CNDJ - 145.FUNCIONARIOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SUSPENSIÓN-Autorizó la entrega de lo
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 145.FUNCIONARIOS- MODIFICA FALLO-REBAJA SUSPENSIÓN-Autorizó la entrega de lo
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 6835
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero dos mil veintitrés (2023).
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 230011102000201600195 01
Aprobado según Acta de Sala No. 005 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable1, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA DE ORO - CÓRDOBA, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo estipulado en el artículo 7 del Acuerdo 1676 del 18 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA 09-5459 del 9 de enero de 2009, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con lo previsto en el inciso 4 1 Archivo Digital 44 Apelación2.pdf 2 Decisión proferida en sala dual por los doctores María del Socorro Jiménez Causil (Ponente) y José Adolfo González Pérez.
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación del artículo 77 del Código General del Proceso, lo que constituye falta disciplinaria, según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, por lo que lo sancionó con SUSPENSIÓN de TRES (3) MESES en el ejercicio del cargo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El presente asunto tiene su origen en la queja que presentó la señora Carmen Alicia Argumedo Laza, el día 29 de junio de 2016, contra el abogado Oscar Ismael García Ávila, y el doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA DE ORO – CÓRDOBA, en la cual dice que, el doctor García Ávila actuaba como apoderado del señor Omar Sebastián Cabrera Cabrera, quien la demandó en el proceso ejecutivo singular con radicado 2009-00174, que el Juez autorizó la entrega de los títulos judiciales al abogado García Ávila, a pesar de que el abogado no estaba facultado para recibir, y no le entregó los dineros a su cliente el señor Omar Sebastián Cabrera Cabrera. Que, a raíz de eso, ella ha sido afectada, ya que han continuado las acciones para el cobro en su contra.
2. Obra constancia de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, en la cual se indicó que la queja contra el doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO
MUNICIPAL DE CIÉNAGA DE ORO -CÓRDOBA, quedó radicada con el No. 2016-001953. 3 Archivo Digital 03 Acta de Reparto y Nota Secretarial.pdf. Pági na 2 | 33
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación 3.- El asunto se repartió al despacho del magistrado Luis Leocadio Tavera Manrique, quien, por auto del 11 de octubre de 2016, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA DE ORO -CÓRDOBA, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable4. 4.- El 31 de octubre de 2016, se recibió escrito con informe rendido por el doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, folio 10 al 11 del cuaderno original de primera instancia. 5.- El 27 de febrero de 2018, la magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA DE ORO -CÓRDOBA, decretó la práctica de unas pruebas, y compulsó copias para la investigación por separado del abogado relacionado en la queja 5. 6.- Mediante decisión del 10 de marzo de 2020, se ordenó el cierre
de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20026. 7.- Mediante auto del 16 de marzo de 2022, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia formuló pliego de cargos contra el doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro -Córdoba, como presunto autor de la falta disciplinaria de carácter grave culposa, 4 Archivo Digital 04 Auto Indagación.pdf 5 Archivo Digital 10 Auto de Apertura Investigación Disciplinaria.pdf. 6 Archivo Digital 19 AUTO DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN.pdf. Pági na 3 | 33
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación por el posible incumplimiento del deber consignado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al dejar de aplicar lo dispuesto en el numeral 7 del Acuerdo No. 1676 del 18 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA 09-5459 del 9 de enero de 2009, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como lo previsto en el inciso 4 del artículo 77 del Código General del Proceso, lo cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave. Lo anterior, por cuanto libró orden de pago, mediante los oficios
número 3246, 3247, 3248, y 3249 de fecha 2 de septiembre de 2015, a favor del abogado Oscar Ismael García Ávila, apoderado del cesionario, de varios títulos de depósito judicial, por un valor total de $6.528.802, sin que dicho abogado tuviera facultades para recibir dentro del mencionado proceso ejecutivo, dado que su poderdante no le confirió expresamente dicha facultad, además de manera expresa consignó en el mandato que no le confería facultad para recibir 7. 8.- El 16 de marzo de 2022, se notificó la formulación de pliego de cargos al disciplinable, quien presentó descargos el 22 de marzo de 2022, y manifestó que, había prescripción de la falta, dijo que tomando como punto de partida la fecha en la que se produjo la entrega de los depósitos judiciales, 2 de septiembre de 2015, han transcurrido seis (6) años y seis (6) meses y el término de prescripción de la acción disciplinaria es de cinco (5) años y si el término comienza a contarse desde que se asume el conocimiento, se toma como referencia el año de radicación que es 2016, cuyo último día es el 31 de diciembre, por lo que a 31 de diciembre de 7 Archivo Digital 22 AUTO DE FORMULACION DE CARGOS.pdf. Pági na 4 | 33
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación 2021 han transcurrido cinco (5) años y tres (3) meses, por lo que el
término también estaría cumplido. Añadió que, como funcionario y como humano, objetivamente pudo haber ocurrido la actuación, pero requirió al abogado la devolución del dinero y éste produjo la devolución, a raíz del requerimiento del juzgado, por lo cual en su criterio era injusto encartar al juez por haber garantizado que el demandante hubiese recibido su dinero y el demandado pagado lo adeudado. Sostuvo que es merecedor del in dubio pro reo, por no existir perjuicio, debido a que el acreedor recibió el pago, y solicitó la terminación del proceso, preguntándose si había duda o no. Finalizó solicitando se revocara oficiosamente el pliego de cargos o en su defecto se contabilizara el término de prescripción de la acción disciplinaria y se declarara prescrita, ordenando el archivo de la actuación. 9.- Mediante auto del 19 de abril de 2022, el magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, y ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión8. 10.- El disciplinable presentó alegatos de conclusión en los mismos términos que la versión libre. Exhortó a que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria teniendo en cuenta que ésta prescribe en 5 años y empieza a contarse desde que se asume el conocimiento, tomando como referencia el año de radicación que
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación es 2016, cuyo último día es el 31 de diciembre y a 31 de diciembre de 2021 han transcurrido 5 años y tres 3 meses, por lo que el término está cumplido. 9 Agregó que respecto de las facultades implícitas en los poderes incluyen las necesarias para poder desarrollar el mandato y es cierto que la facultad de recibir debe ser expresa, sin embargo, no puede el fallador presumir la mala fe. Argumentó que se ha desconocido el in dubio pro reo, teniendo en cuenta que el deudor pagó, y el acreedor recibió el pago, y solicitó la terminación del proceso, lo que genera la duda, y solicitó se revocara el pliego de cargos, o en su defecto se declarara prescrita la acción disciplinaria. 11.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: 11.1 La calidad de disciplinable se acreditó con la copia del acto administrativo de nombramiento del doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, en el cargo de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA DE OROCÓRDOBA, remitido por la Secretaria General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con oficio No. 1496 de fecha 14 de marzo de 20188. 11.2 Copia del acta de posesión del doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, en el cargo de Juez Promiscuo Municipal
de Ciénaga de Oro, Córdoba, remitido por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería, con oficio No. DESAJMO018-894 de fecha 22 de marzo de 9 Archivo Digital 24.-DESCARGOS DE FORMULACION.pdf. Pági na 6 | 33
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación 2018, con el que igualmente se remitió certificado del salario devengado por el disciplinable para el año 2015. 11.3 Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación, en los que se hace constar que no registra sanción disciplinaria alguna. 11.4 El Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de OroCórdoba, remitió copia integra del proceso ejecutivo singular de menor cuantía en el que funge como demandante Omar Sebastián Cabrera Cabrera, como cesionario de derechos litigiosos de Esperanza Cortés Bermeo contra Carmen Alicia Argumedo Laza, con radicado 231894089001200900193 00 (NI 2009-0174), obtenidas del original remitido en calidad de préstamo por el Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro, Córdoba, con oficio No. 297 de fecha 20 de febrero de 2018.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, mediante sentencia proferida el 7 de julio de 2022, declaró disciplinariamente responsable al doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, en su condición de JUEZ CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CIÉNAGA DE ORO – CÓRDOBA, por haber desconocido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo estipulado en el artículo 7 del Acuerdo 1676 18 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA 09-5459 Pági na 7 | 33
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación del 9 de enero de 2009, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con lo previsto en el inciso 4 del artículo 77 del Código General del Proceso, lo que constituye falta disciplinaria según lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, por lo cual lo sancionó con SUSPENSIÓN por TRES (3) MESES en el ejercicio del cargo. Adujo la Sala de instancia que la materialidad de la infracción se encuentra probada, con las copias del proceso ejecutivo singular promovido por la señora Esperanza Cortés Bermeo contra Carmen Alicia Argumedo Laza, con radicado 231894089001200900193 00 (NI 2009-0174), en la cual se encuentra que mediante oficios
números 3246, 3247, 3248 y 3249 de fecha 2 de septiembre de 2015, el disciplinable, ordenó pagar al abogado Oscar Ismael García Ávila, apoderado de la parte demandante, cesionario, señor Oscar Sebastián Cabrera Cabrera, los títulos de depósito judicial, sin que el abogado Oscar Ismael García Ávila tuviera poder para ello, lo cual se subsume en la descripción del tipo disciplinario contemplado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, armonizado con el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de la Constitución, la ley y el reglamento, al omitir aplicar lo consagrado en el numeral 7 del Acuerdo No. 1676 del 18 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA 09-5459 del 9 de enero de 2009, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como lo previsto en el inciso 4 del artículo 77 del Código General del Proceso. Pági na 8 | 33
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación Mediante auto de fecha 19 de julio de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro Córdoba, ordenó compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara disciplinaria y penalmente al abogado Oscar Ismael García, auto recurrido en reposición por el
doctor García Ávila y en providencia de fecha 7 de octubre de 2016, el Juez investigado revocó el auto, señalando como fundamento para la revocatoria, que el recurrente realizó la devolución de los dineros a través de los depósitos de fechas 28 de julio, 2 de agosto, 18 de agosto, 30 de septiembre y 6 de octubre de 2016. En referencia a la antijuridicidad de la actuación disciplinaria, la instancia consideró que, la conducta del doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CIÉNAGA DE OROCÓRDOBA, al ordenar el pago de depósitos judiciales a quien no estaba autorizado para recibirlos, es sustancialmente antijurídica, pues sin justificación alguna afectó considerablemente el deber de respetar la Constitución, la ley y el reglamento, así como los principios de eficacia, moralidad, transparencia y debido proceso que gobiernan la administración de justicia, en tanto con su conducta de ordenar pagar los depósitos judiciales a quien no estaba facultado para recibir, desconoció el ordenamiento jurídico que regula tal actuación, de igual manera afectó los derechos que tenía el demandante de que el pago se le efectuara a él y con ello obtener oportunamente los dineros frutos del proceso ejecutivo, reiterándose que en este caso no se encontraba acreditada ninguna circunstancia que justificara el comportamiento del disciplinado de actuar conforme lo establecido en el numeral 7 del Acuerdo No. 1676 del 18 de diciembre de 2002, modificado por el
artículo 1 del Acuerdo No. PSAA 09-5459 del 9 de enero de 2009, Pági na 9 | 33
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 77 del Código General del Proceso, que sustituyó el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al tema de la responsabilidad, señaló la instancia que, se le reprochó al doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de OroCórdoba, la desatención del deber objetivo de cuidado y prudencia, al momento de emitir las órdenes de pago, de los títulos de depósito judicial entregados al apoderado de la parte demandante, pues con un mínimo de diligencia de su parte, hubiese podido constatar que en el mandato otorgado a dicho apoderado, no se había conferido la facultad de recibir, y por tanto, no estaban dados los requisitos contemplados para estas situaciones, con mínima diligencia hubiese constatado que, el poderdante de manera expresa, le había retenido al abogado, la facultad para recibir en el referido proceso ejecutivo. La Sala de Instancia, al analizar los descargos y las alegaciones del disciplinable estimó que, el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, señala que la acción disciplinaria caducará, si transcurridos 5 años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura
investigación disciplinaria, pero así mismo señala que, la acción de disciplinaria prescribirá en 5 años, contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. En el caso que nos ocupa la investigación disciplinaria contra el doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, se inició el 27 de febrero de 2018, y es a partir de esa fecha que se contabiliza el término prescriptivo por lo cual no hay lugar a decretarla. Página 10 | 33
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación La instancia al analizar los argumentos del disciplinable, en cuanto a que su actuar fue diligente logrando que el abogado devolviera los dineros irregularmente recibidos, no tienen la capacidad de suprimir, el incumplimiento del deber que le asistía al disciplinable, de actuar de otra manera, además si se tiene en cuenta que la devolución del dinero, no se hizo de manera inmediata, aunque la devolución fue consecuencia del requerimiento efectuado por el juzgado, los dineros permanecieron pon un lapso considerable de tiempo en manos de quien no estaba facultado para recibir, y por el contrario tal situación corrobora que, la orden de pago efectuada por el doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, se hizo de manera irregular, contrariando el régimen establecido para ello, estructurándose de esa manera, la comisión de la falta disciplinaria. Para la dosificación de la sanción, indicó que atendiendo que la falta se calificó como grave, y la misma se atribuyó a título de culpa
grave, debe atenderse lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que establece que, en esos eventos, la sanción a imponer será la de suspensión en el ejercicio del cargo. La instancia tuvo en cuenta los parámetros previstos en el artículo 46 de la ley 734 2002, que indica que la suspensión no será inferior a un mes ni superior a 12 meses, en consideración a esto, y los criterios de graduación establecido en el artículo 47 ibídem decidió imponer una sanción de tres (3) meses de suspensión el ejercicio del cargo, en consideración al daño ocasionado a la administración de justicia, al ponerla en entredicho frente a los asociados, así como la afectación de derechos económicos del demandante, dentro del proceso ejecutivo, además que como Juez de la República estaba llamado a resolver los asuntos sometidos a su consideración, con el apego a la normatividad aplicable, la que desconoció, por lo cual la sanción responde a los criterios de Página 11 | 33
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación necesidad, razonabilidad y proporcionalidad 10. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 8 de julio de 2022 se notificó al disciplinable, y al Ministerio Público la sentencia sancionatoria. El 11 de julio de 2022 el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que argumentó, en síntesis, lo siguiente: Adujo que, no se le puede achacar al disciplinable, la
responsabilidad en que, se demorara la apertura de la investigación por más de dos años, por parte de la autoridad disciplinaria, permaneciendo el proceso de investigación preliminar, lo que hizo correr términos, vulnerando el indubio pro reo, que a pesar que los hechos ocurrieron en 2014, y fueron puestos en conocimiento de la jurisdicción en el año 2016, solo hasta el 27 de febrero de 2018, se da inicio a la acción, sin que ello sea responsabilidad del disciplinable. Expuso el recurrente que, a pesar de que se compulsaron copias para investigar por separado al abogado, a la fecha no se ha abierto investigación contra este, quien hizo caer en yerro al funcionario judicial, y a pesar que “lo accesorio corre la misma suerte de lo principal” o que “al desaparecer el perro desaparecen las pulgas” (sic), en este caso no ha sido así, por cuanto no ha habido ninguna investigación contra el abogado. 10 Archivo Digital 36 pantallazo notificación sentencia. Página 12 | 33
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación Alegó que, las sumas de dinero entregadas, fueron hechas por error, no por dolo, pero que ese error se corrigió y fueron devueltas y entregadas por quien las había recibido. Objetó, que la dosificación de la sanción fue excesiva, por cuanto no se tuvieron en cuenta a su favor, situaciones como “el paso del tiempo”, el “restablecimiento del derecho”, la “terminación del proceso”, la “voluntad de las partes”, la “satisfacción de las partes”,
“cumplimiento de los fines del proceso”, todos ellos, en su criterio, atenuantes, aunado a la falta antecedentes, lo que debe determinar que la sanción debe ser la mínima, es decir en la eventualidad de una sanción, no puede ser superior a un mes. El 26 de julio de 2022, el magistrado de instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo ante esta Comisión11. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 30 de agosto de 2022 el proceso ingresó al despacho del Magistrado Ponente.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de 11 Archivo Digital 46.-AUTO CONCEDE APELACION. Página 13 | 33
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones12, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1613. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201614 y C-112/1715, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 12 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 13 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 15 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de
inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 14 | 33
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación 2.- Del disciplinable. La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 14 de marzo de 2018, indicó que mediante Acuerdo Extraordinario No. 007 del 2 de marzo de 1999, la Sala Plena de la Corporación acogió el traslado ordenada por la Resolución No. 40 de febrero de 16 de 1999, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por medio de la cual se ordenó el traslado del doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, del cargo de Juez promiscuo Municipal de Córdoba-Bolívar al Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro-Córdoba16. 3.- Del trámite de la Apelación Observa la Comisión que la decisión adoptada el 7 de julio de 2022, fue notificada el 8 de julio de 2022 al disciplinable, y al Ministerio Público. El 11 de julio de 2022 el disciplinable interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo presentado el recurso de apelación, de manera oportuna.
De otra parte, es importante precisar que debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201917, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, 16 Folios 43 a 46 cuaderno original 1ª instancia. 17 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. (…)” -resaltado fuera del texto original Página 15 | 33
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por los apelantes frente a la decisión recurrida. 4.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 16 de marzo de 2022, la Sala de primera
instancia formuló cargos contra el doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro -Córdoba, como presunto autor de la falta disciplinaria de carácter grave culposa, por el posible incumplimiento del deber consignado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al dejar de aplicar lo dispuesto en el numeral 7 del Acuerdo N. 1676 del 18 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA 09-5459 del 9 de enero de 2009, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como lo previsto en el inciso 4 del artículo 77 del Código General del Proceso, lo cual, a la luz de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave. Lo anterior, por cuanto libró orden de pago, mediante los oficios número 3246, 3247, 3248, y 3249 de fecha 2 de septiembre de 2015, a favor del abogado Oscar Ismael García Ávila, apoderado del cesionario, de varios títulos de depósito judicial, por un valor total de $6.528.802, sin que dicho abogado tuviera facultades para recibir dentro del mencionado proceso ejecutivo, dado que su poderdante no le confirió expresamente dicha facultad, además de manera expresa consignó en el mandato que, no le confería facultad para recibir. Página 16 | 33
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación Por su parte, en la sentencia de primera instancia, se sancionó al disciplinable por las mismas normas y fácticos. Por lo tanto, la Comisión encuentra total coherencia entre los cargos y el fallo de primera instancia. 5.- Del caso en concreto La señora Carmen Alicia Argumedo Laza, presentó queja disciplinaria el día 29 de junio de 2016, por cuanto el señor JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE CIENAGA DE ORO-CORDOBA, en el proceso ejecutivo singular promovido por Esperanza Cortés Bermeo contra Carmen Alicia Argumedo Laza, con radicado 231894089001200900193 00 (NI 2009-0174), mediante oficios números 3246, 3247, 3248 y 3249 de fecha 2 de septiembre de 2015, ordenó pagar al abogado Oscar Ismael García Ávila, apoderado de la parte demandante, cesionario, señor Oscar Sebastián Cabrera Cabrera, los títulos de depósito judicial, sin que el abogado Oscar Ismael García Ávila tuviera poder para ello, lo cual se subsume en la descripción del tipo disciplinario contemplado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, armonizado con el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de la constitución, la ley y el reglamento, al omitir aplicar lo consagrado en el numeral 7 del Acuerdo No. 1676 del 18 de diciembre de 2002, modificado por el artículo 1 del Acuerdo No.
PSAA 09-5459 del 9 de enero de 2009, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, así como lo previsto en el inciso 4 del artículo 77 del Código General del Proceso, Mediante sentencia del 7 de julio de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, declaró disciplinariamente Página 17 | 33
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Radicado No. 230011102000201600195 01 Funcionarios en apelación responsable al doctor JOSÉ LUIS JULIO HERNÁNDEZ, en su cond
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