🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 146.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO SE DECLARÓ IMPEDIDA NI RESOLVIÓ EN T

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 146.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-NO SE DECLARÓ IMPEDIDA NI RESOLVIÓ EN T
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 9770

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación No. 200011102000 2018 00679 01 Aprobado según Acta de Sala No. 080 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable1 contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar2, mediante la cual absolvió a la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su condición de JUEZ CUARTA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR, por un (1) fáctico correspondiente al inciso final del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, y la declaró responsable disciplinariamente por incurrir en falta disciplinaria conforme el artículo 48 numeral 46 de la Ley 734 de 2002, y por violación al deber señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los artículos 56 numeral 11, y 57 de la Ley 906 de 2004, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta GRAVE CULPOSA, por lo que la

SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO

POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES.

1 Mediante su apoderado de confianza, doctor Davinson Pedrozo Guerra. 2 Sala dual integrada por los doctores LUCAS MONSALVO CASTILLA (ponente) y EDGAR

RICARDO CASTELLANOS ROMERO.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01 Funcionarios en apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La génesis de la presente actuación radica en la compulsa de copias realizada el 7 de noviembre de 2018 por la doctora NANCY JEANET MARTÍNEZ MENDEZ, PROCURADORA 42 JUDICIAL II PENAL DE VALLEDUPAR, en la que indicó que la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su calidad de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, no se declaró impedida, ni tampoco resolvió en tiempo una recusación que como agente del Ministerio Público le planteó el 17 de octubre de 2018, reiterada el día 30 de ese mismo mes y año, dentro del proceso en ejecución de sentencia radicado No. 20001-60-01236-2012-00283-00, seguido contra Jorge Luis Borrego Gamarra. Agregó que, dentro de dicho radicado la Juez adoptó decisiones de fondo que presumiblemente reñían ostensiblemente contra el ordenamiento jurídico, por lo que la Fiscalía General de la Nación inició proceso penal contra la citada funcionaria bajo el radicado No. 20001-60-0123-2018-00171-00, por el presunto delito de

prevaricato por acción agravado, en el que ya le había sido formulada imputación, es decir que había quedado legalmente vinculada a la investigación penal3. 2.- El 9 de noviembre de 2018, la queja disciplinaria correspondió por reparto al Despacho del Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO4, quien mediante auto del 14 de noviembre de 2018 ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, 3 Folios 1 a 14 Cuaderno original 1ª instancia. 4 Folio 15 Cuaderno original 1ª instancia. Página 2 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01 Funcionarios en apelación dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de la disciplinable5. 3.- Mediante auto del 19 de febrero de 2019, el Magistrado sustanciador ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su calidad de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, y decretó la práctica de algunas pruebas6. 4.- Mediante decisión del 31 de octubre de 2019, el Magistrado instructor ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de

20027. 5.- El día 1 de julio de 2020, se ordenó tramitar la presente actuación por el procedimiento disciplinario especial VERBAL, previsto en el Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002, artículo 175 y siguientes, en atención a la remisión efectuada por el artículo 214 de la Ley 734 de 2002, y se citó a audiencia pública a

la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA.

En el mismo auto, después de hacer un recuento pormenorizado de la queja y del acervo probatorio recaudado, la Sala de primera instancia ordenó formular pliego de cargos contra la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, en su calidad de Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, porque probablemente había incurrido en la violación del deber 5 Folio 16 Cuaderno original 1ª instancia. 6 Folio 32 Cuaderno original 1ª instancia. 7 Folio 56 Cuaderno original 1ª instancia. Página 3 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01 Funcionarios en apelación señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y el artículo 48 numeral 46 ibídem, por desconocimiento de los artículos 57 y 56 numeral 11, y el inciso final del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, falta GRAVÍSIMA a título de DOLO, por sus actuaciones dentro del proceso penal radicado No. 20001-6001236-2012-00283-00, por dos (2) fácticos a saber: i) Por no declararse impedida oportunamente teniendo la obligación de hacerlo, al estar incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56 numeral 11 de la Ley 906 de 2004, por haber sido vinculada formalmente al proceso penal seguido en su contra por denuncia del Procurador 177 Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Prevaricato por Acción en concurso, donde le fue formulada imputación el día 26 de junio de 2018; no obstante, profirió decisiones los días 6 de julio y 3 de agosto de 2018, al interior del proceso No. 2012-00283, pese a estar impedida para actuar. ii) Por retardar el trámite de la recusación, pues la Procuradora 42 Judicial Penal, el 17 de octubre de 2018 presentó memorial donde recusaba a la Juez investigada por la configuración de la causal de impedimento estipulada en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual reiteró el 31 de octubre de ese mismo año, y la funcionaria sólo aceptó la recusación el día 23 de noviembre de 2018, más de un (1) mes después de la primera petición del Ministerio Público, cuando el inciso final del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, señalaba que debía pronunciarse inmediatamente. Página 4 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01

Funcionarios en apelación Adujo la Sala que la conducta imputada a la doctora SOTO GARCÍA, fue cometida presuntamente a título de DOLO, debido a que se abstuvo de declararse impedida oportunamente, pese a la existencia de la causal; además demoró el trámite de la recusación que le fue planteada por la delegada del Ministerio Público, teniendo pleno conocimiento de que dicho comportamiento era contrario al ordenamiento jurídico8. 6.- El 14 de enero de 2021, se llevó a cabo la audiencia virtualProcedimiento verbal según el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, con la presencia de la disciplinable, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Se le reconoció personería jurídica al doctor Davinson Pedrozo Guerra, como defensor de confianza de la disciplinable. 6.2.- El abogado defensor de la disciplinable rindió descargos, en los que argumentó, entre otras, que dentro de la vigilancia de la condena impuesta al señor Jorge Luis Borrego Gamarra, su poderdante nunca actuó con dolo; que físicamente el expediente fue recibido el 6 de julio de 2018, y que ese mismo día dictó auto de obedézcase y cúmplase y profirió orden de captura contra el sentenciado; por lo que su actuación se limitó a cumplir lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar. Adujo que, si bien ya se le había formulado imputación por el delito de prevaricato, su representada estaba pasando por problemas familiares y de salud, se sentía

perseguida a raíz de los procesos penales seguidos en su contra, por lo que cuando el proceso llegó, ella de manera célere dictó las respectivas órdenes para evitar cualquier tipo de irregularidad. 8 Folios 60 a 72 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 5 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01 Funcionarios en apelación Expuso así mismo que el auto de obedézcase y cúmplase era de trámite para darle impulso al proceso, y que la Juez no tomó una decisión de fondo que atentara contra el principio de imparcialidad. Seguidamente señaló que el 9 de julio de 2018, la doctora SOTO GARCÍA salió de vacaciones y regresó en los primeros días de agosto de ese mismo año, y que el 17 de octubre la Procuradora le solicitó que se declara impedida, pero el proceso estaba pendiente de unas copias; posteriormente la representante del Ministerio Público reiteró su solicitud, pero su representada tuvo dos (2) habeas corpus que resolver, y seis (6) acciones de tutela contra su despacho, lo que le demandó mucho tiempo; sumado a que estuvo incapacitada los días 20 y 21 de noviembre de 2018, por lo que finalmente su representada declaró el impedimento y ordenó remitir el asunto al juzgado que seguía en turno. Finalizó indicando que en la actuación de la disciplinable no existió dolo, porque no se trataba solamente de contabilizar el tiempo que se tomó en resolver, sino todas las circunstancias que mediaron y que impidieron que resolviera en tiempo. Agregó que

no se puso en riesgo el principio de imparcialidad y que todas las decisiones que se dictaron se encontraban ajustadas a derecho, sumado a que no se quebrantó ningún deber sustancial, por lo que solicitó se le exonerara de responsabilidad. 6.3.- El defensor de la disciplinable manifestó que aportaría unos documentos como pruebas (estadísticas del Despacho, relación de procesos, decisiones constitucionales del mes de octubre y noviembre de 2018, historia clínica de la disciplinable y actualización del proceso penal No. 2012-283), y solicitó la Página 6 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01 Funcionarios en apelación práctica de otras, las cuales fueron decretadas por el Magistrado ponente. 6.4.- Se fijó fecha para la audiencia de alegatos de conclusión9. 7.- En audiencia realizada el 9 de febrero de 2021, se insistió en la práctica de unas pruebas10. 8.- El 25 de febrero de 2021, se llevó a cabo la audiencia de alegatos de conclusión, en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 8.1.- El Magistrado ponente concluyó la etapa procesal y corrió traslado para los alegatos de conclusión. 8.2.- El abogado defensor de la disciplinable, rindió alegatos y señaló que en la estructura de la falta imputada a la funcionaria no concurrían los elementos de ilicitud sustancial y culpabilidad, debido a que las decisiones judiciales y los procesos seguidos en su contra la afectaron psicológicamente. De manera que, la

doctora SOTO GARCÍA no desarrolló sus funciones de forma normal debido al temor a equivocarse; y su actuación se limitó a obedecer y cumplir lo dispuesto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar y dictó la orden de captura contra el sentenciado, lo que no afectó la recta administración de justicia ni el principio de imparcialidad. En lo relacionado al término para resolver sobre la solicitud de recusación planteada por la Procuradora, expuso que se probó 9 Folios 94 a 97 Cuaderno Original 1ª instancia. 10 Folios 123 y 124 Cuaderno Original 1ª Instancia. Página 7 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01 Funcionarios en apelación toda la producción del despacho durante ese tiempo, que incluía acciones de tutelas y habeas corpus, lo que impidió que resolviera en tiempo. Señaló que las decisiones emitidas por la funcionaria fueron de trámite y que no incidieron en el proceso, ni afectaron el principio de imparcialidad; el proceso nunca estuvo pendiente de una decisión de fondo por lo que no se atentó contra la administración de justicia. Señaló que su defendida sufrió trastornos depresivos y de ansiedad que le impidieron desarrollar su actividad de manera tranquila, por lo que su actuación no fue dolosa, no cumpliéndose con el requisito de la culpabilidad, y terminó su intervención solicitando la absolución de su defendida porque su conducta carecía de ilicitud sustancial y no se encontraba probado el dolo. 8.3.- El proceso pasó al despacho para la elaboración de la

sentencia11. 9.- El acervo probatorio se constituyó por los siguientes documentos: • Certificado de salario devengado la funcionaria investigada y copia de la nómina12. • Oficio No. 0707 remitido por el secretario del CSA de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por el cual allegó en medio magnético copia del expediente radicado No. 20001-60-01236-2012-00283-0013. • Oficio No. 20510-01-02-01-01 remitido por el Asistente de Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de 11 Folios 130 a 132 Cuaderno Original 1ª instancia. 12 Folios 36 a 42 Cuaderno Original 1ª instancia. 13 Folios 51 y 52 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 8 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01 Funcionarios en apelación Valledupar, por el cual allegó en medio magnético copia de las actas de imputación y acusación con sus respectivos audios, dentro del CUI No. 20001-60-01231-2018-0017114. • Informe estadístico rendido por el doctor Alcides Rafael Rodríguez, Asistente Administrativo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar15. • Incapacidad médica de la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA16. • Declaraciones de la psicóloga Dayi Mirla Rodríguez Ibarra y la

psiquiatra Hilda Godín en el proceso penal radicado No. 201800171, remitido por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar-Prueba trasladada17. • Reporte de incapacidades y del disfrute de vacaciones de la disciplinable, enviado por el Profesional de Talento Humano de la DESAJ Valledupar18. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, en Sentencia del 5 de abril de 2021, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, resolvió absolver a la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA, Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, de un (1) fáctico por el cual se le había imputado la violación al inciso final del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, y la sancionó con cuatro (4) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, por incurrir en falta disciplinaria conforme el artículo 48 14 Folios 53 y 54 Cuaderno Original 1ª instancia. 15 Folios 103 a 107 Cuaderno Original 1ª instancia. 16 Folios 109 y 110 Cuaderno Original 1ª instancia. 17 Folios 114 a 117 Cuaderno Original 1ª instancia. 18 Folios 118 a 121 Cuaderno Original 1ª instancia. Página 9 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01 Funcionarios en apelación numeral 46 de la Ley 734 de 2002, por violación al deber

señalado en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento de los artículos 56 numerales 11 y 57 de la Ley 906 de 2004, al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave con culpa grave. Adujo la Sala de instancia, respecto de los dos (2) fácticos imputados a la disciplinable, lo siguiente: i) Por retardar el trámite de la recusación Hizo un recuento procesal de las actuaciones adelantadas en el proceso penal No. 2012-00283-00, seguido en fase de ejecución de penas contra el señor Jorge Luis Borrego Gamarra; para indicar que, a pesar de que el 17 de octubre de 2018, la Procuradora Judicial presentó memorial donde recusaba a la Juez investigada por la configuración de la causal de impedimento estipulada en el numeral 11 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual reiteró el 31 de octubre de ese mismo año, la funcionaria sólo aceptó la recusación el 23 de noviembre de 2018 (un (1) mes cinco (5) días después de la primera petición del Ministerio Público, por lo que incurrió en mora al tardarse veinticinco (25) días hábiles en resolver la recusación, a pesar de que el inciso final del artículo 60 de la Ley 906 de 2004, le exigía pronunciamiento inmediato. No obstante lo anterior, de las pruebas allegadas en la etapa de juzgamiento, la Sala advirtió que la actuación de la funcionaria se encontraba amparada en una causal de exclusión de

responsabilidad, pues del reporte estadístico visible a folios 103 a 107, evidenció que durante ese lapso de tiempo la funcionaria Pági na 10 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01 Funcionarios en apelación expidió como actuaciones relevantes: veintitrés (23) autos resolviendo solicitudes de libertad condicional, falló un (1) incidente de desacato, once (11) acciones de tutela, tres (3) habeas corpus, y siete (7) solicitudes de pena cumplida, además estuvo incapacitada durante los días 20 y 21 de noviembre de ese año, tal como se constataba de la certificación visible a folios 109 y 110 del cuaderno original. Así las cosas, aunque resultaba evidente la dilación en el trámite de la recusación presentada por la Procuradora 42 Judicial Penal, dicha conducta se encontraba justificada por el cúmulo de solicitudes prevalentes que tuvieron que ser resueltas por la funcionaria, pues de los veinticinco (25) días hábiles que tardó en pronunciarse, se debía descontar los dos (2) en que estuvo incapacitada, o sea que su mora fue de veintitrés (23) días; en los cuales profirió quince (15) decisiones de fondo de relevancia constitucional y treinta (30) relacionadas con la libertad y pena cumplida, de lo que devino que su mora en resolver, se debió al cúmulo de solicitudes con trámite preferente que debía resolver. Por lo anterior, respecto del cargo formulado por el retardo en el

trámite de la recusación planteada por la representante del Ministerio Público la absolvió, toda vez que al darle prioridad a las acciones constitucionales y, a las solicitudes de libertad y pena cumplida, sobre la recusación, obró en estricto cumplimiento de un deber constitucional de mayor importancia que el sacrificado, por lo que estructuró la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consagrada en el numeral 2 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Pági na 11 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01 Funcionarios en apelación ii) Por no declararse impedida pese a tener la obligación de hacerlo Adujo la Sala que, una vez el proceso penal seguido contra el señor Jorge Luis Borrego Gamarra fue recibido en el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el día 6 de julio de 2018, la Juez dictó auto de “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento de Valledupar”, y en esa misma providencia ordenó librar orden de captura contra el sentenciado Borrego Gamarra. Posteriormente, en tres (3) autos del 3 de agosto de 2018, la funcionaria reconoció personería para actuar al doctor Pedro Antonio Gutiérrez Piñeres, ordenó la expedición de copia del expediente a sus costas y dispuso encasillar el proceso. Así mismo, de las copias remitidas en medio magnético por la

Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar, visible a folio 53-54, constató que a la doctora MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA le fue formulada imputación el 26 de junio de 2018, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo, radicado No. 20001-60-012312018-00171, el que se inició por denuncia del Procurador 177 Judicial Penal, por sus actuaciones dentro de dos (2) procesos, uno de los cuales era la vigilancia de la condena impuesta a Jorge Luis Borrego Gamarra (2012-00283). Así las cosas, desde el momento en que la Juez disciplinable fue vinculada jurídicamente al proceso penal radicado No. 20001-60-01231-2018-00171, el día 26 de junio de 2018, se configuró la causal de impedimento Pági na 12 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01 Funcionarios en apelación consagrada en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. De manera que, en el momento en que la doctora SOTO GARCÍA fue vinculada a la investigación penal iniciada por denuncia del representante del Ministerio Público, debió manifestar su impedimento para seguir conociendo de la vigilancia de la condena impuesta a Jorge Luis Borrego Gamarra, y remitir el proceso al Juzgado de Ejecución de Penas que le seguía en turno, desconociendo con su omisión el trámite descrito en el

artículo 57 de la Ley 906 de 2004. Así, existió certeza de que la funcionaria investigada no se separó del conocimiento del proceso radicado No. 2012-00283-00, pese a tener la obligación de hacerlo; al contrario, dictó el auto de fecha 6 de julio de 2018, de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y en esa misma providencia ordenó librar orden de captura contra el sentenciado, luego, en autos diferentes proferidos el 3 de agosto de 2018, reconoció personería para actuar al defensor Pedro Antonio Gutiérrez Piñeres, ordenó la expedición de copias del expediente a su costa, y dispuso encasillar el proceso; por lo que actuó en el proceso a pesar de concurrir causal de impedimento. Conducta con la cual quebrantó sus deberes funcionales como Juez de la República de respetar y hacer cumplir la ley, en este caso la Ley 906 de 2004, con lo cual desconoció los principios de la administración de justicia y de imparcialidad, siendo evidente la ilicitud de su proceder. Pági na 13 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01 Funcionarios en apelación Respecto los descargos de la disciplinable, relacionado con que no hubo ilicitud sustancial toda vez que “la conducta de la funcionaria disciplinada no infringió el principio de imparcialidad ni a la administración de justicia, pues las decisiones que profirió

eran de simple trámite y que no emitió ninguna decisión de fondo”; la Sala de instancia citó la Providencia del 7 de febrero de 2018, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el radicado No. 50922, para indicar que, así hubiese proferido únicamente autos de trámite, era clara la configuración de la falta disciplinaria enrostrada en el pliego de cargos a la funcionaria, debido a que a pesar de estar incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no procedió a realizar la manifestación correspondiente pese a tener la obligación de hacerlo. Por lo tanto, sí estuvo revestida su conducta de ilicitud sustancial, pues su actuación sí conllevó a la afectación de la confianza en la Administración de Justicia, debido a que generó en uno de los sujetos procesales, la Procuradora Judicial Penal Delegada en dicho proceso, desconfianza sobre la imparcialidad de la directora del despacho, de tal forma que puso en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria el actuar de la funcionaria; siendo el principio de imparcialidad una de las características esenciales de la administración de justicia, el cual se vio afectado con la merma de la confianza pública en la servidora judicial. Aclaró que la conducta por la que se formuló pliego de cargos a la funcionaria, era por no haberse declarado impedida pese a tener la obligación de hacerlo, estando probado que la funcionaria estaba incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56 numeral 11 de la Ley 734 de 2002, pues desde el 26

Pági na 14 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01 Funcionarios en apelación de junio de 2018 había sido vinculada formalmente a la investigación penal y pese a ello, una vez recibió el expediente procedente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, procedió el 6 de julio de ese mismo año, a dictar auto de obedézcase y cúmplase y profirió orden de captura contra el sentenciado, cuando lo procedente era manifestar su impedimento y pasar el expediente al Juez que le seguía en turno. No obstante, el día 3 de agosto de 2018, expidió tres (3) autos más, en los que reconoció personería para actuar, ordenó la expedición de copias, y dispuso encasillar el expediente, manteniendo el proceso bajo su tutela a pesar de estar impedida. Indicó que, lo importante en este caso no era la calidad de las decisiones que profirió, si fueron de trámite o de fondo o su incidencia en el proceso, pues para la configuración del ilícito disciplinario no se requería la materialización de un resultado lesivo, y efectivamente en el recorrido de la investigación no se evidenciaron actos de parcialidad de parte de la funcionaria, ni que las decisiones proferidas fueran contrarias a derecho; lo cuestionado en este asunto, era su abstención en manifestar su impedimento pese a que era un acto obligatorio, un deber de todo funcionario judicial, cuya infracción generaba un daño en la administración de justicia que se veía afectada cuando se

cuestionaba la imparcialidad de un Juez de la República, como ocurrió en este caso, conducta totalmente revestida de ilicitud sustancial. Por otra parte, frente al segundo argumento de la defensa relacionado con la falta de dolo en la conducta de la funcionaria, toda vez que “para la época de los hechos estaba pasando por Pági na 15 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01 Funcionarios en apelación problemas familiares y de salud, al padecer de trastorno depresivo y de ansiedad a raíz de las múltiples investigaciones seguidas en su contra, circunstancias que influyeron al momento de proferir el auto de obedézcase y cúmplase de fecha 6 de julio de 2018, dentro del proceso penal seguido al señor Jorge Luis Borrego Gamarra, sin percatarse que se encontraba impedida”. La Sala de instancia hizo referencia a los testimonios rendidos por la psicóloga Dayi Mirla Rodríguez Ibarra y la psiquiatra Gilda de Jesús Godín Herrera, en el juicio adelantado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso penal seguido contra la Juez MARÍA DEL PILAR SOTO GARCÍA con el Radicado No. 2018-0017100; e indicó que en la audiencia realizada el 5 de agosto de 2020, la psicóloga Rodríguez Ibarra señaló en su intervención que como empleada de la ARL Positiva atendió a la doctora SOTO GARCÍA en asesorías individuales y

consultoría organizacional, relatando que la funcionaria presentaba un cuadro de estrés y ansiedad debido a la investigación penal seguida en su contra, y la alta carga laboral que manejaba, lo que influía en su vida laboral y personal, teniendo dificultades familiares. Así mismo, rindió testimonio su médico tratante particular, doctora Gilda de Jesús Godín Herrera, que señaló que atendió a la doctora SOTO GARCÍA en el mes de marzo de 2019, quien estaba muy angustiada, con un cuadro de ansiedad y depresión con padecimientos de hace más de siete (7) años, a raíz de un proceso penal en el que estaba siendo investigada, por lo que la diagnosticó con un trastorno mixto de ansiedad y depresión, y le recetó medicamentos. Pági na 16 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01 Funcionarios en apelación Así las cosas, aclaró la Sala que en principio un trastorno mental se estudiaba con miras a determinar un posible caso de inimputabilidad, sin embargo estos no siempre excluían de responsabilidad disciplinaria, toda vez que podían presentarse situaciones en las que el servidor público tenía la aptitud de ser consciente de su comportamiento contrario a derecho, pero en las cuales, por circunstancias extraordinarias de índole emocional, no resultaba posible exigirle un comportamiento diferente al desplegado, lo que remitía al elemento normativo de la culpabilidad. Verificó que la disciplinable para el año 2019, cuando fue valorada por la médico psiquiatra, sufría de un trastorno mixto de ansiedad

y depresión, debido, al parecer, al proceso penal seguido en su contra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar; padecimiento que tenía desde hace siete (7) años atrás, o sea que para el año 2018, ya venía con problemas de salud que afectaban su vida y entorno laboral, por lo cual, el estado de la funcionaria influyó en su entorno laboral y afectó su trabajo, pero no como forma de inimputabilidad, sino en la órbita de culpabilidad, como lo señaló la Sala de Casación Penal en la Sentencia No. 18983 de 2022. En tal sentido, la Sala no evidenció en este caso un actuar doloso sino negligente de la funcionaria, al tramitar el proceso penal radicado No. 2012-00283-00, donde no se declaró impedida de manera oportuna pese a tener la obligación de hacerlo al no tener el cuidado necesario que una funcionaria debía imprimir en sus actuaciones, de revisar someramente el proceso que sustanciaba y advertir que ante su vinculación formal al proceso penal debía manifestar su impedimento. Pági na 17 | 38

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9770

Radicado No. 200011102000 201800679 01 Funcionarios en apelación Por lo anterior, no se acreditó que la funcionaria encartada, de manera consciente y premeditada hubiera mantenido el conocimiento del proceso penal seguido al señor Jorge Luis Borrego Gamarra pese a estar impedida para actuar, pues lo que se evidenció, fue una conducta culposa, al recibir el expediente proveniente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones

de Conocimiento de Valledupar y proferir con premura el auto de obedézcase y cúmplase, dicta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...