CNDJ - 147.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-No devolvió al juzgado los dineros ordenados
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 147.ABOGADOS-Confirma EXCLUSIÓN-No devolvió al juzgado los dineros ordenados
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 270011102000201600265 01 Aprobado, según acta No. 078 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional Pági na 1 | 18
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Radicado No 270011102000201600265 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, procederá a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable en contra de la sentencia proferida el 11 de septiembre del 2019 por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó2 mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 20073, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numerales 1 y 84, a título de dolo. En consecuencia, le impuso sanción de exclusión de la profesión.
2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias realizada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano en contra del abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ en la que señaló que, en cumplimiento de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, del 25 de septiembre del 2014, en la que se declaró ilegal los mandamientos de pagos librados dentro de los procesos ejecutivos laborales 2010-0003301,2010-00042 y 2010-0004301, mediante auto se requirió al profesional para que devolviera a órdenes del Municipio de Bahía Solano la suma de
de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Humberto Rodríguez Arias en sala con Victoria Vasco Monsalva. 3ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. . 4 8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto Pági na 2 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN $58.844.721 recibidos dentro de los referidos procesos ejecutivos laborales. A pesar de ello, el abogado no había cumplido con dicho requerimiento y se había abstenido de retornar los dineros al municipio.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante certificado N° 833547 del 9 de noviembre del 2016 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó
la calidad de abogado del investigado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ portador de la T.P. 43097 del C. S.J. Mediante auto del 9 de noviembre del 2016 el magistrado ponente ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la incomparecencia del disciplinable a la referida audiencia, el magistrado ponente, luego de surtido el trámite previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 lo declaró persona ausente y le designó un defensor de oficio. El 1 de junio del 2017 se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la presencia del defensor de oficio del disciplinable, a quien se le dio el traslado de rigor y se decretaron unas pruebas. Mediante auto del 18 de julio del 2018 se dispuso a acumular al presente radicado el proceso identificado con el radicado 20170019 por tratarse de los mismos hechos y recaer sobre el mismo sujeto procesal. Durante la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 16 de julio del 2019, el magistrado ponente Pági na 3 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN profirió pliego de cargos en contra del investigado al estimar que el profesional presuntamente incurrió, a título de dolo, en la falta
disciplinaria descrita en el artículo 35.4 y en la trasgresión de los deberes consagrados en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, bajo la siguiente imputación fáctica: “(…) el togado recibió varios títulos judiciales con ocasión de los procesos ejecutivos adelantados ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, identificado con los radicados 2010-0033, 2010-0042 y 2010-0043 y no ha cumplido con las órdenes impartidas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano de retornar la suma de $ 58.844.721 m/l a favor del municipio de Bahía Solano” Finalmente, el 12 de agosto del 2019 se celebró la audiencia de juzgamiento en la que el defensor de oficio del disciplinable presentó los alegatos de conclusión. Obran como pruebas en el expediente, entre otras, las siguientes: • Copia del auto interlocutorio N°222 del 20 de octubre del 2014 mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano resolvió dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó y ordenó al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ procediera a realizar la devolución de los títulos judiciales cobrados a órdenes del Municipio de Bahía Solano por la suma de 48.844.721 m/l. • Copia del auto interlocutorio N°229 del 23 de octubre del 2014 mediante el cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano resolvió complementar el auto anterior y
ordenó al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ Pági na 4 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN procediera a realizar la devolución de los títulos judiciales cobrados a órdenes del Municipio de Bahía Solano por la suma de 58.844.721 m/l. • Copia del auto de sustanciación N°090 del 13 de junio del 2016 en el que se ordena requerir al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ para que reintegre al Municipio de Bahía Solado la suma antes indicada. • Copia del oficio del 27 de octubre del 2014 dirigido al Banco Agrario de Colombia a través del cual se ordena levantar las medias de embargo y retención que pesan sobre las cuentas pertenecientes al Municipio de Bahía Solano. • Copia de los oficios dirigidos al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ en los que se le informa la orden de devolver la suma de 58.844.721 m/l a órdenes del Municipio de Bahía Solano. • Copia del certificado expedido por la Alcaldía de Bahía Solado en el que consta que el abogado no había cumplido con la orden de retornar la suma de 58.844.721 m/l a favor del municipio. • Copia del proceso ejecutivo laboral con número de radicado 2010-00042 en el que se resalta, entre otros,
copia de la demanda instaurada por el investigado en contra del Municipio de Bahía Solano y copia del auto N°115 del 24 de septiembre del 2010 por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía solano ordenó pagar al municipio de Bahía Solano la suma de 23.772.000 m/l a favor del investigado. • Copia del proceso ejecutivo laboral con número de radicado 2010-004300 en el que se resalta, entre otros, Pági na 5 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN copia de la demanda instaurada por el investigado en contra del Municipio de Bahía Solano y copia del auto N° 116 del 24 de septiembre del 2019 por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía solano ordenó pagar al municipio de Bahía Solano la suma de 27.946.670 a favor del investigado. • Copia del proceso ejecutivo laboral con número de radicado 2010-003300 en el que se resalta, entre otros, copia de la demanda instaurada por el investigado en contra del Municipio de Bahía Solano y copia del auto N° 109 del 23 de septiembre del 2019 por medio del cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía solano ordenó pagar al municipio de Bahía Solano la suma de 18.732.000 a favor del investigado. • Copia de las resoluciones 288, 289 y 283 del 10 de noviembre del 2003 el municipio de bahía solano reconoció
pagar a favor del investigado las sumas ordenadas por el despacho judicial. • Copia de la respuesta brindada por el Banco Agrario en el que informa los títulos judiciales entregados y pagados al investigado con ocasión de los procesos ejecutivos laborales referidos. • Copia del certificado de antecedentes disciplinarios N° 656873 del que se extrae que el investigado cuenta con las siguientes sanciones disciplinarias: (i) suspensión de 3 meses, la cual rigió entre el 4 de diciembre del 2014 y el 3 de marzo del 2015, (ii) suspensión de 12 meses la cual rigió entre el 17 de agosto del 2017 y el 16 de agosto del 2018, (iii) suspensión de 4 meses la cual rigió entre el 14 de septiembre del 2016 y el 13 de enero del 2017. Es de resaltar que dos de las sanciones impuestas tuvieron lugar Pági na 6 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN por la comisión de la falta a la honradez de que trata el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007.
4. DECISIÓN APELADA La entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, mediante sentencia del 11 de septiembre del 2019, declaró responsable disciplinariamente al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del
artículo 35 de la Ley 1123 de 20075, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 8, a título de dolo. En consecuencia, le impuso sanción de exclusión de la profesión. Para arribar a esa decisión, indicó que de las pruebas recolectadas durante el proceso disciplinario se pudo constatar que el disciplinable, actuando en causa propia, instauró 3 demandas ejecutivas laborales en contra del Municipio de Bahía Solano, las cuales fuero tramitadas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano bajo los radicados 2010-00033, 2010-00042 y 2010-00043 cuyos títulos ejecutivos fueron las resoluciones identificadas con los números 289, 288 y 283 del 10 de noviembre del 2003 mediante las cuales el municipio de Bahía Solano ordenó pagar a favor del investigado las sumas adeudadas. 5ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dentro de los referidos procesos ejecutivos laborales se libró mandamiento de pago a favor del investigado y se ordenó la entrega de los siguientes títulos judiciales
TÍTULO JUDICIAL VALOR
5189 $7814 5236 $1.760.235 5264 $18.626.763 5265 $7.162.980 5267 $706.717 55268 $6.293.282 5275 $6.878.643 5278 $7.408.000 5332 $2.845.610 Adicionalmente, el Municipio de Bahía Solano le canceló al investigado la suma de $10.000.000, para un total de $61.690.056. No obstante, en cumplimiento de la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante la cual se declaró ilegales los mandamientos de pagos librados al interior de los procesos ejecutivos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano ordenó reintegrar únicamente la suma de $58.844.721. En ese orden de ideas, a pesar de que mediante los autos números 222 del 20 de octubre del 2014 y 229 del 23 de octubre del 2014 el juzgado ordenó reintegrar los dineros a favor del Municipio de Bahía Solano, y de tener Pági na 8 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN conocimiento de dichos requerimientos, el disciplinable no había procedido a cumplir con la orden judicial.
Por esa razón, consideró que la conducta se adecuada a la descripción típica de la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, ya que no había reintegrado al Municipio de Bahía
Solano los dineros cobrados con ocasión de los procesos ejecutivos, a pesar de que había sido requerido por el despacho judicial. Igualmente indicó estimó que la conducta se estimaba antijurídica por cuanto trasgredió los deberes de los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna. En torno a la modalidad de la conducta, consideró que esta había sido realizada a título de dolo ya que el profesional tenía conocimiento de que su omisión en reintegrar los dineros comportaba la trasgresión de normas del régimen disciplinario de los abogados y, aun así, no cumplió con el mandato judicial. Finalmente, para la dosificación de la sanción tomó en cuenta la modalidad de la conducta, así como los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad y el criterio de agravación descrito en el numeral 6, del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 porque había sido sancionado en 3 ocasiones dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
5. RECURSO DE APELACIÓN Pági na 9 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión el disciplinable presentó recurso de
apelación bajo las siguientes consideraciones:
1. Señaló que los pagos de los títulos judiciales fueron recibidos de buena fe ya que los procesos judiciales se encontraban finalizados con sentencias ejecutoriadas y debidamente notificadas, por lo que no
existía ningún comportamiento irregular de su parte.
2. Indicó que no incurrió en actuaciones ilegales o de mala fe en el trámite de los procesos ni en la obtención de los pagos originados con los procesos judiciales.
3. Sostuvo que los motivos de anulación de los mandamientos de pago no eran objeto de la controversia y por eso no se tuvo la oportunidad de contradecir sobre esas situaciones.
4. Finalmente agregó que los dineros fueron gastados y no se comprobó que tuviera la capacidad de pago para devolverlos. En esa misma línea, indicó que como los pagos fueron recibidos de buena fe y en ellos no medio una actuación fraudulenta o irregular no estaba en la obligación de devolverlos.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 1 de noviembre del 2019 el expediente de la referencia fue asignado al entonces magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, doctor Pedro Alonso Sanabria Buitrago. Posteriormente, el 8 de febrero del 2021el asunto fue repartido al despacho del magistrado JULIO ANDRÉS
SAMPEDRO ARRUBLA.
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7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia De conformidad artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de
1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente conocer en segunda instancia las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 7.2. De la apelación El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 señala que el recurso de apelación procede, entre otras decisiones, contra la sentencia de primera instancia. De acuerdo con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 234 de la Ley 1952 de 2019, esta Comisión se pronunciará únicamente sobre los puntos que fueron objeto de impugnación, así como de aquellos que resulten inescindiblemente vinculados a su objeto. De igual modo, por expreso acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas que impidan continuar con la acción disciplinaria o evidencia de nulidad de lo actuado que deban decretarse de oficio. Página 11 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En tal sentido, se procede a abordar los argumentos de la alzada 7.3 Caso en concreto Inicialmente sostuvo el apelante que los pagos fueron recibidos de buena fe y que los procesos ya se encontraban finalizados y que no existía de su parte ningún comportamiento ilegal. Al respecto, debe
indicarse que al investigado no se le está reprochando el hecho de haber recibido dineros de mala fe, con engaños o de forma fraudulenta. Por el contrario, el objeto del reproche recae en la omisión del abogado de cumplir la orden judicial que le imponía la obligación de devolver a favor del Municipio de Bahía Solano la suma de $58.844.721 recibidos con ocasión de los procesos ejecutivos de radicados 2010-00033, 2010-00042 y 2010-00043, a pesar de tener conocimiento de los distintos requerimientos realizados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano. En ese orden de ideas, dicho argumento no tiene la entidad suficiente para desvirtuar la responsabilidad endilgada al profesional por la comisión de la falta disciplinaria contenido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que señala “no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. Esto por cuanto, quedó probado que el investigado recibió el pago de varios títulos judiciales con ocasión de los procesos ejecutivos laborales identificados con los radicados 2010-00033, 2010-00042 y Página 12 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN 2010-00043 y no procedió a entregar al Municipio de Bahía Solano la
suma de $58.844.721 tal y como lo ordenó el Juzgado de Promiscuo del Circuito de Bahía Solano por medio de los autos 222 del 20 de octubre del 2014 y 229 del 23 de octubre del 2014, decisiones que fueron notificadas al investigado el 27 de octubre de 2014 y 13 de junio del 2016 mediante el oficios 1634 y 0538. De otro lado, indicó que los motivos de anulación de los mandamientos de pago no eran objeto de controversia y que por eso no tuvo la oportunidad de contradecir dichas situaciones. En relación con eso, ha de indicarse que el derecho disciplinario no es una tercera instancia y por lo tanto no tiene la competencia para revivir términos judiciales, ni tampoco es la llamada a resolver asuntos que han sido asignados por el legislador a jurisdicciones específicas, como en este caso en el que el asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria y que ya fue resuelta por los jueces correspondientes, quienes resolvieron ordenar al investigado la devolución de $58.844.721 a favor del municipio de Bahía Solano. Lo que se analiza en esta instancia es el comportamiento del profesional de cara a los deberes éticos que le son exigibles en el ejercicio de la profesión, los cuales dan cuenta de un comportamiento constitutivo de falta disciplinaria pues, sin justificación alguna, se sustrajo de cumplir con la obligación de entregar a quien correspondía los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, en virtud de la decisión judicial mencionada. Finalmente alegó que como los dineros fueron recibidos de buena fe y no medió una actuación fraudulenta de su parte, no tenía la obligación
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de devolverlos y, en todo caso, los dineros los había gastado. Sobre este aspecto, ha de indicarse que el hecho de que los dineros hubieran sido recibidos de buena fe no constituye una excusa o justificación para que el abogado se sustrajera de su obligación de cumplir con la orden judicial que le imponía la obligación de devolver al Municipio de Bahía Solano la suma de $58.844.721, ya que dichos dineros le pertenecían a dicho municipio por una decisión judicial. En ese orden de ideas, se evidencia un actuar de mala fe del abogado al momento de negarse a cumplir con una decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano y constituye un enriquecimiento sin justa causa en la medida que no existe ningún fundamento legal o judicial para que las sumas recibidas permanecieran en el patrimonio del abogado, lo que generó una disminución en el patrimonio del municipio en la medida sin justificación o causa jurídica.
Si el investigado gastó los dineros, debía procurar un acuerdo de pago con el municipio o procurar por otro medio el cumplimiento de la orden judicial, circunstancia que se echa de menos en este asunto dado que de acuerdo con lo certificado por el municipio de Bahía Solano el investigado no ha reintegrado las sumas adeudadas ni tampoco mostró interés alguno restituir dicho dinero, a pesar de tener
conocimiento que no le pertenecían esas sumas de dinero, lo que denota un comportamiento doloso. Así las cosas, este Cuerpo Colegiado considera que los argumentos de la alzada carecen de total vocación de prosperidad y, en tal sentido, se impone confirmar la decisión apelada que declaró responsable al señor RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ de la falta contenida en el Página 14 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 en consonancia con el quebrantamiento del deber previsto en los numerales 1 y 8 del artículo 28 de la misma ley.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia del 11 de septiembre del 2019 proferida por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al abogado RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ por incurrir en la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la infracción al deber previsto en el artículo 28, numeral 8, a título de dolo. En consecuencia, le impuso sanción de EXLUSIÓN de la profesión.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar
indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Página 15 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidente
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Página 16 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 17 | 18
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 18 | 18