CNDJ - 146.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Sin el consentimiento del quejoso se apropi
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 146.ABOGADOS-Confirma SUSPENSIÓN-Sin el consentimiento del quejoso se apropi
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
A-7309
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 150011102000201400479 01 Aprobado según Acta No 16 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación sentencia ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Guillermo León Roncancio Candela, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020, mediante la cual la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá2 lo sancionó con suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos (2) meses, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y con ello incumplir los deberes 1º y 8º del artículo 28 ibídem. HECHOS 1 Inciso quinto del artículo 257 A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados” 2 La Sala de primera instancia estuvo conformada por los Magistrados José Oswaldo Carreño Hernández
(Ponente) y Gustavo Adolfo Ledesma Henao 1
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA El señor Ernesto Cardozo González3, a través de apoderado judicial, el 8 de julio de 2014, interpuso queja disciplinaria contra el abogado Guillermo León Roncancio Candela, bajo el argumento que le otorgó poder para que en su nombre y representación promoviera un proceso laboral en contra del señor Evaristo Páez Castellanos, que dicho trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, con el radicado No 2007-0271, en el que se profirió sentencia favorable a las pretensiones4. Que para tal efecto, se adelantó el respectivo proceso ejecutivo laboral, que se libró despacho comisorio tendiente a embargar los bienes y enseres de propiedad del demandado, diligencia que se realizó el 10 de diciembre de 2013, y en desarrollo de la misma, el abogado investigado, manifestó que había llegado a un acuerdo con el demandado dentro del ejecutivo laboral, quien había girado a su nombre el cheque No. A6846695, por el valor de $10.000.000, que a la vez manifestó que con anterioridad a la referida diligencia, había recibido otros $10.000.000, y una “letra de cambio como garantía de pago de los dineros adeudados”5 (sic) al quejoso, que pese a ello, el togado investigado a la fecha de
interposición de la queja no había reintegrado a su mandante los dineros recibidos como consecuencia del ejecutivo laboral, y tampoco le informó al quejoso el estado de la gestión que le fue encomendada. ANTECEDENTES PROCESALES 3 Expediente digital carpeta “PRIMERA INSTANCIA” “Cuaderno Principal” documento PDF “01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA JUZGAMIENTO” páginas 4-8 4 En la sentencia del 28 de abril de 2011, el referido Juzgado resolvió declarar que, entre Ernesto Cardozo como trabajador y Everardo Páez como empleador, existió contrato verbal de trabajo a termino indefinido desde el 4 de septiembre de 1987 hasta el 23 de marzo de 2006, como consecuencia de ello, condenó al empleador al pago del reajuste salarial $24.265.912, prima de servicios $4.021.219, vacaciones $586.750, horas extras: $14.695.836, indemnización por falta de pago $13.600 5 Expediente digital carpeta “PRIMERA INSTANCIA” “Cuaderno Principal” documento PDF “01PROCESO
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA La entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, recibió por reparto la queja el 8 de julio de
20146, acreditada la calidad de abogado del investigado, través de auto del 4 de agosto de 20147 se dio apertura a la investigación disciplinaria. El 16 de enero 8, 13 de julio9,14 de septiembre de 201510, 1 de julio de 201711, 18 de septiembre12 y 1 de octubre de 202013, se llevaron a cabo las sesiones de la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cuales se escucharon la ampliación de la queja, la versión libre del investigado, se ordenaron y practicaron pruebas, y se formularon cargos -1 de julio de 2017contra el abogado Guillermo León Roncancio Candela por la presunta violación a los deberes establecidos en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y la posible incursión en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibidem a título de dolo. En la versión libre el investigado14 expresó que la imputación de la queja era falsa, que nunca amenazó al quejoso de muerte, que esa había sido una excusa que utilizó el quejoso para revocarle el poder, que no faltó a la lealtad con el cliente, así como tampoco cometió fraude procesal, pues el quejoso siempre tuvo conocimiento del proceso y lo acompañó al juzgado y a las diligencias del proceso; expresó que con el quejoso suscribieron un contrato de prestación de servicios, pactando 6 Ibidem página 16 7 Ibidem páginas 24-26 8 Ibidem páginas 102-112 9 Ibidem páginas 202-206
10 Ibidem páginas 259-267 11 Ibidem páginas 402-436 12 Expediente digital carpeta “PRIMERA INSTANCIA” “Cuaderno Principal” documento PDF “02CITACIONESACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTOSENTENCIA - NOTIFICACION - RECURSO DE APELACION” páginas 917 13 Ibidem páginas 25-31 14 Expediente digital, carpetas “PRIMERA INSTANCIA” “Cuaderno Principal” documento PDF “07. CONSTANCIA DE ENVÍO A LA CNDJ “hipervínculo sharepoint carpeta “Audiencias 2014-00479” archivo MPG “3. Audiencia 16 de enero de 2015” 3
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA honorarios cuota litis, que como consecuencia del proceso laboral N° 2007-0271 y con autorización del quejoso, recibió la suma de $ 30.000.000. De igual forma, manifestó que el dinero que recibió por cuenta del proceso laboral que adelantó en representación del quejoso, quedó consignado en un acta, que recibió dos cheques y los cambió en compañía del quejoso, a quien le entregó la suma de $15.000.000, valor que había pactado con el mandante, que de las cifras que se recibieran del proceso laboral, se pagarían inicialmente los honorarios profesionales que ascendían a $30.000.000, pero que tan solo había tomado la mitad de esa suma. En la audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de julio de
201715, el magistrado sustanciador, conforme al material probatorio recaudado hasta ese momento procesal, resolvió terminar el procedimiento disciplinario en favor del abogado Guillermo León Roncancio Candela, bajo el argumento que no le era posible establecer irregularidad alguna que ameritara reproche disciplinario en contra del abogado investigado, pues comprobó que el quejoso sí estaba informado de las actuaciones surtidas al interior del proceso laboral No 2007-0271, de igual forma, el a quo en esa oportunidad, resaltó el oficio del 10 de julio de 2015, suscrito por el apoderado judicial del quejoso en esta causa -Camilo Alberto Ramírez Castillo-, en el cual ponía de presente que renunciaba al poder conferido, ya que el poderdante había actuado de mala fe y lo había engañado al contratarlo para que presentara la presente queja, pues el quejoso le había expresado que “sí había recibido dineros por parte del abogado Roncancio Candela, 15 Expediente digital, carpetas “PRIMERA INSTANCIA” “Cuaderno Principal” documento PDF “07. CONSTANCIA DE ENVÍO A LA CNDJ “hipervínculo sharepoint carpeta “Audiencias 2014-00479” archivo MPG “7. Audiencia 1 de julio de 2017” 4
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA como consecuencia del proceso laboral, pero que no le había firmado ningún recibo”, que el otro motivo por el cual renunciaba al poder era
que dentro del proceso ejecutivo laboral, aquel se negó a reconocer los acuerdos conciliatorios a los que había llegado con el demandado, y desconoció los dineros recibidos por cuenta de ese proceso, que todo ello en sentir del referido profesional del derecho constituía una mala fe del quejoso. Respecto a la decisión de terminar el procedimiento disciplinario en favor del abogado Guillermo León Roncancio Candela, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de reposición16, bajo el argumento que de los $30.000.000 recibidos por el investigado, al quejoso le correspondía el valor del 65% ($19.500.000), y al togado le correspondía el 35% ($10.500.000) por concepto de honorarios, ello de conformidad con el contrato de prestación de servicios suscrito entre aquellos, y no como lo había expresado el investigado, en que a cada uno le había correspondido $15.000.000, existiendo una diferencia dineraria para ser entregada al quejoso de $4.500.000. Dicha tesis fue apoyada por el apoderado judicial del quejoso. Así las cosas, el magistrado de primera instancia en la misma audiencia de pruebas y calificación provisional del 1 de julio de 2017, acogió los argumentos de los recurrentes, resolviendo para tal efecto, revocar la terminación del procedimiento disciplinario en favor del abogado Guillermo León Roncancio Candela y en su lugar efectuó la calificación jurídica, profiriendo pliego de cargos contra el abogado investigado, en los siguientes términos: “se tiene que el abogado hoy investigado recibió
la suma de treinta millones a nombre de su poderdante y solamente le 16 Expediente digital, carpetas “PRIMERA INSTANCIA” “Cuaderno Principal” documento PDF “07. CONSTANCIA DE ENVÍO A LA CNDJ “hipervínculo sharepoint carpeta “Audiencias 2014-00479” archivo MPG “7. Audiencia 1 de julio de 2017” minuto 1:20:14 5
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA hizo entrega del 50% cuando debió haber entregado el 65% de dicha cantidad, esto atendiendo que podía tomar sus honorarios preferentemente y porcentualmente a lo recibido, en suma el doctor GUILLERMO LEON RONCANCIO CANDELA no entregó en su oportunidad a su poderdante ERNESTO CARDOZO GONZALEZ la totalidad de los dineros que debía reembolsarle (65%) una vez deducidos sus honorarios en el porcentaje contratado (35%)”17. Con su comportamiento el abogado investigado posiblemente pudo haber incurrido en la inobservancia de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 1 y 8 de la Ley 1123, la falta establecida en el artículo 35, numeral 4 ibidem, a título de dolo. El 18 de septiembre18 y 1 de octubre de 202019, se adelantaron las sesiones de audiencia de juzgamiento en las cuales el investigado presentó alegatos de conclusión, expresando que estuvo de acuerdo
con la decisión de terminación del proceso disciplinario que se ordenó en la audiencia de pruebas y calificación del 1 de julio de 2017, que allí se comprobó que no se había apropiado de los dineros del quejoso; que se tenía que dar por cierto lo expresado por el abogado Camilo Ramírez – apoderado judicial del quejoso en esta litis-, en el entendido de que el señor Ernesto Cardozo le había comentado, que sí había recibido los dineros por cuenta del proceso laboral, que por tal motivo tal como se había ordenado en la mencionada audiencia de pruebas y calificación, se debía ordenar la terminación del proceso disciplinario. 17 Expediente digital, carpetas “PRIMERA INSTANCIA” “Cuaderno Principal” documento PDF “07. CONSTANCIA DE ENVÍO A LA CNDJ “hipervínculo sharepoint carpeta “Audiencias 2014-00479” archivo MPG “7. Audiencia 1 de julio de 2017” minuto 2:15:45 18 Expediente digital, carpetas “PRIMERA INSTANCIA” “Cuaderno Principal” documento PDF “02CITACIONESACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTOSENTENCIA - NOTIFICACION - RECURSO DE APELACION” páginas 917 19 Ibidem páginas 25-31 6
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Manifestó que, conforme a la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios, se le autorizaba expresamente deducir o descontar los
dineros, que llevaba mas de siete años trabajando en el “caso” y por tanto, era “justo” que cobrara por su trabajo, que incluso había pagado el traslado de los testigos para que pudieran declarar dentro del proceso laboral, que su defensa la hizo frente a cuatro abogados de la contraparte y que cuando iba a culminar con la labor, el quejoso le revocó el poder. Recalcó, que de acuerdo con la imputación fáctica se estableció de forma errónea que había recibido $30.000.000, que dicha cifra correspondió a un porcentaje menor al que debía recibir, que en el contrato se estipuló que el 35% por concepto de honorarios, y no un pago por cuotas, que como el contrato implicaba derechos y obligaciones, el quejoso tenía la obligación de pagar sus servicios por la labor que le prestó.
Pruebas: En el proceso disciplinario se decretaron y practicaron, entre otras, las siguientes pruebas: • Copia de la diligencia de secuestro de un establecimiento comercial con fecha del 10 de diciembre de 2013, practicada por el Juez Promiscuo Municipal de Sutamarchán, en cumplimiento de un despacho comisorio librado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá dentro del proceso laboral N° 2007027120. 20 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA” “Cuaderno Principal “documento PDF “01PROCESO
HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA JUZGAMIENTO” páginas 10-14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA • Escrito del 10 de julio de 2015, suscrito por el abogado Camilo Alberto Ramírez Castillo, quien fungió como apoderado judicial del quejoso en las presentes diligencias, así como también en el proceso laboral, en el cual expresó que renunciaba al poder por cuanto su mandante había actuado de mala fe, que lo engañó para presentar el proceso de la referencia, toda vez que le había manifestado que sí había recibido dineros por parte del abogado investigado, pero que no le había firmado ningún recibo21. • Copia de la sentencia del 28 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá dentro del proceso ordinario laboral No. 2007-027122, en el cual se resolvió declarar que entre Ernesto Cardozo González -hoy quejoso-, y Everardo Páez Castellanos – empleador-, existió un contrato verbal de trabajo. • Contrato de prestación de servicios profesionales del 13 de noviembre de 201723, suscrito por Ernesto Cardozo González – mandante - y Guillermo León Roncancio Candela -mandatario-, en el cual acordaron que el mandatario promovería, adelantaría hasta el final las actuaciones dentro de una acción ordinaria laboral en contra de Everardo Páez Castellanos, y de ser necesario la acción ejecutiva, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales. Como contraprestación económica a los servicios profesionales
prestados por el mandatario a favor del mandante, a título de 21 Ibidem página 212 22 Ibidem páginas 271-303 23 Ibidem página 305 8
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA cuota litis, el mandante debía pagar al mandatario el equivalente al 35% del valor reconocido a su favor en sentencia24. De igual forma, en la cláusula sexta se estableció que el mandante autorizaba expresamente al mandatario para deducir de los dineros que recibiera por concepto de la condena o ejecución, el valor de los honorarios pactados. • Declaración jurada de la señora María Isabel Santana Castellanos25, quien manifestó que fue compañera de trabajo del quejoso, que le constaba que aquel le había otorgado poder al abogado Guillermo León Roncancio Candela para que interpusiera una demanda laboral en contra de Everardo Páez, y le cancelara las prestaciones sociales de aproximadamente 20 años, que le constaba que el togado Roncancio Candela le había entregado al quejoso la suma de $10.000.000, pero que no sabía si había entregado otra sumas de dinero. • Declaración jurada del señor Everardo Páez Castellanos26, quien expresó que conoció al quejoso Ernesto Cardozo González, porque laboró a su servicio varios años, que por intermedio del abogado Roncancio Candela lo demandaron, que se llegó a un acuerdo con el togado investigado consistente en que él le pagaba
$30.000.000 en efectivo, que a la vez le diligenció unas letras de cambio que aún tenía el abogado Roncancio Candela. Hizo énfasis que el primer pago se lo realizó al abogado Roncancio Candela por la suma de $30.000.000, que el segundo pago lo efectuó a un abogado “Camilo” por el valor de $18.000.000. 24 Clausula tercera del referido contrato de prestación de servicios 25 Expediente digital, carpeta ““PRIMERA INSTANCIA” “Cuaderno Principal “documento PDF “01PROCESO HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA JUZGAMIENTO” páginas 362-368 26 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA” “Cuaderno Principal “documento PDF “01PROCESO
HASTA AUTO FIJA FECHA AUDIENCIA JUZGAMIENTO” páginas 343-345
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Que los $30.000.000 se los pagó al abogado Roncancio Candela de la siguiente forma: “dos cheques de 10 millones cada uno del Banco Bogotá, cinco millones que le entregue personalmente a la esposa bajo un recibo que me dio ella, y cinco millones que le entregue personalmente al doctor”, que después de ese pago, el investigado no volvió a cobrarle ningunas sumas de dinero. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 18 de noviembre de 202027 la entonces Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, declaró responsable disciplinariamente al abogado Guillermo León Roncancio Candela, por el incumplimiento de los deberes establecidos en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ibidem, a título de dolo, imponiéndole la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. Respecto a la falta de que trata el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, “constituyen faltas a la honradez del abogado … 4º no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo… “, el a quo, se la imputó a título de dolo, bajo el argumento que el abogado Guillermo León Roncancio Candela, sin el consentimiento del quejoso, se apropió de unos dineros $15.000.000 (50%), que fueron cancelados por concepto del proceso laboral encomendado por el quejoso, sin que le reintegrara el respectivo porcentaje. 27 Expediente digital, carpeta “PRIMERA INSTANCIA” “Cuaderno Principal “documento PDF “02CITACIONESACTA AUDIENCIA JUZGAMIENTOSENTENCIA - NOTIFICACION - RECURSO DE APELACION” páginas 3354 10
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA Que según la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor Ernesto Cardozo González y el abogado Guillermo León Roncancio Candela, se estipuló lo siguiente: “TERCERA: Como contraprestación económica a los a los servicios profesionales prestados por el Mandatario a favor del Mandante, a título de cuota, el Mandante pagara al Mandatario el equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del total reconocido a su favor en sentencia definitiva…El pago de su obligación lo hará el Mandante inmediatamente de recibir el pago de la obligación por parte del demandado o de haber recibido el valor del remate de bienes de propiedad del demandado …” (sic). Para el a quo, conforme al material probatorio obrante en el expediente de los $30.000.000, que recibió el abogado Guillermo León Roncancio Candela, por pago parcial del proceso laboral No. 2007-0271, a favor del señor Everardo Páez Castellanos, debió percibir la suma de $10.500.000 correspondiente al 35% de sus honorarios, y entregar al poderdante -hoy quejosola suma de $19.500.000, situación que no sucedió, pues el togado investigado optó por apropiarse del 50% del pago parcial, es decir, $15.000.000, y el otro 50% se los entregó al quejoso, faltando por entregar una diferencia del 15%, correspondiente
a $4.500.000. Que en el sub lite, la tipicidad se encontraba materializada con el compartimiento del investigado Guillermo León Roncancio Candela, ante la falta de profesionalismo por no entregar a su mandante los dineros que recibió a su nombre por cuenta del proceso laboral, que desconoció sus obligaciones en materia de honradez, pues no le hizo entrega al quejoso de las sumas dinerarias en el porcentaje -65%- que 11
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA le correspondía de conformidad con el contrato de prestación de servicios. Que el comportamiento endilgado al investigado se realizó en la modalidad de dolo, porque los dineros que recibió no eran de su propiedad, que sin el consentimiento del poderdante dispuso del 50% de lo pagado y no le reintegró la diferencia de los honorarios, pues tal como lo habían acordado en el contrato de prestación de servicios, los honorarios habían quedado pactados con el 35% del valor de la condena y por tanto, el deber del togado era descontar ese porcentaje de la suma cancelada, que en el plenario no obró ninguna prueba de la que se pudiera predicar una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Con fundamento en lo expuesto, la primera instancia impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, considerando razonable, proporcional y ajustada de cara a la
gravedad de los hechos y el perjuicio causado, además en razón a que no registraba antecedentes disciplinarios. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 23 de enero de 202028, el abogado sancionado interpuso recurso de apelación, alegando que el Ministerio Público, de forma arbitraria interpretó de manera descontextualizada el contrato de prestación de servicios profesionales que regló las obligaciones entre el quejoso y el referido profesional del derecho, que indujo al error al magistrado sustanciador, en el sentido que, sin tener competencia, 28 Expediente digital carpetas “SEGUNDA INSTANCIA” “08 Anexo Respuesta al SJ RST 05126 documentos” documento PDF “Remisión Recurso Apelación 2014-00479” páginas 5-6 12
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA alteraron la forma y el tiempo de la obligación a cargo del mandante, que dicho cuestionamiento al contrato de prestación de servicios, le correspondía a la justicia ordinaria. Alegó que la sentencia no valoró el escrito enviado por el apoderado judicial del quejoso, en donde expresó que aquel le había ocultado que sí había recibido dineros por parte del togado investigado, que esa era una de las formas para comprobar el mal obrar del quejoso, pues al momento de pagar los honorarios a los profesionales del derecho, se mostraba renuente y de forma amañada se inventaba excusas de carácter legal para no cumplir con las obligaciones adquiridas.
Finalmente, puso de presente que en su oportunidad había investigado el patrimonio del defendido, que al ver que no tenía nada que le garantizara el pago de la obligación, en su sentir, lo “lógico”, era que cobrara por anticipado y de forma inmediata los honorarios tal como había quedado pactado en el contrato de prestación de servicios, justificado su accionar como justo y equitativo, que por lo expuesto solicitaba que se revocara la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En esta oportunidad, la Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de 13
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia sólo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. En sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado Guillermo León Roncancio Candela, al ser hallado responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, y con ello incumplir los deberes 1º y 8º del artículo 28 ibídem. Para llegar a dicha decisión el a quo, comprobó que el abogado investigado recibió la suma de $30.000.000, a nombre de su poderdante y solamente le hizo entrega a aquel del 50% ($15.000.000), cuando debió haber entregado el 65% de dicha cantidad, esto atendiendo que podía tomar sus honorarios preferentemente y porcentualmente de acuerdo con lo estipulado en el contrato de prestación de servicios. Respecto a la falta endilgada – artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007-, esta Corporación unificó la tesis29, estableciendo que se podía transgredir como producto o resultado de la gestión, en los siguientes términos: 29 Comisión de Disciplina Judicial, sentencia del 27 de octubre de 2021, Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110011102000 201803960 01. 14
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REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA “(…) esta Comisión ampliará su precedente, en el sentido de precisar que la expresión “en virtud de la gestión profesional”, señalada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, hace referencia a todos los dineros, bienes o documentos, que recibe un profesional del derecho, ya sea para iniciar la gestión, durante el desarrollo de la gestión o como producto de la gestión, y que no se entreguen de manera oportuna a quien corresponda. En consecuencia, se puede incurrir en esta falta disciplinaria, entre otras, con las siguientes conductas: (…) Como producto o resultado de la gestión (…) Cuando el abogado recibe dineros, como lo son por ejemplo, los títulos judiciales, el dinero producto de una conciliación, o una transacción, o el correspondiente al cobro de las condenas pecuniarias de una sentencia y no los entrega oportunamente a quien corresponda”. En ese orden de ideas, revisado el acervo probatorio recaudado en primera instancia, se analizarán los argumentos de alzada. En el recurso el investigado alegó que el Ministerio Público, de forma arbitraria interpretó de manera descontextualizada el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con el quejoso, que ello indujo al error al magistrado sustanciador en el sentido que, sin tener competencia, alteraron la forma y el tiempo de la obligación a cargo del mandante. 15
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 150011102000201400479 01
REF. ABOGADO EN APELACIÓN SENTENCIA En relación con este argumento, esta Comisión considera que no le asiste razón al recurrente, toda vez que, de conformidad con el contrato de prestación de servicios, es dable inferir que entre el señor Ernesto Cardozo González y el aquí investigado, pactaron como contraprestación económica a los servicios profesionales a título de cuota litis, que el mandante debía pagar al mandatario el equivalente al 35% del valor total reconocido a su favor en sentencia definitiva30.De igual forma, en la cláusula sexta se estableció que el mandante autorizaba expresamente al mandatario para deducir de los dineros que recibiera por concepto de la condena o ejecución, el valor de los honorarios pactados, es decir, en el 35% convenido. En el presente caso se comprueba que el abogado Roncancio Candela -investigado-, recibió la suma de $30.000.000 por parte del señor Everardo Páez Castellanos, quien fue el demandado en el proceso laboral No 2007-0271, que de dicha suma le entregó el 50% ($15.000.000) al quejoso31, en ese orden de ideas, no hay dudas que al abogado Roncancio Candela, atendiendo al contrato de prestación de servicios, de la suma pagada, le correspondía el 35%, es decir, $10.500.000, y no el 50% como lo dispuso, generando una diferencia de $4.500.000, que debieron ser entregados al poderdante al momento del pago. Nótese, que en el presente caso no hubo una interpretación “descontextualizada del contrato de prestación de servicios”, por parte
del Ministerio Publico, ni del magistrado sustanciador, toda vez que, no les era dable invadir la voluntad de las partes del contrato de mandato 30 Cláusula tercera del contrato de prestación de servicios. Expediente digital, carpetas “PRIMERA
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