CNDJ - 147.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Incongruencia entre el plie
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 147.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-Incongruencia entre el plie
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación No. 73001110200020200060301 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOHN FREDY QUIÑONES MONTAÑA contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima1, que lo declaró responsable de incurrir a título de culpa en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10° ibidem, y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio profesional. HECHOS DENUNCIADOS Nohora Stella Rodríguez Martínez presentó queja contra el abogado John Fredy Quiñones Montaña, entre otras razones, ya que como su apoderado y el de otros2, al interior del proceso declarativo de mayor cuantía -responsabilidad civil contractual y extracontractualbajo radicado No. 73001310300420160014100 promovido contra Salud Total E.P.S. y Clínica Nuestra Señora del Rosario, “no aportó la 1 MP. Alberto Vergara Molano en sala dual con el magistrado Cristiam Manuel Zamora Rivera. 2 Angélica Margarita Pinilla Rodríguez, Leonel Pinilla Mongui, Angélica Margarita Pinilla Rojas, Ana Betulia Rodríguez Martínez y María Odilia Rodríguez Martínez.
A 7977
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 73001110200020200060301 ABOGADO EN APELACIÓN historia clínica debidamente transcrita y soportada por un informe de un perito experto en el tema”3. De igual forma, porque no informó de la sustitución del poder efectuada a la abogada Marisol Cabezas Yaraun día antes a la realización de la audiencia inicial el 23 de octubre de 2018ni vigiló sus actuaciones y, debido a todo lo anterior, sus pretensiones se vieron frustradas en primera y segunda instancia. Además, censuró que los profesionales del derecho fueran irrespetuosos con ella y su hermana -no indicó nombre-. ANTECEDENTES PROCESALES Acreditada su condición de abogados4, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima el 15 de marzo de 20215 ordenó la apertura del proceso contra John Fredy Quiñones Montaña y Marisol Cabezas Yara “al no aportar medio probatorio según la ciudadana quejosa indispensable al interior del proceso con radicación 73001310300420160014100 adelantado en el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, por otra parte al presuntamente no informar a su representada sobre la sustitución del poder a la abogada MARISOL CABEZAS YARA al interior del mismo, y por último, al presuntamente dar un trato irrespetuoso a la ciudadana quejosa y su
hermana”, (folio 1, archivo digital 7). La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolló los días 19 de mayo6, 8 de julio de 20217, 3 de febrero8, 31 de marzo9 y 7 de abril de 202210. 3 Archivo digital “002QUEJA21202000603”. 4 Archivo digital “005CERTIFICADOSURNA11202000603”. 5 Archivo digital “007AUTOAPERTURAPROCESO11202000603”. 6 Archivo digital “012ACTAAPYCP11202000603”. 7 Archivo digital “018ACTAAPYCP11202000603___”. 8 Archivo digital “027ACTAAPYCP202000603”. 9 Archivo digital “031ACTAAPYCP11202000603”. 10 Archivo digital “034ACTAAPYCP11202000603”. Pági na 2 | 12 A 7977
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 73001110200020200060301 ABOGADO EN APELACIÓN En la última calenda, se formularon cargos contra los disciplinados por la presunta incursión en la falta descrita en el artículo 34 literal i) de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 4 y 10, a título de culpa. En la audiencia de juzgamiento del 21 de julio de 202211, la investigada Marisol Cabezas Yara solicitó la nulidad de lo actuado hasta la calificación jurídica efectuada, inclusive, a lo cual se accedió mediante proveído del 2 de agosto de 202212 para rehacer el trámite
desde el 7 de abril de esa anualidad. Por tal motivo, la magistratura en sesión del 29 de septiembre de 202213, en presencia de los investigados, ordenó la terminación anticipada del procedimiento a favor de la abogada Marisol Cabezas Yara y formular un cargo contra John Fredy Quiñones Montaña, bajo las siguientes consideraciones: “Hechas las conclusiones, es claro que el abogado se comprometió atender con diligencia y sus conocimientos el asunto encargado por los demandantes y para ello tuvo el acompañamiento de dos dependientes judiciales, sin embargo, la gestión representada en la demanda no tuvo el alcance ni el éxito que esperaban quienes confiaron en los conocimientos y diligencia profesional del abogado John Fredy Quiñones. La actividad jurídica procesal del investigado presenta una zona gris que a la altura de esta calificación no ha sido explicada por el abogado. La incertidumbre la integran varios factores, por un lado el argumento anatómico y fisiológico que demandaba, el proyecto o ruta completa que originó la situación medica de la paciente, la precisión de las etapas del padecimiento que presentó la señora Nohora Stella Rodríguez, la prueba clara y precisa -historia clínicacomo prueba central de la reclamación, la delegación de su gestión en cabeza de la abogada Marisol Cabezas y la desatención u olvido de haber replicado las excepciones presentadas a su demanda. Estas contingencias hubiesen podido haber generado un contradictorio más debatido, analizado y estudiado por el 11 Archivo digital “042ACTAJUICIOORAL11202000603”. 12 Archivo digital “045NULIDADACTUACION”.
13 Archivo digital “051ACTAAPYCPCALIFICACIÓN11202000603”. Pági na 3 | 12 A 7977
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 73001110200020200060301 ABOGADO EN APELACIÓN juzgador, en primera y segunda instancia, pero el elemento destinatario no fue completo y permitió que su exclusión trajera la consecuencia impróspera de la demanda. Su modalidad de la conducta del abogado John Fredy Quiñones a juicio del despacho es culposa, en la medida de que pudo haber sido más celoso y diligente en su encargo, tal y como lo manifestó en el contrato de servicios profesionales, en donde ofreció de manera oportuna y diligente las acciones necesarias, entiéndase las acciones necesarias como la rigurosa entrega al trabajo profesional que exigía la demanda que pactó con sus clientes para lograr el resarcimiento de los perjuicios. No obstante, el proceso y las decisiones judiciales censuran y echan de menos aspectos que no fueron suministrados ni atendidos por el profesional en la demanda y menos reforzados en el desarrollo de la misma, pese a los comentarios periféricos que se hicieron en la litis. Por lo anterior, tendrá que responder por falta al deber consagrado en el numeral 10 del artículo 2814, y con ello, posiblemente desarrollar la conducta del articulo 37 numeral 115, relacionado con no haber hecho o atender oportunamente y con celo su gestión encomendada, lo anterior,
a título de culpa”16. La audiencia de juzgamiento se desarrolló el 24 de noviembre de 202217, en presencia del disciplinado, la quejosa y su apoderado. Practicadas las pruebas decretadas, el togado alegó de conclusión en donde expuso, entre otras razones, que el magistrado instructor no fue claro en la imputación de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 ni especificó concretamente en qué omisión incurrió. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 14 Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…) 10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. 15 ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. 16 Minutos 27:12 a del archivo digital “050APYCPCALIFICACIÓN11202000603”. 17 Archivo digital “057ACTAJUICIOORAL11202000603”. Pági na 4 | 12 A 7977
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 73001110200020200060301
ABOGADO EN APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima el 7 de diciembre de 2022, declaró al investigado responsable del cargo formulado y lo sancionó con suspensión por el término de seis (6) meses. Puntualizó que “[e]l argumento para convocar a juicio disciplinario al profesional del derecho, lo centró el despacho, en la desatención observada en el desarrollo del proceso adelantado en favor de la quejosa en contra de Salud Total EPS Y Clínica Nuestra Señora Del Rosario, al pasar por alto, integrar a la litis como parte demandada a la Clínica Ibagué”, (folios 7 a 8, archivo digital 60). En tal sentido, estableció: “… el despacho encontró en la prueba judicial, documental y responsiva del abogado, un alto grado de probanza de que la conducta del abogado calificada culposa por no omisiva y carente de diligencia afectó el deber del artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de
2007. Deber que significa el cumplimiento a una norma ética que establece el estatuto disciplinario del abogado; deber normativo, que lo hace imperativo, en la medida que se debe cumplir; en este caso por no haber integrado, oportunamente y en un tiempo muy razonable -artículo 93 del C.G.P.- el destinatario integral completo exigido en la demanda de responsabilidad civil extracontractual y contractual que le encargó su mandante y por falta de celo y diligencia encontró una respuesta más gravosa a la de su salud”, (folio 15, archivo digital 60).
Insistió al respecto señalando: “En conclusión, la valoración probatoria hecha de manera individual e
integral que arrojó el expediente disciplinario muestra, con claridad y precisión que el abogado Quiñones Montaña, con su actuar, dejó de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era vincular como extremo pasivo a la acción judicial adelantada en favor de la quejosa a la Clínica Ibagué, lo cual no hizo y condujo a la denegatoria de las pretensiones de la demanda”, (folio 17, archivo digital 60). Al mismo tiempo fue plasmado en el proveído: Pági na 5 | 12 A 7977
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 73001110200020200060301 ABOGADO EN APELACIÓN “… conductas de esta naturaleza ponen en riesgo los intereses de sus clientes quienes de buena fe, acuden a sus servicios con la firme esperanza de que serán representados de manera idónea, situación que se presentó en este episodio judicial, cuando su poderdante, aspiraba que la oferta de compra de un inmueble, se cristalizara, mediante la suscripción de una escritura pública”, (folio 16, archivo digital 60). RECURSO DE APELACIÓN En el término de ley18, el disciplinado interpuso recurso de apelación. Cuestiona que el marco fáctico de la sentencia estuviera circunscrito a una ausente reforma a la demanda tendiente a vincular a una persona jurídica, a saber, Clínica Ibagué, pese a que el cargo formulado no
versara sobre este aspecto factual y, así mismo, que la calificación jurídica de la actuación no fuese coherente con los motivos para decretar la apertura del proceso. Resalta que en el fallo se aludió a hechos completamente ajenos a la investigación, como fuera la oferta de compraventa de un inmueble. Insiste en la vaguedad del cargo elevado en su contra, en tanto no era claro si los errores recayeron en su gestión o el control que debía ejercer sobre la apoderada sustituta, ni tampoco el verbo rector imputado o la precisa omisión en que incurrió. Defiende una actuación diligente durante todo el tiempo que fungió como apoderado en el asunto y su criterio jurídico al optar por no vincular a Clínica Ibagué en la litis, estrategia que no podía ser constitutiva de falta disciplinaria, máxime cuando la quejosa había ocultado información relevante acerca de su tratamiento médico. Subsidiariamente, pide ajustar la sanción al considerarla desmesurada. 18 La decisión fue notificada personalmente mediante envío de correo electrónico el 9 de diciembre de 2022 y se interpuso el recurso de apelación el 14 siguiente. Pági na 6 | 12 A 7977
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 73001110200020200060301 ABOGADO EN APELACIÓN Concedida la apelación19, el expediente fue remitido a esta Corporación
y se asignó por reparto del 8 de febrero de 202320, a quien funge como ponente. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por mandato constitucional (Art. 257A, C.P.) examina la conducta y sanciona las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, facultad que se proyecta para esta clase de asuntos en sede de apelación (Nml. 1, Art. 59, CDA). Como ha sido expuesto en los antecedentes procesales, mediante precisas transcripciones de las decisiones emitidas por el a quo, sin lugar a duda la Comisión halla razón al apelante cuando alega una violación al principio de congruencia, ante irregulares modificaciones en punto de la imputación fáctica que cimentó el cargo único formulado en su contra, respecto al hecho por el cual fue finalmente sancionado en la sentencia de primera instancia. Y es que resulta claro, que la violación del deber de diligencia consagrado en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 y la consecuente incursión a título de culpa en la falta establecida en el artículo 37 numeral 1° ibidem, por dejar de hacer oportunamente las actividades propias de la actuación profesional, en la calificación jurídica efectuada en la sesión del 29 de septiembre de 2022, estuvo sustentada en la comisión de varios errores en la demanda, radicada 19 Archivo digital “067AUTOCONCEDERECURSO11202000603”. 20 Segundo cuaderno de segunda instancia. Pági na 7 | 12 A 7977
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 73001110200020200060301 ABOGADO EN APELACIÓN por cierto el 25 de mayo de 201621, referentes a: (i) “el argumento anatómico y fisiológico que demandaba”; (ii) “el proyecto o ruta completa que originó la situación medica de la paciente”; (iii) “la precisión de las etapas del padecimiento que presentó la señora Nohora Stella Rodríguez”; (iv) no acompañar al libelo “la prueba clara y precisahistoria clínicacomo prueba central de la reclamación”. Además, por (v) “la delegación de su gestión en cabeza de la abogada Marisol Cabezas” -ocurrida el 22 de octubre de 2018y (vi) “la desatención u olvido de haber replicado las excepciones presentadas a su demanda” -actuación que podía adelantar entre el 5 y 11 de septiembre de 201822-. Con total desconocimiento de esta acusación disciplinaria, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima en la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022, modificó íntegramente el marco fáctico y sancionó al togado porque “dejó de hacer de manera oportuna las diligencias propias de la actuación profesional, como lo era vincular como extremo pasivo a la acción judicial adelantada en favor de la quejosa a la Clínica Ibagué, lo cual no hizo y condujo a la denegatoria de las pretensiones de la demanda”, (folio 17, archivo digital 60; negrilla fuera del texto original), acto que, vale destacar, a la
luz del artículo 93 del Código General del Proceso23, podía hacer a través de una reforma al libelo “hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial”, situación que aconteció el 12 de septiembre de 201824. 21 Folio 69 del archivo digital “016RTAJUZGADOCUARTOCIVILCTOIBAGUE11202000603”. 22 Folio 359 del archivo digital “016RTAJUZGADOCUARTOCIVILCTOIBAGUE11202000603”. 23 ARTÍCULO 93. CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas:
1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 24 Folio 360 del archivo digital “016RTAJUZGADOCUARTOCIVILCTOIBAGUE11202000603”.
Pági na 8 | 12 A 7977
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 73001110200020200060301 ABOGADO EN APELACIÓN Además, la magistratura de primera instancia incluyó en su decisión situaciones ajenas a este proceso disciplinario, seguramente al tomar como modelo el proyecto de otra sentencia, consignando en últimas:
“El comportamiento observado por el profesional del derecho, se sintetiza en que, de manera deliberada, dejó de hacer las diligencias propias de la actuación profesional, la cual, se encaminaba en asesorar a su cliente en la compra de un bien inmueble que a su nombre, ofreció comprar y que por grado de indiligencia, desatendió, desconociendo el contenido de las cláusulas pactadas en el contrato de prestación de servicios profesionales que le conminaba a atender el encargo hasta la firma de la escritura pública que solemnizaba la compra-venta, lo cual, de acuerdo a las pruebas recaudadas, no hizo”. De cara a lo observado en el evento sub examine, es imperativo recordar al a quo que el principio de congruencia se erige como una barrera al poder punitivo estatal, al impedir que la sentencia conglobe a personas, hechos y faltas disciplinarias, que no fueron objeto de la formulación y/o pliego de cargos. La imputación fáctica realizada en esa etapa antelar resulta vinculante para el juzgador a la hora de expedir el fallo y, por consiguiente, constituye una vulneración al debido proceso con graves efectos al derecho de defensa, que al disciplinado se le imponga una sanción, cualquiera que sea, por una circunstancia respecto de la cual no pudo ejercer el contradictorio. Si bien esta eventualidad conduciría a decretar la nulidad de lo actuado, en virtud de los principios que orientan su declaratoria y convalidación contemplados en el artículo 101 de la Ley 1123 de 2007, especialmente el de residualidad, es posible recurrir a la absolución como un mecanismo procesal acorde a las garantías fundamentales
que deben resguardarse al disciplinable. Pági na 9 | 12 A 7977
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 73001110200020200060301 ABOGADO EN APELACIÓN Por tal motivo, esta Corporación revocará la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima, para en su lugar, absolver al abogado JOHN FREDY QUIÑONES MONTAÑA de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Tolima para en su lugar, ABSOLVER al abogado JOHN FREDY QUIÑONES MONTAÑA de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá haber recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de
datos, advirtiendo que no procede recurso alguno.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 10 | 12
A 7977
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 73001110200020200060301
ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Página 11 | 12 A 7977
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Radicación N° 73001110200020200060301 ABOGADO EN APELACIÓN MARÍA DANIELA HERNÁNDEZ Secretaria ad hoc Página 12 | 12