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CNDJ - 147.- - Autonomía funcional-F050011102096301

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 147.- - Autonomía funcional-F050011102096301
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F - 10768

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 050011102000 2020 00963 01 Aprobado según Acta de Sala No.07 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 31 de mayo de 20231, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia2, dispuso la terminación de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora LUZ ADRIANA VELÁSQUEZ OCHOA, en su calidad de Fiscal 205 Seccional de Medellín. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Mediante comunicación del 17 de septiembre de 20203, la Procuraduría 124 judicial II en lo penal, puso en conocimiento de esta jurisdicción la queja4 presentada por David Suárez Usuga contra la doctora LUZ ADRIANA VELÁSQUEZ OCHOA, en su calidad de Fiscal 205 Seccional de Medellín, por la presunta incursión en falta disciplinaria derivada de la expedición de orden de archivo del 3 de septiembre de 2020 al interior del expediente 1 Archivo digital 17Terminacion 2 Sala dual integrada por el HM Gustavo Adolfo Ledesma Henao (ponente) y la HM Gloria Alcira Robles Correa 3 Archivo digital 03 Queja

4 Archivo digital 02 Email

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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 050011102000 2020 00963 01

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

N°050016000206201537557, dentro del cual se investigaba una posible falsedad en documentos. Mediante auto del 27 de enero de 20215, se dispuso requerir a la Procuraduría 124 judicial para que allegara copia de la queja instaurada, la cual fue aportada mediante comunicación del 8 de febrero de 20216. El 16 de febrero de 20217, se ordenó iniciar indagación preliminar en contra de la doctora LUZ ADRIANA VELÁSQUEZ OCHOA, en su calidad de Fiscal 205 Seccional de Medellín, decisión notificada de forma electrónica el 7 de abril de 20218 etapa procesal en la cual se allegaron las siguientes pruebas: Actos de nombramiento, posesión y certificados de salarios de la investigada9, expediente penal N°05001600020620153755710, adelantado por la disciplinable. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de mayo de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, dispuso la terminación de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora LUZ ADRIANA VELÁSQUEZ OCHOA, en su calidad de Fiscal 205 Seccional de Medellín. Consideró, que revisados los elementos probatorios no se infirió conducta antiética que determinara la continuación del proceso hasta

la etapa de juzgamiento, teniendo en cuenta, que la doctora LUZ ADRIANA VELÁSQUEZ OCHOA, el 3 de septiembre de 2020, emitió 5 Archivo digital 05AutoDecretaPruebasParaEvaluarApertura 2020-0963 6 Archivo digital 08RespuestaOficioPruebasProcuraduria 7 Archivo digital 09AutoIndagacionPreliminar 2020-0963 8 Archivo digital 14ComunicacionIndagacionPreliminar 9 Archivo digital 13RespuestaTalentoHumano 10 Archivo digital 12RespuestaFiscalia Página 2 | 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. una orden de archivo dentro del expediente N°050016000206201537557, adelantado por los delitos de falsedad material en documento público, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, fundamentada en que el hecho como tal no existió, motivo por el cual dio aplicación al artículo 79 de la Ley 906 de 2004, la cual autoriza a los fiscales para archivar la indagación en los casos donde “…constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal”. Concluyó, que no era posible afirmarse, que la funcionaria del ente acusador incumplió con el deber de motivar sus decisiones, por el contrario, explicó la inexistencia del hecho como tal.

Indicó, que según el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, la falta disciplinaria se configura a partir (i) del incumplimiento de los deberes, (ii) extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, (iii) prohibiciones y (iv) violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses, circunstancias que, en este evento, no se advirtieron, dado que como quedó establecido la Fiscal ahondó en las explicaciones para proceder con el archivo del expediente penal por inexistencia de delitos, además, la decisión emanada por la disciplinable se encuentra protegida por los principios de independencia y autonomía judicial. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 que autoriza la terminación, en cualquier etapa de la actuación, cuando aparezca demostrado “…que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…” Página 3 | 12

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DE LA APELACIÓN Proferida la providencia de archivo, notificada el 7 de junio de 202311 a los sujetos procesales; el quejoso inconforme con la decisión adoptada, el 15 de junio de 202312, interpuso recurso de alzada en el

cual solicita a la segunda instancia revocar el pronunciamiento realizado por el a quo. Argumentó el recurrente, “que el dictamen grafológico es el acto de investigación por excelencia, pero que el perito de la fiscalía no pudo dar su concepto porque la firma cuestionada tenía unos trazos muy cortos y que por tal razón no fue capaz de determinar si el quejoso fue quien firmó o si por el contrario le habían suplantado la firma”. Dice también, que según lo declarado por el abogado Guillermo Duran Uribe bajo gravedad de juramento, cada vez que se terminaba la sesión dentro de la investigación disciplinaria se firmaba el acta, pero no puede afirmar que él era verdaderamente quien firmó la declaración, reflejando que fue destituido sin prueba alguna. Agrega que “por lo declarado por el abogado y lo declarado por el perito grafológico de la fiscalía son elementos suficientes para descartar la falsead de la firma y se va más allá argumentando que en nada influyó en la decisión del juez 19 penal la investigación disciplinaria, pues en ningún momento se indicó que se tuvo en cuenta para su decisión ni el acta ni las declaraciones rendidas en el proceso disciplinario”. Afirma, “que tiene pruebas de que el juez 19 penal si lo tuvo en cuenta y hasta la misma fiscal en cuestión tiene un documento que le aportó donde dice que como no creerles a los testigos si a David Suárez le 11 Archivo digital 18NotificacionTerminacion 12 Archivo digital 19Apelacion Página 4 | 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. hicieron una investigación disciplinaria la cual culminó con su destitución”. Finaliza mencionando que, no le han permitido de ninguna manera ejercer su derecho fundamental a defenderse pues, él puede pagar un perito particular para que sea él quien confirme su autoría o no, pero la fiscalía le dijo que con el dictamen pericial practicado era suficiente. Además, “que la carpeta fue devuelta a la policía nacional pues le pertenece a esa entidad, violando la cadena de custodia toda vez que estamos a la expectativa de una pieza procesal fundamental que aún no ha terminado, dando pie a una indebida manipulación”. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. En atención al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por David Suárez Usuga contra la doctora LUZ ADRIANA VELÁSQUEZ OCHOA, en su calidad de Fiscal 205 Seccional de Medellín, por la presunta incursión en falta disciplinaria derivada de la expedición de orden de archivo del 3 de septiembre de 2020 dentro

del expediente N°050016000206201537557, dentro del cual se investigaba una posible falsedad en documentos y otros delitos. Página 5 | 12

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En relación con los argumentos de disenso presentados por el apelante, debe señalar esta Corporación que los mismos hacen referencias a inconformidades con la decisión de archivo emitida por la disciplinable, al respecto, revisado el contenido del expediente penal N°050016000206201537557, especialmente la decisión del 3 de septiembre de 2020, se evidencia lo siguiente: “Inicialmente se creó la noticia criminal teniendo como delito referente el de FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO pues las palabras del denunciante fueron “lo que me falsificaron fue una declaración interna que rendí en el comando de la MEVAL” “ era una declaración dentro de una investigación disciplinaria contra mi” “ no recuerdo en este momento el contenido de la declaración, yo me concentré en que esa firma no era la mía y me imagino que si me falsificaron la firma, me imagino que muchas cosas que quedaron allí cambiaron”, es decir para ese momento de la creación de la noticia criminal se está hablado de haberse falsificado su firma y el contenido de la declaración que el rindió en una investigación disciplinaria, declaración que quedó vertida en un acta que tiene naturaleza de documento público pues se surtió ante una autoridad administrativa como lo es la Policía Nacionalcontrol disciplinario…

DE LA ORDEN DE ARCHIVO POR INEXISTENCIA DEL HECHO:

Comenzaremos diciendo que en sentir de esta delegada ninguno de los delitos antes mencionados y ningún otro, vislumbramos que se haya cometido en este caso, y ello se concluye del análisis de toda la información arrimada al proceso y que ya fue descrita en acápites anteriores, de la cual se concluye que el hecho denunciado no existió. Ya indicamos con anterioridad que se ordenó la realización de un dictamen grafológico, que es el acto de investigación por excelencia más idóneo para establecer una falsedad; sin embargo el perito no pudo dar su concepto sobre si existía o no uniprocedencia entre la firma dubitada obrante a nombre de DAVID SUAREZ USUGA que aparece en al acta del 18 de abril de 2007, con las demás aportadas para la comparación, pues la firma cuestionada presentaba un recorrido muy corto con pocos puntos Página 6 | 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. característicos, que impidieron realizar el procedimiento de análisis y por tal razón no fue posible determinar si sí la había hecho DAVID o lo suplantaron para la misma, es decir si sí era falsa o no. Sin embargo daremos aplicación al principio de la Libertad Probatoria establecida en el Código de Procedimiento Penal Art. 373 que establece que los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este

código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos fundamentales. Es así como echaremos mano de la declaración jurada que rindió el Dr. GUILLERMO DURAN URIBE de la cual se desprende que solo está en la imaginación del denunciante una supuesta falsedad de su firma y una supuesta falsedad en el contenido de la versión que rindió en la investigación disciplinaria, pues el profesional del derecho es claro en decir que tanto él como su representado estuvieron siempre presentes en la actuación rendida en la oficina de control disciplinario, y aunque manifiesta que no puede afirmar si DAVID firmó las declaraciones, sí es coherente en decir que siempre estuvieron presentes los dos días en que se llevó a cabo la audiencia de trámite y que una vez terminada la sesión de cada día debían firmar el acta. Un aspecto muy importante que no puede echarse de menos es lo manifestado por el profesional cuando indica que la declaración rendida por DAVID SUAREZ fue la que él tuvo en cuenta para pedir en su favor la absolución, esa es la lógica de las cosas, si era la versión del disciplinado era para exculparse de los cargos por los cuales se le había abierto la investigación, en toda la diligencia su declaración se basó en justificar su comportamiento y explicar los motivos por los cuales se encontró en el lugar donde fue capturado y fuera de ello en justificar por qué había abandonado su puesto, además en la versión él negó que tenía en su poder la cocaína, eso fue lo que él declaró y eso fue lo que quedó consignado en el acta, es mas no solo fue su declaración sino lo manifestado por sus testigos, tal y como lo expusieron en sus

declaraciones, lo que sirvió de base al abogado para presentar su alegato Página 7 | 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. en favor del disciplinado, en ningún aparte de la decisión se utilizaron manifestaciones de confesión o aceptación de los cargos, nada que se saliera del contexto fue relacionado ni en el fallo de primera ni en el de segunda instancia... La manifestación que hace el denunciante cuando afirma que el interés que tuvieron para falsificarle la firma era porque lo querían destituir a toda costa, se desvanece pues no hay ninguna información para considerar siquiera que eso pasó; no hay evidencia de que por parte de alguno de los testigos que se escucharon en la audiencia, o del Secretario o del Jefe de Control Disciplinario hubiera existido alguna animadversión o cualquier otro motivo para querer perjudicarlo, antes al contrario dentro del proceso disciplinario se le reconoció el hecho de haber tenido buena conducta anterior, lo que en su momento fue tenido en cuenta por el fallador de primera instancia para graduar la sanción que le fue impuesta… Descartada la falsedad de la firma que se dejó como de DAVID SUAREZ USUGA y la falsedad del contenido de su versión en el acta de fecha 18 de abril de 2007, la concusión es que hay inexistencia del hecho y por lo tanto no existió el delito de Falsedad Material en Documento Público y

tampoco el de Falsedad Ideológica en Documento Público, mucho menos el de Fraude Procesal, es que para nada influyó en la decisión del Juez 19 Penal lo que se surtió en la investigación disciplinaria, pues la sentencia fue muy clara en especificar qué pruebas fueron las practicadas en el juicio y el valor que le dio a las mismas, en ningún momento se indicó que se tuvo en cuenta para su decisión ni el acta ni las declaraciones rendidas en el proceso Disciplinario, solo se hizo alusión a este asunto para reforzar por qué le daba credibilidad a los testigos que llevó la Fiscalía quienes afirmaron que él no tenía ese día de los hechos permiso para ausentarse de su lugar de labores como lo quiso hacer creer David, tanto así que por esa razón le tuvieron que adelantar la investigación disciplinaria. Además porque cada proceso es independiente y en este caso concreto no hubo ni pruebas trasladadas del proceso Penal al Disciplinario y no se llevó siquiera como prueba documental o de referencia las pruebas practicadas en el Proceso Disciplinario al Penal. Entonces mal haríamos Página 8 | 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. en decir que alguien pretendió inducir en error al Juez 19 Penal del Circuito… En razón de lo anterior se aplicará el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal en cuanto a que se archiva la carpeta de manera

provisional, advirtiéndose que ante el advenimiento de nueva información que desvirtúe lo anterior se procederá a reabrir la indagación. En caso de existir por parte del Ministerio Publico o la victima oposición a esta orden deberá convocar a un Juez Penal Municipal con función de control de garantías para que en virtud de sus argumentos aquél ordene o estarse a la decisión tomada por la Fiscalía o proseguir con la pesquisa; por tanto, entérese de manera personal y directa al señor Ministerio Público y al denunciante sobre ésta decisión…13” De acuerdo con la cita realizada, observa esta Comisión que la disciplinable determinó el archivo con obediencia del contenido del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, norma que preceptúa: “ARTÍCULO 79. ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” Por otra parte, los argumentos de apelación hacen referencia a asuntos propios de la jurisdicción penal, por su parte, el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, establece: “ARTÍCULO 5° AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional 13 Folio 342 a 356 del archivo digital 12RespuestaFiscalia Página 9 | 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias” En respeto de la autonomía e independencia judicial, que protege las decisiones emitidas por los Funcionarios Judiciales y de la Fiscalía, es procedente indicar que no es esta la jurisdicción que deba resolver la inconformidad del hoy quejoso contra la decisión de archivo expedida por la disciplinable pues, tal y como lo establece la Ley 906 de 2004, son las autoridades de la jurisdicción penal las competentes para atender las objeciones que se pudieran presentar contra las decisiones como la emanada por la investigada el 3 de septiembre de 2020, lo anterior teniendo en cuenta que el aquí quejoso cuenta con la facultad de solicitar el desarchivo de la investigación penal de conformidad con los articulo 79 y 150 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de lo mencionado, esta Corporación confirmará la decisión del 31 de mayo de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, dispuso la terminación de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora LUZ ADRIANA

VELÁSQUEZ OCHOA, en su calidad de Fiscal 205 Seccional de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 31 de mayo de 2023, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Pági na 10 | 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

Antioquia, dispuso la terminación de las diligencias disciplinarias en favor de la doctora LUZ ADRIANA VELÁSQUEZ OCHOA, en su calidad de Fiscal 205 Seccional de Medellín, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 11 | 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 12 | 12

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