CNDJ - 147. Art.34 Lit E Ley 1123 07 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA F7600125020002021016
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 147. Art.34 Lit E Ley 1123 07 ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA F7600125020002021016
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinada: MARÍA CONSTANZA PEREA CONSTAIN
Quejosos: VÍCTOR MANUEL PEREA CONSTAIN Y FANNY
PEREA CONSTAIN Radicación: 76001-25-02-000-2021-01689-01
Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA Villavicencio, 17 de julio de 2024.
Aprobado según Acta de Comisión No. 41.
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer, en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca,1 por medio de la cual se sancionó disciplinariamente a la abogada María Constanza Perea Constain con censura por la infracción de los deberes descritos en los numerales 8º y 18 literal B) del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el literal E del artículo 34 ibidem, a título de dolo.
2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura,2 certificó que María Constanza Perea Constain, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 31.160.856 y es portadora de la tarjeta profesional de abogada No. 157.079 del Consejo
Superior de la Judicatura. 1 La Sala de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Luis Rolando Molano Franco e Inés Lorena Varela Chamorro. Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 34. 2 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 07.
3. SITUACIÓN FÁCTICA La actuación disciplinaria se originó en virtud de la queja presentada por los señores Víctor Manuel Perea Constain y Fanny Perea Constain3 en contra de la referida abogada, en razón a los siguientes hechos: Primero. Señalaron que otorgaron poder especial a la abogada investigada con el fin de que los representara dentro de la firma del contrato de promesa de compraventa y la suscripción de la correspondiente escritura pública sobre unos lotes de terreno de los cuales los quejosos eran propietarios.
Segundo. No obstante, ante el Notario Segundo del Circuito de Palmira, revocaron poder a la encartada al considerar que había incurrido en actos de deshonestidad y deslealtad con el cliente, en razón a que contra estos cursaba proceso de prescripción adquisitiva de dominio ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, actuación judicial en la cual, la disciplinada fungía como extremo demandante, esgrimiendo que tal conducta faltaba al deber de lealtad establecido en la Ley 1123 del 2007.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante reparto del 21 de octubre de 2021,4 le correspondió la instrucción del proceso al despacho del Magistrado Luis Rolando Molano Franco, quien avocó conocimiento del asunto y previa acreditación de su condición de
abogada, ordenó el 8 de marzo de 2022,5 la apertura del proceso disciplinario en contra de la investigada. El 20 de febrero de 2023,6 se realizó audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, el magistrado instructor informó a la disciplinada sobre los hechos constitutivos de la queja, quien procedió a rendir versión libre, decretándose pruebas de oficio y a petición de parte. 3 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 4 y 5. 4 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 3. 5 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 9. 6 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 18. Pági na 2 | 16 Versión Libre.7 La abogada María Constanza Perea Constain informó a la Seccional que al momento de que los quejosos le otorgaron poder para representarlo en los trámites de venta de inmuebles, no existía proceso judicial alguno, toda vez que fue con posterioridad que interpuso la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, en razón a que ella detentaba la posesión de la casa materna que era donde residía, sobre la cual, pagaba impuestos. Mencionó que habiéndoseles adjudicado a los señores Leonardo Arias Perea, Fabian Arias Perea y a los quejosos, los lotes mencionados en la queja que eran de propiedad de señora madre, quien había fallecido, en reunión del 10 de julio de 2021 los mencionados señores por voluntad propia acordaron que le otorgarían poder para que los representara en la venta de los anotados inmuebles.
Esgrimió que en razón a que la venta de los inmuebles se realizó por la suma de $1.300.000.000 m/te, les cobró por su gestión profesional adelantada ante la Notaría Segunda del Circulo de Palmira el valor de $7.000.000 m/te por concepto de honorarios. Precisó que también detentaba calidad de heredera y por lo tanto derechos sobre el fruto de la venta del inmueble que se efectuó el 10 de febrero (sin indicar el año), recibiendo cada uno su parte correspondiente a $42.500.000 por cada uno de los herederos, incluida la investigada. Precisó que, posteriormente, se enteró que sus clientes habían instaurado en su contra proceso de venta de bien común ante el Juzgado Tercero Civil Municipal con radicado No. 2021-00306. Igualmente, el 1 de octubre de 2021, los mismos señores radicaron proceso de declaración de pertenencia, mismo que correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal con radicado No. 2021-00333-00. Manifestó que, el 4 de octubre de 2021, conoció de la revocatoria del poder, otorgándoselo a una abogada de nombre María Eugenia, continuando ella representándolos hasta la venta de los inmuebles. 7 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 19, minuto 6:06. Pági na 3 | 16 Ante la pregunta de la Seccional, refirió que el 29 de noviembre de 2021, instauró proceso de declaración de pertenencia ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira con radicado No. 2021-00434; sobre un bien diferente
al que fue objeto de su gestión profesional, ubicado en la calle 31 No. 21-63 de Palmira, que correspondía a la casa materna donde ella siempre había vivido, considerando que con su conducta simplemente había ejercido sus derechos como heredera de un bien inmueble diferente, al que le dieron poder para representarlos. Aclaró que, cuando su señora madre falleció, presentó el 5 de agosto de 2017 proceso de sucesión en el cual, incluyó a sus hermanos, los quejosos para que tuvieran derecho sobre estos, que posteriormente vendieron; manifestando que lo presentó con su propio pecunio y sin cobrarles honorarios por su gestión. El 21 de marzo de 2023,8 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual, se incorporó al expediente las pruebas documentales aportadas por los quejosos y por la disciplinada, escuchándose la ampliación y ratificación de la queja. Ampliación y ratificación de la queja.9 La señora Fanny Perea Constain manifestó a la Sala que se ratificaba en lo expuesto en la queja presentada junto con su hermano en contra de la disciplinable, que también era hermana, en razón a que en el mes de julio del año 2021 otorgaron poder a la togada para que los representara en la venta de un inmueble, enterándose en el mes de agosto de ese mismo año, que la investigada había promovido un proceso de pertenencia en su contra, considerando que tal situación era deshonesta y desleal. Negó que la togada les hubiese presentado algún informe explicándoles la razón por la cual, actuó de esta manera.
8 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 25. 9 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 26, minuto 6:00. Pági na 4 | 16 Refirió que, la demanda iniciada en el mes de agosto fue rechazada, volviendo la investigada a radicarla en dos oportunidades en septiembre de ese año. Consideró que el actuar era desleal, pues la togada también los había representado en la sucesión de su señora madre, en donde se había determinado que los quejosos también eran dueños de una porción de la sucesión, por lo que “al tiempo en que nos estaba aceptando en la sucesión, nos estaba demandando”. Expresó que, la togada recibió por honorarios la suma de $4.500.000 m/te por la gestión realizada a sus hermanos, faltando la investigada a la verdad al manifestar que no le habían pagado honorarios. El 24 de abril de 2023,10 se continuó con la anterior diligencia, en la cual, en presencia de la investigada, se procedió a calificar jurídicamente la actuación. Formulación de cargos.11 Previa reseña de los hechos y pruebas documentales aportadas, se formuló pliego de cargos contra la investigada, por: Cargo Único: El presunto incumplimiento, a título de dolo, del deber consagrado en el numeral 8° y 18° literal B del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pudiendo incurrir en virtud de ello, en la falta prevista en el artículo 34 literal E ibídem, normas que a la letra establecen:
“Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
10 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 31. 11 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 09. Pági na 5 | 16 (…)
18. Informar con veracidad a su cliente sobre las siguientes
situaciones: (…) b) Las relaciones de parentesco, amistad o interés con la parte contraria o cualquier situación que pueda afectar su independencia o configurar un motivo determinante para la interrupción de la relación profesional; Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común.” (Negrilla fuera del texto original). Lo anterior12 en consideración a que, la togada presuntamente representó simultáneamente intereses contrapuestos, en tanto fungía como apoderada de los quejosos Víctor Manuel Perea Constain y otros, en una gestión profesional para tramitar la compraventa de un inmueble lote No. 1 ubicado en la Calle 31 No. 135-45 y otro Lote No. 2 Inmueble ubicado en la Calle 31
entre carreras 13 y 14 con matrículas inmobiliarias No. 378168611 y No. 378168612 y simultáneamente y con esa condición de apoderada de los quejosos en ese asunto que se tramitaba en la Notaría Segunda del Circulo de Palmira, la investigada procedió a demandarlos, a través de apoderado en un proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio bajo radicado No. 2021-00294 surtido en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, presentando la respectiva demanda el 20 de agosto de 2021. Es decir, fungiendo como apoderada de los quejosos en el asunto notarial señalado, -toda vez que el poder solo le fue revocado hasta el 22 de septiembre de 2021-, la encartada procedió a demandarlos el 20 de agosto 12 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 32, minuto 20:00. Pági na 6 | 16 de 2021 en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio con radicado No. 2021-00294; actuando como apoderada y demandante de manera simultánea. Posteriormente, la Seccional interrogó a la encartada sobre sí era su deseo de confesar la falta, procediendo la misma a confesar la conducta enrostrada, ratificándose los cargos y pasando el proceso a despacho para la emisión de la sentencia de rigor. Pruebas. Dentro del proceso disciplinario se decretaron y practicaron como pruebas, entre otras, las siguientes:
1. Copia del poder otorgado por los señores Víctor Manuel Perea
Constain, Fanny Perea Constain, Leonardo Arias Perea, Fabian Arias Perea a la abogada María Constanza Perea Constain del 13 de julio de 202113.
2. Revocatoria del poder conferido a la abogada María Constanza Perea Constain del 22 de septiembre de 2021.14
3. Copia del certificado de antecedentes disciplinarios de abogados No.
267.065.15
4. Inspección judicial y toma de copias del proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio con radicado No. 2021-434 adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Palmira.16
5. Inspección judicial y toma de copias del proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio con radicado No. 2021-00333 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Palmira.17
6. Inspección judicial y toma de copias del proceso verbal de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio con radicado No. 2021-00294 adelantado ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira.18 13 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 24, folio 12. 14 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05, folio 3.
15 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 08. 16 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 23. 17 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 29. 18 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 29. Pági na 7 | 16
5. SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA Mediante sentencia del 7 de junio de 2023, la Comisión Seccional de
Disciplina Judicial de Valle del Cauca, resolvió declarar disciplinariamente responsable a la abogada María Constanza Perea Constain por la infracción de los deberes descritos en los numerales 8º y 18 literal B del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el literal E del artículo 34 ibidem, a título de dolo, sancionándola con censura. Como sustento de la decisión, el a quo señaló que, se encontraba comprobado que la togada disciplinada, en su condición de profesional del derecho y consanguínea de los aquí quejosos, detentaba poder para representarlos en la compraventa de dos bienes inmuebles distinguidos con matrícula inmobiliaria No. 378-16811 y 378-16812, encargo profesional que, de acuerdo con lo probado, se extendió entre el 10 de julio de 2021 y el 22 de septiembre de 2021; inmuebles que fueron adquiridos por los quejosos mediante sucesión, en la cual, también adquirieron derechos sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-28862, conforme la sentencia emitida el 26 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Palmira. Indicó que, tal particularidad, resultaba relevante pues frente a los tres predios, los quejosos y la disciplinada tenían la calidad de herederos, en tanto, no podía pasar desapercibido para la encartada, que sus intereses eran absolutamente contrapuestos a los de sus consanguíneos, habida
cuenta que pretendía la prescripción de uno de los tres inmuebles, puntualmente, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 378-28862. A pesar de lo anterior, la togada representó a los señores Perea Constain y Arias Perea, en la suscripción de promesa de compraventa sobre los dos inmuebles restantes, signada ante la Notaría Segunda del Circulo de Cali, el 16 de septiembre de 2021, cuando días antes, esto es el 20 de agosto de esa anualidad, mediante apoderado judicial, había radicado demanda de pertenencia, en la que ahora, conformaba un extremo litigioso con quienes además de ser sus parientes, también eran sus clientes; prohijando de esta Pági na 8 | 16 manera simultáneamente intereses contrapuestos; tipificándose la falta consagrada en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007. Adicionalmente, refirió que, con dicha conducta se había desconocido sin justificación alguna los deberes profesionales previstos en los numerales 8° y 18 literal B del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, pues su conducta se predica desleal con sus clientes, a quienes a la par, los representaba y los demandaba; comportamiento absolutamente doloso, en el que por la naturaleza de la demanda, la forma de adquirir los inmuebles y el acontecer temporal de los hechos, se concluye el conocimiento y la voluntad de la togada, de mantener la dualidad que aquí se cuestionó. Finalmente, con relación a la determinación de la sanción, determinó que la sanción aplicable era la censura en aplicación al criterio de atenuación
contemplado en el numeral 1 del literal B del artículo 45 de la Ley 1123 del 2007 pues en efecto la disciplinable aceptó el cargo y/o confesó la falta, previo a la formalización de la calificación jurídica provisional, evitando un desgaste innecesario para la administración de justicia.
6. TRÁMITE DE LA CONSULTA El expediente fue sometido a reparto y el 5 de octubre de 2023, se asignó al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez con el fin de conocer el proceso en grado jurisdiccional de consulta.19
7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la
Constitución Política de Colombia. 19 Expediente Digital. Segundo Instancia. Archivo 1. Pági na 9 | 16 Ahora, si bien la Ley 1952 de 2019 eliminó la figura del grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que dicha garantía sigue vigente en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996. En consecuencia, la Comisión analizará en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, por medio de la cual se sancionó disciplinariamente a la abogada María Constanza Perea Constain con censura por la infracción de los deberes descritos en el numeral 8º y 18 literal B del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta
consagrada en el literal E del artículo 34 ibidem, a título de dolo. - Garantías procesales La Comisión advierte que en el trámite del proceso se respetaron las garantías procesales, se agotaron las etapas del proceso y se cumplieron los presupuestos necesarios para proferir una decisión sancionatoria. En efecto, el 21 de octubre de 2021,20 se efectuó el reparto de la queja en contra de la doctora María Constanza Perea Constain y se procedió a acreditar la condición de abogada de la disciplinable. Posteriormente, el 8 de marzo de 2022, se avocó conocimiento sobre el asunto y se ordenó la apertura del proceso disciplinario. Igualmente, se observa que se citó y notificó en debida forma las sesiones del 20 de febrero,21 21 de marzo22 y 24 de abril23 de 2023, datas en las que se desarrolló las audiencias de pruebas y calificación y de juzgamiento, en las que se agotaron las actuaciones previstas por los artículos 105 y 106 de la Ley 1123 de 2007. Del mismo modo, la sentencia de instancia cumple con los requisitos previstos en el artículo 106 del Código Disciplinario del Abogado, esto es, la identificación del investigado, un resumen de los hechos, el análisis de las 20 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 3. 21 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 14, folio 2. 22 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 19. 23 Expediente Digital. Cuaderno Primera Instancia. Archivo 25. Página 10 | 16
pruebas, la valoración jurídica del cargo, los argumentos de defensa, la fundamentación de la calificación de la falta, la culpabilidad y las razones de la sanción. También se efectuaron en debida forma las notificaciones de la sentencia, tal y como se acredita en el archivo 36 del expediente digital24 a través del cual, se constata la notificación a la investigada, sin que se presentara recurso de apelación alguno. Finalmente, se observa que no se encuentra configurada la prescripción de la acción disciplinaria, pues la falta disciplinaria atribuida a la disciplinable es considerada de carácter permanente, misma que se contabiliza a partir del momento en que se configuró los presuntos intereses contrapuestos, que en el caso particular, se aduce que se presentaron a partir de la presentación de la demanda de pertenencia del 20 de agosto de 2021, sin que desde dicha fecha se haya superado los cinco años contemplados por la norma, razón por la cual, la potestad disciplinaria no ha cesado. • Tipicidad A la encartada, la Seccional le endilgó la incursión en la falta contenida en el literal E del artículo 34 de la Ley 1123 del 2007, en razón a que fungiendo como apoderada de los quejosos Víctor Manuel y Fanny Perea Constain para tramitar proceso de compraventa de dos inmuebles con matrículas inmobiliarias No. 378168611 y No. 378168612, presuntamente representó simultáneamente intereses contrapuestos, al demandarlos a través de apoderado en un proceso declarativo de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio bajo radicado No. 2021-00294 surtido en el Juzgado
Quinto Civil Municipal de Palmira, presentando la respectiva demanda el 20 de agosto de 2021. Precisada la imputación fáctica y jurídica de la falta reprochada a la quejosa, resulta necesario proceder a estudiar los elementos constitutivos del tipo disciplinario, con el fin de determinar si se cumplen o no en el caso en 24 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 36. Página 11 | 16 concreto. De esta manera, se resalta que, sobre el particular, la Corporación ha establecido que: “En tal virtud, el solo tipo disciplinario no es suficiente para determinar con exactitud si toda contraparte, por ejemplo, se considera que detenta un «interés contrapuesto», o si el abogado queda inhabilitado eternamente para oponerse a los derechos o pretensiones de sus antiguos clientes. Y este alto grado de incertidumbre solo resulta compatible con la necesaria certeza de la que debe gozar todo tipo disciplinario, bajo una noción lo suficientemente precisa de «intereses contrapuestos» como para conocer el verdadero alcance de las conductas que se consideran prohibidas por la falta. (…) Como se puede apreciar, el elemento «intereses» ya no solamente exige la identificación de los objetivos que persigue cada poderdante al encomendarle la gestión al abogado, sino que deben considerarse como «extremos contradictorios». (…) De ahí que sea necesario, en criterio de la Comisión, identificar en forma claramente separada los dos extremos contradictorios, así:
- El interés propio del «cliente primigenio», es decir, aquel que el abogado se comprometió a prohijar primero en el tiempo y, por
tanto, al que le debe su «lealtad profesional». Así, este primer interés podría calificarse como «legítimo». ii. El interés del «cliente posterior», esto es, aquel que el abogado se comprometió a defender con posterioridad a la asunción del compromiso del «cliente primigenio». Este interés, por tanto, podría calificarse como «ajeno» al interés «legítimo» que debe defender el abogado disciplinable conforme al Estatuto del Abogado. Al respecto, este fallo puntualizó que la «incompatibilidad» propia de toda «contraposición de intereses» entraña la «imposibilidad de favorecer uno de esos extremos sin traicionar el otro». (…) Página 12 | 16 El interés del —nuevo— cliente, adquirido posteriormente por el abogado disciplinable, y que pugna o se opone al interés primigenio o inicialmente adquirido. Este interés debe ser: - Existente, es decir, apto para satisfacer necesidades humanas (representar un beneficio o ventaja para el nuevo cliente o para el abogado). - Jurídico, esto es, tener la aptitud de afectar la lealtad que el abogado disciplinable le debe al cliente primigenio, es decir, de perturbar el ánimo de permanecer fiel a su cliente primigenio e independiente frente a los intereses ajenos. - Ajeno, lo que quiere decir que el interés es inequívocamente diferente al del cliente primigenio. - De titularidad del abogado, es decir, que se encuentre probado que el interés ajeno es agenciado por el abogado investigado, producto de una relación de representación, asesoría o patrocinio”. Negrillas
fuera del texto original. De conformidad con lo anterior, pese a que se encuentra probado que los señores Víctor Manuel Perea Constain, Fanny Perea Constain, Leonardo Arias Perea y Fabian Arias Perea otorgaron el 13 de julio de 202125 poder a la abogada María Constanza Perea Constain: “para que en nuestro nombre y representación lleve hasta su culminación la venta de los bienes inmuebles”, mismo que fue revocado el 22 de septiembre de 2021,26 lo cierto es, que en el caso sub-judice, no se configuran los «extremos contradictorios» requeridos por el tipo, en razón a que: De la inspección judicial realizada a los procesos de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio con radicados No. 2021-434 adelantado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Palmira, No. 2021-00333 surtido el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira y No. 2021-00294 conocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, se constata que, en todos ellos27, la señora María Constanza Perea Constain confirió poder al abogado Fabio Lozano Gómez para que en su nombre y representación 25 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 24, folio 12. 26 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 05, folio 3. 27 Expediente Digital. Primera Instancia. Archivo 30, documento 2, folio 2; Archivo 29, documento 2, y Archivo 23, documento 2, folio 1. Página 13 | 16 y actuando como heredera de la señora Esther Julia Constain de Perea
(Q.E.P.D), madre de la disciplinada adelantara y llevara hasta su terminación proceso de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio contra Víctor Manuel Perea Constain, Fanny Perea Constain, Leonardo Arias Perea, y Fabian Arias Perea; siendo el anotado profesional del derecho quien interpuso las correspondientes demandas. De esta manera, es evidente que, en el presente caso, no existió un interés posterior que estuviese representando la disciplinada, pues esta no se encontraba agenciando a ninguna, así como tampoco, representándose a sí misma, toda vez que los procesos antes mencionados se radicaron a través de otro apoderado, no ejerciendo la profesión ni defendiendo sus intereses a causa propia como abogada, pues otorgó poder como persona natural. Así pues, al no existir representación alguna de intereses contrapuestos cuya titularidad se encontrara en cabeza de la encartada, encuentra esta Comisión que la conducta desplegada deviene atípica, razón por la cual, se procederá a absolver del cargo endilgado a la inculpada. En este orden de ideas, resulta nugatorio que esta Sala se pronuncie respecto de la antijuricidad y culpabilidad de la conducta enrostrada, toda vez que al no configurarse la tipicidad se desdibujan los demás elementos esenciales para la configuración de la falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 7 de junio de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, por medio de
la cual, se declaró responsable disciplinariamente a la abogada María Constanza Perea Constain identificada con la cédula de ciudadanía No. 31.160.856 y portadora de la tarjeta profesional No. 157.079 del Consejo Superior de la Judicatura, con censura por la infracción de los deberes Página 14 | 16 descritos en el numeral 8º y 18 literal B del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el literal E del artículo 34 ibidem, a título de dolo, para en su lugar, ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria a la profesional María Constanza Perea Constain, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y de los quejosos, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUE y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Presidente Vicepresidente (e)
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrada Magistrado Página 15 | 16
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Magistrado TAMAYO Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 16 | 16