 del CPC; 327 numeral 6 derogado por el artículo 509 del Código General del Proceso, normas que no atendió la Juez al realizar una interpretación errónea a la ley procesal, una violación al debido proceso y al trámite procesal. Insistió el quejoso que, lo que afirmaba la Juez no era cierto porque a ninguno de los dos (2) comuneros se le había adjudicado una cuota parte de 119 hectáreas más 6.657.50 metros cuadrados sino 109 hectáreas más 6.657.50 metros cuadrados; y con relación a las áreas comunes de 2.647 metros cuadrados estos no correspondían a ningún área común proindiviso porque hacía parte de las 109 hectáreas más 6.657.50 metros cuadrados. Advirtió que, la Juez cometió otro error porque manifestó que el
valor total del predio era de $1'315.989, cuando el precio real era de $1.315'989.000. Igualmente, que el trabajo de partición realizado por el doctor Angarita Quintero era legal y por tanto se Pági na 2 | 30
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Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio F 7719 debió aprobar y llevar a la Oficina de Instrumentos Públicos para su registro.
Así las cosas, adujo que la Juez se extralimitó en sus funciones al emitir el auto de 22 de octubre de 2018, porque lo que se pidió en la demanda fue la división material del bien y no la venta en pública subasta; además de que dicho predio si era susceptible de división y no de venta de la cosa común; y que en su criterio, la finalidad de este tipo de procesos era la división material y no la división por dinero, porque al dividirse el inmueble en dos (2) no perdía su esencia y seguía siendo una finca productiva para sus fines; además de que el 50% que le correspondía a él eran unos derechos herenciales que le dejó su padre Carlos Villegas Sanguino, como su único patrimonio para su subsistencia vitalicia; además de que era una persona huérfana de padre, víctima del conflicto armado y perteneciente a una población vulnerable. Finalmente, advirtió que acudiría a la Fiscalía General de la Nación contra la Corporación, si no se actuaba conforme él quería. Para que fueran tenidos como pruebas, allegó los documentos relacionados en la queja2.
2.- El 29 de enero de 2019, el asunto se repartió al despacho del Magistrado LUCAS MONSALVO CASTILLA3, quien, mediante auto del 6 de febrero de 2019, dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARTA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, en su condición de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Aguachica, y decretó la práctica de unas pruebas4. 2 Folios 1 a 11 -CDCuaderno original 1ª instancia. 3 Folio 12 Cuaderno Original 1ª instancia. 4 Folio 13 Cuaderno original 1 ª instancia. Pági na 3 | 30
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Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio F 7719 3.- La disciplinable rindió versión libre, en la que explicó sus actuaciones al interior del proceso divisorio No. 2015-324, y en síntesis manifestó que: i) Era cierto que el demandante José Vacca Torrado en su demanda solo solicitó la división material del inmueble, pero así mismo en los hechos de esa demanda indicó que no estaba obligado a permanecer en indivisión. Que igualmente se expresó que era posible la división material porque cada comunero estaba en posesión de sendas fracciones de terreno, pero que a su vez existía un área correspondiente a los corrales, servicios de luz, acueducto y el acceso a la casa de habitación que ocupaban en común y proindiviso; es decir, que materialmente existía un área que se mantenía en indivisión. ii) Era cierto que se solicitó la designación de un perito
avaluador y un partidor, y que, siendo un proceso divisorio, aunque no se hubiera pedido, así debía de hacerse según lo establecido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, régimen procesal por el cual se estaba tramitando el proceso. iii) Que si bien era cierto que existía una división material también existía una porción o área indivisa y por eso fue que se presentó la demanda divisoria que se admitió el 16 de julio de 2015, y se ordenó darle tramite por el artículo 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. iv) Que el quejoso Carlos Villegas Rincón, fue notificado por aviso y no contestó la demanda ni presentó ninguna clase de oposición, por lo cual el Juzgado el 23 de noviembre de 2015, decretó la división material del inmueble y ordenó su avalúo designándose como perito a Jairo Martínez Sandoval, quien rindió su informe el 15 de enero de 2016. Pági na 4 | 30
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900067 01
Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio F 7719 v) Que era cierto que el demandado Carlos Villegas Rincón, el 23 de febrero de 2016, se presentó al proceso divisorio por intermedio de su abogado Guillermo Yazo Gallardo, quien manifestó que, no obstante que el inmueble se encontraba dividido materialmente y que él ocupaba una parte del predio, no estaba de acuerdo con la división material de hecho existente porque consideraba que dicho fraccionamiento lo afectaba en razón a que
existían unas tierras que tenían un mayor valor que otro. vi) Que en palabras del mismo quejoso, se estaba manifestando que si bien era cierto que existía una división de forma material del inmueble y que las partes venían ejerciendo posesión sobre cada área, también existía una porción indivisa y por eso el demandado Villegas Rincón aclaró que no estaba conforme con esa división material existente de hecho y que esto fuera tenido en cuenta al momento de la partición. vii) Que, por auto de 29 de marzo de 2016, se ordenó a las partes que presentaran el trabajo de partición de conformidad con el artículo 406 del Código General del Proceso, pero posteriormente se declaró la ilegalidad de ese auto porque el procedimiento debía seguirse por el Código de Procedimiento Civil. viii) Que el 20 de abril de 2016, se declaró la ilegalidad del auto de 29 de marzo de 2016 porque el procedimiento debía seguirse por lo ordenado en el Código de Procedimiento Civil y no por el Código General del Proceso y por lo tanto requirió a las partes para que designaran un partidor, según lo ordenado en el artículo 471 del CPC, y como no se designó, el 1 de junio de 2016 nombró partidor al doctor Luis Angarita Quintero. ix) Que el partidor presentó su trabajo, pero sobre la base de un área distinta a la que había sido ordenada avaluar y a la que señalaban los títulos de propiedad del inmueble, por lo que ese trabajo de partición fue objetado por la parte demandante en Pági na 5 | 30
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Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio F 7719 relación con las mejoras que fueron incluidas, dándosele a esa objeción el trámite correspondiente. El 20 de junio de 2017, se declaró probada parcialmente la objeción solicitando al partidor que aclarara, teniendo en cuenta el área del inmueble tal y como aparecía descrita en el peritazgo del experto avaluador; y respecto de las mejoras incluidas en la partición se ordenó que no fueran tenidas en cuenta ya que las partes no la solicitaron dentro de la oportunidad procesal señalada en el artículo 472 del CPC y tampoco habían sido reconocidas en el proceso. x) Que el partidor presentó la aclaración del trabajo de partición el 5 de septiembre de 2017, y el 25 de septiembre del mismo año, se dio traslado a las partes y se objetó por error grave por el apoderado del demandante. xi) Que ella ordenó al partidor que rehiciera el trabajo de partición ya que se había incluido el valor de las mejoras que no fueron reconocidas dentro del proceso ni solicitadas oportunamente por las partes; y para que no atendiera el avalúo pericial que realizó el perito Jairo Martínez Sandoval, con respecto a incluir un mayor valor o calidad de ciertas partes del predio, situación que tampoco fue controvertida previamente en el proceso y que en el informe del avalúo aprobado no se señaló. xii) Que el partidor Angarita Quintero presentó un nuevo trabajo de partición donde hizo una aclaración en cuanto a la mesura del inmueble de acuerdo con el levantamiento topográfico, pero al momento de realizar el avalúo, se circunscribió al área establecida
en el título de propiedad del bien y, por lo tanto, no era cierto que el perito hubiese modificado el área de ese predio. xiii) Que de este dictamen se dio traslado a las partes el 12 de enero de 2018, sin que el demandado Carlos Villegas Rincón, hiciera uso del término mostrándose conforme con el mismo. Pági na 6 | 30
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 200011102000 201900067 01
Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio F 7719 xiv) Que el 22 de octubre de 2018, se improbó el trabajo de partición realizado por el doctor Angarita Quintero y ante la imposibilidad de la división material del bien sin que se vieran afectadas las partes por el fraccionamiento y, la imposibilidad legal de mantener una zona común o indivisa, se ordenó la venta del inmueble en pública subasta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. xv) Que si se hubiera aprobado el trabajo de partición los condueños seguirían en indivisión de un área del predio y se deslegitimaría el objeto del proceso divisorio, que era cesar totalmente la indivisión. xvi) Que ella no había vulnerado el debido proceso ni el principio de congruencia porque se cumplió en debida forma con las formalidades propias del proceso divisorio establecidas en el Código de Procedimiento Civil; y respecto del principio de congruencia, era evidente que el quejoso desconocía la basta jurisprudencia que existía respecto de los procesos divisorios e hizo una indebida interpretación de las normas que regulaban este proceso. Pues, la jurisprudencia y la doctrina establecieron que en
los eventos en que no fuera posible la división material o que por el fraccionamiento se desmerecieran los derechos de los condueños, así se hubiese pedido la división material, el juez podía ordenar la venta del inmueble si esta era la única forma de cesar la indivisión. Así las cosas, indicó que el quejoso perdió de vista lo dispuesto en los artículos 2335 y 1374 del Código Civil, donde se estableció que ninguno de los comuneros estaban obligados a permanecer en la indivisión, y que las normas que regulaban las formas en que ella debía procederse tenían que ser observadas integralmente, haciéndolas concordar con lo dispuesto en los artículos 467 y 468 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien era cierto que el Pági na 7 | 30
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Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio F 7719 primer artículo establecía que el comunero podía pedir la división material de la cosa común o su venta, el segundo artículo claramente señalaba que la división material solo procedía cuando el bien la admitiera, porque en los demás casos, procedía la venta. xvii) Indicó que, el operador de justicia debía analizar todas las pruebas y establecer si lo que fue pedido por el comunero demandante era viable o no. Si el bien podía partirse materialmente en cuyo caso optaría ello, pero sino admitía esa división no le quedaba otra alternativa diferente a la de disponer la venta en pública subasta. xviii) Advirtió que su decisión estaba dada no solo por la ley sino
por la doctrina y la jurisprudencia. xix) Señaló que, el partidor que hizo la división por tercera vez indicó que quedaba un área común de 2.467 metros cuadrados, lo que hacía que una parte del inmueble permaneciera en la indivisión, lo cual era inviable inclusive para efectos del registro. xx) Que la decisión de llevar el inmueble a subasta pública se fundamentó en lo dispuesto en los artículos 2322 del Código Civil y 467 del Código de Procedimiento Civil; en la doctrina y la jurisprudencia sobre los hechos, y que nunca vulneró el principio de congruencia del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. xxi) Que, contra el auto del 22 de octubre de 2018, se interpuso recurso de apelación por el quejoso, el cual fue negado por el despacho y contra esa decisión se interpuso reposición para que se concediera la apelación y concomitantemente se le recusó y no aceptó la recusación, por lo que el expediente se envió al Tribunal Superior, para que una vez se resolviera el incidente, procedería según le correspondiera, a responder el recurso de reposición con fines de apelación5. 5 Folios 19 a 29 Cuaderno original 1ª instancia. Pági na 8 | 30
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Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio F 7719 4.- Mediante decisión del 18 de marzo de 2019, el magistrado instructor ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de
20026. 5.- El señor Villegas Rincón solicitó que se le citara para ratificar su queja7. 6.- El acervo probatorio se conformó por la copia del expediente del proceso divisorio No. 2015-324 promovido por el señor José
Eusebio Vacca Torrado contra Carlos Daniel Villegas Rincón8. DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar mediante proveído del 2 de julio de 2019, declaró la terminación del proceso disciplinario a favor de doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, en su condición de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Aguachica. Preciso la Sala de instancia que, la jurisdicción disciplinaria no actuaba como medio de corrección en la órbita de conocimiento de los funcionarios judiciales, ni como una tercera instancia, pues su análisis deontológico frente a las decisiones judiciales se hacía partiendo de los principios de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, de tal suerte que se verificaba si las providencias se habían emitido en forma razonada, razonable, coherente, ajenas a cualquier acto de corrupción o de arbitrariedad, 6 Folio 32 Cuaderno original 1ª instancia. 7 Folios 62 a 73 Cuaderno Original 1ª instancia. 8 Folio 30 Cuaderno original 1ª instancia y Anexos. Pági na 9 | 30
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en tanto que en todo caso estaban sujetas a corrección a través de la misma jurisdicción en virtud de la doble instancia, sin que por el hecho de que eventualmente la decisión del a quo se revocara conllevara infracción al orden disciplinario, como tampoco aún en aquellos eventos en que procedía la tutela contra decisiones judiciales se pudiera decir automáticamente que había infracción deontológica. Citó los artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; los artículos 305 y 611 del Código de Procedimiento Civil; el 509 del Código General del Proceso; así como lo manifestado por la doctora MÁRQUEZ ROMO en su versión libre y el material probatorio recaudado al interior del disciplinario. Luego, hizo referencia a los artículos 1374, 2322, 2334 (subrogado por el 467 del CGP), 2335 del Código Civil; los artículos 468, 470, 471, 474 del Código de Procedimiento Civil, relacionados con el proceso divisorio, y finalmente realizó la inspección judicial del proceso divisorio No. 2015-324, para indicar que la funcionaria investigada no había cometido falta disciplinaria en su actuación como Juez Primera Promiscuo del Circuito de Aguachica, dentro del referido proceso, por cuanto: No le violó al quejoso en el proceso de división el debido proceso ni su derecho a la defensa, porque el trámite impartido por la Juez se adecuó a lo dispuesto en los artículos 467 a 474 y más concretamente al artículo 471 y al 611 del Código de Procedimiento Civil y se respetaron las garantías del quejoso, quien fue notificado
del auto admisorio de la demanda y guardó silencio, no contestó dentro de término legal establecido , y solo concurrió al proceso de manera extemporánea por intermedio del abogado Yazo Gallardo Guillermo el 23 de febrero de 2016 (folio 95 del anexo No. 1), para Página 10 | 30
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Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio F 7719 señalar que su cliente cursaba estudios de medicina en Bogotá y para la fecha en que se le notificó el auto admisorio de la demanda no se encontraba en Ocaña, Norte de Santander sino en Bogotá, por lo que no pudo contestar la demanda dentro del término consagrado en la ley y mucho menos objetar el peritazgo realizado el 12 de enero de 2016, lo que era una confesión de dejadez y de negligencia del demandado VILLEGAS RINCÓN, no imputable a la juez del caso quien tenía que continuar con el trámite del proceso como correspondía.
La Sala acreditó con certeza que ninguna de las partes alegó expresamente nulidades procesales, ya que el apoderado del demandante, el doctor Fredy Quintero Jaimes, se limitó a objetar la partición presentada por Luis Angarita Quintero, mientras que el doctor Yazo Gallardo, apoderado del demandado Villegas Rincón, se limitó en sus escritos a apoyar el trabajo de partición por considerarlo claro, preciso, exhaustivo, detallado y pidiendo que se dejara en firme y no se atendieran la objeciones propuestas. Que
era cierto que el demandante del proceso, Vacca Torrado, solicitó expresamente la división material del bien, nunca su venta en pública subasta, pero en los hechos 7 y 8 de la demanda, folios 3 del anexo No. 1 manifestó que las partes ejercían posesión material sobre el inmueble “QUEDANDO LA CASA DE HABITACIÓN, LOS CORRALES, EL SERVICIO DE LUZ ELÉCTRICA Y EL DE ACUEDUCTO EN
COMÚN Y PROINDIVISO” y “POR LOS ANTERIORES INCONVENIENTES
EN CUANTO A CÓMO LA FUNCIONALIDAD DEL EJERCICIO TANTO DEL
DERECHO DE DOMINIO COMO DE LA POSESIÓN MATERIAL SOBRE LAS
DE LAS CUOTAS PARTES QUE CADA COMUNERO OCUPA, SE HACE
NECESARIO QUE JURÍDICA Y FÍSICAMENTE SE DIVIDA EL PREDIO DE
MAYOR EXTENSIÓN. POR ESTA RAZÓN SE ACUDE ANTE LA
JURISDICCIÓN DEL ESTADO A FIN DE LOGRAR TAL PROPÓSITO EN
PAZ Y TRANQUILIDAD”.
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De otra parte, evidenció que el apoderado del quejoso y demandado en el asunto civil, el doctor Yazo Gallardo el 23 de febrero de 2016, en memorial a folio 95 del expediente anexo No. 1, indicó que su cliente Villegas Rincón había accedido a la posesión de su cuota parte mediante proceso de filiación natural y otro reivindicatorio de dominio que propuso su señora madre y con
el apoyo de la fuerza pública. En el mismo escrito señaló que las mejores tierras estaban en posesión del demandante Vacca Torrado y que “no existía en el expediente ningún documento que probara que entre las partes hayan decidido dividirse voluntariamente estas partes de la finca”; y más adelante en el mismo memorial indicó que el partidor debía dividir teniendo en cuenta que se le adjudicaba a cada comunero “parte buena y parte mala de la misma”. En la providencia del 22 de octubre de 2018, eje de la queja, la Juez indicó que en el trámite se designó un perito avaluador-Jairo Martínez Sandoval-, quien presentó el avalúo y no fue objetado dentro del traslado; y más adelante, narró el trámite en relación con el trabajo de partición que se le encomendó al partidor designado por el despacho, doctor Luis Angarita Quintero, y las objeciones por error grave del demandante y refacciones de ese trabajo de partición hasta el 11 de diciembre de 2017, cuando se presentó el último trabajo de partición, donde el partidor estableció una vía de tránsito común con un área compartida en la división de 2.647 M2 para el acceso a las zonas útiles-vivienda, mejoras en posesión y corrales y el embarcadero, manga y báscula cuya posesión se encontraba en comunidad. Y, la operadora de justicia consideró que esa área de terreno excedía el área total del inmueble; además de que en el trabajo de partición no aparecían las medidas y planos Página 12 | 30
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Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio F 7719 con sus coordenadas de esa área común lo cual imposibilitaría jurídicamente su registro.
Así las cosas, determinó la Juez que el trabajo de partición no cumplía con el objeto del proceso, que era el de cesar la indivisión, porque “de la forma como se encuentra planteado este trabajo de partición implicaría que los condueños permanecerían en indivisión de una parte del inmueble y el juzgado no puede forzar a las partes a que una parte del predio conserve la indivisión, ya que el fin del proceso divisorio que nos ocupa, no es otro que ponerle fin a la comunidad, entendida al tenor del artículo 2322 del Código Civil como la existente sobre una cosa universal o singular, entre dos (2) o más personas sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad o celebrado convención relativa a la misma cosa, sin que de conformidad con el artículo 1274 ibidem, ninguno de los cosignatarios esté obligado a permanecer en la indivisión”. De manera que, estimó la juez en su providencia que, en el contexto probatorio a partir del último trabajo de partición rehecho, la partición material presentada no cumplía con las expectativas correspondientes a la finalidad del proceso divisorio que era el de cesar la indivisión, ya que un área del predio la conservaría y por tanto no podía aprobarse la partición porque iría en contravía de la naturaleza del proceso divisorio. A su vez, diferenció en su decisión cuando era posible la división material sin que se desmereciera su valor por el fraccionamiento citando el artículo 468 del CPC, y la venta, cuando se trataba de bienes cuando no fueran susceptibles de partición material o cuyo valor se desmereciera por su división
en partes materiales; e insistió en que como en la partición permanecía la indivisión de un área del predio no se podía forzar a los comuneros a una indivisión que no estaban obligados a Página 13 | 30
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Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio F 7719 soportar, y concluyó en que para viabilizar el proceso divisorio lo legal era ordenar la venta del bien inmueble en pública subasta.
Por lo tanto, la Sala concluyó que el trámite dado por la funcionaria investigada en el proceso divisorio fue legal, y que la providencia del 22 de octubre de 2018, cuestionada ácidamente por el quejoso, no era constitutiva de una flagrante violación de la Constitución Nacional o de la ley, porque la misma estaba expuesta de forma razonada y razonable, y era el producto de una seria valoración probatoria, de la interpretación razonable de los hechos y del derecho y por tanto no constitutiva de una vía de hecho judicial, y por lo mismo ajena a la jurisdicción disciplinaria en aplicación de la línea jurisprudencial sobre la autonomía e independencia judicial. Agregó que, para esa Corporación resultaba evidente que entre los condueños no existía convivencia pacífica, ni tranquilidad, porque los hechos 7 y 8 de la demanda del actor Vacca Torrado y la posición del demandado, así lo indicaban; a pesar de que el demandante en su demanda quiso esconder diplomáticamente esa realidad, establecida con certeza con las mismas voces de las partes. Consideró que era verdaderamente paradójico que, fuera el
demandante Vacca Torrado a quien en el auto de 22 de octubre de 2018, le negaron sus pretensiones de la demanda, y quien hubiese aceptado pacíficamente esa decisión; mientras que el demandado y quejoso, por su apoderado Yazo Gallardo, se estaba oponiendo a la división material con el alegato de que el demandante comunero tenía en posesión las tierras más productivas en términos económicos, hubiese sido quien impugno en apelación dicha providencia, que no aprobó la división material del inmueble Página 14 | 30
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Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio F 7719 y consecuencialmente ordenó la venta en subasta pública del mismo.
Indicó que, era cierto que el recurso de apelación no fue aceptado por la Juez de conocimiento, bajo el alegato de que resultaba improcedente en los términos de los artículos 351 del Código de Procedimiento Civil y 321 del Código General del Proceso, pero esa decisión no estaba en firme porque contra la misma, el nuevo apoderado del demandado presentó un recurso de reposición para que se concediera por el superior la apelación, trámite que se encontraba suspendido por cuanto el mismo apoderado recusó a la Juez, y esta no aceptó la recusación, por lo que se ordenó la suspensión del proceso, hasta tanto el Tribunal Superior de Valledupar resolviera ese incidente. También era cierto que hubo demora en el trámite y aunque este
hecho no fue objeto de la queja, resaltó que en la misma providencia del 22 de octubre de 2018, folios 303-305 frente y vuelto del anexo No. 2, la Juez MÁRQUEZ ROMO indicó que esa demora se debía a la propia actividad de las partes en el proceso y las constantes acciones ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar y ante la Procuraduría Provincial de Ocaña, lo que había dado lugar a que el expediente hubiese salido del despacho constantemente para atender esas investigaciones; además de que el expediente fue seleccionado por el Tribunal Superior de Valledupar para ser objeto calificación por el factor calidad, lo que implicó demora hasta que fue devuelto el mismo. Dio credibilidad a las explicaciones de la disciplinable porque fueron claras, coherentes, ciertas, circunstanciadas en tiempo, Página 15 | 30
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Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio F 7719 modo y lugar, y porque guardaron relación con las copias del proceso divisorio No. 2015-324, el cual era un documento público con todos los efectos del artículo 257 del Código General del
Proceso. Así, concluyó la Sala Seccional que la conducta funcional de la doctora MÁRQUEZ ROMO, en su calidad de Juez Primera Promiscuo del Circuito de Aguachica, no era constitutiva de falta disciplinaria que diera lugar a la formulación de un pliego de cargos, en los términos del artículo 162 de la Ley 734 de 2002, y ordenó la
terminación de la investigación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 73 y 210 ibidem9. DE LA APELACIÓN El señor Carlos Daniel Villegas Rincón interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el cual manifestó, en síntesis, lo siguiente: • Reiteró lo expuesto en la queja génesis del asunto disciplinario, pues en su sentir la decisión de la Juez del 22 de octubre de 2018, dentro del proceso divisorio No. 2015-324 fue arbitraria, porque nunca se solicitó la venta del bien inmueble y porque se comprobó que el inmueble era susceptible de división. Con esa decisión vulneró las disposiciones legales al debido proceso y la imparcialidad de justicia. • Indicó que no era cierto lo manifestado por la Juez en su 9 Folios 36 a 58 cuaderno original 1ª instancia. Página 16 | 30
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Referencia: funcionario Apelación Auto Interlocutorio F 7719 versión libre, pues el bien inmueble sí se podía dividir ya que el área correspondía a una servidumbre y no a un área indivisible. Por lo tanto, el área designada por el partidor Luis Carlos Angarita Quintero era un área legal, y era esta la persona idónea para designar servidumbres en los procesos. La Juez no debió tomar dicha decisión, pues ella debía conocer las reglas del partidor, y que el perito nombrado por ella podía destinar el área para servidumbre. De manera que, la Juez hizo una interpretación
errónea y parcializada y no tuvo en cuenta la legislación establecida en dichos t
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