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CNDJ - 145.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN- No reportó oportunamente las estadísti

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 145.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN- No reportó oportunamente las estadísti
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinado: HENRY RAFAEL MOJICA UTRÍA - JUEZ TERCERO

CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA.

Informante: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL

VALLE DEL CAUCA Radicación: 76001-25-02-000-2018-01011-01

Decisión: CONFIRMA SENTENCIA SANCIONATORIA Montería, 19 de octubre de 2023

Aprobado según Acta de Comisión No. 85

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el numeral 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia del 26 de abril de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,1 mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor Henry Rafael Mojica Utría, en calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, por el desconocimiento de lo previsto en los artículos 104, 107 y 108 de la Ley 270 de 1996, infringiendo el numeral 1° del artículo 153 y el numeral 3° del artículo 154 ibidem. Falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa, imponiéndole una sanción de dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo.

1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo (M.P) e Inés Lorena Varela Chamorro.

2. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en el informe remitido el 25 de mayo de 2018, por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en la cual dio a conocer que el funcionario judicial no había rendido, dentro de la oportunidad prevista en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, los informes del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU-, encontrándose en mora de reportar varios periodos, pese a que con oficios CSJVAO17-501 del 28 de febrero de 2017 y CSJVAO18-656 del 24 de mayo de 2018, se le había requerido para que procediera a cumplir con el diligenciamiento del reporte estadístico, y que se había dado respuesta a su solicitud de reinicio de la contraseña, realizada el 15 de marzo de 2017, con el fin de solucionar los inconvenientes presentados.

3. CALIDAD DE DISCIPLINABLE La Secretaría General del Tribunal Superior de Buga, remitió Resolución No. 075 de 11 de abril 2002, a través de la cual se nombró al Doctor Henry Rafael Mojica Utría, en calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, Valle, en propiedad, nombramiento que fue confirmado mediante Resolución No. 129 de 20 de junio de 2002.2 Así mismo la Coordinación de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca certificó que el funcionario

prestaba sus servicios en la Rama Judicial en el cargo de Juez Municipal, ejerciendo en el Juzgado 3 Civil Municipal de Buenaventura, nombrado en propiedad. 2 Folios 101, archivo“01.Cuaderno principal”, Carpeta 005”ExpOrigen”, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 2 | 27

4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue sometido a reparto el 28 de mayo de 2018, siendo asignado al despacho del Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, quien, en providencia del 8 de agosto de 2018, ordenó adelantar indagación preliminar en contra del Juez Tercero Civil Municipal del

Buenaventura. Mediante auto de 10 de diciembre de 2019, dentro del expediente conocido por esa misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria se ordenó la acumulación de procesos disciplinarios para agregar el correspondiente al radicado 201801083 00 al presente, para que se investigara la mora en la presentación de estadísticas de parte del mismo funcionario, esta vez por compulsa de copias que realizara la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga. Mediante auto de 24 de abril de 2020, la Seccional ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del investigado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002.3 Dicho auto le fue notificado al disciplinado4 y el Ministerio Público5 y se fijó edicto emplazatorio notificando el mismo el día 3 de agosto de 2020, desfijado el 5

de agosto de 2020.6 Con auto de 28 de agosto de 2020, la Sala Jurisdiccional de instancia reiteró las pruebas decretadas dentro de la presente investigación, a falta de respuesta de los destinatarios de las mismas incluyendo la invitación al funcionario investigado para que si a bien lo tenía, presentara versión libre. Posteriormente mediante auto de 9 de septiembre de 2020, se ordenó requerir al Juzgado Tercero Civil Municipal de Buenaventura para que certificada el reporte estadístico de los 4 periodos del año 2019 y los que no se hubieren reportado del año 2020. 3 Archivo “05. Auto 207”;Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. 4 Archivo “06. Oficio955A”;Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital 5 Archivo “07. Oficio955b”;Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital 6 Archivo “09. edicto”; Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital Página 3 | 27 Una vez recaudado el respectivo material probatorio, en auto del 6 de noviembre de 2020, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria.7

Pruebas: En el curso del proceso disciplinario se decretaron y practicaron,

entre otras, las siguientes pruebas:

  • Pruebas documentales allegadas con el informe:

1. Circular CSJVC1520 de 5 de marzo de 20158,

2. Circular CSJVC15-27 del 7 de abril de 20159,

3. Circular CSJVC16-21 del 17 de marzo 201610,

4. Circular CSJVC16-61 de 29 de junio de 201611,

5. Circular CSJVC16-76 del 27 de septiembre de 201612,

6. Circular CSJVAC17-33 del 31 de marzo de 201713,

7. Circular CSJVAC17-85 del 29 de junio de 201714,

8. Circular CSJVAC17-133 del 27 de septiembre de 201715,

9. Circular CSJVAC17-149 de 12 de diciembre de 201716

10. Circular CSJVAC18-35 del 2 de abril de 2018.17

11. Oficio CSJVAO17-507 del 28 de febrero de 201718, por medio del cual se exhortó al Juez Tercero Civil Municipal del Buenaventura a cumplir el deber de realizar el registro de los formularios estadísticos.

12. Oficio CSJVAO18-656 del 24 de mayo de 201819 por medio del cual se exhortó al Juez Tercero Civil Municipal del Buenaventura a cumplir el deber de realizar el registro de los formularios estadísticos. 7 Archivo “05. Auto 207”;Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital” 8 Folio 6, archivo “01. Cuaderno Principal”; Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. 9 Folio 7, archivo “01. Cuaderno Principal”; Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. 10 Folio 9, archivo “01. Cuaderno Principal”; Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. 11 Folio 10, archivo “01. Cuaderno Principal”; Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. 12 Folio 12, archivo “01. Cuaderno Principal”; Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital.

13 Folio 14, archivo “01. Cuaderno Principal”; Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. 14 Folio 16, archivo “01. Cuaderno Principal”; Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. 15 Folio 18, archivo “01. Cuaderno Principal”; Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. 16 Folio 20, archivo “01. Cuaderno Principal”; Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. 17 Folio 23, archivo “01. Cuaderno Principal”; Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. 18 Folio 27, archivo “01. Cuaderno Principal”; Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. 19 Folio 28, archivo “01. Cuaderno Principal”; Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. Página 4 | 27

13. Correos electrónicos cruzados con el disciplinado sobre la entrega de estadísticas20.

14. Permisos, incapacidades y comisiones de servicio del Doctor Henry Rafael Mojica Utría durante los años 2016, 2017 y 201821. - Resoluciones Nos. 075 de 11 de abril de 2002 y 129 de 20 de junio de 2002 del Tribunal Superior del Distrito de Buga, a través de la cual se acreditó la calidad de funcionario del doctor Henry Rafael Mojica Utría, Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura.22 - Respuesta del Juzgado 3 Civil Municipal de Buenaventura23 de 4 de septiembre de 2020, junto con un anexo. - Oficio CSJVAO20-968 del 2 de septiembre de 2020 del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca en el que se informaron los reportes de estadísticas del Juzgado 3 Civil Municipal de Buenaventura. Que certificaron: 20 Folios 29 a 31, archivo “01. Cuaderno Principal”; Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. 21 Folios 32 a 72, archivo “01. Cuaderno Principal”; Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. 22 Folios 101 a 104, archivo “01. Cuaderno Principal”; Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. 23 Archivos “20. Respuesta-Juzgado” y “21.oficio 393 disciplinario” ;Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital. Página 5 | 27

Formulación de cargos: A través de la providencia del 11 de marzo de 202224, se formuló pliego de cargos en contra del disciplinable. En el que se le reprochó el presunto el desconocimiento del numeral 1 del artículo 153 y numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 104, 107 y 108 ibidem, al no haber reportado dentro de término establecido, la información estadística correspondiente a los trimestres 3 y 4 del año 2015, todo el año 2016, todo el año 2017 y 1er trimestre del año 2018, por haberse llevado a cabo de manera extemporánea, en el “Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial–SIERJU”, incurriendo en falta disciplinaria según los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y la

violación de las siguientes normas: “Ley 734 de 2002. (…) Artículo 196. Falta Disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” “Ley 270 de 1996. (…) Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguiente: (…) 24 Archivo “41. AutoFormulaPliego”;Carpeta 005; Carpeta de Primera Instancia, Expediente Digital Página 6 | 27

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.

Artículo 154. Prohibiciones. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:” (…)

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” Artículo 104. informes que deben rendir los despachos judiciales. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que señalen los reglamentos de la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura, los informes que ésta solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. Dichos informes, que se rendirán cuando menos una vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos. Artículo 107. Creación. Créase el Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, el cual tendrá por objeto el acopio, procesamiento y análisis de información que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia, al llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales y a proveer la información básica esencial para la formulación de la política judicial y criminal del país. Forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales:

1. Los Organos que integran la Rama Judicial.

2. El Ministerio de Justicia y del Derecho.

3. El Ministerio de Salud Pública.

4. El Departamento Nacional de Planeación.

5. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística.

6. El Departamento Administrativo de Seguridad.

7. El Director de la Policía Nacional; y,

8. El Director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

La coordinación del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales estará a cargo del Consejo Superior de la Judicatura, el cual acopiará, procesará y reproducirá toda la información que sea requerida por las entidades usuarias para la adopción de políticas relacionadas con el sector. El Consejo Superior de la Judicatura guardará la reserva de los documentos e informaciones que conforme a la Constitución y la ley revistan ese carácter. Artículo 108. Reporte de información. Las entidades oficiales que sean

productoras de información estadística referida al sector justicia, deberán reportar esta información al Consejo Superior de la Judicatura en la forma y con la periodicidad que éste determine” Indicó la Seccional que, el citado funcionario habría ignorado las normas que regulan la obligación que tiene en su calidad de Juez de la República de cargar, dentro del término establecido, el reporte estadístico trimestral, puesto que dicho reporte no fue efectuado en los cinco días siguientes al Página 7 | 27 vencimiento de cada periodo, ni aun ante los requerimientos realizados por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. La primera instancia manifestó que de las pruebas allegadas al plenario se pudo establecer que, el funcionario investigado no rindió dentro de las oportunidades previstas en los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, los informes del Sistema de Información Estadísticas de la Rama JudicialSIERJU, pues de acuerdo con el informe rendido por la autoridad encargada de recibir y controlar las estadísticas de los distintos despachos, para el momento de la presentación de la queja no se habían recibido las mismas por parte del juez aquí disciplinado respecto del 3er y 4º trimestre de 2015, todo el año 2016, todo el año 2017 y todo el año 2018, habiendo callado ante la posibilidad de pronunciarse a través de su versión libre y optó por guardar silencio. Finalmente, según lo certificó la misma informante el día 4 de septiembre de 2019 el disciplinable hizo el reporte extemporáneo de la estadísticas mencionadas sin que se observara una razón válida que justificara dicha

tardanza, así: • 2015: 3er y 4º trimestre, se reportaron el 19 de junio de 2018. • 2016: los 4 trimestres del año se reportaron los días 20, 21 y 22 de junio de 2018. • 2017: los 4 trimestres del año se reportaron los días 20, 21 y 22 de junio de 2018. • 2018: 1er trimestre del año se reportó el 5 de julio de 2018. Falta calificada como grave bajo la modalidad de dolo con base en la naturaleza de la misma y las circunstancias en las que se verificó la conducta investigada, pues el: “el disciplinado incurrió en dicha conducta cuando poseía el conocimiento de los deberes establecidos en el Estatuto Único Disciplinario y por ende, la realizó con conocimiento de causa, libre y voluntariamente pudiendo y debiendo evitarla, lo que denota su intencionalidad de quebrantar el orden jurídico vigente, pues aún conociendo su deber funcional, se apartó del mismo”. Página 8 | 27 En otras determinaciones, la Seccional en este mismo auto compulsó copias con destino a esta misma Seccional para que investigara al funcionario por la mora en la presentación del informe estadístico para los años 2019 y 2020. Mediante auto de 5 de agosto de 2022, el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández, atendiendo lo dispuesto en el artículo 263 de la ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, dispuso remitir el proceso a reparto para que fuera sorteado entre los demás magistrados

de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, para que resolvieran la etapa de juzgamiento del mismo. Dicho reparto se realizó el día 8 de noviembre de 2022 designando al Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo como ponente quien, mediante auto de 15 de noviembre de 2022, avocó conocimiento del mismo, nombró defensora de oficio para el disciplinable y adecuó el procedimiento a la Ley 1952 de 2019 en razón a que el pliego de cargos fue notificado el 23 de agosto de 2022 al investigado y al Ministerio público.

Descargos: Mediante escrito del 16 de diciembre de 2019, la defensora de oficio del disciplinado radicó memorial de descargos, en los cuales indicó que el disciplinable presentó los reportes de estadística de los períodos o trimestres señalados como no presentados, toda vez que, como aparecía en el Oficio CSJVAO20-968 fechado el 02 de septiembre de 2020 del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, el funcionario Henry Mojica realizó los reportes estadísticos del 3er y 4° trimestre del año 2015; todos los del año 2016, y todos los del año 2017 y del 1er trimestre de 2018, que fueron reportados de manera extemporánea y que los formularios de los reportes 2o, 3o y 4o trimestre de año 2018, se reportaron en el plazo establecido.

Adicionó que las conductas reprochadas al disciplinable, eran conductas que se encontraban consumadas desde las fechas señaladas por el citado

Acuerdo, puesto que no reportó las estadísticas conforme a los períodos señalados por ese acto administrativo y por lo tanto como se trata de faltas Página 9 | 27 instantáneas éstas se encuentran prescritas por el transcurso del tiempo, es decir más de 5 años, en consecuencia en aplicación del principio de favorabilidad, debían declararse prescritas las correspondientes a los años 2015, 2016 y los tres primeros trimestres de 2017, en aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019.25 En auto del 16 de enero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, decretó, de oficio, que como prueba en esa etapa se obtuvieran los antecedentes disciplinarios que registrara el doctor Henry Rafael Mojica Utría, en la medida en que ni la defensora de oficio ni el Ministerio Público realizaron solicitudes probatorias. Una vez obtenida la prueba decretada, mediante auto de 28 de febrero de 2023, se ordenó tener como prueba documental la obrante en el expediente hasta el momento y correr traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión de la defensora de oficio del disciplinable: mediante escrito remitido el 27 de marzo de 2023 al despacho la Defensora de Oficio presentó alegatos de conclusión en los que solicitó nuevamente la aplicación del término prescriptivo descrito en la Ley 1952 de 2019, por cuanto la conducta endilgada es instantánea y por tanto ya había operado el fenómeno extintivo respecto de los reportes atinentes al año 2015, 2016 y

2017. Por otro lado adujo que se le había imputado a su representado una falta calificada como dolosa queriendo significar la intención de causar un daño a la administración de justicia, pero lo que se había demostrado en el plenario es que el funcionario sí había presentado los informes estadísticos, solo que de manera extemporánea e incluso se había demostrado que presentó formularios de reportes para estadísticas que no fueron recepcionados por el Consejo Superior de la Judicatura en su totalidad por problemas en el manejo de la plataforma por parte del funcionario, lo cual indicaba que no había una intención de desatender sus funciones o quebrantar la norma, 25 archivo “011descargosdefensoradeoficio”; Carpeta “01primerainstancia” Pági na 10 | 27 más si se tiene en cuenta que dicha información no afecta en su esencia a la administración de justicia. Finalizó su escrito solicitando que se tuviera en cuenta que el investigado no tenía antecedentes disciplinarios.

5. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN En providencia del 26 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,26 declaró disciplinariamente responsable al doctor Henry Rafael Mojica Utría, en calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca, por encontrarlo responsable de la falta descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, al trasgredir de manera injustificada el deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 y la prohibición contemplada en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los dispuesto en los artículos 104, 107 y 108

ibidem, falta calificada como grave a título de culpa, imponiéndole una sanción de dos (2) meses de suspensión. Una vez se hizo un recuento de los supuestos fácticos indicados en la queja y el material probatorio que los acreditaba, la Seccional inició sus consideraciones pronunciándose en primer lugar sobre el argumento de la defensa de oficio concerniente a la aplicación, en virtud del principio de favorabilidad, de la prescripción consagrada en la Ley 1952 de 2019, para declarar el acaecimiento de dicho fenómeno extintivo respecto de las faltas endilgadas al Funcionario para los 2015, 2016, 2017 y parte del 2018. Al respecto, sostuvo el Juzgador que no se podía acceder a dicho pedimento en la medida en que la norma anotada todavía no había entrado en vigencia según lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, la cual modificó el artículo 265 del GCD, y prolongó la entrada en vigencia específicamente del artículo 7 de dicha ley, el cual regula el nuevo término prescripción, por treinta meses contados desde la promulgación de la misma lo cual solo ocurrirá hasta el día 28 de diciembre del 2023. De modo que continuaba vigente el artículo 30 de la Ley 734 de 26 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Luis Hernando Castillo Restrepo e Inés Lorena Varela Chamorro. Pági na 11 | 27 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, el cual distingue entre la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria.

De acuerdo con ello, aseguró que: “Se tiene entonces que la decisión de apertura formal de la investigación disciplinaria interrumpe el término de la caducidad de la acción disciplinaria y es a partir de ella ya no de la comisión de la falta u ocurrencia del hecho (como acontecía antes de la modificación o una vez entre en vigencia el art. 33 del C.G.D.) que se debe realizar el conteo de los cinco (5) años para determinar si ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. Está acreditado que la apertura de la investigación disciplinaria en este asunto, se decretó desde el 24 de abril de 2020, por tanto, a la fecha tan solo habían transcurrido tres (3) años, lo que imposibilita que se pueda predicar que la acción disciplinaria se encuentra prescrita. Idéntica situación puede predicarse de la caducidad de la acción disciplinaria, puesto que, si en gracia de discusión se admitiese, como lo indica la defensora de oficio que se está frente a una falta de ejecución instantánea, cuya consumación se presentó, para el formulario más antiguo, esto es, del 3r trimestre de 2015 (julio, agosto y septiembre) dentro de los cinco (5) primeros días de octubre de 2015, cuando se tenía el deber de reportarse y no se hizo, se tendría que, para el momento en que se decretó la apertura formal de la investigación disciplinaria habían transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses, luego tampoco es de recibo que hubiese operado la caducidad de la acción disciplinaria y que en este momento se invalide hacer un pronunciamiento de fondo sobre los hechos materia de averiguación.

En el evento de que se tome como fecha de realización de la última conducta reprochada la indicada por la profesional del derecho, esto es, el 06 de abril de 2018 (la cual no se comparte pues, como se verá más adelante y se dijo en la decisión de cargos el doctor MOJICA UTRÍA, normalizó la situación el 05 de julio de 2018 cuando puso al día el último de los formularios que estaban pendientes y que son objeto de reparo en este averiguatorio), lo mismo se tendría que para el momento de la apertura formal de la investigación disciplinaria, tan solo habrían transcurrido dos (2) años aproximadamente, y en ese sentido tampoco es predicable la caducidad de la actuación disciplinaria. (…) Finalmente, tampoco se comparte la apreciación de la defensora de oficio, referente a que la característica de la conducta y/o la falta disciplinaria que compromete al doctor MOJICA UTRÍA en este asunto, sea de aquellas cuya naturaleza es ser instantánea, cuya ejecución cesó al cumplimiento del término que tenía para rendir los informes estadísticos, esto es, dentro de los cinco (5) primeros días hábiles del mes siguientes al cumplimiento de la vigencia, pues por el contrario, es en ese término que se encontraba en la posibilidad jurídica y material de cumplir y observar el deber que le correspondía y precisamente una que vez feneció dicho lapso, comenzó a estar incurso en la falta disciplinaria –omisión-, la cual cesó cuando, efectivamente y de manera extemporánea, cumplió con el deber que le correspondía y subsanó la Pági na 12 | 27

falencia que le estaba siendo advertida y puesta en conocimiento por el Consejo Superior de la Judicatura. Claramente se trata de una conducta de tracto sucesivo cuyo término comenzaba a contabilizarse: “... desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar...” (art. 132 Ley 1474 de 2011), que como ya se dijo, se indicará más adelante, comenzó a partir de junio y julio de 2018, pues mientras el doctor MOJICA UTRÍA no hubiese dado cumplimiento a su deber, seguiría incurso en la omisión y por ende en falta disciplinaria, lo que permite concluir y afirmar que hasta el momento no se ha configurado la prescripción, menos aún la caducidad de la acción disciplinaria.” Habiendo aclarado lo anterior, entró la Seccional a realizar el análisis sobre la certeza de la existencia material de la falta, exponiendo que se logró acreditar fehacientemente que el doctor Henry Rafael Mojica Utría en su condición de Juez Tercero Civil Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca, presentó una mora significativa, de mas de un año respecto de algunos periodos, en efectuar el reporte estadístico del Despacho, correspondiente a los dos últimos trimestres del año 2015, todos los trimestres del año 2016, todos los trimestres del año 2017 y el primer trimestre del 2018, los cuales fueron rendidos en las siguientes fechas: 27 27 Archivo “23. Oficio CSJVAO20-968”, Carpeta “005 ExpOrigen”; Carpeta 01Primera instancia; Expediente Digital.

Pági na 13 | 27 28 Con lo anterior, encontró demostrado el a quo que el funcionario efectivamente reportó de manera extemporánea las estadísticas ya mencionadas quedando finalmente al día el 5 de julio de 2018, en la que realizó el último reporte estadístico del 1er trimestre del año 2018 y con ello contrarió sus deberes e incurrió en la falta típicamente endilgada (153 numeral 1 y 154 numeral 3 Ley 270 de 1996), pues su deber era haber reportado dicha información dentro de los términos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en virtud de lo estipulado en los artículos 104, 107 y 108 de la Ley 270 de 1996, y con ello cumplir, dentro de la órbita de su competencia, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Reglamento del Consejo Superior de la Judicatura. Consideró el Juzgador, que el argumento de la defensa respecto de las diferentes situaciones administrativas que presentó el encartado durante los periodos 2015 a 2018, no era suficiente para haber justificado la mora, por cuanto a pesar de haber estado incapacitado algunos días en dichos años y haber solicitado algunos permisos, ninguno fue de tal entidad que impidiera el desempeño de sus funciones, además que las fechas en las que se sucedieron tales situaciones ninguna coincide con las fechas de entregas de las estadísticas. 28 Archivo “23. Oficio CSJVAO20-968”, Carpeta “005 ExpOrigen”; Carpeta 01Primera instancia; Expediente Digital. Pági na 14 | 27 Por otro lado, como fue certificado por el Secretario del Juzgado 3 Civil

Municipal de Buenaventura, eran los empleados del despacho quienes se encargaban de recolectar la información y presentársela cumplidamente al Funcionario, y este directamente llevaba a cabo el reporte de las estadísticas sin que compartiera con alguna persona del despacho la clave de acceso al sistema, y no hizo uso de la facultad otorgada por el Consejo Superior de la Judicatura de delegar tal función en algún empleado del despacho. Adicionó a ello, que era de público conocimiento entre los funcionarios judiciales que el instructivo y guías para el diligenciamiento de la plataforma SIERJU estaba publicado en la página web de la Rama Judicial, lo cual, también estaba acreditado, se había informado en las distintas circulares que se le hicieron llegar al disciplinado. A lo que se suma que el Consejo Seccional de la Judicatura en varias oportunidades ofreció capacitaciones y acompañamientos al funcionario con miras a que quedara al día en el reporte. Con base en lo anterior, encontró la primera instancia, acreditada la tipificación de las conductas investigadas habiendo certeza de su ocurrencia, y entró al análisis del aspecto subjetivo de la ilicitud sustancial. Al respecto, consideró la Seccional que el actuar negligente del funcionario al haber reportado de manera tardía las estadísticas de su despacho por casi 3 años para el año 2015, 2 años respecto de las del 2016 y 1 año respecto de los dos primeros trismestres del 2017, demostró que se sustrajo injustificadamente del deber que estaba llamado a observar y omitió una gestión eficiente como director del despacho, pese a contar con el apoyo de

sus colaboradores. Con ello a pesar de haber hecho el reporte, al ser el mismo tardío, in

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