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CNDJ - 146.ABOGADOS-PRESCRIBE CONDUCTAS-CONFIRMA falta Art.36-2 Ley 1123-07- ACEPTÓ

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 146.ABOGADOS-PRESCRIBE CONDUCTAS-CONFIRMA falta Art.36-2 Ley 1123-07- ACEPTÓ
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C, siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 18001110200020180025303 Aprobado según Acta No. 042 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolverá el recurso de apelación interpuesto por el abogado MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS1, contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, que lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio profesional, al acreditar que cometió a título de dolo la falta contenida en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, y quebrantó los deberes vertidos en los numerales 11° y 20° del artículo 28 ibidem. HECHOS El profesional del derecho Germán Isaza Morales solicitó investigar al togado3, por la presunta incursión en conducta de trascendencia disciplinaria conforme a los siguientes sucesos: El 6 de junio de 2012 suscribió contrato de prestación de servicios con el señor Diego Luis Rojas Navarrete, para promover una demanda de 1 Quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 79340601 y es portador de la tarjeta profesional Nro. 68051. Folio 2 archivo digital 006AutoOrdenaAcreditarCalidadAbogadoYCertificado 2 La sala dual estuvo conformada por los magistrados Gloria Iza Gómez (ponente) y Manuel Enrique Flórez.

3 Archivo digital 003QuejaYAnexos

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Radicación No. 18001110200020180025303 ABOGADO EN APELACIÓN responsabilidad civil extracontractual contra COOTRANSCAGUAN LTDA, con ocasión al deceso de su hermano Germán Navarrete el día 13 de diciembre de 2008. Luego de obtener los poderes de los familiares del fallecido -incluido el contratante-, ejecutó las gestiones encomendadas y logró que el 9 de julio de 2015 se profiriera sentencia favorable por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, dentro del radicado Nro. 201200217, la cual fue objeto de alzada. Cuando se encontraba el expediente en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 12 de junio de 2018 los accionantes le revocaron poder y designaron como nuevo apoderado al implicado, quien aceptó el encargo sin mediar autorización o paz y salvo. ACTUACIÓN PROCESAL Inicialmente, la queja arribó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, donde en auto del 18 de septiembre de 2018 se declaró la falta de competencia, remitiéndola a la sala homóloga del Caquetá4, la cual en proveído de 17 de octubre siguiente, asumió el conocimiento y abrió proceso disciplinario5. En principio, la audiencia de pruebas y calificación provisional se

celebró los días 28 de febrero6, 22 de abril7, 11 de junio8 y 9 de octubre de 20199, oportunidades en las cuales el togado rindió versión libre. Sobre el proceso de responsabilidad civil extracontractual, 4 Archivo digital 004AutoOrdenaRemitirExpedienteASeccionalFlorenciaPorCompetencia 5 Archivo digital 007AutoAperturaProceso 6 Archivo digital 015ActaAudiencia20190228 7 Archivo digital 020ActaAudiencia20190422 8 Archivo digital 028ActaAudiencia20190611 9 Archivo digital 039ActaAudiencia20191009. Pági na 2 | 21

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Radicación No. 18001110200020180025303 ABOGADO EN APELACIÓN manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia fijó fecha para sustentar la apelación, pero el día anterior a vencerse el término correspondiente -13 de junio de 2018-, los accionantes le otorgaron poder porque el quejoso no estaba dispuesto a ejercer dicho acto procesal. Arguyó que el señor Diego Navarrete perdió la confianza en el abogado Germán Isaza Morales, pues lo denunció ante la jurisdicción penal y en ese sentido, enfrentaba algunas investigaciones, surgiendo entre ellos una enemistad. Finalmente, afirmó que se respetaron los honorarios de Isaza Morales, y fue él quien sustentó el recurso en segunda instancia. Culminada su disertación, aportó pruebas

documentales10. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico remitió copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del consecutivo Nro. 2012-0021711, y certificó que al interior del incidente de regulación de honorarios promovido en el referenciado trámite, estaba pendiente por evacuar la audiencia de decreto de pruebas y decisión12. En esta etapa, se recibió también el testimonio de Diego Luis Rojas Navarrete, quien señaló que el implicado fue su apoderado en un asunto civil con ocasión de la muerte de su hermano, para cuyo efecto suscribió contrato y otorgó poder. Adujo que aunque ganaron el litigio, “no eran satisfactorios los resultados”, pues Isaza Morales presentó recurso de apelación y no lo sustentó. 10 Archivo digital 017PruebasAllegadasEnAudiencia 11 Archivo digital 025RespuestaOficioJuzgadoPromiscuoDelCtoPtoRico 12 Archivo digital 030SolicitudYRespuestaJuzgadoPromiscuoCtoPuertoRico Pági na 3 | 21

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Radicación No. 18001110200020180025303 ABOGADO EN APELACIÓN Explicó que el quejoso declaró en su contra en una investigación penal, donde le impusieron medida de aseguramiento, y de manera concomitante el tribunal corrió traslado para sustentar el recurso, pero el denunciante no aparecía ni se interesó, situación que condujo a la revocatoria del mandato, para conferirlo al disciplinable. Agregó que

siempre ha querido cancelar los honorarios adeudados a Isaza Morales, y su decisión de removerlo no buscaba desconocer la remuneración pactada. Dijo que no pidió paz y salvo y que los poderdantes radicaron el incidente de regulación de honorarios ante el despacho judicial donde cursaba la apelación. El 9 de octubre de 2019, la magistrada instructora dispuso la terminación anticipada del procedimiento, no obstante, en proveído del 6 de abril de 2022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocó tal decisión para en su lugar continuar la investigación disciplinaria13. En tal medida, la audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en sesiones de 25 de mayo14, 615, 1316 y 30 de junio17, 10 de agosto18, 219, 1520 y 20 de septiembre de 202221, donde se practicaron e incorporaron como pruebas adicionales las siguientes: i. ampliación de la queja22, ii. testimonios de Diego Luis y Marleny Rojas Navarrete, Óscar Gerney y Dayann Katherine Navarrete Acosta y María Stella Acosta Murillo23, iii. copia íntegra del expediente Nro. 2012-0021724. 13 Archivo digital 047AutoObedeceAlSuperior 14 Archivo digital 053AudiePruebasCalificacionProvi20220525 15 Archivo digital 056AudiePruebasCalificacionProvi20220606 16 Archivo digital 062AudiePruebasCalificacionProvi20220613 17 Archivo digital 070AudiePruebasCalificacionProvi20220630 18 Archivo digital 082AudiePruebasCalificacionProvi20220810 19 Archivo digital 085AudienciaPruebas20220902 20 Archivo digital 090AudiePruebasCalificacionProvi20220915.

21 Archivo digital 091AudienciaPruebas20220920. 22 En la audiencia de 6 de junio de 2022. 23 En diligencias de 13, 30 de junio y 2 de septiembre de 2022. 24 Archivo digital 075RespuestaJuzgadoPuertoRico Pági na 4 | 21

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Radicación No. 18001110200020180025303 ABOGADO EN APELACIÓN En la última sesión se formuló un cargo al letrado, por cuanto presuntamente aceptó el 12 de junio de 2018, poder de varios accionantes al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2012-00217, sin que mediara renuncia, paz y salvo, o causa justificada para desplazar a su antecesor, el abogado Germán Isaza Morales, a quien tampoco hizo el esfuerzo de contactar para obtener su autorización. De tal manera, pudo incurrir a título de dolo en la falta señalada en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, por infringir los deberes establecidos en el artículo 28 numerales 11° y 20° ibidem, normas que disponen: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas.

(…)

20. Abstenerse de aceptar poder en un asunto hasta tanto no se haya obtenido el correspondiente paz y salvo de honorarios de quien venía

atendiéndolo, salvo causa justificada. Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas: (…)

2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución”.

Notificado del cargo, el investigado solicitó la práctica de algunas pruebas que fueron negadas parcialmente25, decisión recurrida en la misma diligencia, y confirmada por esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 16 de noviembre de 202226. Recibido el asunto nuevamente en primera instancia el 11 de enero de 202327, se convocó a audiencia de juzgamiento para el 14 de febrero 25 Archivo digital 091AudienciaPruebas20220920 26 Archivo digital 096ProvidenciaSegundaInstancia2 27 Archivo digital 098AutoObedeceAlSuperiorFijaFecha Pági na 5 | 21

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Radicación No. 18001110200020180025303 ABOGADO EN APELACIÓN siguiente28, oportunidad en la cual ante la inasistencia de los testigos, el inculpado desistió de tales medios suasorios, y requirió fijar una nueva fecha para alegatos de conclusión. Reanudada la diligencia el 1° de marzo de 202329, el implicado solicitó su absolución, por cuanto consideró haber actuado al amparo de la

causal de exclusión de responsabilidad contenida en el numeral 4° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues obró para salvar un derecho ajeno -el del señor Diego Luis Rojas Navarrete y algunos de sus familiares-, quienes si bien no contaban con el paz y salvo de su anterior apoderado -al desconocer su paradero-, necesitaban que alguien sustentara la apelación. Anotó que cuando se revocó la decisión de terminación anticipada, el superior jerárquico indicó que se debía esclarecer por qué los otros accionantes le otorgaron poder con tanta antelación al traslado del recurso, situación que fue así porque lo más seguro era que el quejoso no argumentara la alzada, y se firmaron poderes como prevención. Finalmente, aseguró que no podía exigírsele contar con un paz y salvo, cuando ni siquiera sus clientes sabían la ubicación de su antecesor, quien además fue excluido de la profesión. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 27 de marzo de 202330, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá declaró responsable al abogado MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS por cometer la falta imputada a título de dolo, conforme a los siguientes raciocinios: 28 Archivo digital 104AudienciaJuzgamiento20230214 29 Archivo digital 107AudieJuzgamiento20230301 30 Archivo digital 109Sentencia Pági na 6 | 21

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Radicación No. 18001110200020180025303 ABOGADO EN APELACIÓN Se acreditó que el quejoso venía desempeñándose desde el 6 de junio de 2012 como apoderado del señor Diego Luis Rojas Navarrete y sus familiares -Araminta Rojas Navarrete y Dayan Katherine Navarrete Acosta-, dentro del proceso Nro. 2012-00217 que se siguió por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Rico hasta proferir la sentencia del 9 de julio de 2015, la cual a pesar de acceder a las pretensiones, recurrió oportunamente. En curso de la segunda instancia ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, los citados ciudadanos revocaron el poder otorgado al mentado profesional del derecho, y designaron como su nuevo representante judicial a SÁNCHEZ CORTÉS, quien en memorial del 12 de junio de 2018 allegó los mandatos suscritos en las siguientes fechas: Diego Luis Rojas Navarrete -12 de junio de 2018 con nota de presentación ante la Notaría Segunda del Circuito de Florencia-, Araminta Rojas Navarrete -22 de septiembre de 2017 ante la Notaría Diecisiete del Círculo de Bogotá-, y Dayan Katherine Navarrete Acosta -21 de septiembre de 2017 ante la Notaría Cincuenta y Cinco del Círculo de Bogotá-. Con base a esta documentación, el ad quem tuvo por revocado el poder del abogado Germán Isaza en auto del 26 de julio de 2018, y reconoció personería al implicado. En ese sentido, se acreditó que MILTON HERNÁN SÁNCHEZ

CORTÉS aceptó representar a los tres integrantes de la familia Rojas Navarrete, sin que mediara paz y salvo o autorización de su antecesor, y mucho menos justificación valedera para desplazarlo, pues no resultaba creíble que hubiera accedido a desempeñar la gestión para salvaguardar los derechos ajenos ante la inminencia de sustentar el Pági na 7 | 21

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Radicación No. 18001110200020180025303 ABOGADO EN APELACIÓN recurso, cuando el término se corrió en junio de 2018 y había recibido dos de los poderes desde el 21 y 22 de septiembre de 2017. Tampoco era aceptable que quisiera adjudicar responsabilidad al quejoso por una supuesta indiligencia que produjo su exclusión, habida cuenta que tal sanción se ejecutó a partir de diciembre de 2019, es decir, un año y seis meses después de que ocurriera la conducta de trascendencia disciplinaria. Así, sancionó al letrado con dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, para lo cual valoró la trascendencia social de la conducta -Num. 1°, lit. A, Art. 45 del CDA-, su modalidad dolosa -Num. 2°, lit. A, ibidem-, el perjuicio causado al abogado desplazado -Num. 3°, lit. A, ejusdemy el criterio de agravación relacionado con el

aprovechamiento de las condiciones de ignorancia e inexperiencia de sus poderdantes - Num. 7°, lit. C de la misma norma-. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad prevista en el artículo 81 de la Ley 1123 de 200731, el disciplinado interpuso apelación32. Señaló que desde el inicio de la actuación manifestó que para la época de los hechos fungía como defensor del señor Diego Luis Rojas Navarrete, dentro del proceso penal que se adelantaba en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia por el presunto delito de cohecho por dar u ofrecer, donde su cliente resultó privado de la libertad por las declaraciones del quejoso, lo que quebrantó la relación profesional. 31 Comoquiera que la notificación se surtió bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022 el 14 de abril de 2023 (110NotificacionSentencia), y el recurso se radicó el 21 del mismo mes y año. 32 Folios 192 al 198 del archivo digital 109Sentencia Pági na 8 | 21

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Radicación No. 18001110200020180025303 ABOGADO EN APELACIÓN A su vez, adujo haber demostrado que nunca tuvo contacto personal con las señoras Araminta Rojas Navarrete y Dayan Katherine Navarrete Acosta, y que los poderes se otorgaron por conducto de su hermano y tío Diego Luis Rojas Navarrete. Censuró que no se tuvo en cuenta que para la fecha en la cual se

corrió traslado del recurso en el tribunal, su antecesor había cambiado la ciudad donde residía y laboraba -Florencia-, pues aceptó el principio de oportunidad propuesto por la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional de Anticorrupción con sede en Bogotá, situación que lo llevó al “anonimato con miras a preservar su vida”33, resultando imposible obtener paz y salvo por parte de sus clientes y menos por sus propios medios. Postuló que lo anterior sería tanto como “exigir el cumplimiento de una obligación que no es posible de materializar”34, y en ese sentido, procedía absolverlo, al evidenciar que el único sustento del fallo era la ausencia del paz y salvo, lo que parecía más un juicio de responsabilidad objetiva. Concedido el recurso35, el expediente se remitió a esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde por reparto del 29 de mayo de 2023 correspondió su estudio al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente36. CONSIDERACIONES 33 Folio 5 ibid. 34 Folio 6 ibid. 35 Archivo digital 116AutoConcedeApelacion 36 Archivo digital 01ActaReparto 18001110200020180025303 Pági na 9 | 21

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Radicación No. 18001110200020180025303 ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente en sede de segunda instancia, para desatar los recursos de apelación interpuestos por los intervinientes contra las sentencias proferidas por

las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de conformidad con las facultades que otorgan el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, régimen aplicable a los procesos de abogados. En esta oportunidad, se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. De manera previa a desatar el recurso de alzada, esta Corte encuentra necesario precisar que el marco fáctico en el cual descansa la descripción típica del numeral 2º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, se circunscribe a aceptar una gestión profesional -la representación de los señores Diego Luis Rojas Navarrete, Araminta Rojas Navarrete y Dayan Katherine Navarrete Acosta en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 2012-00217-, a sabiendas de que había sido encomendada a otro abogado -Germán Isaza Morales-, sin que mediare renuncia, paz y salvo o autorización de aquel, o se acreditara una justa causa para la sustitución. Examinadas las pruebas obrantes en el plenario, aparece demostrado que en lo atinente a las señoras Dayan Katherine Navarrete Acosta y

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Radicación No. 18001110200020180025303 ABOGADO EN APELACIÓN Araminta Rojas Navarrete, la aceptación de la gestión tuvo lugar el 2137 y 2238 de septiembre de 2017 respectivamente, según las notas de presentación de las Notarías Cincuenta y Cinco y Diecisiete del Círculo de Bogotá, lo que a voces del artículo 24 de la Ley 1123 de 200739 conduce a concluir que la acción disciplinaria de cara a esos hechos se encuentra prescrita. Sorprende a esta Judicatura que a pesar de que la situación fue evidenciada por la seccional de origen, no se decretó la terminación y archivo, pues nótese que el fallo primigenio postula lo siguiente: “Véase que la conducta posiblemente antiética, ocurrió al menos en el caso de Araminta Rojas Navarrete y Dayan Katherine Navarrete Acosta el 22 y 21 de septiembre de 2017, cuando procedieron las precitadas a conceder el poder al hoy disciplinado, desplazando a lo sumo al quejoso del encargo según comunicaciones allegadas al Tribunal Superior, en tanto en el caso de Diego Luis Rojas fue en junio de 2018 cuando concedió poder”40. (Énfasis fuera del original) Lo anterior para significar, que se configuró la causal objetiva de extinción de la acción disciplinaria establecida en el artículo 23 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, así: “Son causales de extinción de

la acción disciplinaria las siguientes: (…) 2. La prescripción”, y consecuentemente, se declarará la terminación parcial del procedimiento en favor del abogado, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la misma codificación41. 37 Folio 15 del archivo digital 003QuejaYAnexos 38 Folio 13 ibid. 39 Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. 40 Folio 22 del archivo digital 109Sentencia 41 “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Página 11 | 21

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Radicación No. 18001110200020180025303 ABOGADO EN APELACIÓN En razón a lo anterior, el estudio de los argumentos de alzada se efectuará únicamente en lo que concierne a haber aceptado representar al señor Diego Luis Rojas Navarrete, evento que según se

advierte en el poder tuvo lugar el 12 de junio de 201842. Postula el disciplinado como justificación para desplazar a su colega, la ruptura de la relación profesional por la pérdida de la confianza del citado ciudadano en el quejoso, habida cuenta que habría declarado en su contra en curso de un proceso penal donde resultó con medida privativa de la libertad. De entrada, se advierte que corresponde al mismo argumento defensivo planteado en curso de la primera instancia, el cual se desechó en el fallo recurrido de la siguiente manera: “(…)Véase que a lo largo de la actuación, tanto el disciplinado como los declarantes (entonces mandantes del quejoso), mayormente DIEGO LUIS ROJAS NAVARRETE, quisieron dar a entender a lo largo del investigativo, que a la revocatoria de ISAZA MORALES se anticipó el resquebrajamiento de las relaciones entre el poderdante DIEGO LUIS y el doctor ISAZA MORALES, producto de la incidencia que tuvo este último en la suerte procesal de una causa penal abierta contra de su entonces representado (ROJAS NAVARRETE), situación que se itera según sus dichos, dio pie a la pérdida de confianza en la gestión profesional del togado quejoso, pero que a juicio de esta colegiatura, de manera alguna, ello podría considerarse como causa justa para ese desplazamiento, máxime si la gestión desarrollada hasta ese entonces por el doctor ISAZA MORALES, a lo largo de la actuación civil examinada mostraba diligencia y probidad, tal y como resalta la declarante MARÍA STELLA ACOSTA MURILLO, al punto que con su auspicio fueron atendidas las pretensiones de la demanda

y que pese a ello instó desde la misma emisión de la sentencia de primera instancia, recurso de alzada en favor de sus entonces representados”43. 42 Folios 15 y 16 del archivo digital 003QuejaYAnexos 43 Folio 21 del archivo digital 109Sentencia Página 12 | 21

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Radicación No. 18001110200020180025303 ABOGADO EN APELACIÓN Esta Magistratura concuerda con el análisis efectuado por la primera instancia, habida cuenta que si bien el togado pudo haber declarado en curso de una actuación penal seguida contra el señor Rojas Navarrete, lo cierto es que la pérdida de la confianza de cara a la gestión civil encomendada, debía cimentarse en el desempeño profesional dentro de tal actuación, el cual se acreditó fue sumamente diligente, al punto que los argumentos empleados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia para resolver la apelación, fueron los postulados por este al recurrir la sentencia del 9 de julio de 2015. Ahora bien, sobre la imposibilidad de él y su cliente para ubicar al quejoso y así solicitar la expedición del respectivo paz y salvo, en razón al cambio de ciudad de residencia de aquel, esta Colegiatura precisa que no alcanza a ser razón suficiente para el desplazamiento efectuado por el implicado, y tampoco se cuenta en el plenario con elemento suasorio alguno que demuestre al menos de manera sumaria, que el señor Rojas Navarrete o el disciplinado intentaron

tomar contacto con Germán Isaza Morales a fin de informarle la inminente revocatoria, acordar el pago de honorarios y obtener su autorización. Por el contrario, el memorial donde se remueve al quejoso de su condición de apoderado judicial, no informó al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia justificación alguna para tomar tal decisión, ni el agotamiento de los medios a disposición para notificarlo de tal determinación, actuación que se esperaría de un profesional del derecho que sabe de la existencia de un colega antecesor, que no emitió oportunamente el paz y salvo necesario para la nueva contratación. Página 13 | 21

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Radicación No. 18001110200020180025303 ABOGADO EN APELACIÓN También postula el censor un supuesto juicio de responsabilidad objetiva por el hecho de que la decisión sancionatoria se fundó exclusivamente en la ausencia de paz y salvo previo para asumir la gestión profesional, lo que además considera es tanto como exigirle materializar un imposible. Sobre este planteamiento, resulta conveniente aclarar al investigado, que si el fallo sancionatorio se edificó sobre la inexistencia del certificado referido, es justamente porque es un elemento normativo de la tipicidad de la conducta enrostrada: El tipo disciplinario en comento, reprocha la aceptación de la gestión encomendada a un colega sin que medie: i. renuncia, la cual en este caso no habría lugar a exigir, pues se sabe que la forma de

terminación de la relación contractual obedece a una revocatoria; ii. paz y salvo o autorización, elementos que justamente el a quo echó de menos, así como la iii. justificación de la sustitución: “(…)en consecuencia, se considera que el doctor MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS, desconoció los deberes profesionales (…) en atención a que a sabiendas que existía poder precedentemente constituido para que el quejoso representara los intereses de (…)DIEFO LUIS ROJAS NAVARRETE (…)decidió libre y voluntariamente dirigir su actuar de manera irregular a aceptar poder conferido e incoar ser reconocido como nuevo apoderado, desplazando al doctor ISAZA MORALES, sin obtener previamente el paz y salvo del colega, y sin que existieran razones de peso para justificar su desplazamiento”44. Descartados los argumentos del recurso, esta Corporación se ocupará de la dosificación sancionatoria. Recuérdese que al implicado se le 44 Folio 26 ibid. Página 14 | 21

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Radicación No. 18001110200020180025303 ABOGADO EN APELACIÓN impuso como correctivo una suspensión en el ejercicio profesional por el término de dos meses. Esta sanción será modificada en respeto del principio de proporcionalidad, para en su lugar imponer una censura, en razón a la prescripción de la acción disciplinaria respecto de dos de los tres hechos que sustentaron fácticamente la incursión en la falta

dispuesta en el numeral 2° del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 27 de marzo de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para en su lugar:

A. TERMINAR la actuación por los hechos relacionados con aceptar la gestión profesional a sabiendas de la existencia de un antecesor los días 21 y 22 de septiembre de 2017, de conformidad con las consideraciones de este proveído.

B. CONFIRMAR la responsabilidad del abogado MILTON HERNÁN SÁNCHEZ CORTÉS, por incurrir a título de dolo en la falta prevista en el artículo 36 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, al aceptar representar al señor Diego Luis Rojas Navarrete el 12 de junio

2018.

C. IMPONER como sanción definitiva una censura.

SEGUNDO: Por secretaría judicial, líbrense las comunicaciones a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos, copia Página 15 | 21

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001110200020180025303 ABOGADO EN APELACIÓN integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el

iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría.

TERCERO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con la constancia de ejecutoria.

CUARTO: REGRESAR de inmediato las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, para que imparta el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 16 | 21

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 18001110200020180025303

ABOGADO EN APELACIÓN

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

ANTONIO EMILIANO RIVERA BRA

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