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CNDJ - 146.FUNCIONARIOS- Confirma Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 146.FUNCIONARIOS- Confirma Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 630011102000202000121 01 Aprobado según Acta No. 027 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JAVIER ARIAS VALENCIA, en su condición de quejoso, en contra de la providencia de 8 de octubre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío2, mediante la cual dispuso el archivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora LUZ STELLA ARIAS 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Magistrado ponente José Guarnizo Nieto en sala dual con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. Pági na 1 | 21

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No. 630011102000202000121 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PALACIO, en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Armenia

(Quindío).

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ El señor JAVIER ARIAS VALENCIA expuso sus inconformidades en contra de la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal de Armenia (Quindío), señalando que al interior del proceso declarativo de radicado No. 2016-0028 que cursa en dicho juzgado, la disciplinable ha actuado de forma parcializada en favor de la parte demandada, sumado a que se presentaron irregularidades en el trámite del proceso, relacionadas con la fijación del litigio, los interrogatorios, y el decreto y práctica de pruebas.

Resaltó que el comportamiento de la disciplinable fue parcializado, pues al interrogarlo la funcionaria investigada siempre trató de confundirlo, efectuándole una serie de preguntas sobre la acción de simulación y la acción pauliana, figuras jurídicas que no conoce porque no es abogado, aunado a que la Juez investigada sugirió conclusiones, pues le preguntó si consideraba que la venta del inmueble había sido real, tratando de hacerlo confesar que la venta del inmueble objeto de demanda de simulación y de acción pauliana había sido real y no simulada, para luego concluir que la demanda no se presentó porque las demandadas se insolventaron, descartando de plano la acción pauliana, y fijando el litigio de manera arbitraria, por

encima de los hechos y de las pretensiones de la demanda, limitándolo a la acción de simulación. Sobre las pruebas, alegó el quejoso que al ser interrogado por el abogado de las demandadas SONIA y GABRIELA CORTÉS POSSO, Pági na 2 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO la Juez tuvo una actitud pasiva y permisiva, y no requirió al abogado de la parte demandada por hacerle preguntas sobre cuestiones ajenas a los asuntos debatidos dentro del proceso, así como preguntas capciosas, e improcedentes.

Aseveró además que, en un hecho insólito, la funcionaria investigada violó los derechos de la parte demandante, pues desconoció el artículo 80 del Código General del Proceso, al iniciar los interrogatorios de las demandadas de manera colectiva, permitiendo que cada una se acomodara a la respuesta de la otra, contaminando la prueba, pues permitió que las 3 demandadas permanecieran en el recinto, sin ordenarles que abandonaran la sala de audiencias para escucharlas una a una por separado, desconociendo principios de la práctica de pruebas. Aunado a lo anterior, expuso el quejoso que la disciplinable tuvo un marcado sesgo de favoritismo hacia las demandadas, y aseveró que la funcionaria investigada no practicó pruebas como la inspección judicial, pero recibió pruebas documentales de la parte demandada como unos planos planimétricos, a sabiendas de que el momento

procesal para que la parte demandada aportara pruebas era con la contestación de la demanda.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Indagación Preliminar. Mediante auto del 18 de agosto de 20203 se ordenó adelantar indagación preliminar en contra de la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, en su calidad de Juez Sexto Civil Municipal 3 Expediente digital: archivo 04. AUTO ORIGINAL PRELIMINAR RD. 2020-121.pdf.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de Armenia (Quindío), fase procesal en la cual se dispuso entre otras cosas, incorporar las copias del proceso declarativo de radicado No. 2016-028 en donde figuraba como demandante el señor JAVIER ARIAS VALENCIA. 3.3.- Notificación de la disciplinable. La disciplinable LUZ STELLA ARIAS PALACIO, en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Armenia (Quindío), se notificó por conducta concluyente el 31 de agosto de 2020, cuando radicó el memorial mediante el cual se pronunció sobre la queja disciplinaria.

Luego de hacer un recuento sobre el proceso verbal de radicado No. 630014003005201600028, Demandantes JAVIER ARIAS VALENCIA y MARITZA DEL PILAR ANAYA HERRERA, señaló que los demandantes, por intermedio de apoderado, presentaron una solicitud de recusación el día 31 de julio de 2020 invocando las causales 1 y 7

del artículo 141 del Código General del Proceso, invocando la queja disciplinaria que motivó la presente investigación, como sustento de la causal de recusación. Sobre los demás aspectos de la queja, precisó que las diversas interpretaciones sobre un asunto no pueden constituir falta disciplinaria, pues para ello es necesario que el funcionario judicial haya adoptado una decisión a conciencia de ser ilegal e injusta. Precisó la disciplinable que la actuación disciplinaria no comprende el análisis de la legalidad de las decisiones adoptadas en determinado asunto, ni la correcta o equivocada interpretación de las normas de procedimiento, pues no es el proceso disciplinario el escenario propio para determinar si las decisiones judiciales se ajustan o no a los preceptos legales, pues para ello existen los mecanismos procesales Pági na 4 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO como la segunda instancia, que brindan posibilidad de enmendar una eventual equivocación, obteniendo incluso por la vía de la recusación, la separación del funcionario.

Concluyó su escrito solicitando el archivo de las diligencias, pues no existía prueba en el proceso No. 63001400300520160002800 en donde el quejoso fungía como demandante, de que ella hubiese obrado de mala fe, es decir, interpretando de forma incorrecta la ley, o con el propósito o intención de desconocer su contenido.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Mediante providencia del 8 de octubre de 20204, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, dispuso el archivo de la indagación preliminar adelantada contra la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, en su condición de Juez Sexto Civil Municipal de Armenia (Quindío), con fundamento en lo siguiente: Expuso el A quo como sustento de la decisión de archivo de la indagación preliminar que, de acuerdo con el material probatorio incorporado al expediente, se logró establecer que el proceso declarativo venía adelantándose desde el 28 de febrero de 2018, cuando fuera avocado por pérdida de competencia del Juzgado 5 Civil Municipal de Armenia. Expuso el A quo, que la demanda inicialmente fue inadmitida, luego rechazada, posteriormente el 28 de agosto de 2018 se admitió la demanda. Una vez surtidos los trámites subsiguientes, el 11 de Diciembre de 2019 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial establecida en el Artículo 372 del Código 4 Expediente digital: archivo 002AutoArchivo.pdf. Pági na 5 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO General del Proceso, la que originó la inconformidad del allí demandante, hoy quejoso, y que fuera instalada el día 5 de Marzo de

2020. Precisó el A quo que el artículo 372 del Código General del Proceso

es claro en señalar que los puntos a evacuar dentro de la audiencia inicial, se contraen a: i) Conciliación; ii) Interrogatorios de parte; iii) Fijación del litigio; iv) Saneamiento del proceso; v) Decreto de pruebas; y vi) Fijación de nueva fecha para Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. Indicó la primera instancia que tales lineamientos fijan el actuar del director del proceso, quien está llamado a desarrollarlos dentro de la audiencia. Resaltó la primera instancia que, del análisis de la audiencia inicial, era claro que la funcionaria indagada inició el interrogatorio de parte, comenzando por el señor JAVIER ARIAS VALENCIA (demandante), quien fuera indagado acerca del contrato de compraventa suscrito por las demandadas, y que diera lugar a presentar la acción de simulación. Sin embargo, aquél, de manera dubitativa, señaló varios hechos que lo llevaron a reprochar la existencia de un posible fraude que insolventaría a sus deudoras, allí demandadas, situación que fuera aclarada en la misma diligencia. Expuso la primera instancia que también fueron objeto de interrogatorio bajo la gravedad de juramento, las demandadas SONIA y ANA GABRIELA CORTÉS POSSO, y OLGA LUCÍA MONTOYA, siendo cuestionadas por la disciplinable una a una de manera exhaustiva, sin tornarse necesario retirar de la diligencia a las demás personas que constituían el extremo pasivo de la litis, toda vez que no se trataba de testigos, caso en el cual sí resultaría necesaria tal

directriz. Precisó el A quo que luego de surtidos los interrogatorios, se Pági na 6 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO continuó con la fijación del litigio, donde se llegó a la conclusión que el debate se centraría en discutir si la venta efectuada entre las demandadas había sido simulada, momento en el cual la disciplinable interrogó a los intervinientes si estaban de acuerdo con que ese fuera el tema a examinar, contestando, tanto los abogados de las demandadas, y especialmente el apoderado del demandante, que estaban de acuerdo. (Registro Audiencia – 2hrs:31Min).

Señaló el Magistrado de primera instancia que, la funcionaria indagada prosiguió con el saneamiento del proceso, preguntando a los abogados de los intervinientes si consideraban que existía algún vicio de nulidad que afectara la actuación, frente a lo cual fueron contestes en cuanto a que el trámite carecía de irregularidades (Registro Audiencia – 2Hrs: 33 Min). Finalmente, una vez verificadas las solicitudes probatorias, y ante la existencia de una pericial que fuera negada, se concedió apelación en relación con esta, y se accedió a las demás, procediendo, por último, a la fijación de nueva fecha para llevar a cabo la Audiencia de Instrucción y Juzgamiento respectiva.

Precisado lo anterior, resaltó el A quo que era pertinente aclarar que la actuación disciplinaria no está destinada a ser una tercera instancia, que opere cuando los abogados o partes dentro de cualquier proceso, en este caso dentro de la jurisdicción ordinaria, se encuentren inconformes con las decisiones emitidas por los Jueces de instancia. Para el caso en concreto, expuso el A quo que el quejoso señaló múltiples acusaciones contra la disciplinable, las cuales no correspondían con lo acontecido en la audiencia de 5 de marzo de 2020, precisando que los puntos de inconformidad del quejoso correspondían a que: i) la disciplinable lo interrogó acerca de términos Pági na 7 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO jurídicos y situaciones desconocidas; ii) escuchar a cada una de las demandadas en interrogatorio de parte, en presencia de las demás demandadas; iii) fijar el litigio sin tener en cuenta las pretensiones subsidiarias; iv) negar el decreto de una prueba pericial; y además, v) mostrar total parcialidad para con las demandadas.

En cuanto al funcionamiento del interrogatorio de parte, aclaró la primera instancia que este es una herramienta probatoria empleada por los Jueces a fin de concretar los hechos del proceso, y así poder establecer, con precisión, lo pretendido y excepcionado por las partes

dentro de la actuación. Indicó en este punto que es fue justamente lo que hizo la disciplinable, pues habiendo fracasado la etapa conciliatoria, comenzó por interrogar al allí demandante, quien desconocía plenamente el objeto de su demanda, sin que se lograra colegir un comportamiento irregular o parcializado de la disciplinable. Respecto del hecho de haber escuchado a todas las personas que constituían el extremo pasivo de la litis en presencia de las demás demandadas, consideró el A quo que no se hacía necesario escuchar a cada una de forma independiente, retirando del recinto a las demás demandadas, ello, en razón a que ellas no fungían como simples testigos de los hechos, sino como demandadas, lo que implicaba que aquellas debían estar atentas a su defensa, junto con sus apoderados, situación que no constituyó falta disciplinaria alguna. Sobre la fijación del litigio sin tener en cuenta las pretensiones subsidiarias, precisó el A quo que la minuciosa labor efectuada por la disciplinable en curso de la audiencia, quedó acreditada a través de los interrogatorios orientados a determinar el problema jurídico, delimitando el litigio sobre si la venta fue simulada o no, conclusión Pági na 8 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO frente a la cual los apoderados de los intervinientes estuvieron de acuerdo. Al respecto, resaltó la primera instancia que si bien el

apoderado del aquí quejoso dentro del proceso verbal tuvo la oportunidad de explicarle a la Juez indagada cuáles eran sus pretensiones subsidiarias, aclarando incluso que buscaba que además se revisara lo relativo a una presunta acción pauliana, no lo hizo, por lo que perdió una valiosa oportunidad que pudo haber modificado el curso del proceso civil. Sobre la negativa de la prueba pericial solicitada en curso del proceso de simulación, indicó el A quo que es potestativo de los Jueces analizar la pertinencia, conducencia, y utilidad de las pruebas, y en caso tal de considerarlo, denegar su práctica, tal cual aconteció en el caso bajo análisis, decisión que fuera recurrida en apelación, y que por disposición del Superior funcional del Juzgado 6o Civil Municipal de Armenia, se determinó su recaudo, el cual se encontraba en trámite. Dicho esto, indicó la primera instancia que no podía presumirse que por el hecho de negar una prueba, la disciplinable estuviese actuando de manera contraria a derecho, pues justamente para eso están los recursos, que como bien se logró observar, le otorgaron la razón al ahora quejoso, tratándose entonces netamente de discusiones jurídicas razonables. Precisó el A quo que, al interior del proceso de simulación, el señor ARIAS VALENCIA actuando por intermedio de su apoderado, debió discutir todos aquellos eventos que consideraba que menoscababan el debido balance de la actuación procesal, sin embargo, dejó trascender dichas etapas preclusivas, presentando luego una queja disciplinaria

que motivó la presente investigación, pretendiendo la salvaguarda de derechos supuestamente conculcados. Pági na 9 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Concluyó el magistrado de primera instancia que existió un servicio efectivo de parte de la indagada, quien propendió siempre por mantener el desarrollo activo del proceso, actuando cobijada con los principios de autonomía e independencia, por lo que no podría entrometerse la jurisdicción disciplinaria examinando aspectos propios del debate ante la justicia ordinaria. Como consecuencia de lo expuesto, consideró el A quo que la indagada no había incurrido en conducta alguna que ameritara adelantar una investigación disciplinaria, por lo que dispuso la terminación del proceso disciplinario seguido contra la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO, en su condición de Juez 6 Civil Municipal de Armenia (Quindío).

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, una vez notificada la decisión de archivo, el quejoso interpuso recurso de apelación5 en contra de la decisión de archivo de 8 de octubre de 2020, bajo los siguientes argumentos: En primer lugar, expuso el recurrente que la decisión de terminación y archivo no estuvo sustentada en pruebas legalmente solicitadas y practicadas que hubiesen sido incorporadas al proceso, pues ni siquiera se practicó una inspección judicial al proceso declarativo de radicado No. 2016-0028, por lo que la decisión recurrida sólo se

sustentó en la queja y en la versión de la querellada. De otra parte, sobre la conducta de la funcionaria indagada por haber practicado los interrogatorios de parte de las demandadas de forma 5 15. RECURSO APELACIÓN.pdf. Página 10 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO conjunta en el mismo recinto, señaló el apelante que los interrogatorios de parte tienen la misma connotación de los testimonios, por lo que el artículo 220 del Código General del Proceso es aplicable, debiendo evitar la comunicación de los declarantes para asegurar que no se acomoden y digan lo mismo.

Aseveró además el apelante que si bien suele suceder que un juez se equivoque en una decisión judicial, pues errar es de humanos, equivocarse varias veces prende las alarmas del más incauto, pues recalcó que en el presente asunto la juez indagada se equivocó en todo momento. Insistió en que la disciplinable era la juez actuó como si fuera la abogada de los demandados, pues invalidó notificaciones que luego fueron declaradas válidas, solo para beneficiar a las demandadas; ordenó el rechazo de la demanda sin fundamento, aduciendo que la demanda estaba mal hecha; negó la prueba pericial, obligando a la parte demandante a tener que apelar todas sus decisiones para defender sus derechos, y permitió además que las demandadas aportaran pruebas en audiencia, pero a él le negó la

prueba pericial, prueba que tuvo que ser ordenada por la segunda instancia; presionó en la fijación del litigio excluyendo las pretensiones subsidiarias, entre otros asuntos que examinados en conjunto, permiten colegir que existió un camino trazado por la funcionaria denunciada, orientado a favorecer a la parte demandada. Alegó además el apelante que la disciplinable realizó la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, pese a haberse presentado una excusa por parte de la demandante MARITZA DEL PILAR ANAYA HERRERA que fue aceptada por la misma juez, y que obligaba a suspender la diligencia y a fijar nueva fecha, sin que se evidenciara una irregularidad por parte de la primera instancia. Página 11 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Aunado a lo expuesto, aseveró el apelante que existió un hostigamiento de los apoderados de las demandadas al apoderado de la parte demandante, pues no lo dejaban interrogar, y cuando lo iba a hacer, la juez indagada lo presionaba para que no interrogara, y lo presionó además para desistir de las pretensiones subsidiarias.

Concluyó entonces el apelante, indicando que tantas fallas denotan la balanza inclinada de la justicia para beneficiar a la parte demandada, por lo que no puede ser posible que el magistrado de la primera instancia haya cohonestado una serie de irregularidades procesales

que se encuentran debidamente documentadas. Finalmente, afirmó el recurrente que no pretende que la jurisdicción disciplinaria se convierta en una tercera instancia, pues no busca que se le ordene a la Juez rectificar, circunstancia que desborda las competencias del juez disciplinario, y aclaró que lo único que busca es evitar que este tipo de situaciones se sigan presentando en la administración de justicia, razón por la cual solicitó que se revocara la decisión de terminación y archivo, para en su lugar proferir el auto de apertura de investigación disciplinaria.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue inicialmente repartida al Magistrado Camilo Montoya Reyes de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2020.

Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Página 12 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2012, el día 5 de febrero de 2021, efectuó el reparto, entre otros, del presente

asunto, a quien funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Página 13 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación6, se estudiaran uno a uno los

argumentos de la apelación: 7.2. Transición normativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargo, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002. Como en el presente caso no existe pliego de cargos, la presente actuación disciplinaria debe tramitarse bajo el procedimiento establecido en el Código General Disciplinario o Ley 1952 de 2019. 7.3. Del caso en concreto En primer lugar, debe señalarse que los argumentos del apelante se circunscriben a la ausencia de sustentación de la decisión de terminación y archivo adoptada por la primera instancia, pues precisó el recurrente que ni siquiera se practicó una inspección judicial al proceso declarativo de radicado No. 2016-0028, por lo que la decisión recurrida sólo se sustentó en la queja y en la versión de la querellada. Al respecto, basta con indicarle al apelante que tal y como lo señaló el A quo al momento de proferir la decisión, el artículo 73 de la ley 734 de 2002 vigente para el momento de adoptar la decisión de terminación y archivo, señala expresamente que “En cualquier etapa 6 Parágrafo del artículo 171 de la ley 734 de 2002. Página 14 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existio, que la conducta no esta prevista en la ley cómo falta disciplinaria, que el investigado no la cometio, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuacion no podia iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, asi lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias”.

Dicho esto, es claro entonces que independientemente de que no se hubiesen practicado las pruebas señaladas por el recurrente, lo cierto es que el A quo consideró que con las pruebas obrantes en el expediente era procedente decretar la terminación y el archivo de la actuación disciplinaria, determinación que adoptó mediante decisión motivada, por lo que este argumento de apelación no está llamado a prosperar. De otra parte, el recurrente centró sus inconformidades en aspectos netamente relativos al trámite del proceso de simulación No. 20160028 que cursó en el Juzgado 6 Civil Municipal de Armenia (Quindío), pues aseveró que la funcionaria indagada practicó los interrogatorios de la parte demandada de forma conjunta y en presencia de las demás demandadas, desconociendo lo dispuesto en el artículo 220 del Código General del Proceso; señaló además que la disciplinable se equivocó varias veces en el trámite del proceso, pues actuó como si fuera abogada de los demandados, invalidó notificaciones que luego fueron declaradas válidas por sus superiores, dispuso el rechazo de la demanda sin fundamento, negó una prueba pericial, excluyó en la

fijación del litigio las pretensiones subsidiarias, y en general, procuró favorecer a la parte demandada; Así mismo, indicó el apelante que la disciplinable adelantó la audiencia del artículo 372 del Código General Página 15 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del Proceso, pese a haberse presentado una excusa por parte de la demandante MARITZA DEL PILAR ANAYA HERRERA que fue aceptada por la misma juez, y que obligaba a suspender la diligencia y a fijar nueva fecha. Finalmente, aseveró el apelante que existió un hostigamiento de los apoderados de las demandadas al apoderado de la parte demandante, así como presiones de la Juez indagada para que no interrogara a la parte demandada.

Pues bien, encuentra esta Comisión que las inconformidades del recurrente guardan relación con actuaciones de la doctora LUZ STELLA ARIAS PALACIO en su condición de Juez 6 Civil Municipal de Armenia (Quindío) al interior del proceso de simulación de radicado No. 2016-0028, que se encuentran amparadas por los principios de independencia y autonomía judicial, los cuales, como lo ha sostenido esta Comisión, corresponden a una manifestación de la separación de poderes en virtud de la cual los distintos roles y órganos estatales se encuentran diferenciados para que puedan desarrollar su objeto funcional de manera autónoma. Respecto a la función judicial, estos

principios tienen como propósito lograr que dicha labor pueda ser ejercida, por un lado, sin la interferencia de las demás instancias que integran la organización política, y por el otro, que las decisiones adoptadas por los jueces sean motivadas y razonadas a través de la interpretación del ordenamiento jurídico, buscando así garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a asegurar la vigencia de un orden justo. Dicho esto, es claro entonces que no puede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial cuestionar las actuaciones de la disciplinable al interior del proceso de simulación referido, ni reprocharle el manejo que dio a la práctica de los interrogatorios, la fijación del litigio, la Página 16 | 21

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO negativa de pruebas, y en general, el manejo que dio la disciplinable al proceso, pues la Comisión estaría usurpando funciones propias de la jurisdicción ordinaria, por lo que todas las inconformidades del quejoso debieron manifestarse al interior del referido proceso de simulación, ya fuese a través de los recursos correspondientes, y si consideraba que la funcionaria indagada estaba siendo parcializada, pudo haber presentado una recusación.

Al respecto, coincide esta Comisión con los argumentos del A quo respecto a que no puede la jurisdicción disciplinaria convertirse en una tercera instancia, para reabrir debates y cuestiones que fueron dirimidas en un proceso ante

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