CNDJ - 146. Art.154-3 Ley 270-96-CONCURSO APARENTE-F18001250200020220010001
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 146. Art.154-3 Ley 270-96-CONCURSO APARENTE-F18001250200020220010001
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180012502000202200100 01 Aprobado, según acta No. 048 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de las competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias 1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el doctor ÁLVARO PARRA RAMÓN contra la sentencia del 12 de marzo de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá 2, mediante la cual fue declarado disciplinariamente responsable de infringir los deberes previstos en los numerales 1º, 15º y 20º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición del numeral 3º del artículo 154
1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: « La Comisión Nacional de Disciplina J udicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley… »; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de l a Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez
transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: « Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…». 2 Archivo 060 carpeta primera instancia del expediente virtual. Sala conformada por los HM Manuel Enrique Flórez y Rosmary Murcia Quintero COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ibidem, en concordancia con el numeral 5º y parágrafo del artículo 60A de la misma Ley, así como el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y l os artículos 83, 86, 269i y 240 de la Ley 599 de 2000 y artículo 292 de la ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 242, 67 y 29 del Código General Disciplinario, falta plural calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE , en su condición de Juez Sext o Penal Municipal de Florencia y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de TRES (3) MESES.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ
La presente actuación tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia en auto interlocutorio del 26 de mayo de 2022 3, con el objeto de verificar, si en
por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia en auto interlocutorio del 26 de mayo de 2022 3, con el objeto de verificar, si en el asunto radicado 180016000553201401257, operó el fenómeno de la prescripción por actuaciones atribuibles a alguno de los funcionarios que intervinieron en el t rámite o al incumplimiento de los deberes de los abogados que en el participaron.
3. TRÁMITE PROCESAL
3.1. El proceso fue repartido a la magistrada Gloria Iza Gómez 4 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá el 15 de junio de 2022, quien mediante auto del 22 de julio de 2022 ordenó la apertura de indagación previa5 y el recaudo de algunos medios probatorios.
3.2. Mediante auto del 21 de octubre de 2022 6 se ordenó la apertura de proceso disciplinario en contra del doctor ÁLVARO PARRA RAMÓN en su condi ción de Juez Sexto Penal Municipal de Florencia
3 Archivo 004 compulsa carpeta de primera instancia expediente digital 4 Archivo 003 carpeta de primera instancia expediente digital 5 Archivo 007 carpeta de primera instancia expediente digital 6 Archivo 022 carpeta de primera instancia expediente digital COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Caquetá, igualmente la práctica probatoria y la notificación del asunto en los términos del Decreto 806 de 2020 acogido por la Ley 2213 de 2022.
en los términos del Decreto 806 de 2020 acogido por la Ley 2213 de 2022.
3.3. Mediante auto del 28 de noviembre de 2022 7 se declaró cerrada la etapa de investigación y se decidió correr traslado por el término de diez (10) días para presentar alegatos precalificatorios.
3.4. El día 6 de julio de 2023 se profirió pliego de cargos 8 al doctor Álvaro Parra Ramón en su condición de Juez Sexto Penal Mun icipal de Florencia de la siguiente manera:
3.4.1. Imputación fáctica:
El doctor ÁLVARO PARRA RAMÓN en su condición de Juez Sexto Penal Municipal de Florencia, de manera presunta desatendió los deberes exigibles a partir de la actitud asumida y desplegada al interior del proceso penal radicado No. 180016099063201401257, seguido en contra de los señores SERGIO NICOLÁS BURGOS CUÉLLAR Y JOSÉ DUVÁN BELTRÁN MUÑOZ, por el delito de hurto por medios informáticos a instancia de denuncia del señor JAIME OTÁLORA SILVA, por lo cual se produjo la prescripción de la acción penal, hecho que conllevó a la pérdida del poder punitivo del Estado.
3.4.2. Imputación jurídica:
Con su conducta el investigado pudo incurrir en falta disciplinaria de acuerdo con el marco normativo acorde co n lo dispuesto en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, por inobservancia del deber establecido
en los numerales 1º, 15º y 20º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y
7 Archivo 038 carpeta de primera instancia expediente digital 8 Archivo 041 carpeta de primera instancia del expediente digital COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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la prohibición del numeral 3º del artículo 154 ibídem, en concordancia con el numeral 5º y parágrafo del artículo 60A de la misma ley, así como el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 83, 86 y 269I de la Ley 599 de 2000, normas que en su tenor literal prevén:
Ley 1952 de 2019:
“ARTÍCULO 242. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.”
Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia:
“Artículo 153. DEBERES: Son deberes de los fu ncionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia,
empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
20. Evitar la lentitud procesal, sancionando las maniobras dilatorias, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Artículo 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:
2. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.
Artículo 60ª Adicionado por el Artículo 14 de la Ley 1285 de 2009. así: Poderes del juez. Además de los casos previstos en los artículos anteriores, el Juez podrá sancionar con multa de dos a cinco salarios mínimos mensuales, a la s partes del proceso, o a sus representantes o abogados, en los siguientes eventos:
4. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
eventos:
4. Cuando adopten una conducta procesal tendiente a dilatar el proceso o por cualquier medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
PARÁGRAFO. El Juez tendrá pode res procesales para el impulso oficioso de los procesos, cualquiera que sea, y lo adelantará hasta la sentencia si es el caso".
Ley 906 de 2004
“ARTÍCULO 139. DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES .
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, con stituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
3. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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ARTÍCULO 292. Interrupción de la prescripción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.”
Ley 599 de 2000
“ARTÍCULO 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena
“ARTÍCULO 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este Artículo.
El término de prescrip ción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años. En las conductas pun ibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzara. a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible.
Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, del incesto o del homicidio agravado del artículo 103A del Código Penal, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, la acción penal será imprescriptible.
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En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Pará este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
años. Pará este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores.
También se aumentará el termino de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el termino de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
ARTÍCULO 86. Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación.
Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el termino no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10).
ARTÍCULO 269I. HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES. El que, supera ndo medidas de seguridad COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239
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informáticas, realice la conducta señalada en el artículo 239 manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las penas señaladas en el artículo 240 de este Código.
ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere: (…)”
Concluyó la decisión de imputación in dicando que se consideraba que el doctor ÁLVARO PARRA RAMÓN, en su condición de Juez Sexto Penal Municipal de Florencia, al inobservar los términos establecidos en los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, en concordancia con lo señalado en los artículo s 269I y 240 ibidem y 292 de la Ley 906 de 2004, esto es, definir el asunto penal antes de la expiración del plazo para la prescripción de la acción penal, dentro del radicado No. 180016099063201401257, seguido en contra de los señores SERGIO NICOLÁS BURGOS CUÉLLAR Y JOSÉ DUVÁN BELTRÁN MUÑOZ, probablemente incurrió en falta disciplinaria por infracción del deber funcional, al incumplir o desconocer los deberes contemplados en los numerales 1º, 15º y 20º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la
prohibición del numeral 3º del artículo 154 ibidem, en concordancia con el numeral 5º y parágrafo del artículo 60A de la misma ley, así como el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, omitió la realización de los actos procesales propios y connaturales a su función, así como los de vigilancia como director del proceso, de manera tal que no se diera el vencimiento de los términos para el ejercicio de la acción penal por prescripción de la misma.
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Igualmente consideró que no se identificaba nin guna causal eximente de responsabilidad en favor del disciplinado por lo cual se verificaba la antijuridicidad de la imputación, falta calificada como grave en los términos del artículo 47 de la Ley 1952 de 2019 y en el mismo sentido calificó el componente subjetivo de la conducta a título de culpa grave en aplicación del dictado normativo previsto en el artículo 29 del C.G.D.
3.5. El 12 de julio de 2023 se realizó la notificación del pliego de cargos9 a los sujetos procesales, mediante remisión de correo electrónico en los que consta el certificado de recibo.
3.6. El 20 de octubre de 2023 el magistrado Manuel Enrique Flórez decretó como prueba de oficio requerir Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia allegar un informe detallado de la carga laboral que tenía
decretó como prueba de oficio requerir Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia allegar un informe detallado de la carga laboral que tenía el juzgado en el periodo del 1 de diciembre de 2015 al 30 de mayo de 2022, con cortes a diciembre 31 de cada anualidad, detallando procesos y acciones constitucionales, discriminando inventario inicial, ingresos, egresos e inventario final. Igualmente ordenó realizar la notificación de lo decidido.
3.7. Mediante comunicación del 9 de noviembre de 2011 10 la Secretaría del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia remitió el informe requerido por el Magistrado a cargo de instruir la etapa de juzgamiento.
3.8. El 21 de noviembre de 2023 se ordenó dar traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión y notificar al disciplinado y al Ministerio Público.
9 Archivo 042 carpeta de primera instancia del expediente digital 10 Archivo 054 carpeta de primera instancia expediente digital COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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3.9. Con comunicación del 24 de noviembre de 2023 se notificó al disciplinado y al Ministerio Público del traslado para presentar alegatos de conclusión existiendo registro de entrega emitido por el registro.
3.10. El disciplinado mediante comunicación del 11 de diciembre de 2023 proveniente del correo electrónico
de conclusión existiendo registro de entrega emitido por el registro.
3.10. El disciplinado mediante comunicación del 11 de diciembre de 2023 proveniente del correo electrónico aparrara@cendoj.ramajudicial.gov.co, presentó alegatos de conclusión.
En estos realizó un recuento del trámite del proceso penal radicado 2014-01257 seguido, indicando que cada uno de los aplazamientos estaban justificados por imposibilidad material de realización de audiencias en defensa de la propia validez de la actuación, ya que atendieron a circunstancias ajenas a su voluntad y bajo la presunción de buena fe de la defensa. Y que la programación ent re audiencia y audiencia se hizo de forma diligente de acuerdo a la carga laboral para así atender con celeridad todos los procesos, por lo que no había ilicitud sustancial.
Adicionalmente realizó un análisis de la prescripción de la acción penal con radicado 2014-01257, para concluir que la prescripción se dio el 28 de mayo de 2022 y que la audiencia de preclusión se realizó el 26 de mayo faltándole dos días para que operara el fenómeno de la prescripción.
3.11. La Comisión Seccional de Disciplina Judici al mediante sentencia del 12 de marzo de 2024 declaró disciplinariamente responsable al doctor Álvaro Parra Ramón.
3.12. Realizada la notificación en debida forma, el disciplinado presentó recurso de apelación. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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4. PRUEBAS
En el proceso disciplinario se recaudaro n las siguientes pruebas relevantes:
- Oficio J6PM -1215 mediante el cual informan la compulsa de copias ordenadas en el proceso penal radicado No
180016099063201401257.
- Estadística ordinaria y constitucional reportada por el Juzgado Sexto Penal Municipal d e Florencia entre enero de 2016 y junio de
2020.
- Oficio No. 1835 del 3 de agosto de 2022 mediante el cual el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia rindió el informe sobre el trámite del proceso 2014-01257.
- Oficio CAFLO22-334 del 3 de agosto de 2022, por medio del cual la Oficina de Recursos Humanos de la Coordinación Administrativa de Florencia, informa el nombre de las personas que se desempeñaron como jueces de Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia desde diciembre del 2015 hasta mayo del 2022.
- Oficio CSJCAQOP22-868 del 4 de agosto de 2022, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, informa que el Juzgado 6º Penal Municipal no fue objeto de medida de descongestión entre el año 2015 y 2022.
- Oficio SG-520 del 29 de agos to del 2022 enviado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el cual remiten los Actos administrativos de nombramiento y posesión del disciplinado como
Superior del Distrito Judicial de Florencia, en el cual remiten los Actos administrativos de nombramiento y posesión del disciplinado como
Juez 6o Penal Municipal. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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- Certificados de antecedentes disciplinarios N° 1679679 y 207947029 del inculpado, emitidos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Procuraduría General de la Nación en los que se dice que no registra antecedentes. - Oficio CAFLO22-536 del 25 de octubre de 2022, por medio del cual la Oficina de Recurs os Humanos de la Coordinación Administrativa de Florencia, allega constancia salarial del disciplinado entre los años 2015 y 2021, así como los ausentismos por vacaciones e incapacidades.
- Copia de la agenda de audiencias del Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia, en el período comprendido entre enero de 2016 y julio de 2021.
- Oficio del 31 de octubre de 2022, según el cual la Oficina de Apoyo de Florencia, remite informe de las acciones constitucionales repartidas al Juzgado Sexto Penal Municipal de F lorencia entre diciembre de 2015 y julio de 2021.
- Oficio CSJCAQOP22-1216 del 27 de octubre de 2022, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, allega el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por medio del cual
del cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, allega el Acuerdo PSAA15-10402 del 29 de octubre de 2015, por medio del cual se crea el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia e informa que, con la creación del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Florencia, se ordenó de aquel a éste, la redistribución de 55 procesos.
- Oficio S.G. 626 enviado el 18 de noviembre de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito de Florencia, allegando soporte sobre las situaciones administrativas presentadas por el doctor ÁLVARO PARRA RAMÓN, como Juez Sexto Penal Municipal de Florencia, entre la fecha de su posesión y el mes de julio de 2021.
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- Informe de carga laboral enviado el 9 de noviembre del 2023 por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia en el que se detallan los procesos y acciones constitucionales tramitadas en el Despacho entre 1 de diciembre de 2015 al 30 de junio del 2022.
5. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Mediante providencia del 12 de marzo de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá decidió declarar disciplinariamente responsable al doctor ÁLVARO PARRA RAMÓN por infringir los
deberes previstos en los numerales 1º, 15º y 2 0º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la prohibición del numeral 3º del artículo 154 ibidem, en concordancia con el numeral 5º y parágrafo del artículo 60A de la misma Ley, así como el numeral 2º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 83, 86, 269i y 240 de la Ley 599 de 2000 y artículo 292 de la ley 906 de 2004, en armonía con los artículos 242, 67 y 29 del Código General Disciplinario, falta plural calificada como GRAVE a título de CULPA GRAVE, en su condición de Juez Sexto Penal Municipal de Florencia y lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de TRES (3) MESES.
Para arribar a tal conclusión la primera instancia tuvo en cuenta que el 15 de diciembre de 2015 el Juzgado Sexto Penal Municipal de Florencia reci bió el proceso radicado 2014 -01257 seguido contra los señores Sergio Nicolás Burgos Cuéllar y José Duván Beltrán Muñoz, encontrando que la actuación a cargo del disciplinado se limitó a la realización de la audiencia de formulación de acusación que se llev ó a cabo el 27 de septiembre de 2016, la audiencia preparatoria el 15 de septiembre de 2021 y el 26 de mayo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de preclusión, en esta último se decretó la terminación del proceso por prescripción de la acción penal. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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proceso por prescripción de la acción penal. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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Así las cosas, verificados los elementos de convicción, especialmente la carpeta del proceso penal, solo hasta después de 9 meses de recibido el expediente se evacuó la primera diligencia, la segunda 5 años y 9 meses después y no se logró instalar el juicio oral , procediendo la declaratoria de prescripción de la acción penal.
Se encontró la programación de 31 audiencias, resultando fallidas 28 por múltiples causas sin que, respecto de las atribuibles a los sujetos procesales, se acreditara actividad del discipli nado para evitar su repetición y la prevención del riesgo de prescripción ante esa repetitiva conducta procesal de los sujetos procesales tendientes a aplazar las diligencias y la eventual falta de colaboración de terceros como el INPEC, siendo el director del proceso, no tomó los correctivos de los que lo dota la ley a fin de evitar la dilación del proceso y evitar la prescripción de la acción penal como en efecto sucedió.
Por tanto, pudo concluir la primera instancia en grado de certeza que el disciplina do a pesar de ser director del proceso, tuvo una actitud pasiva ante las eventualidades que se presentaban en el trámite, siendo evidente que desde el primer momento incumplió los deberes de actuar con diligencia y celeridad al agendar la audiencia de acusación transcurridos más de ocho (8) meses después del recibo de la carpeta, término que consideró exagerado en aras de evitar la
acusación transcurridos más de ocho (8) meses después del recibo de la carpeta, término que consideró exagerado en aras de evitar la posible prescripción de la acción penal, lo que le impidió resolver los asuntos dentro de los términos de ley y no retardar el Despacho de los asuntos.
Además de lo anterior se generó por parte del disciplinado una actitud pasiva al aceptar aplazamientos de las diligencias sin justificación valedera para suspender o interrumpir el proceso, desconociendo también los deberes de evi tar la lentitud procesal y sancionar las COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
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prácticas dilatorias, sin aplicar los poderes y medidas correccionales especialmente a la defensa, para que cesara en su actitud dilatoria.
En esto términos, el análisis de tipicidad se concretó en que esas omisiones, se circunscriben a lo normado en los numerales 1º, 15º y 20º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, numeral 3º del artículo 154 ibidem, numerales 1º y 2º del artículo 139, numeral 3º del artículo 143 de la Ley 906 de 2004, con desconocimiento de los m andatos de los artículos 83, 86, 240 y 269 i de la Ley 599 de 2000, y el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, atinentes al término de prescripción de la acción penal y la pena máxima para el delito enrostrado en el proceso penal
la Ley 906 de 2004, atinentes al término de prescripción de la acción penal y la pena máxima para el delito enrostrado en el proceso penal sobre el hurto calificado po r medios informáticos y agravado por la coparticipación criminal, que terminaba en la aplicación de la mitad de la pena, siendo declarada la prescripción el 26 de mayo de 2022.
Asimismo, consideró la primera instancia estar acreditada la ilicitud sustancial por la afectación del deber funcional sin justificación alguna, en tanto se acreditó un actuar indiligente, que generó la prescripción de la acción penal No. 2014 -1257, de manera que no resolvió el asunto que fue sometido a su conocimiento desde diciemb re de 2015 antes del acaecimiento de la prescripción de la acción penal, ni tomó correctivos propios de la función a cargo para garantizar la eficacia y celeridad de la administración de justicia, con lo cual afectó los derechos de los sujetos procesales a l debido proceso, a la verdad, justicia y reparación de la víctima, siendo clara la afectación sustancial del deber funcional sin justificación alguna.
Atinente al componente subjetivo de la falta disciplinaria, se calificó a título de culpa grave, en tan to el hecho reprochado sucedió por la inobservancia del deber objetivo de cuidado respecto del necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, pues se COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180012502000202200100 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
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demostró que el investigado no fue cuidadoso en el ejercicio de su
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demostró que el investigado no fue cuidadoso en el ejercicio de su cargo como direct or del proceso, pues pudiendo haber ejercido de manera eficiente el rol de su cargo no previó lo previsible permitiendo la prescripción de la acción penal del trámite a su cargo.
Acreditados los elementos para predicar la existencia de falta disciplinaria, el despacho realizó el análisis para determinar la sanción a imponer al disciplinado, encontrando inicialmente la existencia de agravantes previstos en el numeral 2º del artículo 50 de la Ley 1952 de 2019, puesto que el inculpado atribuyó los hechos end ilgados a terceros siendo aplicable lo previsto en el literal b, al indicar que la responsabilidad por los aplazamientos fue de la defensa y por agentes externos como el INPEC, cuando fue su permisividad e inacción la que conllevó a la prescripción de la a cción penal. Igualmente, esa actitud afectó derechos fundamentales en términos del literal d, reflejados en la afectación al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Adicionalmente encontró acreditado el agravante previsto en el litera l f de la misma norma toda vez que ejerce un cargo del nivel ejecutivo por estar investido de autoridad judicial encargado del trámite de los procesos penales conforme a la Ley y la Constitución.
Por lo cual en atención a lo normado en el numeral 4º del a rtículo 48 de la Ley 1952 según el cual para las faltas graves c
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