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CNDJ - 146.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-En el expediente no reposa grabación de la dili

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 146.ABOGADOS-Decreta NULIDAD-En el expediente no reposa grabación de la dili
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 440011102000201500039 01 Aprobado según Acta No. 078 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos

disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 23

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 44001110200020150003901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira2, que declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4, 34 literal d), y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión por dos años y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de no ser porque se evidencia una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso, y que obliga a decretar la nulidad de la actuación.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja de 23 de febrero de 2015, la señora ROSANA MARTÍNEZ CEBALLOS manifestó sus inconformidades en contra del abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ, indicando que le otorgó poder para que en su nombre y representación demandara al departamento de la Guajira por el pago de unas prestaciones sociales a las que tenía derecho como docente del ente territorial.

Señaló la quejosa que el profesional del derecho investigado presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,

correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha bajo el radicado No. 2007-00209-00, logrando obtener sentencia favorable. Adujo que, conforme a las facultades otorgadas en el poder, el abogado ÁVILA RUÍZ solicitó a la Secretaría de Hacienda Departamental de la Guajira el reconocimiento y pago de los conceptos judicialmente reconocidos, siendo liquidadas las prestaciones sociales incluidos los intereses moratorios e indexación correspondiente, por un valor total de treinta y ocho millones diez mil ciento treinta y dos pesos ($38.010.132), según se estableció en la resolución No. 1533 de 2 de diciembre de 2014. 2 Magistrada Ponente Ana Tulia Lamboglia Rodríguez en sala dual con el Magistrado Hernán Reina Caicedo. Pági na 2 | 23

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Radicado No. 44001110200020150003901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Indicó la denunciante que, conforme a la facultad de recibir que también se le otorgó al disciplinable, la suma de dinero referida se le canceló directamente al abogado ÁVILA RUÍZ, consignándosele a su cuenta de ahorros de Bancolombia No. 516-980605-77. Precisó la quejosa que, de acuerdo a lo pactado con el abogado, los honorarios corresponderían al 30% de la suma de dinero que reconociera la administración departamental, sin embargo, alegó que el abogado sólo

le consignó la suma de quince millones de pesos ($15.000.000) a la cuenta de ahorros de Bancolombia No. 759-351728-96, tomando para él la suma restante, lo que superaba en demasía el porcentaje establecido de honorarios. Señaló la denunciante que, pese a los intentos por lograr contactar al disciplinable, este no contestaba el teléfono, nadie sabía su paradero, y adujo que posteriormente el disciplinable se comunicó con la señora EDENERIS LAUDITH BORREGO, compañera docente de la quejosa, a quien le manifestó que no devolvería el dinero porque él había tenido que cancelar unos arreglos para que las sumas reconocidas a los docentes “salieran rápido”, y que si lo seguían molestando se atuvieran a las consecuencias, pues él tenía unos amigos delincuentes del barrio “dividivi” de Riohacha (Guajira).

3. TRÁMITE PROCESAL Presentada la queja,3 y acreditada la calidad de abogado del disciplinable4, mediante auto de 15 de abril de 20155 la Magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra

el abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ.

3 Folios 1 a 3 del cuaderno original. 4 Folio 12 Ibídem. 5 Folio 16 Ibídem. Pági na 3 | 23

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Radicado No. 44001110200020150003901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA

En sesiones de 11 de junio de 20156 y 14 de abril de 20167 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la que se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan: - Copias del extracto bancario de la cuenta Bancolombia No. 75935172896 a nombre de ROSANA MARTÍNEZ CEBALLOS correspondiente al período comprendido entre el 31 de diciembre de 2014 y el 31 de marzo de 2015, y certificación de Bancolombia de la cuenta de ahorros referida, junto con copia de los extractos de enero a junio de 2015. - Certificaciones provenientes de Bancolombia acerca de la cuenta de ahorros perteneciente al abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ, y copia de los extractos del cuarto trimestre del año 2014 hasta el mes de julio de 2015. - Certificación emitida por la secretaría judicial del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, acerca del trámie impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 4400133310120070020900

Demandante: ROSANA MARTÍNEZ CEBALLOS, Demandado: Departamento de la Guajira, y copias de algunas piezas procesales. - Certificación de 18 de enero de 2016 del Secretario de Hacienda de la Guajira, acompañada de la resolución No. 1533 de 2 de diciembre de 2014, que reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales a favor de la señora ROSANA MARTÍNEZ

CEBALLOS.

  • Declaración de ANTONIO LUIS AMAYA BENDECK.

6 Folios 22 a 28 Ibídem. 7 Folios 206 a 211 Ibídem. Pági na 4 | 23

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Radicado No. 44001110200020150003901

Referencia: ABOGADO EN CONSULTA - Copia del acta y el CD de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 24 de noviembre de 2015 dentro del proceso disciplinario No. 44001110200020150004400, que contiene la declaración de EDENERIS LAUDITH BORREGO RODRÍGUEZ. - Copia del acta y el CD de la audiencia de pruebas y calificación provisional de 11 de febrero de 2016 dentro del proceso disciplinario No. 44001110200020150004500, que contiene la

declaración de MANUEL RICARDO ROMERO BARRIOS. El disciplinable no compareció a ninguna de las audiencias programadas, razón por la cual no fue posible recibir su versión libre de los hechos. No obstante, le otorgó poder a la abogada MERYLEEN MEJÍA FLORÍAN para que actuara como su defensora de confianza, quien compareció a la audiencia de pruebas y calificación provisional de 11 de junio de 2015, y posteriormente renunció al poder, razón por la cual se le designó un defensor de oficio al disciplinable, con quien se continuó el trámite del proceso. En audiencia de 14 de abril de 2016 se llevó a cabo la calificación provisional, en donde se formularon cargos en contra del abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ por el incumplimiento de los deberes

profesionales descritos en los numerales 1, 3, 5, 6, 8, 10 y 18 literal c) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, la incursión en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 30 numeral 4, artículo 33 numeral 1, artículo 34 literales d) y g), y artículo 35 numerales 1, 4 y 5 Ejusdem, todas endilgadas a título de dolo, y de igual forma se le reprochó la incursión en la falta del artículo 37 numeral 2 de la norma en cita a título de culpa. Sobre la falta contra la dignidad de la profesión del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, indicó el A quo que el abogado investigado Pági na 5 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA le manifestó a sus clientes que tenía vínculos con delincuentes, con la finalidad de amedrentarlos para que estuvieran conformes con la suma de dinero que él les entregó, y obtener así un mayor provecho económico.

Sobre la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado del articulo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia que el disciplinable pudo pretender emplear a una entidad del Estado, concretamente a la Gobernación de la Guajira, para cometer un comportamiento irregular, influyendo con

amenazas de delincuentes o dinero, para agilizar el pago de unas sentencias judiciales. Así mismo, al investigado se le reprochó la incursión en la falta disciplinaria del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, pues señaló el A quo que tanto la quejosa como los demás docentes que le otorgaron poder al investigado, no lograron ubicarlo, y concretamente, cuando la quejosa consideró que el disciplinable había sido desleal con ella, este no tuvo ninguna contemplación, ni le informó que la gestión había concluido y que había recibido el dinero. Sobre la falta del artículo 34 literal g) de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia alegó que el disciplinable pretendió obtener un provecho mayor del inicialmente pactado, el cual resultó inmerecido y no correspondía a la justa retribución por la labor realizada. Sobre las faltas a la honradez del abogado, respecto de la falta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, indicó el A quo que el investigado pretendió que la quejosa renunciara al porcentaje que le correspondía, exigiéndole que se conformara con la suma de Pági na 6 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA $15.000.000, so pena de sufrir repercusiones en su integridad física que podían poner en peligro su vida.

De la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, consideró

la primera instancia que el abogado investigado recibió el dinero producto de la gestión, pero no lo entregó a su cliente, pues habiéndolo recibido en el mes de enero de 2015, sólo entregó una parte en marzo de ese mismo año, olvidándose de devolver un poco más de cuarenta millones de pesos a la aquí quejosa, los cuales sólo entregó por los varios requerimientos y por la queja disciplinaria que presentó la señora MARTÍNEZ CEBALLOS. Sobre la falta del artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, señaló el A quo que encontró la primera instancia que este tipo disciplinario comprendía aquellos eventos en que el cliente confiaba al abogado dineros para que dispusiera de ellos, o para que los destinara a un fin particular, debiendo informar a su cliente sobre la administración o disposición de los mismos. Finalmente, sobre la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, indicó que el investigado presuntamente omitió la rendición escrita de informes de la gestión encomendada, pues si bien no se pactó dicha rendición de informes en el contrato, lo cierto es que sí debía hacerlo al concluir la gestión. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo el 21 de junio de 2016, diligencia a la cual compareció la defensora de oficio ERICA PAOLA RIVADENEIRA BUENO, quien presentó los alegatos de conclusión, según se colige del acta de la diligencia visible a folios 230 y 231 del cuaderno original. Es en este punto, en donde es evidencia una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso del investigado,

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pues no reposa en el expediente la grabación de la audiencia de juzgamiento de 21 de junio de 2016.

Finalmente, mediante sentencia de seis (6) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira declaró responsable disciplinariamente al abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4, 34 literal d), y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión por dos años y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y absolviéndolo de los demás cargos formulados.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira en su decisión de 6 de diciembre de 2019, consideró en primer lugar, respecto de la falta contra la dignidad de la profesión del artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, que la mala fe del profesional del derecho investigado se materializó cuando este le indicó a sus mandantes que tenía vínculos con delincuentes de Riohacha, con la finalidad de amedrentarlos, y lograr obtener un mayor provecho económico del inicialmente pactado por concepto de

honorarios. Así mismo, refirió el A quo que la mala fe del investigado se evidenció también cuando un funcionario adscrito a la Secretaría de Hacienda Departamental le solicitó los números de las cuentas bancarias de sus clientes para girarles directamente los valores reconocidos en las sentencias y este se abstuvo de proporcionar esa información, diciendo que le era imposible ubicar a los docentes, invocando la facultad para recibir directamente el dinero, pues pese a Pági na 8 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA que estaba facultado para ello, lo hizo únicamente para recibirlo y no entregarlo a sus destinatarios finales.

Sobre la falta contra la recta y real realización de la justicia y los fines del Estado del artículo 33 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, expuso la primera instancia que no estaba demostrado que el letrado investigado hubiese efectuado amenazas a los funcionarios de la Gobernación de la Guajira, o que hubiese ofrecido o entregado dineros para que se le diera cumplimiento a la sentencia judicial que reconoció las prestaciones sociales de su cliente, razón por la cual se le absolvió de dicho cargo. De la falta de lealtad con el cliente del artículo 34 literal d) de la Ley 1123 de 2007, manifestó el A quo que la misma se encontraba demostrada, pues a través de mensajes de Whatsapp, el disciplinable le brindó información falsa a la señora MARTÍNEZ CEBALLOS,

cuando le indicó que lo único a lo que tenía derecho era a la suma de $15.000.000; de igual forma, cuando la quejosa y otros docentes obtuvieron información a través de otra compañera, la señora EDENIRIS BORREGO RODRÍGUEZ, sobre las sumas reales reconocidas a cada uno de ellos, momento en el que intentaron contactar al disciplinable sin éxito, y sin que este les explicara lo ocurrido. Sobre la falta de lealtad con el cliente del artículo 34 literal g) Ejusdem, el A quo absolvió al disciplinable, pues indicó que el comportamiento del disciplinable correspondió más al de un abogado que buscó apropiarse de dineros que correspondían no sólo a su cliente, sino también a un colega, proceder deliberado, con el que pretendió obtener un mayor provecho que el pactado inicialmente, conducta que Pági na 9 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se ajustaba más al tipo descrito en el artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.

Dicho esto, sobre la falta del artículo 35 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 indicó el A quo que, estaba probado que el disciplinable exigió a su cliente que renunciara al porcentaje que realmente le correspondía, y que se quedara con los $15.000.000, so pena de sufrir repercusiones en su integridad física, aprovechándose de la ignorancia de la quejosa en temas legales.

Sobre la falta del artículo 35 numeral 4 Ejudem, consideró la primera instancia que estaba acreditado que el disciplinable informó a la quejosa que recibiría un dinero producto de la gestión encomendada, y que una vez le fue consignado, este no lo entregó a su cliente a la mayor brevedad posible, demostrándose que recibió el dinero en enero de 2015 y lo reintegró en su totalidad en marzo de ese mismo año, no cumpliendo con dicho requisito de entregarlo a la mayor brevedad. Sobre la falta del artículo 35 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, expuso el A quo que la situación fáctica demostrada no se adecuaba al cargo referido, pues el investigado no recibió de la quejosa suma de dinero alguna o bienes que tuvieran que emplearse o destinarse para el trámite o ejecución de la gestión profesional, por lo que se absolvió de esta falta. Finalmente, sobre la falta a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, indicó la primera instancia que estaba acreditado que el letrado investigado no rindió informes escritos, pues independientemente de que no se hubiese acordado así Página 10 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA con su cliente, en todo caso debió hacerlo al concluir la gestión profesional.

Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira declaró responsable

disciplinariamente al abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ de la comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículos 30 numeral 4, 34 literal d), y 35 numerales 1 y 4 de la Ley 1123 de 2007, sancionándolo con suspensión por dos años y multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y absolviéndolo de los demás cargos formulados.

5. LA EXISTENCIA DE UNA IRREGULARIDAD SUSTANCIAL Como se indicó en precedencia, sería del caso proceder con el análisis en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia, de no ser porque de la revisión del expediente digital, se observa que si bien en el expediente reposan las copias digitalizadas del cuaderno original, en donde consta el acta de audiencia de juzgamiento de 21 de junio de 2016, diligencia a la cual compareció la defensora de oficio ERICA PAOLA RIVADENEIRA BUENO, quien presentó los alegatos de conclusión, acta visible a folios 230 y 231 del cuaderno original, al verificar la carpeta denominada “02 MEDIOS MAGNÉTICO”, se evidencia la imposibilidad de acceder al archivo correspondiente al CD del folio 232 del cuaderno original, contentivo de la grabación de la audiencia de juzgamiento.

Es menester aclarar en este punto que, el expediente fue inicialmente repartido al despacho del Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y que, según acta de 5 de febrero de 2021, se asignó el

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA conocimiento del mismo al Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Debe aclararse que tal y como se indicó en auto de 15 de diciembre de 2021, los documentos que conformaban el expediente digital presentaban errores que impedían su visualización, razón por la cual se requirió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira para que remitiera nuevamente el expediente, previa verificación del correcto acceso a todos los archivos que lo conforman. Mediante oficio SJCEBM1114 de 25 de enero de 2022 se ofició a la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira para que diera cumplimiento a lo dispuesto en auto de 15 de diciembre de 2021, y mediante correo electrónico de 26 de enero de 2022 la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira remitió nuevamente la carpeta correspondiente al proceso disciplinario No. 44001110200020150003901 seguido contra el abogado JUAN FERNANDO ÁVILA RUÍZ, sin embargo, como se indicó en precedencia, de la revisión de la carpeta denominada “06 AnexosRespuestaOficioSJCEBM1114”, al abrir la carpeta “02 MEDIOS MAGNÉTICOS”, y luego al revisar la carpeta “FOLIO 232 201500039”, se observa que el archivo correspondiente a la grabación de la

audiencia de juzgamiento de 21 de junio de 2016 presenta nuevamente un error, pues el mismo cuenta con la anotación de la primera instancia que dice en el nombre del archivo “DVD NO SE

PUDO LEER”.

Como consecuencia de lo anterior, mediante auto del 29 de agosto de 2023 se requirió nuevamente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, para que remitiera la grabación de la audiencia de juzgamiento de 21 de junio de 2016, a efectos de poder garantizar el acceso a la grabación de la diligencia en aplicación del principio de Página 12 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA oralidad (artículo 57 de la Ley 1123 de 2007), o para que en su defecto, se sirvieran certificar la imposibilidad de acceder al archivo, aclarando las razones por las cuales no se contaba con la grabación o no se podía acceder al contenido de la misma. Mediante Oficio No.

SJ.JSRM-37776 de 31 de agosto de 2023 la Secretaría Judicial de esta colegiatura dio trámite al auto referido, recibiéndose respuesta mediante oficio de 1 de septiembre de 2023 por parte de la Auxiliar Judicial del Despacho 02, ANGÉLICA MARÍA GUTIÉRREZ DAZA, quien certificó las siguientes labores de búsqueda: “Se tomó el DVD incorporado al expediente, se le aplicó un fluido limpiador de superficies, y se introdujo en el equipo de cómputo.

La unidad tardó varios minutos en leer el DVD. En la pestaña de propiedades aparece un contenido ocupado, pero al abrirlo está vacío, como si se tratara de un cd en blanco. Tampoco reproduce a través de aplicaciones como Windows Media Player. Se incluyen capturas de pantalla. Se verificó en otros expedientes adelantados contra el mismo abogado por hechos similares, por si en ellos se había ordenado trasladar copia de esa grabación; pero no se encontró. Se solicitó el apoyo del Citador de esta Seccional para que verificara con una unidad de CD/DVD más avanzada de la que se encuentra instalada en los computadores del despacho. La información suministrada es que el DVD no tiene información, no tiene formato. Se realizó la búsqueda de una copia de respaldo en los archivos internos del despacho, tales como un disco duro extraíble de uso personal, correo electrónico y nubes de Outlook y Gmail, así como en el equipo de cómputo de la suscrita auxiliar judicial; sin coincidencias. Valga aclarar que en el transcurso de estos años, debido a daños eléctricos o del sistema operativo, varios de los equipos de cómputo asignados al despacho han sido reemplazados, al igual que el asignado a la sala de audiencias. Según mis registros entre el año 2019 y 2020 se rindieron unos informes a las titulares del despacho 02, sobre algunos procesos Página 13 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA de abogados en los que las grabaciones estaban averiadas o extraviadas. En esa época también se procuró acceder a una copia de seguridad solicitando incluso el apoyo del ingeniero, pero no fue posible. Ello obedeció a que por parte de los ingenieros se creó en un disco duro un respaldo de la información del equipo de cómputo de la sala de audiencias de anualidades previas; pero nos reportaron que esa unidad de almacenamiento se dañó.

Sólo se conserva un disco duro extraíble del año 2020 en donde se almacenaron los archivos del computador que estaba en esa época en la sala de audiencias antes que también fuera reemplazado, pero allí no se encuentra la grabación solicitada. Estas son las razones por las cuales no ha sido posible acceder al archivo que debería contener el cd que se encuentra incorporado al expediente, y las que imposibilitan ofrecer alguna copia de la grabación.” Así las cosas, si bien se intentó obtener solución a dicho impasse directamente con la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, no fue posible obtener la remisión completa del expediente, ni la remisión de la grabación de la diligencia correspondiente a la audiencia de juzgamiento de 21 de junio de 2016, la cual reviste especial relevancia, pues corresponde a la diligencia en la que la defensora de oficio presentó y sustentó sus alegatos de

conclusión frente a los cargos formulados, de forma previa a la adopción de la sentencia de primera instancia. Lo anterior, pues tal y como lo certificó la Auxiliar Judicial del Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, fue imposible ofrecer una copia de la grabación de la diligencia de juzgamiento de 21 de junio de 2016. Dicho esto, al desconocerse en el presente asunto el principio rector del procedimiento disciplinario de oralidad, previsto en el artículo 57 de la ley 1123 de 2007, que señala que la actuación procesal debe ser oral, para lo cual se utilizarán los medios técnicos disponibles para Página 14 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA imprimir mayor agilidad y fidelidad, conservando un registro de lo acontecido, pues como se insiste, en el expediente no reposa grabación de la diligencia de juzgamiento de 21 de junio de 2016, y al ser requerida en varias ocasiones la primera instancia para que remitiera el expediente completo, allegó el mismo con dicha irregularidad, indicando que el DVD no se podía leer y sin remitir la grabación requerida, y posteriormente certificó la imposibilidad de allegar dicha grabación, es evidente que se materializó una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso del investigado, que impide a esta Comisión entrar a estudiar en grado jurisdiccional de

consulta la sentencia de primera instancia, y que impone la declaratoria de nulidad de la actuación a partir de la audiencia de juzgamiento de 21 de junio de 2016. 3.1. El régimen de nulidades previsto en la Ley 1123 de 2007. Los artículos 98 a 101 de la Ley 1123 de 2007 consagran el régimen de nulidades aplicable en materia disciplinaria de abogados, estableciendo como causales de nulidad: la falta de competencia, la violación al derecho de defensa del disciplinable, y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Si bien dichas causales de nulidad pueden ser solicitadas o alegadas por los intervinientes o decretadas de oficio, lo cierto es que no debe olvidarse el carácter excepcional que conlleva la declaratoria de nulidad, pues se limitan a violaciones sustanciales del derecho al debido proceso. Sobre la declaratoria oficiosa de nulidades, el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 señala que, en cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en el artículo 98 de la referida norma, este declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que Página 15 | 23

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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto.

Ahora bien, el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007 indica cuáles son los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación:

1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.

2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.

3. No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica.

4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales.

5. Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta de las señaladas en este capítulo.

De conformidad con lo anterior, son nueve los principios que rigen las nulidades en el régimen disciplinario de los abogados, los cuales son:

1. Principio de instrumentalidad de las formas o de la finalidad cumplida, según el cual las ritualidades están destinadas a que se satisfagan las etapas del proceso; es decir, a satisfacer determinadas finalidades propias del proceso p

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