CNDJ - 146.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 146.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: CARLOS JOSÉ BENAVIDES TRESPALACIOSJUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE LA JAGUA DE IBIRICO,
CESAR
Quejoso: MELISSA PEÑA CASTILLO EN CALIDAD DE
APODERADA DE PRODECO Radicación: 20001-11-02-000-2018-00492-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA
Bogotá D.C. 22 de febrero de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No. 011
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el disciplinable, contra la sentencia del 30 de agosto de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente al doctor CARLOS JOSÉ BENAVIDES TRESPALACIOS, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA JAGUA DE IBIRICO - CÉSAR, para la época de los hechos, por la infracción al deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en el artículo 86 Constitucional, en concordancia con los artículos 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, artículo 7 de la Ley 270 de 1996 y la inobservancia de las sentencias T-022 del 23 de enero de 2017, sobre el principio de subsidiariedad en materia de
1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: Lucas Monsalvo Castilla y Edgar Ricardo Castellanos Romero. tutela y las sentencias T 380 de 12 de junio de 2017, dentro del expediente T-6.033.140, T 471 del 19 de julio de 2017, en el expediente T-6.033.374, T 383 de 2009 y SU 391 del 27 de julio de 2016, sobre el principio de inmediatez, entro otras, línea jurisprudencial que era de carácter obligatorio, como se determinó en la sentencia C621 de 2015, sobre la procedencia de la tutela, cuya falta fue calificada como GRAVE a título de DOLO, imponiéndole como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de (2) meses, más inhabilidad especial por el mismo lapso.
2. SITUACIÓN FÁCTICA Esta actuación disciplinaria se originó con la queja interpuesta ante la Procuraduría Provincial de Valledupar por la apoderada de la empresa PRODECO, quien denunció una presunta extralimitación de las funciones por parte del inculpado. Ello, en atención al trámite de las acciones de tutela promovidas por el señor Wilber Alarcón, en las que se anunció que, se habría desconocido el principio de inmediatez, así como el de subsidiariedad y cosa juzgada.
Relató de manera puntual que, fue notificada en mayo de 2017, de una primera acción de tutela promovida por Wilber Alarcón, quien peticionaba un reintegro, al considerar que era sujeto de especial protección, oportunidad
en la que descorrido el traslado, se alegó la improcedencia del recuso por violación al principio de inmediatez, en cuanto no acudió al mecanismo natural para la reclamación de las pretensiones alegadas, aunado a que, de haber procedido, la acción estaría prescrita, al haber dejado transcurrir más de 3 años. Afirmó haber invocado el desconocimiento del requisito de subsidiariedad para decretar la procedencia excepcional de las acciones constitucionales y, en particular, de los casos de fuero de salud, empero, el accionado habría concedido el amparo, ordenando el reintegro del actor, el pago de la indemnización correspondiente a 180 días de salario, de acuerdo a lo señalado en la Ley 361 de 1997 y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el reintegro. Pági na 2 | 23 Frente a lo anterior, se impetró la correspondiente impugnación, la que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, quien revocó la orden y en su lugar, declaró improcedente la pretensión del actor. No obstante lo anterior, pese a que el reintegro por fuero de salud ya había sido resuelto en sede constitucional, se incoó una nueva acción de tutela, situación a su juicio abiertamente temeraria, pues había identidad de partes, hechos y pretensiones, y, sumado a ello, no informó de lo propio al estrado judicial, precedido por el aquí investigado, desatendiendo el principio de cosa juzgada. Que, en tal oportunidad su representada dentro del término concedido, descorrió el traslado de la acción de tutela, manifestando cada uno de los
argumentos que hacían nuevamente improcedente la segunda solicitud constitucional presentada por el actor, por lo que, se peticionó vigilancia sobre el trámite que se impetró al segundo recurso de amparo.
3. TRÁMITE PROCESAL Investigación Disciplinaria: El 13 de agosto de 2018, el Magistrado instructor, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria, en contra del doctor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA JAGUA DE IBIRICO - CESAR, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 y s.s. de la Ley 734 de 2002.
En esta etapa procesal se practicaron las siguientes: Pruebas - Se allegó copia simple de lo actuado, al interior de la acción de tutela Rad. No. 2017236, promovida por Wilber José Alarcón Vs. PRODECO S.A., cuya reseña procesal se resume como obra a continuación: - Decisión del 8 de junio de 2017, adoptada por el ahora inculpado en la que el acá investigado, amparó como mecanismo transitorio, los Pági na 3 | 23 derechos al debido proceso, seguridad social y otros del señor Wilber José Alarcón Guerra y, como consecuencia de ello, dispuso que “ (…) la empresa PRODECO S.A. en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de ese proveído reintegrara al trabajador, al trabajo que venía desempeñando, si podía seguir desempeñando o reubicarlo, teniendo en cuenta la enfermedad o patología
que presentaba, así como cancelar la indemnización correspondiente a los 180 días de salario previstos en la Ley 361 de 1997, y, debería ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales dejadas de cancelar al accionante (…) Argumentó el fallador que, la situación médica del accionante y la prueba de que en la terminación del contrato laboral no medió autorización del Ministerio de Trabajo, que ubicaba al accionante en una posición de debilidad manifiesta, lo hacía titular del derecho constitucional a la estabilidad laboral reforzada, en la medida que le impedía desarrollar su potencial laboral en condiciones regulares. Indicó además que, no era viable acoger la tesis de la accionada respecto a que no existe vulneración de los derechos fundamentales del actor, cuando probatoriamente quedó demostrado lo contrario, pues evidentemente la accionada dio por terminado el contrato laboral sin la debida autorización. De igual manera, no encontró vocación de prosperidad, la solicitud de negación de la acción de tutela por inmediatez, debido a que el actor desde la terminación del contrato laboral, había acudido a todos los medios para proteger sus derechos, como es a la Oficina del Trabajo del municipio de la Jagua, sin que se llegara a una conciliación satisfactoria, sumado a que la Corte Constitucional en sentencia 382 de 2015, dejó sentado que no existía término de caducidad de la acción de tutela y que no podía alegarse inmediatez, cuando la violación de los derechos persistía, aunado a ello sostuvo que, para el estrado el recurso de amparo fue presentado dentro de un término
razonable. Pági na 4 | 23 Interpuesta la impugnación frente a la anterior determinación, el Juez Civil del Circuito de Chiriguana, en proveído del 2 de agosto de 2017, revocó el amparo concedido, y en su lugar declaró improcedente la tutela por desconocimiento del principio de inmediatez. Frente a ello el ad quem anotó: “ (…) Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto. En el caso de marras se pudo observar que la terminación del contrato laboral del señor WILBER ALARCÓN GUERRA, fue el día 31 de marzo de 2014, la conciliación en el cual cito (sic) a la empresa accionada a conciliación fue el día 5 de mayo de 2014 y la fecha de presentación de este amparo constitucional fue el día 24 de mayo de 2017, no obra en el expediente que el accionante haya acudido a otro medio para proteger sus derechos fundamentales después de haber fracasado la conciliación ante la (sic) el Ministerio de Trabajo, igualmente no existe prueba que el aquí accionante se encuentra en estado de indefensión, interdicción, abandono, no es menor de edad, no está incapacitado físicamente, entre otros, situaciones que le impidiera recurrir a la vía ordinaria o en su defecto instaurar una acción de tutela por lo que es claro que el accionante no cumplió con el requisito de inmediatez. El Señor ALARCÓN GUERRA, debió presentar la acción de tutela tan pronto tuvo conocimiento de la irregularidad que lo afecta, es decir, luego que la empresa accionada le termino el contrato laboral, pues esta
circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio de inmediatez.” - Auto calendado el 23 de enero de 2018, a través del cual el Dr. Manuel José Vives Noguera, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del César, dispuso en el trámite de la Vigilancia Judicial Administrativa solicitada por la apoderada de PRODECO, no aperturar el trámite de vigilancia judicial en contra del disciplinado frente a la acción de tutela Rad. No. 20170611. - Memorial del 6 de septiembre de 2018, contentivo de versión libre, en el que el disciplinado indicó que, frente a la segunda acción de tutela, respecto de la cual se peticionó la vigilancia, ésta se negó por improcedente, además por estar frente una situación de temeridad por parte del actor. Pági na 5 | 23 En lo tocante a los hechos de la investigación disciplinaria, esbozó que, en efecto concedió el amparo deprecado por el actor, donde dejó plasmada la argumentación jurídica, que lo llevó a adoptar la decisión cuestionada.
Cierre de investigación: Mediante auto del 29 de octubre de 2018, el Magistrado instructor, decretó el cierre de la investigación disciplinaria, sin que el investigado interpusiera recurso alguno contra esa decisión.
Pliego de cargos. En providencia del 18 de diciembre de 2020,2 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, formuló pliego de cargos, contra el doctor CARLOS BENAVIDES
TRESPALACIOS, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA JAGUA DE IBIRICO - CESAR, por la presunta comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en el artículo 86 Constitucional, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la inaplicación de los artículos 86 de la Carta Política; artículo 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991; artículo 7 de la Ley 270 de 1996; y por la inobservancia de la jurisprudencia de la Corte Constitucional T 380 de 12 de junio de 2017, dentro del expediente T6.033.140, T 471 del 19 de julio de 2017, en el expediente T-6.033.374, T 383 de 2009 y SU 391 del 27 de julio de 2016 sobre los principios de subsidiariedad, inmediatez y perjuicio irremediable, falta calificada como de naturaleza grave y, presuntamente ejecutada a título de dolo.
Las anteriores normas rezan: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…)
(…)
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
2 Cuaderno 01 Primera Instancia PDF26 Pági na 6 | 23 cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursion en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. ARTICULO 7o. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser
eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley.
ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Lo anterior, en tanto, la decisión que dispuso conceder el recurso de amparo desatendió claramente los principios de inmediatez y subsidiariedad, al punto que, el juez de segundo grado al desatar la impugnación desnudó los desaciertos, pues el actor no solo dejó de probar la existencia del perjuicio irremediable, sino que pretermitió acudir a tiempo a instaurar la acción, lo que permitió presumir que el “actor de la tutela no se ha sentido abatido en grado tal que haya sido imposible continuar conviviendo con la amenaza de vulneración o la vulneración misma y que, Pági na 7 | 23 en esa medida, o bien no existe perjuicio, u otros medios existentes en el ordenamiento jurídico, los cuales toman un tiempo razonable pero mayor que la tutela, serán los idóneos para conocer del caso”. Se indicó por el a quo que, la argumentación con la que pretendía el disciplinado solventar su
actuar, resultaba manifiestamente contraria, pues premiaba la dejadez del actor. Consideró la primera instancia que el comportamiento se mostraba doloso, en tanto el funcionario judicial actúo con conocimiento y voluntad, de cara a una tutela manifiestamente extemporánea contra toda evidencia fáctica y probatoria, a pesar de que conocía el deber de cumplir la constitución y la ley, y, sin embargo, actuó contra derecho.
Argumentos de Defensa: Notificado de la anterior decisión, el disciplinado presentó descargos, en los que afirmó no haber incumplido los deberes, aduciendo que en el decurso de la decisión cuestionada, había hecho el respectivo análisis de los principios que se afirmaron desconoció, esto es, subsidiariedad, inmediatez y perjuicio irremediable.
Respecto a la subsidiariedad indicó que, en efecto en los casos de asuntos laborales, la acción de tutela en principio no era el mecanismo idóneo, sino la Jurisdicción Ordinaria, pero que lo que sí se buscaba era el amparo a un derecho fundamental que se había infringido durante la relación laboral, y que así el asunto se podía decidir por vía de tutela. Para ello, citó sentencias como la SU-342 de 1995, la T-144 de 2005, además que por esa vía procedía, para evitar el perjuicio amenazante. También consideró que ante la situación que tenía el sujeto al momento de interponer la tutela, de estar padeciendo una enfermedad que aún lo aquejaba, los requisitos de procedibilidad de la acción se flexibilizaban, teniendo en cuenta que el actor, inicialmente acudió a la Oficina del Trabajo en dos oportunidades, para
agotar los trámites administrativos, concluyendo éste, el 14 de marzo de 2017, lo cual indicaba que se había agotado el perjuicio irremediable, acogiendo los criterios que sobre el particular había venido desarrollando la Corte Constitucional, además de haber dejado claro que en esos casos la protección lus fundamental se permitía por vía de tutela, si el mecanismo Pági na 8 | 23 ordinario no resultaba idóneo y eficaz, para evitar un perjuicio, amén de que la alta Corporación había determinado la protección de los que se encontraran en estado de discapacidad (SentenciaT-1083 de 2007). Frente a la inmediatez, señaló que también había prohijado el correspondiente análisis, para lo cual citó la sentencia de la Corte Constitucional, T-382 de 2015, que en su ratio decidendi dejó sentado que, no existía término de caducidad de la acción de tutela y que no podía alegarse inmediatez, cuando la violación de los derechos fundamentales persistía, además de haber considerado que la acción de tutela, había sido presentada dentro de un término razonable, ello en virtud de que se tomó como fecha, la última actuación que el accionante hizo ante la oficina del Trabajo, que fue la certificación que ésta le expidió, el 14 de marzo de 2017, y que la acción fue presentada el 24 de mayo de 2017, lo que indicaba que se habían agotado los trámites de carácter administrativo, para poder acudir a la vía de la tutela como mecanismo transitorio y que fue por ello, que consideró reunido el requisito de inmediatez, cuyos criterios de la sentencia
citada fueron igualmente señalados en la SU-391 de 2016. Respecto a la desatención del perjuicio irremediable, en virtud de que la acción ordinaria laboral habría prescrito, manifestó que, contrario a ello, argumentó que pese a ello constató las diligencias que acreditaban que el accionante había hecho administrativamente ante la oficina del trabajo, concluyendo que, el 14 de marzo de 2017, y que ésta le certificó que la accionada no había solicitado permiso alguno para dar por terminado el contrato de trabajo en cumplimiento de la Ley 361 de 1997. Enfatizó que, siempre había actuado con apego a la ley, dando aplicación a la sana crítica en materia de pruebas, y atendiendo la Jurisprudencia para llevarla en los casos a su cargo, donde, para el caso de autos, sí hizo una valoración probatoria, tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial frente a los principios de subsidiariedad, inmediatez y perjuicio irremediable, y que, si en sede de alzada no fue confirmada la tutela, fue por criterios diferentes de interpretación. Pági na 9 | 23 No compartió la afirmación, de que su actuación fue dolosa, en tanto, sustentó con suficiencia el porqué de los requisitos de procedibilidad del recurso de amparo, y que eso lo llevó a conceder la tutela, y que además había arribado al presente investigativo nuevos elementos probatorios que permitían verificar, que no actuó en tal sentido. Pruebas. Por auto del 25 de abril de 2019 se decretaron las documentales y testimoniales peticionadas por el disciplinado, las cuales fueron reiteradas
por última vez en proveído del 16 de diciembre de la misma anualidad. - Acuerdo No. 067 del 14 de diciembre de 2016, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar designó en propiedad al acá inculpado como Juez Promiscuo Municipal de la Jagua de Ibirico (César). - El 5 de septiembre de 2019, el disciplinado confirió poder al Dr. Héctor Enrique Mendoza Villanueva, a quien se le reconoció personería en auto del 7 de octubre de 2019. Felipe de Jesús Cabana Toloza. Indicó que fungió como sustanciador del estrado accionado, entre el 2 de septiembre de 2016, hasta el 17 de enero de 2020, que era él quien proyectaba las acciones de tutela del juzgado, y que, para decidir, tenía en cuenta las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre perjuicio irremediable, inmediatez y subsidiariedad. Esgrimió que, para el caso de autos, había analizado como el actor venía padeciendo algunos quebrantos de salud demostrados en sede de amparo, patologías que fueron las tenidas en cuenta al momento de fallar, lo cual se soportó con un certificado calendado 12 de mayo de 2017, sin precisar su contenido, pero que éste acreditaba el principio de inmediatez. Al indagársele sobre el presunto desconocimiento del precedente, que impone que, en tratándose de la reclamación de prestaciones económicas Página 10 | 23 debía acudirse a la jurisdicción ordinaria, contestó. Que ese tema se
analizaba por parte del director del estrado.3 Wilber Alarcón Guerra Se recibió el 11 de febrero de 2020, quien afirmó que antes de presentar la primera tutela, en calenda 2014, hizo el trámite ante la Oficina de Trabajo en Valledupar, donde PRODECO le indicó que procediera vía ordinaria, pero que, sin embargo, no procedió en tal sentido por cuestiones monetarias, y que la empresa en cita, pese a conocer de su estado de salud le terminó el contrato de trabajo. Precisó que fue en virtud de una decisión constitucional que se le reintegró, pero que como la decisión fue revocada, fue retirado del trabajo. Añadió que concurrió a realizarse un examen en la Junta Regional de Invalidez, la que le calificaron como en “12 algo” y se denominó de origen común, la cual decidió no impugnar. Manifestó que al momento de presentar la acción de tutela, contaba con la calificación de la Junta Regional del César, aunado a que, recurrió al agotamiento de la vía administrativa ante la Oficina de Trabajo de la misma territorialidad.4 Traslado para Alegatos de Conclusión. -El 13 de marzo de 2020, y 3 de agosto de la misma anualidad, se ordenó correr el término para alegar de conclusión. El apoderado del disciplinado refirió que, los hechos de índole disciplinario que en un comienzo se le enrostraron a su poderdante, jamás se habían cometido, y que por ello no podía endilgársele comportamiento alguno grave a su representado, o a título de dolo o culpa, tal y como podía observarse
en los descargos allegados por su prohijado como prueba, ampliamente esgrimidos y fundamentados jurídicamente. 3 Folios 241242 Cuaderno Principal 4 Folios 239240 Cuaderno Principal Página 11 | 23 Solicitó el archivo de las diligencias, por cuanto no se encontraban probados los cargos, y, asimismo, se diera aplicación al principio de autonomía judicial, y el respeto de la línea jurisprudencial.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del César, declaró disciplinariamente responsable al doctor CARLOS BENAVIDES TRESPALACIOS, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE LA JAGUA DE IBÍRICO - CESAR, como infractor del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desconocer lo normado en el artículo 86 Constitucional, en concordancia con los artículos 6, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, artículo 7 de la Ley 270 de 1996 y la inobservancia de las sentencias T 022 del 23 de enero de 2017, expediente T 5.719.398 sobre el principio de subsidiariedad en materia de tutela, y las sentencias T 380 de 12 de junio de 2017, dentro del expediente T-6.033.140, T 471 del 19 de julio de 2017, en el expediente T-6.033.374, T 383 de 2009 y SU 391
del 27 de julio de 2016, sobre el principio de inmediatez, entro otras, líneas jurisprudenciales que eran de carácter obligatorio, como se determinó en la sentencia C621 de 2015, sobre la procedencia de la tutela, cuya falta fue calificada como GRAVE a título de DOLO, imponiéndole como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de (2) meses, más inhabilidad especial por el mismo lapso. Para fundamentar su decisión, la Sala de Primera Instancia concluyó que, de las probanzas arribadas, se tenía como acreditada la vulneración de las normas infringidas, dado que, cuando se presentó la acción de tutela había transcurrido más de tres (3) años, dos (2) meses y ocho (8) días después de ocurrida la presunta vulneración de los derechos alegados por el actor, sumado a que, contaba con un medio judicial a su alcance, desde que se le terminó el contrato de trabajo, esto, 31 de marzo de 2014, esto es, el proceso ordinario laboral, para que a través de éste se determinara, si sus derechos laborales habían sido vulnerados por el empleador, acción para la cual contaba con un término de tres (3) años según lo dispuesto en el Página 12 | 23 artículo 488 del C.S.T, el que dejó de trascurrir sin accionar el medio disponible y por lo cual hacía inviable la acción constitucional. Seguidamente, hizo alusión sobre la línea jurisprudencial que trata el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad, así como al principio de subsidiariedad, para concluir que el comportamiento del
inculpado resultó manifiestamente contrario a derecho. El a quo desestimó la ocurrencia del principio de autonomía e independencia judicial, pues si bien, la decisión cuestionada estaba soportada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los principios de subsidiariedad, inmediatez y perjuicio irremediable, la misma no consultaba la realidad probatoria que se aportó en el trámite que demostraba de manera clara y cierta la improcedencia de la acción. Indicó que el dolo se patentizaba más, si se tenía en cuenta que la accionada al descorrer el traslado de la tutela, había aportado sentencias de tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y del Juez Quinto Civil del Circuito de Valledupar, donde en casos similares al debatido, se estaban negando los derechos de los accionantes. Respecto a la dosimetría de la sanción, el Seccional de instancia le impuso al disciplinable, la suspensión por el término de dos (2) meses, e inhabilidad especial por el mismo lapso, en atención a los criterios de trascendencia y modalidad del comportamiento, aunado a la carencia de antecedentes disciplinarios.
5. RECURSO DE APELACIÓN El disciplinado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, señalando como fundamento lo siguiente: Que los principios que se estimaron como desatendidos no fueron exactos, al someterse su interpretación como juez, en atención a su autonomía
Página 13 | 23 interpretativa. Resaltó que, la Corte Constitucional había proferido un sinnúmero de sentencias que, dependiendo del caso en particular quedaba a criterio del operador su aplicación, lo cual se analizó en sentencia T 246 de 2015.Trajo a colación el contenido del artículo 5 de la Ley 270 de 1996, el que, a su juicio, sin justificación alguna fue desechado por el a quo. Precisó que, al señalarse las causales de improcedencia de la acción de tutela, se comprometía aún más la autonomía y que se estaría insinuando como debió fallar el Juez de tutela, máxime cuando la sentencia cuestionada tenía una fundamentación jurídica que no se tuvo en cuenta por la Colegiatura, lo que desvirtuaba lo dicho, de que se había desatendido la jurisprudencia de las altas Cortes. Seguidamente refirió que, la conducta enrostrada devenía atípica, pues la Corte estableció que el principio de inmediatez, es un concepto diferenciador en cada caso en particular, donde el “término razonable” abarca un sinnúmero de posibilidades como bien lo habían advertido en varios pronunciamientos, como lo era en la sentencia T-326 de 2012, reiterando además que, la expresión en reseña, hacía parte del concepto de autonomía, donde además el a quo no se detuvo en los fundamentos de la sentencia que era reprochada como irregular. Añadió que, fue desproporcionada la imputación efectuada a título de dolo, por cuanto sus elementos no se encontraban estructurados – conocimiento y voluntad-, limitándose la primera instancia a fundar dicho concepto en que
no se había atendido lo señalado por la apoderada de PRODECO. Insistió que lo que ocurrió en autos, fue un criterio de interpretación diferente y no el quebrantamiento de un deber, aduciendo que la conducta imputada era atípica y que había inexistencia de dolo.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue recibido por la secretaria judicial de esta Comisión, el 28 de abril de 2021, correspondiéndole por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, para conocer la apelación, de Página 14 | 23 conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021.5
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de
la Constitución Política de Colombia. La Comisión abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada, ello en aplicación del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.6 Análisis del caso. Sea lo primero señalar, que en este caso el disciplinable fue sancionado, en virtud de la decisión adoptada, al interior de la acción de tutela Rad. No. 2017-0236, por cuanto el funcionario, habría desconocido los principios de inmediatez, subsidiariedad y perjuicio irremediable, concediendo el amparo del accionante, pues a pesar de que éste promovió la acción de tutela 3
años después de la terminación de su contrato de trabajo, el disciplinado, mediante sentencia del 8 de junio de 2017, concedió el amparo de los derechos fundamentales deprecados en la acción constitucional, ordenando el reintegro del accionante de manera transitoria. - Cue
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