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CNDJ - 147.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve FALTAS ART.36-3 y 33-2 LEY

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 147.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve FALTAS ART.36-3 y 33-2 LEY
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de 2023 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.º 760012502000 2021 00512 01 Aprobado, según Acta n.° 065 de la fecha

1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la abogada Leady Viviana Murcia Rodríguez contra la sentencia del 13 de enero de 2023 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual la halló responsable de transgredir los deberes profesionales descritos en los numerales 11° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, e incurrir en las faltas establecidas en los numerales 3.° del artículo 36 y numeral 2.° del artículo 33, ambos comportamientos a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la 1 Inciso quinto del artículo 257A de la Constitución Política: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados». 2 Magistrado ponente Gustavo Adolfo Hernández Quiñónez en sala dual con el magistrado Luis

Rolando Molano Franco. sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., para el año 2021.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Y POR LA CUAL SE SANCIONÓ A LA DISCIPLINABLE Las conductas por las cuales la primera instancia declaró responsable disciplinariamente a la abogada Leady Viviana Murcia Rodríguez fueron las siguientes: Por un lado, que intentó comunicarse y visitó en múltiples ocasiones a la señora Claudia María Paz Fernández en su lugar de trabajo ―Registraduría Nacional del Estado Civil sede Palmira―, a efectos de negociar las condiciones para el pago del crédito que tiene con BANCOOMEVA sin la presencia o autorización del abogado de la quejosa, pese a que estaba en curso el proceso ejecutivo ante el

Juzgado Sexto (6.º) Civil Municipal de Palmira. Por otro lado, a través de las múltiples comunicaciones que tuvo con la quejosa ―así como con los demás abogados―, pretendió que los atendiera en su puesto de trabajo, para abordar un asunto particular que no tenía trascendencia con la labor desempeñada como funcionaria pública. A partir de ello, la doctora Leady Viviana Murcia Rodríguez afectó la intimidad, honra, buen nombre e imagen de la quejosa ante sus compañeros de trabajo, debido a que ellos la señalaban por incumplir la obligación crediticia con BANCOOMEVA, máxime cuando se trataba de una mujer cabeza de familia y debía aplicarse la perspectiva de género por la jurisdicción disciplinaria.

3. TRÁMITE PROCESAL

Página 2 | 34 3.1. El 23 de marzo de 20213, la señora Claudia María Paz Fernández presentó escrito de queja disciplinaria contra la abogada Leady Viviana Murcia Rodríguez ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca4. 3.2. Mediante acta individual de reparto del 21 de abril de 20215, la queja fue asignada al despacho del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien luego de acreditar la calidad de profesional del derecho de la disciplinable6 profirió auto de data 5 de noviembre de 20217, en el que ordenó la apertura del proceso disciplinario, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional y adoptó otras determinaciones. 3.3. El 19 de noviembre de 20218 fue fijado el edicto emplazatorio, cuya desfijación se surtió el 23 del mismo mes y año. 3.4. La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló en la sesión del 28 de junio de 20229, en la que el magistrado instructor formuló pliego de cargos contra la abogada investigada en los siguientes términos: 3.4.1. Primer cargo Imputación fáctica: La abogada investigada intentó comunicarse y visitó en múltiples ocasiones a la señora Claudia María Paz Fernández en su lugar de trabajo ―Registraduría Nacional del Estado Civil sede Palmira―, a efectos de negociar las condiciones para el pago del crédito que tiene con BANCOOMEVA sin la presencia o autorización

3 Archivo denominado «0004.- CORREOQUEJA-.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 4 Archivo denominado «0005.-QUEJA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 5 Archivo denominado «0003.-ACTADEREPARTO.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 6 Archivo denominado «0009.-CertificadoSIRNA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 7 Archivo denominado «0011.-AUTODEAPERTURA.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 8 Archivo denominado «0013EdictoAbogado.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 9 Archivo denominado «0021ActadeAudiencia28deJuniode2022.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 3 | 34 del abogado de la quejosa, pese a que estaba en curso el proceso ejecutivo ante el Juzgado Sexto (6.º) Civil Municipal de Palmira.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 11.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado y, por lo tanto, incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 3.4.2. Segundo cargo Imputación fáctica: La disciplinable, a través de las múltiples comunicaciones que tuvo con la quejosa ―así como con los demás abogados―, pretendió que los atendiera en su puesto de trabajo para abordar un asunto particular que no tenía trascendencia con la labor desempeñada como funcionaria pública. A partir de ello, la doctora Leady Viviana Murcia Rodríguez afectó la intimidad, honra, buen

nombre e imagen de la quejosa ante sus compañeros de trabajo, debido a que ellos la señalaban por incumplir la obligación crediticia con BANCOOMEVA, máxime cuando se trataba de una mujer cabeza de familia y debía aplicarse la perspectiva de género por la jurisdicción disciplinaria.

Imputación jurídica: Presunto desconocimiento del deber profesional contenido en el numeral 6.º del artículo 28 del Código Deontológico del Abogado y, por lo tanto, incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.

En esa misma diligencia, la sala primigenia decretó la terminación del proceso disciplinario en lo relativo a la interposición de la queja disciplinaria interpuesta por la abogada Leady Viviana Murcia Rodríguez contra la señora Claudia María Paz Fernández ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, comoquiera que no observó ninguna afirmación injuriosa o calumniosa por parte de la letrada. Página 4 | 34 3.5. La audiencia de juzgamiento se efectuó el 14 de julio de 202210, oportunidad en la que la disciplinable y su apoderado contractual rindieron alegatos de conclusión. Acto seguido, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia. 3.6. El 13 de enero de 202311, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca dictó sentencia sancionatoria contra la abogada Leady Viviana Murcia Rodríguez al hallarla responsable de

transgredir los deberes profesionales descritos en los numerales 11° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto, incurrir en las faltas establecidas en los numerales 3.° del artículo 36 y numeral 2.° del artículo 33, ambos comportamientos a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., para el año 2021. 3.7. Mediante correo electrónico del 17 de febrero de 202312, la Secretaria Judicial del a quo remitió la sentencia de primera instancia a la disciplinable, su apoderado contractual y al agente del ministerio público. En el mismo sentido, obra constancia de la entrega del correo electrónico a sus destinatarios. Por su parte, a través de correo electrónico de esa misma fecha13 se le comunicó a la quejosa le mentada providencia, cuya constancia de recepción del mensaje de datos está incorporada al expediente. 3.8. El 21 de febrero de 202314, el apoderado de confianza de la disciplinable interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la 10 Archivo denominado «0024ActadeAudiencia14deJuliode2022.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 11 Archivo denominado «0027Sentencia2021-00512-00.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 12 Archivo denominado «0029Oficio1304NotificaSujetosProcesales.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 13 Archivo denominado «0030Ofciio1304ComunicaQuejosa.pdf» de la primera instancia del expediente

digital. 14 Archivo denominado «0031RecursoApelaciónApoderadoDisciplinable.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 5 | 34 sentencia de primer grado, cuyo traslado se surtió los días 9 y 10 de marzo de 202315. Cumplido lo anterior, el magistrado sustanciador dictó auto de fecha 15 de marzo de 202316 por medio del cual concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al ad quem. 3.9. Mediante oficio nro. 2369 de fecha 17 de marzo de 202317, enviado por correo electrónico en esa misma data, la Secretaría Judicial de la sala primigenia remitió el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para desatar el recurso de apelación.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca halló responsable a la abogada Leady Viviana Murcia Rodríguez de transgredir los deberes profesionales descritos en los numerales 11° y 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y por lo tanto, de incurrir en las faltas establecidas en los numerales 3.° del artículo 36 y 2.° del artículo 33, ambos comportamientos a título de dolo y, en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., para el año 2021.

Para mayor claridad, esta colegiatura hará un estudio por separado de cada una de las faltas endilgadas en el pliego de cargos por el

magistrado instructor. 15 Archivo denominado «0036.OficioComunicaTrasladoNoRecurrentes.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 16 Archivo denominado «0039.AutoConcedeApelación.pdf» de la primera instancia del expediente digital. 17 Archivo denominado «04Correo_REMISORIOJDFBPROCESO76001250200020210051201.pdf» de la segunda instancia del expediente digital. Página 6 | 34 4.1. Falta a la lealtad y honradez con los colegas de que trata el numeral 3.° del artículo 36 del Código Deontológico del Abogado En primer lugar, adujo la instancia que la disciplinable visitó a la quejosa en su lugar de trabajo el 12 de enero de 2020, a efectos de negociar directamente con ella la deuda que tenía con COOMEVA sin que hubiese intervención o autorización del apoderado de la señora Claudia María Paz Fernández. Aunado a lo anterior, sostuvo que el Juzgado Sexto (6.°) Civil Municipal de Palmira conocía del proceso ejecutivo bajo el radicado nro. 2015-00494-00, por lo que la abogada investigada debió considerar que la quejosa no podía atender su visita. La materialización de la conducta la evidenció a partir de la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, el escrito de contestación a la queja disciplinaria y la queja interpuesta por la togada Murcia Fernández ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, medios de prueba en los que se corroboró tanto por la quejosa como por la abogada investigada la visita que se surtió el 12 de enero de 2020 en

las instalaciones del órgano electoral en la sede del municipio de Palmira. Agregó que, como la quejosa indicaba a quienes la visitaban por parte de Bancoomeva en su sitio de trabajo que se entendieran con su abogado ―el doctor Mauricio Burbano―, aunado al hecho de que la disciplinable conocía del proceso ejecutivo que conoció el Juzgado Sexto (6.°) Civil Municipal de Palmira bajo el radicado nro. 201500494-00, era posible inferir que la disciplinable solo podía negociar la deuda con la quejosa si mediaba la presencia o autorización del abogado de esta última. Así, para determinar el acto de apoderamiento del doctor Burbano, la primera instancia empleó lo Página 7 | 34 dicho en la ampliación y ratificación de la queja por la señora Claudia María Paz Fernández. En segundo lugar, expresó que la togada desconoció el numeral 11.° contenido en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 que a la letra señala: «11. Proceder con lealtad y honradez en sus relaciones con los colegas». Así mismo, adujo que no era procedente la causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria consignada en el numeral 3.º del artículo 22 ejusdem, que a la letra señala: ARTÍCULO 22. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA. No habrá lugar a responsabilidad disciplinaria cuando: […]

3. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho o de una actividad lícita.

Lo anterior, porque el hecho de que la abogada investigada fuese empleada de Bancoomeva para la recuperación de cartera no la

excusaba de desatender los preceptos de la Ley 1123 de 2007, la cual a voces del artículo 19 aplica a los profesionales del derecho que cumplieran la misión de «asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas[…]de derecho privado […], en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas […]», lo que desde luego cobijaba a la encartada. Acto seguido, trajo a colación la providencia de fecha 17 de agosto de 2022 dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que hizo referencia a la descripción típica de la falta vertida en el numeral 3.º del artículo 36 del Código Deontológico del Abogado. Posteriormente, determinó que la conducta de la togada se enmarcó en el verbo rector «negociar» en tanto tenía como fin lograr un acuerdo de pago y ello se dio de forma «directa» debido a que el encuentro tuvo lugar en el sitio de trabajo de la quejosa. Página 8 | 34 Frente al juicio de reproche, manifestó que la letrada tenía conocimiento de que su conducta podría actualizar la falta en mención y de forma dolosa optó por adoptar ese comportamiento. Asimismo, la providencia recurrida destacó que en la versión libre que rindió la encartada reconoció que hizo estos acercamientos. 4.2. Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el numeral 2.º del artículo 33 del Régimen Disciplinario del Abogado Para dar mayor claridad a la adecuación típica que efectuó el a quo es relevante traer a colación el siguiente apartado de la sentencia

impugnada. Veamos18: De esta manera, debe precisarse que, de la prueba allegada legal y oportunamente a este proceso se establece sin dubitación alguna, que la profesional de derecho Leady Viviana Murcia Rodríguez incumplió sus deberes profesionales, toda vez que promovió una actuación manifiestamente contraria a derecho, cuando en calidad de abogada de Bancoomeva se dirige el 02 (sic) de enero de 2020 hasta al sitio de trabajo de la Sra. Claudia María Paz Fernández, para negociar el pago de las obligaciones que se tenían con dicha entidad financiera, ocasionando con esta situación una vulneración al derecho a la intimidad de la quejosa, ya que genero (sic) un ambiente laboral que la incomodo (sic) frente a sus compañeros, afectando su buen nombre ya que se le sometió al escarnio público. Lo que evidencia que se está frente a lo que el artículo 33 de la Ley 1123 del 2007 en su numeral 2° señala como falta disciplinaria la de “Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho.” constándose por parte de esta Corporación el cumplimiento del primer requisito exigido por el artículo 97 de la Ley 1123 del 2007. Así las cosas, la primera instancia empleó la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, el escrito de contestación a la queja disciplinaria y la queja interpuesta por la togada Murcia Fernández 18 Folio 35 del archivo denominado «0027Sentencia2021-00512-00.pdf» de la primera instancia del expediente digital. Página 9 | 34 ante la Registraduría Nacional del Estado Civil ―tal y como lo hizo respecto de la primera falta endilgada― para concluir que la encartada

actualizó con su comportamiento la falta descrita en el numeral 2.º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En relación con la antijuridicidad, resaltó que la togada transgredió el deber estatuido en el numeral 6.º del artículo 28 del Régimen Disciplinario del Abogado. Para justificar esta afirmación, expresó que el ordenamiento jurídico preveía la protección jurídica del derecho a la intimidad y, en el caso sub lite, se trataba de una mujer cabeza de familia lo que daba lugar a la aplicación de la perspectiva de género. Lo anterior, en atención a que el hecho de que la señora le debiera dinero a Bancoomeva no justificaba el escarnio público al que fue sometida la quejosa. Bajo esa línea de pensamiento, destacó que según el escrito de queja cuando fueron a buscar a la señora Claudia María Paz Fernández se quebrantó su derecho a la intimidad e incluso se negaba, pero ello hacía que los compañeros la señalaran. Por ese motivo, para la sentencia de primer grado, la disciplinable transgredió el ámbito personal e íntimo de una persona «que si bien es cierto tiene una deuda, eso no significa que se deba someter al escarnio público». Frente al juicio de reproche, sostuvo que la togada conocía de la protección jurídica al derecho al buen nombre y a la intimidad y pese a ello actuó por acción de forma dolosa y con ello vulneró el deber de colaborar lealmente con la administración de justicia. Por último, en lo relativo a la determinación y graduación de la sanción disciplinaria, consideró que se acreditaron los criterios de

trascendencia social, perjuicio causado, gravedad de la conducta, así como los principios de necesidad y proporcionalidad de la sanción. Pági na 10 | 34 Frente a la trascendencia social, argumentó que el desconocimiento de la Ley 1123 de 2007 defraudó los intereses de la quejosa y la administración de justicia. En tratándose del perjuicio causado, dijo que se le causaron perjuicios morales a la señora Claudia María Paz Fernández por la afectación a su buen nombre, reputación y calidad de profesional en entredicho al generar el escarnio público, perjuicios que también se le causaron al doctor Burbano por la incursión de la disciplinable en la falta descrita en el numeral 3.º del artículo 36 ejusdem. Sobre la gravedad de la conducta, afirmó que la conducta se cometió a título de dolo y era grave porque injustificadamente se incumplió el deber profesional de que trata el numeral 11.º del artículo 28 del Régimen Disciplinario del Abogado. Acerca del principio de necesidad, resaltó que la sanción impuesta restablecería el orden, al tiempo que enviaba un mensaje a los togados para que se abstuvieran de realizar conductas prohibidas por la Ley 1123 de 2007, mientras que, en lo atinente a la proporcionalidad no hubo motivación. En ese orden de ideas, la primera instancia consideró acertado imponerle a la disciplinable la sanción consistente en suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses y multa equivalente a dos (2) s.m.l.m.v., para el año 2021.

5. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado contractual de la disciplinable interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes argumentos, los cuales se distinguirán según la falta a la que se trate. Pági na 11 | 34 5.1. Reparos sobre la responsabilidad disciplinaria por la falta consignada en el numeral 3.° del artículo 36 del Código Deontológico del Abogado De entrada, indicó que la sentencia recurrida interpretó erróneamente la calidad en que actuó la disciplinable, quien fungió como representante legal de Bancoomeva, es decir, como parte demandante, más no como apoderada de la entidad financiera. En efecto, para el apelante el hecho de que la señora Murcia Rodríguez tuviera la calidad de abogada constituía el requisito mínimo para laborar como profesional jurídica de recuperación de cartera. En consecuencia, la función que desplegaba la disciplinable tenía por objeto realizar visitas a los deudores de su empleador y para ello se le suministraban viáticos y celulares corporativos, por lo que la visita realizada no tenía por objeto quebrantar una disposición legal sino cumplir con la labor para la que fue contratada. Acto seguido, resaltó que la falta endilgada prohibía la negociación de un abogado con su contraparte sin la presencia del abogado de esta última, pero no restringía la negociación entre partes. Para el efecto, señaló que la encartada fungió como representante legal de Bancoomeva, quien tuvo como apoderada a la doctora María Hercilia Mejía Zapata, mientras que el extremo demandado estaba dado por la quejosa y no contaba con apoderado. Para mayor ilustración, incluyó

el siguiente gráfico: Pági na 12 | 34 Agregó que la señora Paz Fernández no compareció al proceso ejecutivo ni le otorgó ningún poder a algún profesional del derecho para la defensa de sus intereses. En palabras del recurrente: La señora CLAUDIA MARIA PAZ, tal como consta en la Sentencia Auto Interlocutorio No.1175 de fecha 23 de agosto de 2016 Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmera radicación 2015494, no constituyó apoderado para su representación dentro del proceso, por consiguiente, no se puede dar por hecho la comisión de la falta disciplinaria que aquí se discute. Se adjunta sentencia en los archivos de pruebas. Por el contrario, adujo que la quejosa se limitó a torpedear el proceso ejecutivo al constituir un fideicomiso civil sobre su salario mediante el cual designó a su hijo como beneficiario, con el único fin de impedir el embargo de la porción de su salario que podía ser objeto de esta medida cautelar. Adicionalmente, señaló que «la aplicación errónea de la norma […] se hace por falta de comprensión en la calidad en la que actúa la investigada, la prohibición de no negociar con la contraparte sin la presencia de su abogado busca tener lealtad con sus colegas y evitar malas prácticas, más no lo prohíbe de igual manera con LAS

PARTES».

Enseguida, adujo que no era lógico que si la señora Paz Fernández contaba con abogado ¿por qué no asistió acompañada de este cuando se acercó a las oficinas de Bancoomeva a solicitar un acuerdo de pago? Pági na 13 | 34

5.2. Reparos acerca de la responsabilidad disciplinaria por la falta descrita en el numeral 2.º del artículo 33 del Régimen Disciplinario del Abogado En primer lugar, manifestó que no resultó acertado el juicio de adecuación típica que efectuó la primera instancia comoquiera que no fue acreditado el dolo ―ni con las pruebas aportadas con la quejosa, ni aquellas decretadas de oficio por el magistrado ponente―, ni se demostró el escarnio público que adujo la quejosa. En línea con lo anterior, destacó que la decisión adoptada es contraria a la verdad, no se fundó en las normativas legales ni soportada en el material probatorio que obraba en el plenario, máxime cuando no podía deducirse el escarnio público «¡solo por preguntar por la quejosa para dar con la ubicación de su puesto!» y porque bajo la ley de habeas data financiero no le era permitido a la disciplinable revelar este tipo de información. En segundo lugar, destacó que no era cierto que se hubiese entablado conversación con los compañeros de trabajo de la quejosa para abordar lo relativo a la situación del crédito que tenía la señora Paz Fernández con Bancoomeva. Agregó que de las cuatro (4) visitas, tres (3) fueron hechas por los funcionarios de la casa externa de cobro contratada por Bancoomeva y ante la falta de actualización de sus demás datos de contacto diferentes a su sitio de trabajo, este era el único sitio en el que se le podía contactar, máxime cuando la quejosa se negó en repetidas ocasiones a recibir las visitas previas. En tercer lugar, sostuvo que no se demostró el dolo con el que

supuestamente actuó la encartada y que las pruebas aportadas por la señora Paz Fernández ni aquellas decretadas de oficio por el magistrado sustanciador permitían arribar a tal conclusión. Pági na 14 | 34 En cuarto lugar, precisó que adujo que la togada no pudo haber actuado con dolo porque no tendría sentido que si ella no conocía a la quejosa tuviera una intención dañosa. En quinto lugar, reiteró que las acusaciones en que se basó la primera instancia para proferir fallo sancionatorio obedecieron a meras apreciaciones subjetivas y malversaciones de la quejosa, quien no explicó el motivo que dio origen a los fallidos intentos de comunicación por parte de Bancoomeva. Para ello, nuevamente trajo a colación el presunto comportamiento irregular de la quejosa al no haberle entregado copia del oficio de embargo al funcionario competente de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo demás, expresó su preocupación por el desconocimiento del término descrito en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007 que prevé un plazo de cinco (5) días para que el magistrado sustanciador registre el proyecto de fallo y cinco (5) días adicionales para que la sala dicte la respectiva sentencia. Visto lo anterior, solicitó al ad quem que revocara la providencia de primer grado dictada el 13 de enero de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta individual de reparto del 11 de abril de 202319 el

conocimiento de las presentes diligencias fue asignado al suscrito magistrado ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 19 Archivo denominado «01actaderepartoPROCESO76001250200020210051201.pdf» de la segunda instancia del expediente digital.

Pági na 15 | 34 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer del recurso de apelación, a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los abogados. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación20, la segunda instancia está

habilitada «para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación». En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que 20 Art. 234 de la Ley 1952 de 2019, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 Pági na 16 | 34 existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»21. Igualmente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»22. 7.2. Planteamiento de los problemas jurídicos 7.2.1. Primer problema jurídico ¿La sentencia de primera instancia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca acreditó los hechos jurídicamente relevantes para sancionar a la abogada Jesús Leady Viviana Murcia Rodríguez por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 3.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: No. La sentencia de primera instancia no acreditó los

hechos jurídicamente relevantes para sancionar a la abogada investigada por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el numeral 3.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Lo anterior, porque no se incorporó como medio de prueba al presente proceso disciplinario el expediente del proceso ejecutivo que conoció el Juzgado Sexto (6.°) Civil Municipal de Palmira bajo el radicado nro. 2015-00494-00 ni cualquier otro medio de prueba que permitiera establecer si la señora Claudia María Paz Fernández había otorgado poder a algún profesional del derecho, con el ánimo de comprobar la 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP1542023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 17 | 34 actualización de la falta a la lealtad y honradez contra los colegas de que trata el numeral 3.º del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. Para sostener esta tesis, esta colegiatura hará alusión a los hechos jurídicamente relevantes para la determinación de la responsabilidad disciplinaria y el caso concreto. 7.2.1.1. Los hechos jurídicamente relevantes para la deter

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