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CNDJ - 147. Art.30 2 Ley 1123 07 DUDA RAZONABLE F50001110200020190039601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 147. Art.30 2 Ley 1123 07 DUDA RAZONABLE F50001110200020190039601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201900396 01 Aprobado, según acta No. 027 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado Alexis Gerardo Macías Vargas en contra de la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del

año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). Página 1 | 28

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201900396 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Judicial del Meta2, el veintiocho (28) de mayo de 2021, mediante la cual lo declaró disciplinariamente responsable por incurrir, a título de culpa, en la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el numeral 2º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la Juez Segunda Administrativo del Circuito de Villavicencio en curso de la audiencia inicial concentrada llevada a cabo del trece (13) de junio de 2019 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 500013333002201800475, en la medida en que, de conformidad con lo sostenido por la funcionaria, el apoderado judicial de la parte demandante, doctor Alexis Gerardo Macías Vargas, asistió a la diligencia en aparente estado de alicoramiento, situación que percibieron todos los presentes en el recinto.

En el oficio No. 409 del trece (13) de junio de 2019, por medio del cual se dio cumplimiento de lo ordenado en curso de la audiencia inicial concentrada anteriormente referida, la secretaria del despacho precisó: - Minuto 01:31: Se observa como el Doctor ALEXIS GERARDO MACÍAS VARGAS, logra incomodar a la abogada que asistió en representación de la entidad demandada (Ministerio de Educación), pretendiendo ser “atento” le enciende el micrófono y 2 Sala dual conformada por los magistrados María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Página 2 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN lo coloca a su disposición, cuando aún no le correspondía realizar su presentación. - Minuto :02:40: Se percibe en la parte inferior izquierda de la pantalla, cuando la apoderada del Ministerio de Educación, opta por cambiarse de puesto, y con posterioridad la Señora Juez solicita el apoyo un custodio para el acompañamiento de la diligencia. - Minuto 03:40: El Doctor ALEXIS GERARDO MACÍAS procede a hacer su presentación. - Minuto 18:14 El Doctor ALEXIS GERARDO MACÍAS interviene para presentar sus alegatos de conclusión. - 35:56 El Doctor ALEXIS GERARDO MACÍAS interviene para interponer y sustentar el recurso de apelación en contra de la decisión desfavorable para su representada-

  • 54:10 El Doctor ALEXIS GERARDO MACÍAS solicita a la señora Juez replantear su decisión de compulsa de copias.

De igual forma, en dicho oficio se anunció la remisión tanto del acta como de la grabación en medio magnético (DVD) de la referida diligencia, sin embargo, el suscrito magistrado, al revisar el expediente, no encontró registro videográfico de dicha diligencia, razón por la cual se requirió a la Seccional de origen para que allegara, a la mayor brevedad, dicha grabación, no obstante, de la secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta informaron que, a pesar de que en el oficio No. 409 del trece (13) de junio de 2019 se señaló que remitían la grabación de la audiencia en medio magnético, al revisar el expediente físico no se encontró el referido DVD, por lo cual resultaba imposible remitir la grabación solicitada. Página 3 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

3. ACTUACIONES PROCESALES Las diligencias fueron tramitadas en primera instancia ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, conforme al reparto efectuado el catorce (14) de junio de 20193 y una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Alexis Gerardo Macías Vargas4 así como sus antecedentes disciplinarios5, se ordenó

la apertura del proceso disciplinario en su contra mediante providencia del dieciséis (16) de julio de 20196 y señaló como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional el veinticinco (25) de noviembre de 2019. En la fecha designada si bien se dio comienzo a la diligencia con la lectura de la compulsa de copias, la magistrada instructora, al evidenciar el aliento alcohólico7 que presentaba el disciplinable, decidió suspender la vista pública y fijó el veinticinco (25) de febrero 3 Documento 03ACTA DE REPARTO, de la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 4 Documento 04 CERTIFICACION ABOGADO, de la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 5 Documento 06CERTIFICACION Y ANTECEDENTES ABOGADO, de la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 6 Documento 05AUTO APERTURA, de la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 7 Minuto 6:35 a 7:00 del registro de la audiencia del veinticinco (25) de noviembre de 2019, contenido en el documento AUDIENCIA 25-11-2019 de la carpeta 24RELACION DE AUDIENCIAS, de la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. Página 4 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2020 como nueva fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional.

La audiencia de pruebas y calificación provisional continuó en sesiones del veinticinco (25) de febrero de 2019 y diecinueve (19) de octubre de 2020, oportunidades en las cuales el doctor Macías Vargas rindió versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y finalmente se calificó la actuación. En su versión libre el abogado indicó que en ningún momento fue grosero ni trató mal a los asistentes a la diligencia. En ese momento de la diligencia, la magistrada instructora lo interpeló solicitándole se refiriera a los motivos por los cuales se ordenó la compulsa de copias, esto era, el aparente estado de embriaguez en el que se presentó a la diligencia. Al respecto el investigado señaló que cometió un error, que era consciente de lo que hizo y estaba arrepentido de ello. A continuación, la magistrada decretó de oficio recibir el testimonio de la doctora Yenny Alejandra Ramírez Peña quien fuera la apoderada del Fomag, entidad demandada al interior del proceso contencioso administrativo, quien estuvo presente al interior de la diligencia que originó la compulsa de copias y a quien el investigado, conforme a la compulsa de copias, incomodó. En sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional del diecinueve (19) de octubre de 2020, la magistrada instructora, a pesar de no poder recibir el testimonio decretado, estimó contar con el suficiente material probatorio para calificar la actuación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código

Disciplinario del Abogado, formulando cargos en contra del abogado investigado en el siguiente sentido: Página 5 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Imputación fáctica: El abogado Alexis Gerardo Macías Vargas actuando como apoderado de la parte demandante al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 500013333002201800475 se presentó en aparente estado de alicoramiento, incomodando a su contraparte a punto tal que esta decidió cambiarse de lugar en curso de la diligencia, con lo que desconoció el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

Los hechos jurídicamente relevantes que tuvo en cuenta la magistrada instructora fueron los siguientes: Indicó que la presente actuación se originó en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio en la medida en que el abogado Macías Vargas, quien actuaba como apoderado de la parte demandada al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 500013333002201800475, se presentó a la audiencia inicial del trece (13) de junio de 2019 en estado de embriaguez o tenía bastante aliento alcohólico. Conforme a la compulsa de copias, a minuto 1:31 de dicha diligencia incomodó a la abogada de la contraparte al pretender ser atento y

encenderle el micrófono, para finalmente, a minuto 2:40, la abogada optara por cambiarse de lugar y la juez de conocimiento solicitara el acompañamiento de un custodio. De igual forma, señaló que en la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación provisional prevista al interior de la actuación disciplinaria, se abstuvo de recibir la versión libre del investigado por Página 6 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN cuanto el togado se presentó con bastante aliento alcohólico, decidiendo entonces suspender la diligencia.

Finalmente, indicó que, en la siguiente sesión de pruebas y calificación provisional, el disciplinable manifestó no haber sido grosero, aceptó que cometió un error y ser consciente de lo hecho, para luego expresar su arrepentimiento por haberse presentado en dichas condiciones a la audiencia.

Imputación jurídica: Se atribuyó al investigado la comisión, a título de culpa, de la falta disciplinaria tipificada en el numeral 2º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 la cual dispone: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la

profesión:

2. Encontrarse en estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias estupefacientes o de aquellas que produzcan dependencia, alteren la conciencia y la voluntad al momento de realizar las actuaciones judiciales o administrativas en calidad de abogado o en el ejercicio

de la profesión. Lo anterior en desconocimiento del deber previsto en el numeral 5º del artículo 28 de la misma normatividad, que a la letra reza:

ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL

ABOGADO. Son deberes del abogado:

5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Indicó que se le imputaba la falta a título de culpa dada la enfermedad de alcoholismo que padecía el disciplinable, ello atendiendo a que se presentó en estado de embriaguez tanto a la audiencia inicial en el proceso contencioso administrativo, así como a la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación de la presente actuación.

Precisó que el presentarse en dicho estado no lo hizo de forma premeditada, ni con el ánimo de sabotear la diligencia, o faltarle al respecto a nadie, sino que ello ocurrió debido a una adicción que presentaba el abogado y que no había podido controlar, afectando así el ejercicio de la profesión lo que evidenciaba la imprudencia del investigado, pues si bien las adicciones eran aspectos de la vida íntima de las personas, cuando estas interferían en el buen funcionamiento de la profesión, se denotaba la falta de cuidado. A continuación, el Ministerio Publico solicitó se recibiera el testimonio de la doctora Yenny Alejandra Ramírez Peña, apoderada del Fomag en curso del proceso contencioso administrativo identificado con el

radicado No. 500013333002201800475, pues dicha declaración podía dar luces de lo ocurrido en la vista pública y precisar cuál fue el comportamiento del togado, más allá del hecho de presentarse en presunto estado de alicoramiento. La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesión del veintiséis (26) de abril de 2021, oportunidad en la cual, ante la incomparecencia de la doctora Ramírez Peña, la magistrada instructora resolvió declinar de dicha prueba dado que se decretó de oficio y proseguir con el trámite, con lo cual el disciplinable manifestó estar de acuerdo. A continuación, el doctor Macías Vargas rindió sus alegatos de conclusión en los que solicitó no se le impusiera sanción al estimar Página 8 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN que no había incurrido en falta grave hacia los funcionarios y tampoco faltó al respeto de los asistentes de la audiencia. Manifestó que cometió un error el cual estaba afrontando.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de mayo de 20218 declaró disciplinariamente responsable al abogado Alexis Gerardo Macías Vargas, por incurrir, a título de culpa, en la falta contra la dignidad de la profesión prevista en el numeral 2º del artículo 30 de la Ley 1123 de

2007, razón por la cual le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, con fundamento en las siguientes consideraciones: El a quo encontró que el abogado Macías Vargas no guardó el decoro y la dignidad exigida a los profesionales del derecho pues, de conformidad con lo registrado en el acta de la audiencia inicial llevada a cabo el trece (13) de junio de 2019 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 500013333002201800475 adelantado ante al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, se estableció que este asistió a la diligencia en evidente estado de embriaguez, conducta que reiteró el profesional del derecho en curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional del veinticinco (25) de noviembre de 2021. Indicó que no había duda que el abogado se presentó a la diligencia en estado de beodez, situación que éste admitió en su versión libre y que ponía en tela de juicio el adecuado comportamiento y mesura del profesional del derecho, con lo cual desconoció el deber previsto en el 8 Documento 18SENTENCIA, de la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. Página 9 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 5º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 e incurrió con ello

en la falta prevista en el numeral 2º del artículo 30 de la misma normatividad. En punto a la antijuridicidad de la conducta, estimó que el hecho de que el abogado hubiera asistido a la audiencia inicial del trece (13) de junio de 2019 en estado de embriaguez, conducta que reiteró en curso de la actuación disciplinaria, constituía un acto bochornoso e irrespetuoso con la administración de justicia que ponía en tela de juicio el actuar de los profesionales del derecho. Al referirse a la culpabilidad de la conducta, señaló que al ser el alcoholismo una adicción que el abogado no controlaba, el haber asistido a dos diligencias judiciales en estado de beodez resultaba en un actuar imprudente y falto de cuidado. Estimó que no se acreditaba circunstancia que justificara el comportamiento reprochado al abogado y, si bien este no había agredido a ningún interviniente en la diligencia, lo cierto era que al momento de su realización el togado se encontraba embriagado. Finalmente, para determinar la dosificación de la sanción tuvo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado, en especial, la modalidad culposa con que se cometió la conducta, no haber generado perjuicios, haber confesado la falta antes de la formulación de cargos y la ausencia de antecedentes disciplinarios, imponiendo entonces la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la

Ley 1123 de 2007, en la medida que el doctor Macías Vargas actuaba Pági na 10 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho como contraparte de la Nación y otras entidades públicas.

5. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito presentado el nueve (9) de agosto de 20219, el apoderado de confianza del disciplinado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintiocho (28) de mayo de 2021 y notificada el seis (6) de agosto siguiente10, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 806 de 2020, en la que solicitó se reconsiderara la sanción impuesta, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que cometió un error del cual se sentía profundamente arrepentido, así como que entendía la gravedad de su falta, sin embargo, precisó que en el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en estado de vulnerabilidad que no supo manejar, dado el estrés que sufría en atención a una enfermedad familiar, situación que solicitó fuera considerada.

Indicó que carecía de antecedentes disciplinarios y que siempre había ejercido la profesión de forma responsable atendiendo a los intereses de sus clientes y conforme a derecho. Alegó que no poder ejercer la profesión por el término de seis (6) meses le generaba costos no solo emocionales sino también económicos, pues no contaba con ingresos

laborales diferentes a los obtenidos con el ejercicio profesional y tampoco tenía ahorros que le permitiera sufragar su manutención y la de su familia, en especial, resaltó que su hijo menor de edad se 9 Documento 20RECURSO DE APELACION, de la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 10 Documento 19NOTIFICACION FALLO, de la carpeta 01 PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. Pági na 11 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN encontraba diagnosticado con varias enfermedades así como con trastorno de conducta de déficit de atención, razón por la cual su madre no trabajaba pues debía estar atendiendo las necesidades del menor veinticuatro (24) horas a fin de no interrumpir los tratamientos.

Finalmente, se comprometió a mantener un desempeño profesional idóneo, honrando así la profesión.

6. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso interpuesto por el disciplinado mediante auto del veintisiete (27) de agosto de 202111, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, conforme acta individual de reparto del cuatro (4) de mayo de 202212, quien presentó ponencia para ser discutida en la Sala Ordinaria No. 24 del diez (10) de abril de 2024, la cual fue negada13,

razón por la cual, se asignó el asunto al suscrito magistrado ponente, conforme acta de novedades de reparto del doce (12) de abril de 202414.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente recurso de apelación a la luz de las previsiones 11 Documento 23AUTO CONCEDE RECURSO, de la carpeta 01PRIMERA INSTANCIA del expediente digital. 12 Documento 01 500011102000 20190039601 acta, de la carpeta 02 SEGUNDA INSTANCIA del expediente digital. 13 Documento 05 AUTO NEGADO, de la carpeta 02 SEGUNDA INSTANCIA del expediente digital. 14 Documento 06 ACTA NEGADO, de la carpeta 02 SEGUNDA INSTANCIA del expediente digital.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en las Leyes 270 de 1996 y 1123 de 2007 a la extinta Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer los recursos de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación15 el problema jurídico que debe resolver la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es el siguiente: ¿Del material probatorio obrante en el sumario se puede constatar que el abogado disciplinado, Alexis Gerardo Macías Vargas, acudió en evidente estado de embriaguez a la audiencia inicial concentrada del trece (13) de junio de 2019 al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 500013333002201800475 adelantado ante al Juzgado Segundo 15 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 13 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Administrativo del Circuito de Villavicencio en el que actuaba como apoderado de la parte demandante, y por ende desconoció el deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión y con ello incurrir en la falta prevista en el numeral 2 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007?

Para resolver este problema jurídico, la Comisión, en primer lugar, hará referencia a los límites del recurso de apelación, después desarrollará la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro disciplinado en la Ley 1123 de 2007, para finalmente analizar el caso concreto. 7.2. De los límites del recurso de apelación. El artículo 31 de la Constitución16, de acuerdo a pronunciamientos del alto tribunal constitucional17, contiene la garantía a la doble instancia, según la cual toda sentencia judicial podrá ser apelada, salvo las excepciones que consagre la ley, de allí que sea entendido como un presupuesto adecuado más no medular del debido proceso, pues permite la introducción de salvedades a su ejercicio por parte del legislador. La finalidad de la doble instancia, es la corrección del fallo judicial en manos de un funcionario de mayor jerarquía, independiente e imparcial, para que “las decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación y permitan mayor grado de corrección, así como enmendar la aplicación indebida de la Ley o 16 “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.”

17 Entre otras ver las sentencias C838 de 2013, C-792 de 2014 y C-406 de 2021. Pági na 14 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN la Constitución, que se haga por parte de la autoridad judicial.”18

(Negrilla fuera del texto original) Por remisión normativa, conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, se aplica el artículo 234 de la Ley 1952 de 2019, que reza: “El funcionario de segunda instancia deberá decidir por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que hubiere recibido el proceso. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” (Cursiva fuera del texto original) La Comisión19 ha recogido la postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que, de conformidad con la teoría sobre los límites al recurso de apelación, a la segunda instancia solo le es dable examinar aquellos aspectos sobre los cuales el libelista expresa inconformidad, pudiéndose extender a aquellos temas que se encuentren “inescindiblemente vinculados al objeto de censura, de ser necesario”. Sin embargo, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia20, ha sido reiterativa en indicar que, si bien el sentenciador de segundo grado

enmarca su competencia a los temas objeto del recurso de apelación, por lo que no le es permitido inmiscuirse en asuntos no planteados, de manera excepcional se le permite cuando “resulten inescindiblemente 18 Corte Constitucional, sentencia C-406 de 2021, M.P: Diana Fajardo Rivera. 19 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad. 68001110200020150063601 del 29 de noviembre de 2023. M.P.: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 20 Sala Penal Corte Suprema de Justicia. Radicados: SP,11 abril 2007, rad, 26128; AP 6027-2015, Rad. 46033; AP 6895-2016, rad. 46371; SP 341-2018, rad. 49406. Pági na 15 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN vinculados al objeto de la imputación o cuando advierta violación de derechos y garantías fundamentales.”21 (Negrilla fuera del texto original) Ahora, sobre la relación entre el derecho penal y el derecho disciplinario, la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2013, indicó que este último es una modalidad del derecho punitivo del Estado, por su naturaleza sancionatoria, por ende, en su aplicación deben observarse las mismas garantías y principios del derecho penal.

Así las cosas, entiende esta Corporación que, si bien en principio su competencia al desatar el recurso de apelación se encuentra circunscrita a los asuntos planteados en este, en aquellos casos en los

que se advierta aplicación indebida de la ley o la Constitución o se evidencie violación de derechos y garantías del investigado, podrá en segunda instancia extender el campo de análisis a situaciones que no fueron planteadas en la impugnación pero que, en aras de la protección de derechos y garantías fundamentales del investigado como es el debido proceso, resulta forzoso pronunciarse. 7.3. La presunción de inocencia y el principio del in dubio pro disciplinado en la Ley 1123 de 2007. Ha sostenido la Corte Constitucional, citando a Ferrajoli, que la presunción de inocencia es un reflejo del Estado de Derecho, y se constituye en una garantía de la libertad, la verdad, la seguridad y la defensa social22, por lo que, la consagración de dicha presunción en el 21 CSJ SP 130-2023, 55.147. M.P.: Diego Eugenio Corredor Beltrán. 22 Al respecto ver las sentencias de la Corte Constitucional T-827 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto y la C-003 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta. Pági na 16 | 28

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ordenamiento jurídico comporta la confianza de los ciudadanos en la justicia.

La presunción de inocencia es un derecho fundamental, consagrado en el artículo 29 de la Constitución y según el cual «[t]oda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente

culpable». En el Código Disciplinario de los Abogados se encuentra desarrollado este principio constitucional en el artículo 8º al establecer: «A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla» Esta presunción establece una de las garantías más amplias que tienen las personas, pues la misma no se puede limitar ni siquiera en los estados de excepción. De igual forma, esta garantía implica que toda persona que es llevada a juicio por el Estado debe siempre ser tratada como inocente y q

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