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CNDJ - 146.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve faltas Art.33-9 y 35-4 Ley

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 146.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve faltas Art.33-9 y 35-4 Ley
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 130011102000201900384 01 Aprobado, según acta No. 089 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional Pági na 1 | 32

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No 130011102000201900384 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable en contra la sentencia proferida el 16 de marzo del 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado GEORGE EDUARD DE SAN JOAQUÍN HOWEL REDÓN por incurrir en las faltas previstas en los artículos 33, numeral 9, y 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, en concordancia con la trasgresión de los deberes previstos en el artículo 28, numerales 6 y 8 de la misma ley. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la queja presentada por la señora Sara Margarita Ospino González en contra del abogado GEORGE EDUARD HOWEL REDÓN en la que manifestó distintas inconformidades con el manejo que el profesional le estaba dado al proceso de restitución de bien inmueble arrendado, adelantado bajo el radicado 2017-65900 ante el Juzgado Quince Municipal de Cartagena, con ocasión del poder que en su momento le otorgó su madre, la

señora Iris González Lozano.

Explicó que el abogado recibió y cobró varios títulos judiciales, constituidos al interior del proceso por los pagos de los cánones de de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Orlando Díaz Atehortúa en sala con Derys Villamizar Reales. Pági na 2 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN arriendo que el demandado realizaba a través de depósitos judiciales al Banco Agrario, y sólo reportó a su mandate la suma de $9.712.500, de los cuales le pagaron por honorarios $2.500.000. Luego de ese reporte, los siguientes pagos que el demandando realizó a favor del despacho judicial, a pesar de que le eran informados y que fueron cobrados, no los comunicó a su cliente.

Indicó con posterioridad al fallecimiento de su madre le solicitó al abogado cuentas de su gestión y que este no le entregó información clara y precisa, sino que le manifestaba que “no era bueno reclamar en esos momentos, que sería perjudicial para el convencimiento del juez”. Adujo que el abogado no informó al juzgado sobre el fallecimiento de su madre, por esa razón, solicitó motu proprio el reconocimiento como sucesora procesal, en calidad de heredera única, el 26 de abril del

2019. A partir de ese momento pudo revisar el expediente y encontró

que el profesional había cobrado 4 títulos judiciales que no fueron puestos en su conocimiento.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 301292 del 22 de agosto del 2019 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó la calidad de abogado del investigado GEORGE EDUARD HOWEL RENDÓN portador de la T.P. 32720 del C. S.J.

Mediante auto del 29 de agosto del 2019 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la Pági na 3 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencia de pruebas y calificación provisional. El 18 de mayo del 2021 se instaló la mencionada audiencia con la presencia del disciplinable a quien se le dio el traslado de rigor. En esa misma oportunidad el investigado rindió versión libre y solicitó como pruebas el testimonio del señor Neftali Galofre y de la señora Claudia Margarita Llanos, así como la copia del proceso de restitución de bien inmueble que cursó ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado 2017-00659.

Mediante memorial del 17 de mayo del 2021 el investigado presentó unos alegatos denominados descargos en los que manifestó lo siguiente: “Señaló que tenía una relación de amistad de muchos años con la señora Iris González Lozano y que eventualmente le prestaba

dinero, los cuales siempre le pagaba de manera puntual. Explicó que la señora Iris Gonzáles lo llamó para que administrara 2 locales comerciales el 5 de septiembre del 2017, para logar el pago de unos arriendos adeudados, y lo autorizó para que, en caso de que los arrendatarios no realizaran el pago de los cánones adeudados, iniciara un proceso de restitución de bien inmueble. Que inició el proceso de restitución de bien inmueble ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena. Que logró recuperar y recaudar por el local 01 la suma de $7.500.000, correspondiente a 5 cánones de arrendamiento del periodo comprendido entre el 18 de octubre del 2017 y 20 de enero del 2018, los cuales fueron entregados a la señora Iris. Que debido a que el local número 2 nunca pagó los cánones debidos, la señora Iris le otorgó poder para iniciar un proceso de restitución de bien inmueble sobre ese local. Que le prestó 12 Pági na 4 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN millones de pesos a la señora Iris en febrero del 2018 y acordaron que los cobraría de los títulos de arriendo que consignara el demandado o de lo que recaudara del proceso hasta completar el monto total de la deuda. En respaldo de esa deuda la señora Iris suscribió y firmó una letra de cambio. De

igual modo, suscribió otro poder el 16 de octubre del 2018 en el que la señora Iris lo facultaba para “gestionar y cobrar los títulos a su favor por concepto de cánones de arrendamiento o por cualquier otro concepto”. Agregó que los primeros títulos judiciales que cobró por valor de $9.712.500 los entregó a su cliente el día 24 de octubre del 2018, por intermedio de su hija, la señora Sara. Que en el mes de octubre del 2018 decidió abonar al préstamo la suma de $5.959.500. Que la señora Iris falleció el 4 de noviembre del 2018 pero no se enteró de su muerte sino después de que la quejosa dejó vencer la oportunidad para la inscripción del certificado médico de defunción que expide el hospital para la inscripción en el registro civil de defunción y por esa razón la quejosa le pidió ayuda para poder realizar la inscripción extemporánea de la defunción en el registro civil poniéndola en contacto para ese fin con el inspector de policía de la casa de justicia de Country en donde serví de testigo. Adujo que como no tuvo una buena comunicación con la quejosa y como había desconocido el préstamo decidió abonar a la deuda del prestamos que había realizado a la señora Iris 2 títulos judiciales, uno en el mes de febrero de 2019 por valor de $2.422.000 y otro en marzo de ese mismo año por valor de $1.211.000. Que del préstamo de 12 millones de pesos que había hecho a la señora Iris sólo le pagaron $9.592.500”.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Durante la audiencia llevada a cabo el 18 de agosto del 2021 el magistrado ponente calificó como espurio la letra de cambio suscrita por la señora Iris González Lozano para respaldar la deuda de 12 millones de pesos que tenía con el investigado y aportada por este al proceso, manifestando que le daba plena credibilidad a lo dicho por la quejosa quien manifestó que la deuda era inexistente. Seguidamente formuló pliego de cargos en contra del disciplinable de la siguiente manera: Primer cargo Imputación fáctica: El abogado, como apoderado de la señora Iris González Lozano dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, recibió y cobró varios títulos judiciales, cada uno por la suma de $5.959.500 m/l, $2.422.000 y $1.211.000, para un total de $9.592.500 y no los entregó a quien correspondía, esto era a la señora Sara Margarita Ospino González, sino que procedió a abonarlos a la presunta deuda de 12 millones de pesos que tenía la señora Iris González Lozano con él. El abogado no podía descontar esos dineros de forma unilateral desconociendo los derechos herenciales que le asistían a la señora Ospino González, no podía descontar de la masa susesoral dichos dineros ya que existían otros mecanismos para que

el investigado obtuviera el pago de la supuesta deuda, por ejemplo, a través del proceso de sucesión mediante la figura de acreedor de la señora González Lozano para que fuera un juez de la república quien ordenara el pago de esa suma, máxime cuando la persona con la que había celebrado los contratos había fallecido. De este modo, se configuró una retención indebida de dineros.

Imputación jurídica: presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2002 en consonancia Pági na 6 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN con la presunta trasgresión del deber consagrado en el artículo 28.8 ejusdem.

Segundo cargo Imputación fáctica: El abogado presuntamente no comunicó al Juzgado Quinto Civil Municipal de Cartagena del fallecimiento de la señora Iris González Lozano y de la existencia de la señora Sara Ospino González con la finalidad de obtener los títulos judiciales consignados en el proceso de restitución de bien inmueble Imputación jurídica: presunta comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 33, numeral 9, en consonancia con el desconocimiento del deber consagrado en el artículo 28, numeral 6, de la Ley 1123 de 2007. Mediante memorial del 30 de septiembre del 2021 el disciplinable rindió descargos en la que señaló que no había incurrido en ninguna

falta disciplinaria ya que estaba facultado para cobrar los títulos y conservar los valores recaudados pues el poder otorgado por la señora Iris González Lozano el 16 de octubre del 2018 así lo disponía, consideró también que estaba siendo prejuzgado por el magistrado instructor en la medida que había calificado el título valor de espurio sin ninguna prueba, adicionalmente porque las pruebas que había aportado en su defensa no fueron valoradas. En ese mismo escrito solicitó se decretara una prueba grafológica al título valor aportado como prueba para demostrar que la firma de la letra de cambio si correspondía a la señora Iris González, que la deuda sí existió y por lo tanto no era falsa como lo afirmó el magistrado instructor. De igual modo, solicitó se decretara la ampliación de la versión rendida por la señora Sara Ospino. Pági na 7 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Finalmente, la audiencia de juzgamiento se llevó a cabo los días 12 de octubre y 7 de diciembre del 2021 en las que el disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Cabe destacar que, en la primera fecha, el magistrado instructor decidió negar la prueba grafológica solicitada por el abogado al estimarla inconducente e impertinente porque según la experiencia “en esos campos grafológicos se necesita traer a la persona que rinda la prueba bastante exuberante y eso no se puede hacer porque resulta que la señora Iris González Lozano está difunta y

la prueba sería diabólica. Un estudio grafológico estando la persona fallecida no se puede realizar” (SIC). Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del auto del 18 de octubre del 2018 mediante el cual el Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena ordena entregar los depósitos judiciales 20106170, 2118222, 2070749, 2082459 y 2094781 por la suma de $5.959.5003. • Copia de la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales con la firma de recibido del disciplinable. • Copia de la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales con la firma de recibido del disciplinable en la que se ordena al Banco Agrario pagar al disciplinable los títulos judiciales 2131419, 2144124 por la suma de $2.422.0004. • Copia de la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales con la firma de recibido del disciplinable en la que se ordena al Banco Agrario pagar al 3 Folio 6 Cuaderno Principal, expediente digital. 4 Folio 8 Cuaderno Principal Pági na 8 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN disciplinable los títulos judiciales 2160942 y 2170072 por la suma de $2.422.0005 • Copia de la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales con la firma de recibido del

disciplinable en la que se ordena al Banco Agrario pagar al disciplinable el título judicial 2181437 por la suma de $1.211.0006. • Copia de la comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales con la firma de recibido del disciplinable en la que se ordena al Banco Agrario pagar al disciplinable el título judicial 2192116 por la suma de $1.211.000. • Copia de la cesión del contrato de arrendamiento de locales comerciales del 5 de septiembre de 20177. • Copia de la letra de cambio suscrita por la señora Iris González a favor de señor GEORGE HOWEL por la suma de $12.000.0008. • Copia del poder otorgado por la señora Iris González Lozano el 16 de octubre del 2018 ante el notario sexto de Cartagena en la que faculta al investigado a recibir para sí los títulos constituidos dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado9.

4. DECISIÓN APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, mediante sentencia del 16 de marzo del 2022, declaró responsable

5 Folio 10 Cuaderno Principal 6 Folio 11 Cuaderno Principal 7 Folio 77 Cuaderno Principal. 8 Folio 79 Cuaderno Principal 9 Folio 80 del Cuaderno Principal. Pági na 9 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

disciplinariamente al abogado GEORGE EDUARD DE SAN JOAQUIN HOWEL por incurrir en las faltas previstas en los artículos 33, numeral 9, y 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, ambas a título de dolo, en concordancia con la trasgresión de los deberes previstos en el artículo 28, numerales 6 y 8 de la misma ley. En consecuencia, le impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses. En relación con el primer cargo, por la comisión de la falta establecida en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007, explicó que del material probatorio quedó demostrado que el 5 de septiembre del 2017 la señora Iris González Lozano cedió en debida forma los contratos de arriendos celebrado sobre dos bienes inmuebles de su propiedad al señor disciplinado con el fin de obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Estaba probado también que el disciplinable logró recaudar del local número 1 la suma de $7.500.000 correspondiente a 5 cánones de arriendo, dinero que entregó en su totalidad a la quejosa. No obstante, en relación con el local número 2, encontró probado que el investigado inició un proceso de restitución de bien inmueble arrendado con el fin de obtener el pago de los dineros adeudados y en virtud de ese proceso recibió y cobró un primer título judicial por la suma de $9.712.000 de los cuales regresó a su mandante $7.200.000 y recibió como honorarios $2.500.000. Posteriormente, recibió y cobró

3 títulos judiciales más por $5.959.500, $2.422.000 y $1.211.000 los cuales de forma unilateral decidió abonar a la presunta deuda que tenía la señora Iris González Lozano con él, por valor de 12 millones de pesos. Así las cosas, indicó que por el local número 2 el abogado Página 10 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cobró 3 títulos judiciales por la suma total de $9.592.500 y no los reintegró a quien correspondía, esto era a la quejosa.

Agregó que de la deuda de 12 millones de pesos que presuntamente tenía la señora Iris González Lozano con el abogado, esta, al parecer, le había informado que se cobrara de lo que consiguiera de las reclamaciones de los arrendatarios, razones estas utilizadas por el abogado para justificar la retención de los dineros. No obstante, indicó que el abogado no podía unilateralmente descontar esos dineros desconociendo los derechos que le asistían a la señora Sara Ospino González como única heredera. Por esa razón, si tenía bajo su custodia un título valor que soportaba la deuda lo procedente era realizar la reclamación de esos dineros directamente a la quejosa o presentarse dentro del proceso de sucesión como acreedor de la señora Iris González Lozano para que fuera un Juez de la República quien ordenara los pagos, es decir, existía otro mecanismo para que el

abogado obtuviera los dineros posiblemente adeudados. Afirmó que no existía ninguna prueba que demostrara que estaba facultado para apropiarse de los dineros recaudados en el proceso judicial, ampliando las facultades otorgadas en el poder. De otro lado, respecto de la comisión de la falta contenida en el artículo 33, numeral 9, expuso que el abogado no informó al Juzgado Quince Civil Municipal de Cartagena sobre el fallecimiento de la señora Iris González Lozano ni sobre la existencia de la señora Sara Margarita Ospino González como única heredera con la finalidad de poder obtener los títulos judiciales consignados en el proceso de restitución de bien inmueble y apropiarse de esos dineros. Fue la Página 11 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN misma señora Sara Margarita Ospino González quien solicitó al juzgado de conocimiento que la reconocieran como sucesora de la señora Iris González Lozano y a partir de ese momento fue que se percató de los títulos que había cobrado el señor Rendón. En tal sentido, el disciplinado al ocultar esa información al juzgado y cobrar los títulos judiciales con posterioridad a la muerte de la señora Iris González Lozano actuó de forma deshonesta y fraudulenta para poder cobrar los títulos sin que hubiera objeción.

Estimó las conductas reprochadas como antijurídica pues, sin

justificación alguna, quebrantó los deberes que le eran exigibles, en especial los consagrados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 por cuanto no actuó en forma leal al no poner en conocimiento del despacho judicial sobre el fallecimiento de su poderdante, situación que cambiaba el devenir del proceso ya que quien estaría a cargo de las decisión y podía disponer de los emolumentos obtenidos en el proceso era la sucesora de la señora Iris González Lozano. Calificó la modalidad de la conducta como dolosa toda vez que el abogado conocía que debía realizar el cobro de la suma adeudada en legal forma, sin embargo, optó por cobrar a su arbitrio las acreencias referenciadas y abonarlos a su nombre. Igualmente, tenía conocimiento del deber de informar el despacho judicial sobre los acontecimientos y poner en conocimiento de la autoridad judicial la existencia de la sucesora de su poderdante. Finalmente, para la dosificación de la sanción señaló que: “se tienen como probadas las conductas y la responsabilidad del disciplinable, sin que exista justificación alguna que permita determinar un eximente de responsabilidad de forma que la conducta de no colaborar con la recta y leal realización de justicia y no obrar con lealtad y honradez se Página 12 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN consideran dolosas (…) por ende al encontrarse probadas la existencia de las conductas típicas y al haberse probado su

responsabilidad lo procedente en esa instancia es emitir sanción. La Corporación considera que la sanción de suspensión de 12 meses se adecúa a los criterios establecidos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado”

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinable presentó recurso de apelación en los siguientes términos: • Adujo que no existía prueba que demostrara la responsabilidad atribuida ya que sólo se había tenido en cuenta lo manifestado por la quejosa y que las pruebas que aportó al proceso no fueron valoradas. • Indició que sí estaba autorizado para cobrar los títulos judiciales y abonarlos a la deuda tal y como se desprendía del contrato de administración o cesión del contrato del local arrendado, del poder adicional otorgado ante notario el 16 de octubre del 2018 y de la letra aportada durante el proceso. • Señaló que la primera instancia no tuvo en cuenta el cotejo grafológico del título valor solicitado como prueba pericial sin ninguna razón válida. De igual modo, no tuvo en cuenta los documentos aportados en los que aparecía la firma de la señora Iris González Lozano. En consonancia con lo anterior, agregó se le vulneró su derecho de defensa en la audiencia celebrada el 18 de agosto del 2021 cuando el magistrado instructor calificó la prueba aportada, título valor, como espurio sin ningún sustento Página 13 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN probatorio puesto que no había sido tachado de falso. Por esa razón, solicitó que se practicara un cotejo grafológico en segunda instancia para demostrar que el documento era legítimo y provenía de la deudora. • Afirmó que la quejosa si tenía conocimiento del préstamo que le realizó a la señora Iris González Lozano en vida y del segundo poder que firmó la señora Iris González Lozano para cobrar los títulos subsiguientes y abonarlos a la deuda. Que el día 24 de octubre entregó a la quejosa la suma de $9.712.500 correspondiente a los dineros cobrados dentro del proceso judicial. • Alegó que su comportamiento estaba cobijado por las causales de exclusión de responsabilidad descritas en los numerales 4 y 6 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007 puesto que la querellante no tenía la intención de reconocer y pagar el dinero que había prestado en calidad de mutuo y existía un contrato de cesión de contrato de arrendamiento que lo facultaba para cobrar y disponer los dineros derivados de esos locales.

Finalmente solicitó el decreto de las siguientes pruebas: • Prueba grafológica a la letra de cambio aportada al proceso • Oficiar a la central de inversiones S.A. CISA para que aporte los pagarés originales con los que la señora Iris González Lozano suscribió un préstamo hipotecario para el cotejo de las firmas. • Contrato de administración o cesión del contrato del local arrendado al señor Benito Villareal. • Poder adicional otorgado ante el notario sexto de Cartagena el 16 de octubre del 2018

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN • Recibo de reintegro de los títulos judiciales por la suma de $9.712.500 firmado por la señora Sara Ospino. • Testimonio de la señora Claudia Margarita Llanos Castellar.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 16 de agosto del 2022 el expediente de la referencia fue asignado al despacho del magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la

Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. En tal sentido, se procede a abordar los argumentos de la alzada en el orden que fueron planteados. 7.3. De la solicitud probatoria En el recurso de apelación el disciplinado solicitó el decreto de una serie de pruebas. Al respecto debe indicarse que el decreto de pruebas en segunda instancia es excepcional y opera de manera oficiosa y no a petición de parte. En todo caso, no se evidencia en este caso la necesitad de decretar pruebas de oficio pues las que obran en el expediente son suficientes para adoptar una decisión de fondo. Por esa razón se rechazará la solicitud. 7.4. Del caso en concreto En términos generales el recurso de apelación planteo los siguientes temas: 1. ausencia de valoración probatoria e inexistencia de prueba que demostrara la responsabilidad endilgada, 2. atipicidad de la conducta y 3 causales de exclusión de responsabilidad. En torno al primer punto de la apelación, obra dentro del plenario un poder otorgado ante el notario sexto de Cartagena por la señora Iris González Lozano al abogado GEORGE EDUARD DE SAN JOAQUIN Página 16 | 32

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN HOWEL el día 16 de octubre del 2018 y dirigido al Juzgado Quince

Civil Municipal de Cartagena mediante el cual la poderdante faculta al abogado para iniciar y llevar hasta su culminación un proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra de los señores Benito Villarreal y Orlando López por el incumplimiento del pago de unos cánones de arrendamiento y faculta al abogado para “recibir, gestionar y cobrar los títulos a su favor que por concepto de cánones de arriendo o por cualquier otro concepto estén aportados y se aporten al proceso” (negrilla propia). Documento que sea del caso mencionar, fue reconocido por la quejosa quien manifestó que su mamá sí firmó ese documento y que ella lo entregó al abogado. Figura, igualmente, una cesión de contrato de arrendamiento del 7 de septiembre del 2017 a través del cual la señora Iris González Lozano le informa a los arrendatarios que el señor GEORGE EDUARD DE SAN JOAQUIN HOWEL administrará a partir de la fecha el local comercial y que “todos los derechos y obligaciones contenidos en el contrato de arriendo junto con sus prórrogas le fueron cedidos al abogado a partir del 1 de septiembre del 2017” (negrilla propia). Es decir, en virtud de esa cesión de contrato de arrendamiento, el abogado estaba facultado para beneficiarse económicamente del contrato de arriendo, porque la señora Iris González Lozano le cedió los derechos del contrato de arriendo al investigado. A su vez, aparecen en el plenario las explicaciones rendidas por el investigado respecto de la forma en la que se presentaron los hechos y las razones por las cuales sí estaba facultado para cobrar y recibir

para sí los dineros obtenidos de los títulos judiciales del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, en las cuales indicó que la Página 17 | 32

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 130011102000201900384 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN señora Iris González Lozano lo autorizó, mediante el poder suscrito el 16 de octubre de 2018, a cobrarse de los dineros y títulos recaudados al interior del proceso de restitución de bien inmueble el préstamo de 12 millones de pesos que le hizo el abogado pues en ese poder se indicaba que el abogado estaba facultado para “recibir, gestionar y cobrar los títulos a su favor que por concepto de cánones de arriendo o por cualquier otro concepto estén aportados o se aporten al proceso y para recibir y cobrar a su favor los títulos” (negrilla propia).

Estas pruebas valoradas en su conjunto, bajo los auspicios de la sana crítica, desvirtúan la comisión de la falta endilgada al profesional, consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 y demuestran que la conducta reprochada al investigado, por no entregar los 3 títulos judiciales constituidos dentro del proceso de restitución de bie

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