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CNDJ - 147.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 147.ABOGADOS-DECRETA NULIDAD-INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA-No se adj
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201805580 01 Aprobado según Acta N. 21 de la fecha. ASUNTO Aceptado el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR al abogado GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ejusdem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse. 1 En sala que tuvo lugar, en la misma fecha. 2 Sala dual conformada por los magistrados Luis Wilson Báez Salcedo (ponente) y Paulina Canosa Suárez. A 7565 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 110011102000201805580 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja3 incoada por el doctor Carlos Germán Navas Talero, quien, relató que el 21 de junio de 2016 presentó denuncia contra el doctor Enrique Peñalosa Londoño -Alcalde de Bogotá para la época de los hechos-; Juan Pablo Bocarejo Suescun –otrora Secretario de Movilidad de la misma ciudad- , y veintiocho (28) Concejales, entre los cuales, se encontraba el doctor Julio César Acosta Acosta. Agregó que este último, el 12 de junio de 2018, le confirió poder al abogado ORTIZ CASTAÑO para que lo representara en dicha causa penal, quien aceptó el mandato pese a estar excluido de la profesión desde el 28 de abril de 2016.

Aportó con la queja: solicitud de audiencia preliminar presentada al interior del proceso penal de marras4; poder conferido el 12 de junio de 2018 por el doctor Acosta Acosta al investigado Ortiz Castaño5; certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado del 1º de agosto siguiente6; constancia de no realización de audiencia preliminar del 31 de julio de la misma anualidad7; circular emitida el 10 de agosto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico8; y sentencia proferida contra el inculpado el 16 de octubre de 2008, por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura9. 3 Folio 1 del archivo virtual dos del cuaderno de primera instancia.

4 Folio 5 ibidem. 5 Folio 6 ibidem. 6 Folio 7 al 8 ibidem. 7 Folio 9 al 10 ibidem. 8 Folio 11 al 23 ibidem. 9 Folio 25 al 28 ibidem. Pági na 2 | 20 A 7565 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201805580 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 22 de octubre de 201810, se constató que el doctor Guillermo Alberto Ortiz Castaño, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 19’343.756 y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 78.931, documento que a la fecha no se encontraba vigente. Se aportó también certificado de antecedentes disciplinarios en el cual consta que el disciplinable tiene

las siguientes sanciones11: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ-. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201202547 01

Ponente: RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Fecha sentencia: 2-Dic-2015

Sanción: Exclusión Días: Meses: Años:

Inicio Sanción: 28-Abr-2016 Final Sanción:

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal

LEY 1123 2007 39 “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ-. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201202595 01

Ponente: RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Fecha sentencia: 16-Mar-2016

Sanción: Suspensión y Multa Días: Meses: Años:2

Multa de 4 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año 2011

Inicio Sanción: 25-May-2016 Final Sanción: 24-May-2018

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 39 _____ 10 Folio 5 del archivo virtual cuatro del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 3 al 4 ibidem.

Pági na 3 | 20 A 7565 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201805580 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

“Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ-. SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201602087 01

Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Fecha sentencia: 18-Abr-2018

Sanción: Suspensión Días: Meses: 2 Años:

Inicio Sanción: 23-Jul-2018 Final Sanción: 22-Sep-2018

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal

LEY 1123 2007 37 1º RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA 1.- Etapa de investigación y calificación. El asunto fue asignado por reparto del 14 de septiembre de 201812, a la magistrada Siria Well Jiménez de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado, emitió auto el 22 de octubre siguiente13 con el que dispuso la apertura de investigación disciplinaria y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 13 de marzo de 2019 a la 10:30 a.m.14. En medio de la actuación y ante la inasistencia del disciplinable a dicha audiencia, el magistrado sustanciador15 que asumió el conocimiento del asunto16, lo declaró persona ausente; le designó defensora de oficio17 y fijó fecha de audiencia para el 4 de julio18, que 12 Folio 1 del archivo virtual tres del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 1 al 2 del archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 3 al 4 ibidem. 15 Doctor Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 16 Folio 1 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 1 al 2 del archivo virtual nueve del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 4 al 5 del archivo virtual siete del cuaderno de primera instancia. Pági na 4 | 20 A 7565 República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 110011102000201805580 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por solicitud del disciplinable reprogramó19 para el 4 de diciembre siguiente20. 2.- Audiencia de pruebas y calificación provisional.

El referido acto procesal se realizó en sesión del 4 de diciembre de 201921, 27 de agosto de 20212223, 20 de enero24 y 8 de agosto de 202225. En el trámite de este, se recaudaron las siguientes pruebas documentales: impresión de consulta de sanciones vigentes por calidad, proveniente del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), aportada por el investigado el 4 de diciembre de 201926; oficio de vigencia de antecedentes elaborado el 26 de febrero de 2020 por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura27; copias simples del proceso penal adelantado contra el doctor Peñalosa Londoño y otros, por el delito de Prevaricato por Acción28; certificación suscrita el 18 de abril de 2022 por el ingeniero de sistemas del Seccional de instancia29 y certificado de antecedentes disciplinarios del abogado inculpado del 19 siguiente30. 19 Folio 1 del archivo virtual once del cuaderno de primera instancia. 20 Folio 2 al 4 y 6 al 7 ibidem. 21 Folio 1 del archivo virtual catorce y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 22 Folio 1 al 2 del archivo virtual cuarenta y dos y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 23 Presidida por el doctor Luis Wilson Báez Salcedo. 24 Folio 1 del archivo virtual cincuenta y seis y audio obrante en el cuaderno de primera instancia.

25 Folio 1 al 2 del archivo virtual setenta y seis y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. 26 Folio 1 al 3 del archivo virtual doce del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 1 al 4 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 28 Archivo virtual anexo del cuaderno de primera instancia. 29 Folio 1 al 5 del archivo virtual sesenta y tres del cuaderno de primera instancia. 30 En el cual se registra, la siguiente novedad: “Origen:

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ.

No. Expediente: 110011102000201202547 02

Pági na 5 | 20 A 7565 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201805580 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Se escuchó en versión libre31 al investigado, quien, relató que como en 2016 fue excluido del ejercicio de la profesión, 3 años después llamó al Consejo Superior de la Judicatura a efectos de averiguar cuáles eran las instituciones autorizadas para impartir los cursos de capacitación contemplados en el artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 y así poder rehabilitarse; sin embargo, la funcionaria judicial que le contestó la llamada, le informó que verificado el sistema, no registraba ninguna sanción vigente, pese a lo cual, admitió que no corroboró dicha información, así como tampoco consultó su certificado de antecedentes disciplinarios. Explicó que en 2018, aceptó representar

al entonces concejal Acosta Acosta, al interior del proceso penal promovido en su contra por el quejoso, pero finalmente la audiencia preliminar no se realizó. Relató que en la mañana del 4 de diciembre de 2019, fecha en que fue escuchado en versión libre, consultó la pestaña de sanciones por calidad del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA) y constató que no tenía sanciones en su contra. Por último, se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación, en contra del encartado Ortiz Castaño por incurrir a título de dolo en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de

Ponente: REHABILITACIÓN Fecha sentencia: 22-Nov-2021

Sanción: Rehabilitación Días: 0 Meses: 0 Años: 0

Se concede rehabilitación en proceso 201202547 01 por parte de la CSDJ Btá.

Inicio Sanción: 4-Feb-2022 Final Sanción: 4-Feb-2022

Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 108

Folio 1 al 2 del archivo virtual sesenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 1 del archivo virtual catorce y audio obrante en el cuaderno de primera instancia. Pági na 6 | 20 A 7565 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201805580 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en

desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ejusdem, porque a pesar de que el 28 de abril de 2016 empezó a regir en su contra la sanción de exclusión32 impuesta el 2 de diciembre de 2015 por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 12 de junio de 2018 el abogado aceptó representar al doctor Acosta Acosta dentro del proceso penal promovido en contra de este último por el quejoso y actuó como su apoderado judicial en diligencias del 13 de junio, 31 de julio y 20 de septiembre siguiente, ante los Juzgados 78, 58 y 21 Penales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, respectivamente, con lo cual transgredió el régimen de incompatibilidades; veamos: “(…) (el abogado Ortiz Castaño) no respetó ni cumplió las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión, dado que al encontrarse sancionado con exclusión en virtud de la sentencia proferida en segunda instancia por la autoridad judicial competente, no podía ejercer la abogacía”. 3.- Etapa de juzgamiento. La mentada audiencia se surtió en sesión del 29 de agosto de 202233. En el trámite de esta, se recaudaron los antecedentes disciplinarios del 32

“Origen: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA BOGOTÁ-. SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA No. Expediente: 110011102000201202547 01

Ponente: RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Fecha sentencia: 2-Dic-2015

Sanción: Exclusión Días: Meses: Años:

Inicio Sanción: 28-Abr-2016 Final Sanción: Norma: Número: Año Artículo Parágrafo Numeral Inciso Literal LEY 1123 2007 39 33 Folio 1 del archivo virtual noventa y audio obrante en el cuaderno de primera instancia.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA investigado34 y se escucharon los alegatos de conclusión del Ministerio Público, del disciplinado y de su defensora de oficio.

El procurador delegado indicó que en el caso sub iudice, estaba acreditado en grado de certeza la incursión del abogado en el régimen de incompatibilidades, pues aceptó representar al doctor Acosta Acosta y lo apoderó en 3 oportunidades. El investigado por su parte, manifestó que actuó bajo la convicción errada e invencible de que podía intervenir en el proceso penal, pues pese a que consultó la pestaña de sanciones vigentes por calidad del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), no encontró sanciones en su contra y, en todo caso, tan pronto se percató que la exclusión continuaba vigente, se apartó de la gestión profesional. Por su parte, la defensora de oficio de este último, reiteró los argumentos rendidos por su prohijado y agregó que el encartado actuó de buena fe.

DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá resolvió SANCIONAR al abogado GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ejusdem. 34 Folio 1 del archivo virtual setenta y ocho del cuaderno de primera instancia. Pági na 8 | 20 A 7565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Lo anterior, porque a pesar de que estaba excluido del ejercicio de la profesión desde el 28 de abril de 2016, el 12 de junio de 2018 aceptó representar al doctor Acosta Acosta dentro del proceso penal promovido en su contra por el quejoso y actuó como su apoderado judicial, el 13 de junio, 31 de julio y 20 de septiembre siguientes, situaciones fácticas que el a quo reprochó así: “(…) el abogado investigado (Ortiz Castaño) a pesar de encontrarse excluido, tal como se puede evidenciar de los

certificados de antecedentes disciplinarios de abogado antes referenciados, se mantuvo en el ejercicio de la profesión, pues aceptó un poder especial otorgado por el ciudadano JULIO CÉSAR ACOSTA ACOSTA, con el fin de representarlo judicialmente en la audiencia de desarchivo dentro del asunto penal En virtud de lo anterior, el encartado ejerció la representación judicial del ciudadano ACOSTA ACOSTA, presentándose como su apoderado ante diferentes autoridades judiciales, como se verifica en las constancias de no realización de la mencionada audiencia, dejadas por los Juzgados 78, 58 y 21 Penales con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, de fecha trece (13) de junio, treinta y uno (31) de julio y veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), respectivamente, en las que quedó registrada su asistencia, en calidad de defensor del mencionado ciudadano Acosta”. (Negrilla fuera del texto original). Respecto a la dosificación de la sanción, la primera instancia consideró en atención a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, los criterios generales de graduación, como la trascendencia social, la modalidad dolosa y el criterio de agravación Pági na 9 | 20 A 7565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA dispuesto en el numeral 6º del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123

de 2007, que la sanción a imponer era de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. DE LA CONSULTA La decisión de primera instancia, le fue notificada al disciplinado y a su defensora de oficio el 19 de octubre de 202235 al correo electrónico36 suministrado por ellos en calenda pasada, pero ninguno presentó recurso de alzada en contra de esta, razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto de data 8 de noviembre de 2022, le correspondió el conocimiento de las presentes diligencias al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- De la competencia37. Es competente la Comisión Nacional de 35 Folio 1 al 3 y 8 del archivo virtual noventa y cuatro del cuaderno de primera instancia. 36 Ley 2213 de 2022. 37 Si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó la Ley 1952 de 2019, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el aludido grado jurisdiccional, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta

Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia contenida en el proyecto de ley No. 475 de 2021 (Senado) / 295 de 2020 (Cámara). Página 10 | 20 A 7565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión.

Igualmente, es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que: “(…) una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En consecuencia, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 14 de octubre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la que resolvió SANCIONAR al abogado GUILLERMO ALBERTO ORTIZ CASTAÑO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, por incurrir de manera dolosa

en la falta contemplada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4º del artículo 29 ibidem, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 14º del artículo 28 ejusdem, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación adelantada y así habrá de declararse.

2. De la irregularidad evidenciada que impide proseguir la actuación. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto; no obstante, la Comisión evidencia circunstancias que afectan el debido proceso que deben Página 11 | 20

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, conforme pasa a explicarse a continuación.

Como primera medida, observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

Ha de señalarse también que las causales de invalidez se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 ibidem:

“ARTÍCULO 101. PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA

DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU

CONVALIDACIÓN.

1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. Página 12 | 20 A 7565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” (Negrilla fuera del texto original).

Al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de instancia, por lo cual, debe ordenarse su restablecimiento, de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. En

específico, se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, que se ajusta en la causal de nulidad contemplada en el numeral 3º del artículo 98 ejusdem, que a la letra indica lo siguiente: “ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. (Negrilla fuera del texto original).

Tal inconsistencia se circunscribe a que al revisar el expediente virtual, se observa que para efectos de la notificación personal de la sentencia de primera instancia, el Seccional de instancia les envió un correo Página 13 | 20 A 7565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA electrónico a las direcciones que suministraron tanto el disciplinado como su defensora de oficio, a cuyo efecto en la parte interna de los mensajes insertó solamente el texto de la parte resolutiva del fallo; sin embargo, no les envió, como correspondía, la sentencia en archivo o anexo adjunto al mensaje para que pudieran conocer el alcance de las razones del proveído que sancionó al doctor Ortiz Castaño.

Adicionalmente, sin que el disciplinado o su defensora comparecieran a notificarse personalmente, se omitió por parte del Seccional realizar la notificación subsidiaria por edicto o por estado de que trata el artículo 73 de la Ley 1123 de 2007 y el asunto fue remitido a esta Colegiatura sin

agotar debidamente el trámite que la codificación disciplinaria dispone para tal evento. Ahora, aun cuando es cierto que, por la fecha de emisión de la providencia de primer grado, para los fines de la notificación personal era dable aplicar lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, por medio de la cual se estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 que, al respecto señala lo siguiente: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Página 14 | 20 A 7565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje

y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso. PARÁGRAFO 1°. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. PARÁGRAFO 2°. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas c privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. PARÁGRAFO 3. Para los efectos de Io dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos Página 15 | 20 A 7565 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA por la Unión Postal Universal -UPUcon cargo a la franquicia postal.

También lo es, que al contrastarse lo expuesto en la precitada norma con el procedimiento efectuado por el Seccional, emerge como demostrado que no se realizó adecuadamente la notificación personal, porque para que así fuera, era menester el envío adjunto de la providencia que se pretendía notificar y, no obstante, en los correos enviados, se repite, no se adjuntó el correspondiente archivo, sino que el trámite se contrajo a informar la parte resolutiva del fallo. Debe recordarse que la notificación de la sentencia de primera instancia está intrínsecamente ligada con el debido proceso y, más concretamente con el derecho de defensa, por cuanto de dicho acto depende que el disciplinado acuda a los medios impugnatorios que la ley le otorga. Por contera, obviar la ritualidad que la ley prevé para la notificación no es un asunto de mero formalismo, sino que, como viene de verse, comporta una irregularidad sustancial. Ya, en una oportunidad anterior frente a un caso de similares contornos, la Comisión38 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este aspecto, así: “(…) no existe duda de que se cumplió con uno de los requisitos que consagra el artículo 8. ° de la Ley 1223 de 2022, pues la notificación fue efectuada a los correos electrónicos suministrados por los sujetos procesales. Sin embargo, al no adjuntar al mensaje de datos la providencia, se incumplió con el requisito legal consistente en «enviar la providencia objeto de

38 COLOMBIA. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Providencia aprobada en Sala No. 9 del 15 de febrero de 2023. Magistrado Ponente: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Expediente: 50001-11-02-000-2019-00334-01. Página 16 | 20 A 7565 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201805580 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA notificación como documento adjunto al mensaje de datos». (Negrilla fuera del texto original).

En consecuencia, evidenciada como está la irregularidad y tal como lo ha hecho esta Comisión en casos semejantes39, se torna necesario declarar nulo lo actuado a partir del trámite de notificación de la sentencia del 14 de octubre de 2022, proferida por el Seccional de instancia, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nu

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