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CNDJ - 147.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07- No existió un «dese

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 147.- SANCIONATORIO-Absuelve falta Art.37-1 Ley 1123-07- No existió un «dese
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

A 11087

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 680011102000 2019 01372 01

Aprobado, según acta n.° 011 de la fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a conocer del recurso de apelación presentado por el defensor de confianza del disciplinable, Javier Hernando Salgar Meneses, contra la sentencia del 11 de diciembre de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander2, en la que se le declaró responsable disciplinariamente al encartado y se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, en concordancia con el deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 ibidem. 1 Inciso quinto del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Decisión adoptada por los magistrados José Ricardo Romero Camargo (ponente) y Martha Isabel

Rueda Prada.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA El abogado Javier Hernando Salgar Meneses, en representación del señor Germán Acevedo Vargas, víctima dentro del trámite penal n.° 2018-07635 no compareció a la audiencia de conciliación programada el 10 de abril de 2019, y posteriormente, no justificó durante varios meses su inasistencia a la diligencia, circunstancia que derivó en que, el 25 de abril de la misma anualidad, la Fiscalía Primera (1.°) de Delitos Querellables de Bucaramanga ordenara el archivo de la actuación por el desistimiento del querellante.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Repartida la queja presentada por el señor Germán Acevedo Vargas3 y acreditada la condición de abogado del disciplinable4, el 6 de diciembre de 20195 se dictó auto de apertura de la investigación disciplinaria y se fijó audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. En vista de que el investigado no se notificó personalmente6, el 13 de marzo de 20207 se fijó edicto emplazatorio. 3.3. Con ocasión a que el investigado no asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional, el 30 de noviembre de 20218 se fijó un segundo edicto emplazatorio, y se dio aplicación al inciso 3.° del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. 3 Folio 9 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 4 Folio 11, ibidem. 5 Folios 12-13, ibidem.

6 Cfr. Constancias de envío por correo certificado en los folios 17-20, ibidem. 7 Folio 16, ibidem. 8 Archivo 006, ibidem. Página 2 | 30 3.4. Seguidamente, en auto del 4 de febrero de 20229, el investigado fue declarado persona ausente y se le designó defensor de oficio10. Igualmente, el 13 de mayo de 202211, el disciplinable le otorgó poder al profesional Rodrigo Javier Parada Rueda para que ejerciera su representación en la actuación disciplinaria. 3.5. La audiencia de pruebas y calificación12 se llevó a cabo en las sesiones de los días 7 de marzo13 y 30 de agosto de 202314. 3.6. En las diligencias referidas se decretaron como pruebas las documentales aportadas por la quejosa, entre estas, la orden de archivo del 25 de abril de 201915, y la constancia de diligencia del 14 de marzo de 201916. Igualmente, en el desarrollo de las distintas diligencias también se decretaron y practicaron los siguientes medios de convicción: (i) el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado; (ii) el certificado de vigencia de la tarjeta profesional de investigado; (iii) la ampliación y ratificación de la queja del señor Germán Acevedo Vargas; y (iv) las copias del trámite penal n.° 2018-07635. 3.7. Recaudadas las pruebas, en la sesión del 30 de agosto de 2023 se formularon los siguientes cargos:

Cargo único: Imputación fáctica: 9 Archivo 014, ibidem. 10 Archivo 008, ibidem.

11 Archivo 012, ibidem. 12 La diligencia programada para el 26 de septiembre de 2022 fracasó por circunstancias de fuerza mayor que le impedían al defensor de confianza atender la audiencia. 13 Archivo 003 de la carpeta «C002Audiencias» del expediente digital. 14 Archivo 005, ibidem. 15 Folios 3-6 del archivo 001 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. 16 Folio 7, ibidem. Página 3 | 30 […] el abogado tenía el deber de presentarse a esa audiencia de abril de 2019, pero no lo hizo, […] no hizo ninguna manifestación cuando era debido, durante muchos meses, si bien es cierto que el acredita que en un momento estuvo enfermo, la enfermedad duró hasta mayo de 2019, es decir, tuvo muchos meses para darle a conocer al juez o inclusive con notificarlo, de mandar un correo […], no hizo nada, lo que puede advertirse es que el abogado abandonó el proceso en el cual tenía interés su cliente, no desarrolló la gestión, que era, pues si estaba enfermo, pues acudir a la Fiscalía luego de que cesara la incapacidad, pasar la información, y reactivar el proceso, o hablar con su cliente para efectos de establecer nuevos elementos de juicio, es decir, activar los mecanismos que señalé para poder reactivar esta investigación, […] es claro que el abogado dejó de hacer las diligencias propias de la actuación como era en primer lugar informar que estaba incapacitado para pedir una nueva fecha luego de transcurrida la misma si era que tenía la imposibilidad de hacerlo, en segundo

lugar informar de cualquier manera al fiscal para que efectivamente no se diera el resultado que fue el archivo por desistimiento, lo que puede advertirse un descuido o abandono presuntamente porque pues transcurrió el tiempo, en varios meses, y el abogado no desarrolló lo que le correspondía, que era precisamente informar luego de terminada la incapacidad para reanudar el caso, se revocara la decisión de archivo, y se continuara con el asunto en pro de su defendido, entonces dejó de hacer de notificar lo que le estaba sucediendo durante varios meses, olvidó o descuidó el asunto, al punto de que pasaron muchos meses para que el abogado diera noticia de lo que había acaecido, luego presuntamente ha sido indiligente17. [Sic] [Destacado de la Comisión] Imputación jurídica: Con sus comportamientos, el disciplinable presuntamente incurrió en la falta de que trata el artículo 37.1 del Código Deontológico del Abogado, por las conductas alternativas de «dejar de hacer» y «abandonar», en concordancia con el incumplimiento del deber consignado en el numeral 10.° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, tipo disciplinario que fue atribuido a título de culpa. Después de formulados los cargos, se decretaron como pruebas: (i) la denuncia penal interpuesta por el señor Acevedo Vargas porque no obraba en las copias del proceso n.° 2018-07635; y (ii) la declaración 17 Desde la hora 1:08:17 del archivo 005, ibidem. Página 4 | 30 de los señores Fernando Acevedo Vargas, Marta Lucía Acevedo

Vargas, y Santiago Acevedo Vargas. 3.8. La audiencia de juzgamiento se celebró en las sesiones del 26 de septiembre de 202318 y 23 de octubre de 202319. En las diligencias, se escuchó en declaración a los señores Fernando Acevedo Vargas, Marta Lucía Acevedo Vargas, y Santiago Acevedo Vargas, y luego, el defensor de confianza alegó de conclusión. 3.9. Concluidas las etapas procesales, la Seccional profirió sentencia el 11 de diciembre de 202320 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado Javier Hernando Salgar Meneses, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 3.10. Notificada por correo electrónico la providencia de primera instancia21, el defensor de confianza del disciplinable22, el 18 de diciembre de la misma anualidad presentó en término recurso de apelación contra la decisión proferida, razón por la cual la Comisión Seccional de Disciplina de Santander lo concedió en el efecto suspensivo mediante auto del 26 de enero de 202423.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander declaró responsable al abogado Javier Hernando Salgar Meneses por la comisión de la falta tipificada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a título culpa. 18 Archivo 007 de la carpeta «C002Audiencias» del expediente digital. 19 Archivo 010, ibidem. 20 Archivo 034 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

21 Cfr. El 14 de diciembre de 2023. 22 Archivo 036, ibidem. 23 Archivo 040, ibidem. Página 5 | 30 A partir de las documentales obrantes en el plenario, refirió que estaba acreditado que, dentro de trámite penal n.° 2018-07635, el investigado no compareció a la diligencia de conciliación programada el 10 de abril de 2019, y posteriormente, tampoco «justificó oportunamente la inasistencia a la misma, conllevando a que ulteriormente el despacho resolviera decretar el desistimiento tácito»24[sic]25. Así, el primer nivel argumentó que, el profesional Salgar Meneses incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37.1 ejusdem bajo el siguiente razonamiento: Estamos en presencia de la tipicidad de la falta disciplinaria contra la diligencia profesional del abogado, con ocasión del abandono de las gestiones encomendadas al doctor Javier Hernando Salgar Meneses al interior de la investigación penal No 2018-07635, adelantada en la Fiscalia Primera de Delitos Querellables de Bucaramanga, ya que a pesar que de forma inicial el quejoso le confirió poder al togado para que estuviera pendiente del asunto y lo representara debidamente en su condición de víctima, después de la convocatoria a la primera audiencia de conciliación se desentendió del asunto, dejando de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, pues prescindió de concurrir a la segunda citación a audiencia de conciliación, y de justificar debida y oportunamente la inasistencia a la misma, además de buscar una

alternativa para deprecar el desarchivo de la investigación26. Frente a la antijuridicidad, precisó que fue inobservado sin justificación alguna el deber establecido en el artículo 28.10 ejusdem porque el doctor Salgar Meneses no «desarrolló» su encargo en debida forma, pues «procedió de manera negligente sin justificación alguna», y no actuó «con proactividad y la celeridad que su encargo le exigía»27. En sede de culpabilidad, refirió que el disciplinable cometió la falta a título de culpa porque actuó de forma «irresponsable» e «indiligente», 24 Folio 10 del archivo 034, ibidem. 25 En materia penal no está previsto el desistimiento tácito, pero si el desistimiento de la querella. 26 Folio 10, ibidem. 27 Folio 11, ibidem. Página 6 | 30 cuando omitió «asistir a la audiencia de conciliación a la que fue citado por la fiscalía para el 10 de abril de 2019, además de justificar debida y oportunamente la inasistencia a la misma e impetrar una solicitud razonada que evaluara el desarchivo del proceso penal confiado»28. En la determinación y graduación de la sanción, el a quo sostuvo que resultaba procedente imponer la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses a partir de la siguiente argumentación: Se avizora entonces un perjuicio para su cliente, pues a pesar de haber cancelado sumas de dinero para la representación judicial como víctima en la investigación penal, la misma fue abandonada conllevando a que se dispusiera su archivo.

Hechos que no solo rebasan el plano personal, sino que trascienden a la esfera social, pues colocó en tela de juicio el rol del profesional del derecho, se vulneró la confianza en él depositada, propia de la esencia del mandato, por cuanto el abogado descuidó el compromiso con su cliente. En cuanto a la forma de culpabilidad de la conducta desplegada, se denota un actuar negligente por parte del profesional enjuiciado, quien descuidó el proceso confiado, motivo por el cual se considera que la sanción proporcional a los hechos cometidos debe ser la suspensión del ejercicio de la profesión por el término dos (02) meses29.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor de confianza30 del disciplinable interpuso recurso de apelación a partir de los siguientes reparos: • Aseguró que no era procedente sostener que el investigado «abandonó» las diligencias propias de la actuación profesional porque no podían desconocerse «las actividades previas y 28 Folio 12, ibidem. 29 Folios 15-16, ibidem.

30 El abogado Rodrigo Javier Parada Rueda. Página 7 | 30 posteriores a la diligencia de conciliación de fecha catorce (14) de marzo de 2019»31 realizadas por el profesional del derecho. • Señaló que no existió «abandono» porque el disciplinable «acudió a la primera diligencia de conciliación confirmando su interés en el proceso y representando los intereses de su cliente, […] [y] de manera posterior, allegó a la agencia fiscal,

no solo solicitud de desarchivo, sino también justificación de inasistencia a la diligencia de conciliación»32. • Precisó que la razón por la que el investigado no asistió a la audiencia de conciliación ocurrió porque tuvo «un accidente de tránsito que le ocasionó una incapacidad médica por un término de un (01) mes, lo cual implicó unas lesiones bastantes graves que afectaron [su] salud»33. De ahí que, su no comparecencia estuvo precedida de una «causa ajena su voluntad». • Sostuvo que no se superó el elemento de la «ilicitud sustancial» porque: (i) no fue valorado que, en el asunto penal, los querellados no comparecieron a la diligencia de conciliación; (ii) la inasistencia de la audiencia de conciliación estuvo justificada, como constaba en el soporte de incapacidad médica allegado ante la Fiscalía por el investigado; (iii) el trámite penal n.° 2018-07635 no podía adelantarse como si los delitos denunciados fueran querellables, pues como constaba en la denuncia, los hechos punibles tenían relación con la «estafa agravada, fraude procesal, entre otros»; y (iv) del análisis de la orden de archivo, resultaba claro que no era procedente el «desistimiento tácito». 31 Folio 8 del archivo 036, ibidem. 32 Ibidem. 33 Ibidem. Página 8 | 30 En atención a todo lo anterior, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, y en su lugar se absolviera al profesional Javier Hernando Salgar Meneses del cargo formulado.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de acuerdo con el acta de reparto del 6 de febrero de 202434.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 se refiere a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 34 Archivo virtual 01 de la carpeta de segunda instancia. Página 9 | 30 7.2. Problemas jurídicos a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia

estudiar los argumentos presentados por la defensora de oficio del disciplinable en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»35. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»36. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, mediante la cual fue sancionado el abogado Javier Hernando Salgar Meneses por incurrir en la falta descrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007? 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023,

radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 10 | 30 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: la providencia de primera instancia debe ser revocada porque: (i) las conductas correspondientes en no asistir a la diligencia de conciliación del 10 de abril de 2019 y no justificar en término su no comparecencia están amparadas en la causal de exclusión de responsabilidad contenida 22.3 de la Ley 1123 de 2007; y (ii) no estuvo acreditado el presunto «abandono» en el que incurrió el profesional Salgar Meneses. Para sostener estas tesis, a continuación será abordado el estudio de la falta disciplinaria contenida en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, a partir de los hechos jurídicamente relevantes fijados por la primera instancia. Al respecto, en el caso sub judice, se tiene que uno de los reparos propuestos en la alzada correspondió a que el disciplinable no compareció a la audiencia de conciliación y no justificó la inasistencia en término porque se encontraba incapacitado. De los hechos jurídicamente relevantes, se extrae que la primera instancia le imputó al abogado Salgar Meneses que «dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional» cuando no asistió a la audiencia del 10 de abril de 2019, y posteriormente, no justificó su falta de comparecencia en término. De la revisión de las documentales, específicamente las copias del proceso penal n.° 2018-07635, está acreditado que, en la diligencia del

14 de marzo de 201937 le fue informado al investigado que, el 10 de abril de 2019 se celebraría la audiencia de conciliación. 37 Folio 11 del archivo 021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital. Pági na 11 | 30 Igualmente, se evidencia que, en constancia del 10 de abril de 201938, se puso de presente que las partes citadas a la diligencia de conciliación no comparecieron. Por otra parte, en la decisión del 25 de abril de la misma anualidad39, está acreditado que la Fiscalía 1.° de la Unidad de Querellables de Bucaramanga dispuso el archivo de las diligencias porque la víctima ni su representante comparecieron a la audiencia de conciliación, circunstancia que demostraba la falta de interés del denunciante. También, esta colegiatura avizora que, el 5 de agosto de 201940, el disciplinable solicitó el desarchivo de la actuación porque: (i) el tipo penal de «estafa agravada» no era querellable; (ii) el 14 de marzo de 2019, el investigado y su poderdante asistieron a la audiencia de conciliación; (iii) en la diligencia programada el 10 de abril de 2019, el profesional Salgar Meneses no pudo asistir porque se encontraba incapacitado debido a un accidente de tránsito; (iv) la denuncia fue presentada bajo la gravedad de juramento; y (v) el «desistimiento tácito» de la acción penal no ocurrió por «negligencia, omisión o descuido, o inactividad de parte»41. Incluso, respecto a la incapacidad, el disciplinable junto con la solicitud

de desarchivo aportó en sede penal el correspondiente soporte médico.

Veamos: 38 Folio 14 ibidem. 39 Folios 15-18 ibidem. 40 Folios 23-26 ibidem. 41 Folio 26 ibidem.

Pági na 12 | 30

Fuente: Archivo 27 del archivo 021 de la carpeta de primera instancia del expediente digital.

En la misma línea, se observa que en oficio n.° 290 del 9 de agosto de 201942 el fiscal de la causa comunicó al interesado la decisión de negar la solicitud de desarchivo porque, en consonancia con el artículo 522.4 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 22 de la Ley 640 de 2001, el profesional Salgar Meneses no asistió a la diligencia del 10 de abril de 2019, no justificó su incomparecencia dentro de los tres días (3) siguientes y tampoco aportó elementos materiales de prueba que desvirtuaran los argumentos sostenidos al momento de disponer el archivo. Hecho el recuento anterior, la Comisión evidencia que, el investigado no compareció a la audiencia de conciliación programada el 10 de abril de 2019, y no justificó su inasistencia dentro de los tres (3) días siguientes debido a que se encontraba incapacitado por un (1) mes desde el 9 de abril de la misma anualidad. 42 Folio 30-31 ibidem. Pági na 13 | 30 Sobre la valoración de la incapacidad médica aportada por el disciplinable en sede penal, esta corporación considera necesario reiterar43 lo establecido en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012; a saber: Artículo 24444. Documento auténtico. Es auténtico un documento

cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso. […] Lo dispuesto en este artículo se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones [Negrilla por fuera del texto original]. Ello, en concordancia con la norma del mismo cuerpo normativo que regula de forma concreta el momento procesal en el cual puede cuestionarse la autenticidad de la prueba documental en el marco del proceso judicial, veamos: Artículo 26945. Procedencia de la tacha de falsedad. La parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba. […] [Subrayas por fuera del texto original]. Bajo ese derrotero, debe enfatizarse que como ocurre en otros procesos disciplinarios, en el régimen de los abogados las autoridades judiciales deberán apreciar las pruebas conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Así lo ha sostenido esta jurisdicción, al sostener que no existe una tarifa legal para decir cuál es la forma de acreditar o 43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 1 de noviembre de 2023, radicado nro.

680011102000-2017-00291-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Véase también: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia de 7 de febrero de 2024, radicado nro. 180011102000-2019-00211-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 44 Ley 1564 de 2012. 45 Ibidem. Pági na 14 | 30 desvirtuar ciertos hechos o circunstancias, por cuanto el convencimiento debe someterse a la objetividad y a la racionalidad, sin que ello implique la utilización de excesivos formalismos y fórmulas sacramentales46. Para el efecto, basta traer a colación lo dicho en una oportunidad anterior por esta colegiatura47: Ahora bien, en el caso de la prueba documental, resulta importante también anotar que al momento de su valoración cualquier evidencia de este tipo debe examinarse con los principios de la semiótica textual. Estos principios, conforme a un sector de la doctrina muy importante para el derecho probatorio, enseñan que un documento debe ser analizado bajo los criterios de la coherencia, la contextualización del escrito y la modalidad del documento. Estos criterios harían parte de lo que se ha denominado la sana crítica, para que la valoración de dicha prueba pueda considerarse que ha sido objetiva y racional. Así, por ejemplo, si nos es encontramos ante un documento en la modalidad del «ámbito negocial», es relevante comprender que este tipo de evidencias no buscan convencer a nadie, sino que en ellos se expresa lo que las partes han pactado. Suelen contener, entonces, declaraciones de voluntad, las que en criterio de esta

corporación deben ser examinadas conforme al contexto de la situación que realmente ocurrió. Por tanto, si en un asunto existe un acuerdo por escrito entre el abogado y el cliente en el que se ha decidido que algunos montos que eventualmente se obtengan en virtud de las gestiones adelantadas será para una determinada parte, esa será una manifestación que refleja lo que realmente fue pactado. Ahora bien, este tipo de estipulaciones no podrán analizarse de manera insular, sino conforme al contexto de la situación de lo ocurrido. Verbi gratia, habrá que examinar cuántos acuerdos celebraron las partes, el objeto de lo acordado, las gestiones profesionales que se adelantaron en virtud de dichos acuerdos y muy especialmente la carga de transparencia de cada una de las estipulaciones contractuales bajo las cuales se decidió estructurar el respectivo negocio. 46 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 24 de enero de 2024, radicado n.° 66001102000 2020 00073 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. En el mismo sentido ver: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 14 de julio de 2021, radicado nro. 520011102000 2016 00465 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 15 de marzo de 2023, radicado nro. 170011102000 2019 00230 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 6 de septiembre de 2023, radicado nro. 050011102000 2019 00682 01, M.P. Mauricio

Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 4 de octubre de 2023, radicado nro. 750011102000 2016 01781 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 31 de enero de 2024, radicado nro. 130011102000 2021 00240 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 47 Ibidem. Pági na 15 | 30 En ese sentido, con ocasión a que se incorporó como prueba documental la incapacidad médica, y sobre aquel elemento no se refutó su originalidad, resulta forzoso entonces presumir su autenticidad, y otorgarle pleno valor probatorio a partir de la «semiótica textual». De ahí que, es plausible sostener el profesional investigado se encontraba incapacitado desde el 9 de abril hasta el 9 de mayo de 2019. Así las cosas, la Comisión considera que, en el caso sub judice se actualizó la causal de exclusión descrita en el numeral 3.° del artículo 22 ibidem como será sustentado a continuación: Frente a la causal de exclusión de responsabilidad referida, esta colegiatura fijó las siguientes reglas para su actualización: El primero de estos requisitos se extrae directamente del tenor de la norma cuando prescribe que no habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita. Sin embargo, ¿cómo determinar que el derecho es legítimo o que la actividad es lícita? A tal efecto, lo primero que debe verificarse es que se trate de un «verdadero derecho subjetivo, a saber, una facultad tutelada

expresamente por el derecho y que otorgue a su titular la posibilidad de obligar a los demás a acatar su ejercicio»48. Por lo tanto, la fuente de este derecho puede encontrarse en la Constitución, la ley, el reglamento e incluso un convenio o negocio jurídico. Del propio modo, para que el derecho sea legítimo es necesario que resida en cabeza de una persona determinada y que sea ella quien lo ejerza49. De ahí que esta causal de justificación solamente aplica cuando se trata del ejercicio de un derecho propio, y por tanto no abarca la protección de un derecho ajeno. Para supuestos como ese, el legislador dispuso como eximente de responsabilidad la causal prevista por el numeral 4.° del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, a cuyo tenor está exento de responsabilidad disciplinaria el abogado que busque salvar «un derecho propio o ajeno al cuál deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad». Esta es, pues, una clara diferencia entre las 48 ROMERO SOTO, Luis E. El ejercicio legítimo P. 384. 49 Ibidem. P. 386. Pági na 16 | 30 causales de justificación previstas por los numerales 3 y 4 del artículo 22 del Estatuto del Abogado. Asimismo, la legitimidad del derecho, para que justifique la conducta, depende de que esta se cometa por el sujeto activo «conociendo el derecho que tiene y con la intención (voluntad) de ejercerlo»50. Así lo han considerado igualmente la jurisprudencia51 y la doctrina nacional52. Ahora bien, cuando se trata

de una «actividad», se requiere que sea lícita, lo que significa que esta causal podría configurarse para salvaguardar el ejercicio de una labor amparada por el ordenamiento y no para justificar una conducta contraria a derecho53

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