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CNDJ - 146.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Decreta NULIDAD- SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LE

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 146.AUXILIARES DE LA JUSTICIA-Decreta NULIDAD- SE VULNERÓ EL PRINCIPIO DE LE
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201800723 01 Aprobado según Acta No. 57 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez1, sería del caso que la Comisión procediera a decidir la apelación interpuesta por la defensora de confianza de JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO, contra la sentencia de 13 de agosto de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca2, mediante la cual lo declaró responsable disciplinariamente, en su calidad de auxiliar de la justicia - Profesional Universitario Forense en la Unidad Básica de Palmira – adscrito a la Dirección Regional Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por haber incurrido en concurso en las faltas gravísimas dolosas previstas en el artículo 55, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley 734 del 2002 y, en consecuencia, lo SANCIONÓ con “DESTITUCIÓN” e INHABILIDAD para ejercer por el término de diez (10) años, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. 1 En Sala No. 36 del 11 de mayo de 2022. 2 Sala conformada por los Magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez (Ponente) y Luis Rolando Molano Franco.

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201800723 01

Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el informe del doctor José Guillermo Mateus Corredor, en calidad de Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Bogotá, quien remitió por competencia el expediente disciplinario a su cargo, en cumplimiento de lo resuelto en auto No. 000152 del 9 de abril de 2018, para conocer de las presuntas irregularidades en las que podrían haber incurrido los médicos

Auxiliares de la Justicia, doctores Andrés Felipe Moncayo Jiménez y Jesús Eduardo Ramírez Obando, adscritos a la Unidad Básica de Palmira de esa Institución, por actuaciones relacionadas con la emisión irregular de informes periciales de estados de salud en personas privadas de la libertad. Señaló que al ser deber de los auxiliares acatar lo señalado en la Circular No. 02-2011-DG, en la cual se impartieron directrices para el trámite de los casos relacionados con la emisión de informes periciales: “determinación de estado de salud en persona privada de la libertad”, se evidenció que estos desplegaron las siguientes actuaciones: -En el borrador del informe pericial que se remitió para revisión por parte del Coordinador Regional, se observó que el perito envió el

informe pericial para revisión, en el cual concluyó que no había estado de grave enfermedad. -Posterior a la revisión y con el visto bueno del Coordinador Regional, sobre el contenido de lo revisado, se remitió a la Unidad Básica donde Pági na 2 | 45 F 8973 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION se imprimió el informe pericial que se registró en SICLICO, y se advirtió la observación que no correspondía con la validada por el Coordinador Regional en el correo electrónico, pues concluyó como positivo para grave enfermedad.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 18 de abril de 20183, le correspondió por reparto la “compulsa” que nos ocupa al Magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez, quien mediante auto del 21 de agosto siguiente4 ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los médicos auxiliares de la justicia, Andrés Felipe Moncayo Jiménez y Jesús Eduardo Ramírez Obando, adscritos al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias ForensesUnidad Básica de Palmira-; ordenó notificar personalmente a los investigados, así como al agente del Ministerio Público.

El doctor Ramírez Obando confirió poder a la abogada Carlina Mireya Varela Lorza5, y el doctor Moncayo Jiménez al abogado Henry Moncayo Vélez6, y los disciplinables se notificaron personalmente el 10 de septiembre siguiente7.

2. El 1° de octubre de 2018, el doctor Jesús Eduardo Ramírez Obando rindió versión libre y señaló que dentro de sus funciones como perito se encontraba realizar los dictámenes de lesiones, responsabilidad médica, edad, sexológico y estado de salud en persona privada de la libertad, así como las necropsias médico-legales. Sostuvo que fue

3Folios 37 a 38 archivo virtual 01 ibidem. 4Folio 4 ibidem. 5Folio 33 ibidem. 6Folio 34 ibidem. 7Folios 37 y 38 ibidem. Pági na 3 | 45 F 8973 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION notificado de la iniciación del proceso disciplinario en su contra por el incumplimiento de la Circular 02 de 2011, respecto de la revisión de los casos de estados de salud de personas privadas de la libertad, uno del 26 de junio de 2015 realizado al señor Diego Fernando López Gómez, y otro de mayo de 2016 hecho a Gerardo Martínez Pineda, respecto de lo cual, en una primera injurada indicó que no se le había socializado la referida circular, y que actuó conforme al reglamento técnico para esos casos, en el que se indicaba que el único responsable del dictamen, era el perito sin que fuera necesario hacer la revisión por parte de otro experto de la institución.

Afirmó que en el caso del señor Diego Fernando López no se realizó

cambio de concepto, pues el dictamen previo se envió como enfermedad grave, y el posterior a la revisión se concluyó como enfermedad grave y lo que no se había tenido en cuenta era las observaciones del supervisor, quien no valoró al paciente en ningún momento. Respecto del caso del señor Gerardo Martínez Pineda, adujo que envió previamente como un paciente con patologías múltiples por lo que concluyó “AUSENCIA DE ENFERMEDAD GRAVE”, y el doctor Pérez en su revisión consideró que el paciente tenía un estado grave por enfermedad, que debía ser manejado en centro hospitalario y lo que hizo fue colocar esto en los términos que indicaba el reglamento. Sostuvo que con posterioridad a las referidas fechas, fue capturado por el personal del CTI de la Fiscalía, aun cuando se había presentado de manera voluntaria, le imputaron los delitos de falsedad ideológica, fraude procesal y prevaricato; sin embargo, pese a explicar los hechos y ante la recomendación de su abogado, quien le puso de presente la Pági na 4 | 45 F 8973 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION falta de garantías en los procesos penales, decidió suscribir un preacuerdo y lo condenaron a 41.5 meses de prisión. Sostuvo que el Jefe de Control Interno Disciplinario del Instituto de Medicina Legal consideraba que él sí conocía la Circular 02 de 2011, porque hubo un

único correo electrónico que con fecha 23 de diciembre de 2015 con título “PAPEL DE SEGURIDAD” que contenía la citada circular, ante lo cual había respondido que ese papel lo manejaban los asistentes, no los peritos y para esa época se encontraba en licencia no remunerada, e incluso en el proceso disciplinario se le solicitó por escrito a la Coordinadora de la Unidad Básica de Palmira que informara si existía dicho documento o algún soporte de socialización, a lo cual respondió de manera escrita que no existía ninguno de los dos, lo que hacía evidente el desconocimiento al respecto.

3. Mediante auto del 13 de noviembre de 20188, se ordenó reconocer personería a los apoderados de los disciplinables y oficiar al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira para que remitiera copia íntegra del proceso penal radicado No. 2016 02881 00 seguido contra Jesús Eduardo Ramírez Obando y Andrés Felipe Moncayo Jiménez, por los delitos de falsedad ideológica, prevaricato por acción y fraude procesal.

4. El 10 de septiembre de 2019, conforme a lo señalado en el artículo

160A de la Ley 734 2002, se ordenó el cierre de la investigación9, de decisión notificada personalmente a la investigada el 10 de septiembre siguiente10 y por estado No. 44 del 30 de octubre del mismo año11. 8 Folio 57 ibidem. 9Folio 77 ibidem. 10Folios 78 a 90 ibidem. 11Folio 88 ibidem. Pági na 5 | 45

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION

5. Del pliego de cargos. El 5 de marzo de 202112, la Sala Dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió ordenar la ruptura de la unidad procesal de la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Andrés Felipe Moncayo, en su calidad de Auxiliar de la Justicia – Profesional Universitario Forense de la Unidad Básica de Palmira, adscrito a la Dirección Regional Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, a fin que se tramitara por cuerda procesal distinta, y formular cargos contra el doctor Jesús Eduardo Ramírez Obando, como Profesional Universitario Forenses grado 10 del Instituto Nacional de Medicina LegalPerito Auxiliar de la justicia-, para la época de los hechos, así: “PRIMER CARGO. Por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 1º del artículo 55 del Código Disciplinario Único13, en la modalidad DOLOSA y a título de FALTA GRAVISIMA, como quiera que profirió los dictámenes periciales de estado de salud de los privados de la libertad Gerardo Martínez Pineda UBPLM-DSVLLC-02011-2016 y Diego Fernando López Gómez UBPLMDSVLLC02269-2015; de forma contraria a derecho, incurriendo presuntamente en la objetiva descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, como el prevaricato por acción y fraude procesal, previstos en los artículos 41314 y 45315 del Código Penal Colombiano. −SEGUNDO CARGO. Por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 3º del artículo 55 del Código Disciplinario Único16, en la modalidad DOLOSA y a título de FALTA GRAVISIMA, por la expedición de los informes de estado de salud de los privados de la libertad señores Gerardo Martínez Pineda UBPLM-DSVLLC-02011-2016 y Diego Fernando López Gómez UBPLMDSVLLC02269-2015; como quiera que consignó en ellos una conclusión contraria a lo revisado y aprobado por el Coordinador del Grupo Regional del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, incumpliendo con ello las directrices para el trámite de casos relacionados con determinación de estado de salud en persona

13ARTÍCULO 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas: 1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley cómo delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones. 14 Artículo 413. Prevaricato por acción: El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente

contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis puntos sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses. 15Artículo 453. Fraude procesal: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años. 16 Ibidem. 3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. Pági na 6 | 45 F 8973 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION privada de la libertad, contendidas en la Resolución No. 02-2011-DG del 9 de febrero del 2011 proferida por el Director General del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Reglamento Técnico para la Determinación Médico Forense de Estado de Salud en Persona Privada de la LibertadEstado grave

por enfermedad o enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal” -RT INMLCF-05 Versión 01, abril de 2009, Manual de Funciones y Competencias Laborales Proferido por la Dirección GeneralSecretaria GeneralOficina de Personal del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Circular DRSOCCDTE-0721-2016 del 5 de diciembre del 2016 proferida por la Dirección Regional Suroccidente. −TERCER CARGO. Por la presunta incursión en la falta disciplinaria prevista en el numeral 8º del artículo 55 del Código Disciplinario Único17, en la modalidad DOLOSA y a título de FALTA GRAVISIMA, derivado de obrar en contravía de los postulados constitucionales y legales que consagran la forma en la cual los servidores públicos deben cumplir sus funciones, al haber ejercido las facultades de su empleo de forma distinta a la finalidad de su función emitiendo los dictámenes periciales del estado de salud de los privados de la libertad Gerardo Martínez Pineda UBPLM-DSVLLC-02011-2016 y Diego Fernando López Gómez UBPLMDSVLLC02269-2015, con una conclusión que no correspondía a la realidad del estado de salud de los examinados con el ánimo de falsear la verdad e inducir a las autoridades judiciales a engaño, desconociendo y desatendiendo los parámetros reglados por el INML y CF que regulan la materia, en aras de favorecer a los condenados para que accedieran al mecanismo de sustitución de la pena privativa de la libertad dentro de los procesos penales 2007-00052 y 2003-00627.”

6. La anterior decisión fue notificada a los disciplinables, sus defensores de confianza y a la representante del Ministerio Público el 6 de abril de 202118.

7. El 20 de abril siguiente19, la apoderada del disciplinable Jesús Eduardo Ramírez Obando presentó descargos y manifestó frente al primer cargo que lo que se encontraba demostrado era que su representado no había atendido presuntamente las recomendaciones del Coordinador Luis Carlos Pérez tal como lo ordenaba la Circular 002 de 2011, pero de ninguna manera que el contenido de los dictámenes por él presentados ante la instancia judicial fueran contrarios a la realidad.

17Ibidem 8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante. 18Archivos digitales 14 a 17 ibidem. Pági na 7 | 45 F 8973 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION Respecto del dictamen pericial hecho al señor Gerardo Martínez Pineda, adujo que este resultó acorde con su real estado de salud y se hallaba suficientemente sustentado en las patologías que lo aquejaban hasta ese momento, fundadas en los exámenes y diagnósticos del médico tratante de los que extrajo una conclusión primaria sobre el sitio de reclusión y una final apoyada en el mismo Coordinador; que con relación a lo diagnosticado por él, encontró al paciente

descompensado o en estado grave de enfermedad, y fue con base en el dictamen final que la Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en proveído del 27 de mayo de 2016 dispuso la reclusión hospitalaria del señor Martínez Pineda. Frente al dictamen pericial efectuado al señor Diego Fernando López Gómez, señaló que no existía contradicción entre los dos dictámenes, esto es, el enviado al Coordinador y el presentado finalmente al funcionario judicial, con base en el cual se otorgó el beneficio de la sustitución de la ejecución de la pena que descontaba en un centro de reclusión, en su propia residencia al condenado. Refirió que el disciplinable mantuvo su conclusión médica debidamente sustentada, porque según dijo en su versión libre, el riesgo inminente de muerte del paciente era alto y como lo había referido su médico tratante, y presionado por su propia responsabilidad al conocer una situación antecedente en los mismos términos, hizo por desatender las recomendaciones del Coordinador, que en su concepto lo único que hizo fue trasladar la responsabilidad de sus salud a otras instancias, sin definir clínicamente el verdadero estado de salud del interno. Por lo anterior, consideró que no podía concluirse que el disciplinado hubiese incurrido en el delito de prevaricato por acción para imputarle Pági na 8 | 45 F 8973 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION así una falta gravísima, porque su comportamiento funcional “no cabía subsumirlo en la aludida descripción dogmática”, lo que generaba dudas porque aquel se juzgaba como un particular que realizaba presuntamente funciones públicas.

Respecto al segundo cargo (artículo 55.3 del C.U.D), sostuvo que las directrices debían provenir de “organismos de regulación, control o vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función”, misma que no poseía el Instituto Nacional de Medicina Legal cuyas funciones eran diferentes. Agregó que los documentos allegados para soportar que el inculpado tenía conocimiento de la Circular 02 de 2011, no conllevaban per se a dicha conclusión, pues no existía prueba de la socialización de esta; además, en el citado documento no se ordenaba la obligatoriedad del concepto del coordinador revisor. Frente al tercer cargo, indicó que la falta descrita en el numeral 8° del artículo 55 de la Ley 734 de 2022, se hizo para particulares que cumplieran labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y los que ejercieran funciones públicas de manera transitoria, y no precisamente para los médicos forenses que tenían regulada su actuación, como lo señaló la primera instancia, en la ley y los acuerdos, además de que sus funciones se encontraban reguladas en el Manual de Funciones de la misma institución, por lo que el comportamiento no se subsumía en la citada norma. Agregó que la afirmación hecha en el sentido de que el inculpado utilizó su cargo para una finalidad ilícita no estaba demostrada, pues no se acreditó

que el dictamen puesto a consideración disponía de un contenido falso. Pági na 9 | 45 F 8973 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION

8. Una vez pasó el proceso al despacho, el magistrado ponente, prescindió de la etapa probatoria, con sustento en el artículo 92 numeral 8 de la Ley 734 de 2002 y el 55 de la Ley 1474 de 2011, por lo que ordenó correr traslado para los alegatos de conclusión, etapa en la cual la apoderada del investigado presentó alegatos de conclusión20, en los que señaló, frente al primer cargo, que no estaba demostrado que la conclusión del médico investigado fuera “manifiestamente contraria a la ley”, ni que como se decía, sin ningún respaldo probatorio hubiese sido utilizada como medio engañoso para inducir en error al Juez que analizó sus conclusiones, y tomó la decisión más acertada para salvaguardar la vida de los internos López Gómez y Martínez Pineda, por lo que no podía elaborarse con certeza el juicio de tipicidad respecto de ese cargo, y por esto no podía prosperar.

En cuanto al segundo cargo adujo, entre otros aspectos, que no existían norma de organismos de regulación que hubiesen sido desatendidas por el disciplinado, y que si bien en la Circular se ordenaba que en el dictamen de los peritos de la Unidades Básicas

fueran revisados por el Director Seccional, quien podría apoyarse en el Coordinador y/o monitor del área clínica forense de la Regional de la cual hacía parte dicha seccional, también lo era que en ninguna parte de su contenido se evidenciaba la obligatoriedad de atenerse a las recomendaciones u observaciones realizadas por el revisor, y antes por el contrario se reiteraba “la responsabilidad del perito o peritos asignados al caso, los ajustes necesarios según las observaciones hechas en la revisión”, por lo que no podía decirse, sin ningún análisis, 20 Archivo digital 29 ibidem. Página 10 | 45 F 8973 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION que el doctor Ramírez Obando hubiera desatendido las instrucciones de la entidad pública titular de la función.

Además de lo anterior, afirmó que contrario a lo que se decía en el auto de cargos, el inculpado en su calidad de médico forense actuó conforme a los lineamientos del reglamento técnico, y motivó el dictamen presentado con fundamento en el diagnóstico de los médicos tratantes, y extrajo de allí una conclusión coherente y veraz que fue controvertida en la instancia, razón por la cual no existía norma de esa legislación que hubiese desatendido para subsumir su conducta en la falta endilgada. Finalmente, frente al tercer cargo señaló que la conclusión a la que arribó la primera instancia al señalar que el disciplinado utilizó su

cargo para una finalidad ilícita, no tenía soporte probatorio que hubiese sido allegado al proceso, que permitiera concluir con certeza que la decisión jurisdiccional obedeció a un fraude del perito, porque no estaba demostrado que los dictámenes puestos a consideración de la judicatura, tuviesen contenido falso y los mismos fueron objeto de minucioso estudio por parte de las respectivas instancias médicas en las que se concluyó su idoneidad. Respecto de la antijuricidad, manifestó que en el auto de cargos no había un análisis que pudiese controvertirse sobre ese punto, pues no se relacionaron los deberes funcionales de su representado respecto del desarrollo ilícito de su función, ni la transgresión que se hizo de ellos para incorporarlos en las faltas imputadas, se concluía que el inculpado había actuado de conformidad con el reglamento técnico, Página 11 | 45 F 8973 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION sin que se evidenciara un obrar contrario que hubiese conllevado a un desmedro de la función.

Finalmente, señaló que la conducta dolosa se dedujo que la aceptación de responsabilidad que hizo el disciplinado en el proceso penal, en el cual se observó el preacuerdo suscrito por aquel respecto de los delitos de prevaricato, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal; sin embargo, la responsabilidad que podía deducirse era diferente no solo porque los bienes jurídicos tutelados

eran distintos y las relaciones de sujeción en el derecho penal eran generales y en el disciplinario especiales, sino porque lo que aquí se valoraba era el acto y no el resultado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 13 de agosto de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina del Valle del Cauca declaró responsable disciplinariamente al auxiliar de justicia JESÚS EDUARDO RAMÍREZ OBANDO, en su calidad de auxiliar de la justiciaProfesional Universitario Forense en la Unidad Básica de Palmira – Adscrito a la Dirección Regional Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por haber incurrido en concurso en las faltas gravísimas dolosas previstas en el numeral en el artículo 55, numerales 1°, 3° y 8° de la Ley 734 del 2002 y, en consecuencia, lo SANCIONÓ con “DESTITUCIÓN” e INHABILIDAD para ejercer por el termino de diez (10) años. Respecto del primer cargo, el a quo indicó que al disciplinado se le llamó a responder por la presunta infracción del deber previsto en el Página 12 | 45 F 8973 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION artículo 55 numeral 1° de la Ley 734 del 2002, en razón a que emitió dos (2) informes sobre el estado de salud de personas privadas de la

libertad, en los que consignó conclusiones contrarias a las revisadas y aprobadas por el Coordinador Luis Carlos Pérez Gutiérrez, pues plasmó en dicho acápite la existencia de una enfermedad grave incompatible con la vida de reclusión formal de los examinados (EGPE), cuando dicha situación no fue aprobada en las observaciones realizadas por el coordinador vía correo electrónico, dentro de las cuales se dejó expresa constancia de la inexistencia de EGPE en los informes periciales números: 02011-2016 de Gerardo Martínez Pineda y 02269-2015 de Diego Fernando López Gómez; sin embargo, la conclusión final que emitió el Auxiliar en cada uno de estos informes, fue que los detenidos sí presentaban una enfermedad grave o estado de salud incompatible con la vida en reclusión formal, con el fin de inducir en error a las autoridades judiciales para que se les concediera subrogados penales a los examinados, como en efecto aconteció al interior de los mismos, es decir, se evidenció que el encartado había realizado una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable, esto es, el prevaricato por acción y fraude procesal. Así mismo, refirió que los motivos que fundaron la formulación de cargos en la parte objetiva, permanecían incólumes, pues no se había desvirtuado la prueba documental con la que se evidenció la acción del doctor Jesús Eduardo Ramírez Obando en el incumplimiento de sus deberes, pues de la prueba que obraba en el dossier, se estableció que lo denunciado por el Coordinador del Grupo Regional del Instituto de Medicina Legal, doctor Luis Carlos Pérez Gutiérrez,

tuvo ocurrencia puesto que indudablemente aquel como Profesional Universitario Forense Grado 10 del Instituto Nacional de Medicina Página 13 | 45 F 8973 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION Legal-perito auxiliar de la justicia-, profirió informes del estado de salud de personas privadas de la libertad, con una alteración en el acápite de conclusión, y consignó en estos la existencia de una enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión, los cuales imprimió y registró en el Sistema de Información Clínico (Siclico), cuando dicha conclusión no fue aprobada por el Coordinador Pérez Gutiérrez, es decir, plasmó en los peritajes información que no era acorde con la realidad y que no fue autorizada en sede de revisión por su jefe coordinador.

Peritajes que fueron remitidos a autoridades judiciales, para que estas decidieran sobre la viabilidad de conceder o no el subrogado de detención domiciliaria los cuales efectivamente, sirvieron como fundamento para ello y efectivamente se les concedió tanto al señor Diego Fernando López como a Gerardo Martínez la sustitución de la ejecución de la pena por existencia de enfermedad grave incompatible con la vida en reclusión formal de los procesos penales 2003-00627 y 2007-00052, respectivamente, cuando esta no era la conclusión que se había aprobado y, por ende, que debía entregarse a los despachos

judiciales. Igualmente, el juzgador cognoscente señaló que dichas situaciones permitieron que la Fiscalía General de la Nación realizara imputación de cargos contra el señor Ramírez Obando dentro del proceso penal bajo radicado 2016 02881 00 que se adelantó en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira Valle, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, prevaricato por acción y fraude procesal; trámite en el que se realizó un preacuerdo y aquel reconoció su responsabilidad y aceptó los tres cargos formulados por el ente Página 14 | 45 F 8973 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: AUXILIAR DE LA JUSTICIA EN APELACION acusador el 3 de agosto de 2017, el cual fue aprobado por el juez de conocimiento y con fundamento en ello, profirió sentencia condenatoria de 1º de septiembre del 2017 contra los procesados, la cual quedó en firme.

Concluyó que la prueba documental analizada, no daba lugar a dudas de la comisión o configuración de los ilícitos disciplinarios por el cual se investigaba al doctor Ramírez Obando, por lo que emergía la necesidad de ahondar en la valoración de las circunstancias que pudieron haber incidido en la situación puesta de presente que fueron traídas a colación, de alguna manera, en la providencia de cargos, pero que debían acompasarse con los argumentos y pruebas allegadas con posterioridad por el disciplinable, a efectos de

esclarecer si en realidad permitían justificar o exonerarlo de la responsabilidad que pudiese asistirle ante las actuaciones por él realizadas como Profesional Universitario Forense en la Unidad Básica de Palmira – Adsc

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