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CNDJ - 147.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- INEXISTENCIA DE INTERESES

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 147.ABOGADOS-REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve- INEXISTENCIA DE INTERESES
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110011102000201906987 01 Aprobado, según Acta No. 091 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS en su condición de

1 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

…” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Pági na 1 | 47

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN disciplinable, y por su defensor de confianza DOUGLAS SMITH CANO MORENO, en contra de la sentencia de primera instancia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida por

la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá2, en la cual negó las solicitudes de nulidad y prescripción presentadas por el investigado y su defensa, y en la que se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 20073, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 Ejusdem4, y le impuso la sanción de censura.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito radicado el 20 de septiembre de 2019, el señor JOSÉ ANTONIO DUARTE ÁVILA, promovió queja disciplinaria contra el abogado GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS, indicando que suscribió el 8 de julio de 2002 un contrato de prestación de servicios con el referido profesional del derecho, en el cual se comprometió a adelantar unos procesos penales y civiles, para lograr su reconocimiento como heredero. Agregó que una vez dictada la

2 Magistrado Ponente Mauricio Martínez Sánchez en sala dual con el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. 3 ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común. En esta falta también pueden incurrir los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos. 4 ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN sentencia el 31 de julio de 2013, el abogado lo citó para aumentar sus honorarios del 30% pactado inicialmente al 40%.

Aclaró el quejoso que no era necesario su reconocimiento como hijo extramatrimonial del causante, pues así lo indicó el Juzgado Cuarto de Familia en sentencia de 31 de julio de 2013, y por ende, lo único que

debía hacer el abogado era pedir su cuota hereditaria a través del proceso de petición de herencia. Alegó el denunciante que el proceso se dilató por más de nueve años, y adujo que el abogado estaba obligado a llevar a cabo todas las gestiones para el pago de su derecho herencial, lo cual no cumplió, y reprochó que el disciplinable no le entregó el paz y salvo por todo concepto, junto con los documentos auténticos que eran necesarios. Aseveró el denunciante que luego de haber dejado de litigar a su favor, y por intermedio de la abogada DORIS PATRICIA ROJAS ACERO, procedió a defender los derechos de su contraparte, prueba de ello fue la renuncia de la abogada presentada al Juzgado 22 de Familia de Bogotá dentro del proceso 2018-00187. Aunado a esto, expuso que frente al Juzgado 29 de Familia en la rehechura de la partición de radicado No. 2017-00419, actuó la abogada SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES, y solicitó al juzgado que permitiera la revisión del proceso por parte de la abogada TERESA DE JESÚS GERENA, esta última socia del abogado GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS, con lo cual recalcó que el disciplinable fue desleal, utilizando a terceros.

3. TRÁMITE PROCESAL Pági na 3 | 47

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

Presentada la queja5, y acreditada la calidad de abogado de los disciplinables6, mediante auto de 25 de noviembre de 20197 el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los abogados TERESA DE JESÚS GERENA,

DORIS PATRICIA ROJAS ACERO, SANDRA PATRICIA RUEDA

TORRES, y GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS.

En sesiones del 27 de mayo8, 29 de junio9, 7 de julio10, y 16 de noviembre de 202111, 1 de junio12, y 18 de agosto de 202213 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, etapa en la cual se recibió la ampliación de denuncia del quejoso, se recibió la versión libre del letrado GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS y se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes, de las que se destacan: - Copia del proceso No. 2004-1244 de petición de herencia de JOSÉ ANTONIO DUARTE contra MARÍA HIGINIA TOCA Y OTROS. - Copia del proceso No. 2018-0187 de rehechura de partición de la sucesión de VÍCTOR DUARTE CRUZ. - Copia del proceso No. 2017-0419 de rehechura de partición de

ANTONIO DUARTE contra ROSA DUARTE TOCA.

  • Declaración del abogado CELSO ENRIQUE CASALLAS ROJAS.

5 Folio 2 a 4 del cuaderno original. 6 Folios 5 a 14 Ibídem. 7 Folio 15 Ibídem. 8 Expediente digital, archivo: 029 ACTA PRIMERA AUDIENCIA.pdf.

9 049 ACTA SEGUNDA AUDIENCIA.pdf..

10 056 ACTA TERCERA AUDIENCIA.pdf11 068 ACTA CUARTA AUDIENCIA.pdf.

12 080 ACTA QUINTA AUDIENCIA.pdf.

13 099 ACTA SEXTA AUDIENCIA.pdf.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN El letrado GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS indicó en su versión libre que él fungió como apoderado del quejoso, sin embargo, argumentó que su representación terminó en el año 2015, por lo que alegó que la acción disciplinaria ya se encontraba prescrita, y refirió, además, que las otras quejas disciplinarias presentadas en su contra por el denunciante ya habían sido resueltas en el proceso disciplinario No. 2016-00929. Expuso que se le estaba denunciando falsamente y que existía un presunto fraude procesal, y reiteró que lo único que hizo fue lograr que se le reconociera un derecho al quejoso, al haber tramitado los dos procesos de forma conjunta, un proceso de filiación y otro de petición de herencia.

De otra parte, afirmó que luego de apartarse del proceso, llegó a una conciliación en la cual se declaró a paz y salvo con el quejoso, renunciando aproximadamente a 80 millones de pesos de lo que le correspondía, y aseveró que renegociar un contrato no puede considerarse falta disciplinaria.

Aunado a lo expuesto, el defensor de confianza del investigado coadyuvó lo señalado por su prohijado, y adicionalmente, precisó que la actuación disciplinaria no debió iniciarse, pues los hechos se encontraban prescritos y además, sobre los mismos existía un proceso disciplinario que había terminado, por lo que existía cosa juzgada, debiendo declararse el non bis in ídem. Manifestó además que el proceso de liquidación que adelantó la abogada SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES correspondió a un liquidatorio, en tanto que el proceso que tramitó el disciplinable fue un proceso de filiación extramatrimonial con petición de herencia, por lo que se trataba de asuntos diferentes. Finalizó su intervención resaltando que, en el acta de conciliación del 30 de enero de 2017, había actuado como apoderado del quejoso el abogado CELSO CASALLAS, lo que Pági na 5 | 47

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN desvirtuaba la presunta temeridad del disciplinable, tanto así que en esa fecha el quejoso firmó el paz y salvo.

Por su parte, el declarante CELSO ENRIQUE CASALLAS ROJAS manifestó que era abogado, y que había actuado también como apoderado del quejoso. Indicó que se vinculó a un proceso de petición de herencia cuando ya había finalizado en el 2016 el mismo, y en el que estaba pendiente por hacerse el trabajo de partición, siendo

citados por la familia DUARTE COGUA para una conciliación extrajudicial por un derecho herencial de su poderdante, el señor JOSÉ ANTONIO DUARTE ÁVILA. Afirmó que en dicha conciliación, se resolvió lo correspondiente a los honorarios del abogado GUSTAVO FIGUEROA, y adujo que luego de la rehechura de la partición en el Juzgado 29 de Familia, esta luego pasó al 22 de Familia, evidenciándose que el abogado GUSTAVO FIGUEROA estaba asesorando a la contraparte a través de la abogada SANDRA, DORIS PATRICIA y FREVIA DAVIS al mismo tiempo que representaba al quejoso, razón por la cual le aconsejó al denunciante presentar la queja disciplinaria. Al ser cuestionado por el disciplinable, respondió el testigo que desde el año 2016 desde el mes de noviembre o diciembre aproximadamente, representaba al quejoso en el proceso de familia, y afirmó que en la conciliación se habló de sus honorarios en la suma de $40.000.000, y se acordó que debían pagar sus honorarios los señores DUARTE COGUA y que con eso quedaban a paz y salvo, además, afirmó que no conocía personalmente a las abogadas denunciadas, no conocía el domicilio profesional de los investigados, ni que existía una sentencia ejecutoriada. De otra parte, indicó que desde que adelantó la conciliación con el disciplinable, comenzó a Pági na 6 | 47

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN asesorar a la contraparte del proceso de petición de herencia, pues a partir de la rehechura de la partición apareció la abogada SANDRA.

En audiencia de pruebas y calificación provisional de 18 de agosto de 2022 se calificó provisionalmente la actuación con una decisión mixta que dispuso en primer lugar, la terminación del procedimiento disciplinario respecto de las abogadas DORIS PATRICIA ROJAS ACERO, SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES y TERESA DE JESÚS GERENA; de otra parte, se formuló pliego de cargos en contra del abogado GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS por la presunta omisión del deber previsto en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por lo que podría hallarse incurso en la falta de lealtad con el cliente prevista en el artículo 34 literal e) ejusdem, consistente en “Asesorar, patrocinar o representar simultánea y sucesivamente a quienes tenga intereses contrapuestos...”. Lo anterior, pues argumentó el a quo que el disciplinable actuó en representación del señor JOSÉ ANTONIO DUARTE ÁVILA dentro del proceso de petición de herencia de radicado No. 2004-1244, desde que recibió el poder el 6 de agosto de 2004, hasta cuándo le fue revocado el mandato el 22 noviembre de 2016, revocatoria que fue aceptada el 27 de enero de 2017, emitiendo un paz y salvo el 10 de

febrero de 2017, por lo que se advertía que a partir de esa fecha, cesaba la representación directa del abogado FIGUEROA PORRAS en favor del quejoso. De otra parte, en el año 2018 se presentó un proceso de rehechura de partición y adjudicación de herencia de radicado No. 2018-0187 que cursó en el Juzgado 22 de Familia, asunto en el cual fungió como Pági na 7 | 47

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN

apoderada de MARÍA HIGINIA TOCUA DE DUARTE, ROSA MARÍA DUARTE TOCUA, BERTHA CECILIA DUARTE TOCUA y JORGE ENRIQUE DUARTE TOCUA, contrapartes del quejoso, la abogada DORIS PATRICIA ROJAS ACERO, quien a su vez hacía parte de la oficina de abogados del disciplinable GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS, de tal manera que si bien éste no actuó directamente, sí lo hizo a través de una abogada de su firma, lo que constituía un apoderamiento de personas con intereses contrapuestos. Refirió que lo anterior, se acreditó en el momento en que la abogada ROJAS ACERO una vez presentó su renuncia al poder el 22 de noviembre de 2018, esta remitió comunicación al abogado FIGUEROA PORRAS haciéndole saber de su decisión de renunciar al mandato,

dejando en libertad al profesional precitado como director de la oficina, para que nombrara a otro apoderado para el ejercicio de la representación de sus asistidos. Se tuvo en cuenta que el inciso del artículo 34, literal e) de la Ley 1123 de 2007, prevé que también se hallan incursos en falta de lealtad con el cliente ya descrita los miembros de una misma firma o sociedad de abogados que representen intereses contrapuestos, siendo esto lo ocurrido en el caso concreto, sin que fuese de recibo la exculpación del abogado investigado, en el sentido de que la acción había prescrito por haber cesado su mandato, pues se apreciaba que la actuación de la abogada de la firma del investigado había iniciado en el año 2018, sin que se cuestionase su deber de diligencia, sino el hecho de actuar a través de una abogada de su oficina representando a personas con intereses contrapuestos, hecho sobre el cual no se había iniciado investigación disciplinaria. La conducta reprochada se calificó a título de dolo por acción. Pági na 8 | 47

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN La audiencia de juzgamiento se llevó a cabo en sesiones de 28 de septiembre y de 4 de octubre de 202214, diligencia a la cual compareció el disciplinable, y su defensor de confianza, se practicó la ampliación de denuncia del quejoso, se recibieron los testimonios de

las abogadas TERESA DE JESÚS GERENA y DORIS PATRICIA ROJAS ACERO, y se escuchó en alegatos de conclusión al disciplinable y su defensor de confianza. La abogada TERESA DE JESUS GERENA manifestó que en el proceso seguido en el Juzgado 4 de Familia revisó el proceso y en dos ocasiones asistió a audiencias como abogada autorizada del disciplinable. Ante las preguntas del disciplinable adujo que le constaba que sí se dio una reunión con los hermanos del quejoso y se les dijo que conciliaran lo fallado en la sentencia, y aclaró que ella sólo supervisaba los procesos, Finalizó indicando que en su criterio, el abogado investigado sólo trabajaba como abogado independiente. Por su parte, la letrada DORIS PATRICIA ROJAS ACERO indicó que conocía al quejoso pues en algún momento le otorgó poder para un caso, y respecto del disciplinable, señaló que tomó en arriendo un módulo en su oficina. Precisó que ella no actuó en el proceso del quejoso, sino que actuó como abogada de los hermanos del denunciante, pues el disciplinable la referenció para ese caso. Expuso el disciplinable en sus alegatos de conclusión que estaba demostrada la inexistencia de intereses contrapuestos, por lo que su conducta era atípica, aunado a que al igual que a las abogadas se les terminó la investigación disciplinaria, por igualdad material debía terminarse el procedimiento seguido en su contra.

14 118 ACTA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.pdf.

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Señaló el investigado que, en el caso en concreto, el quejoso autorizó a que se realizaran gestiones con el fin de buscar la conciliación con la asistencia de sus hermanos, por lo tanto, no existía prueba alguna que desvirtuara que éste conocía de tal situación. Insistió en que su conducta era atípica, pues se trató de dos procesos diferentes, uno declarativo y el otro ejecutivo de cumplimiento de una sentencia, de manera que no existían intereses contrapuestos, aunado a que en el presente asunto existió el consentimiento para realizar gestiones conjuntas, sumado a que existió un ánimo persecutorio del quejoso, sin que se le pueda dar credibilidad.

Afirmó que si él era quien direccionaba la defensa, por qué razón las abogadas renunciaron, sumado a que nunca hubo representación, pues esta corresponde a los actos que determinan el desarrollo de un proceso, razón por la cual su conducta era atípica, y no era antijurídica, pues lo único que hizo fue referenciar a una abogada, con autorización del quejoso, sin ocasionar daño alguno. Así mismo, argumentó que no se probó el dolo y que no vulneró el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, sumado a que no podía hablarse de actos sucesivos, pues no había representado al quejoso desde el año 2013, y obró con la convicción errada de que su conducta no constituía falta

disciplinaria, pues la misma norma señala que si existe autorización no hay falta. Solicitó también la aplicación del principio in dubio pro disciplinable, y la absolución de los cargos formulados, adicionalmente, insistió en la prescripción de la acción disciplinaria, reiterando que dejó de ser abogado del quejoso desde el año 2013. De otra parte, solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación por vulneración al debido proceso y el desconocimiento de su derecho de Página 10 | 47

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN defensa, pues indicó que no se requirieron los medios de prueba, no se le permitió rendir versión libre, no se le concedió el uso de la palabra para solicitar la nulidad, no se resolvió la nulidad presentada en la etapa de instrucción, y además en el pliego de cargos no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sin que baste sólo con enunciar la conducta, pues debían concretarse los hechos jurídicamente relevantes mencionando los verbos rectores.

Por su parte, el defensor de confianza del investigado, el abogado DOUGLAS SMITH CANO MORENO, coadyuvó la solicitud de nulidad, indicando que desde la audiencia de calificación se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, ya que el interrogatorio del señor CELSO CASALLAS no se evacuó, pues la audiencia en la cual se estaba recibiendo, fue suspendida, y este no se pudo practicar de

forma posterior, y por ende, al no haber permitido que el abogado investigado realizara en debida forma ese interrogatorio, se constituyó en una violación de los artículos 85, 86 y 87 de la Ley 1123 de 2007, además, la actuación estuvo permeada de irregularidades, tanto que el señor CELSO CASALLAS estuvo presente durante todas las audiencias de pruebas y calificación provisional, luego el poco testimonio que rindió, no fue espontáneo, pues siempre supo de todos los hechos que se trataron en la audiencia, y por ello dicha prueba debía excluirse. Expuso que en diligencia de 7 de julio de 2021 se intentó recibir la ampliación de denuncia, pero alegó que el magistrado no instó a las partes a que interrogaran, y cada vez que la defensa intervenía este le manifestaba que no podía hablar porque no eran los directores de la audiencia, por lo que no se pudo recibir el testimonio de CELSO CASALLAS antes del pliego de cargos, vulnerando con ello el principio de contradicción de la prueba y el derecho de defensa, al no permitirle Página 11 | 47

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN a la defensa contradecir ni intervenir en las declaraciones que en su mayoría quedaron inconclusas, pues resaltó que el testimonio del abogado HERMES CARO HERNÁNDEZ que había sido solicitado por la abogada TERESA DE JESÚS no se practicó, no se incorporó

tampoco la copia del proceso disciplinario No. 2016-00929 pese a que se ordenó dicha prueba, y llamó la atención en que en el pliego de cargos se omitió pronunciarse sobre las pruebas, violando con ello lo establecido en el artículo 85 de la Ley 1123 de 2007, que prevé que el magistrado debe adelantar una investigación integral. Respecto del cargo imputado, sostuvo, que este era ambiguo e impreciso, lo que afectó la defensa, pues no se determinó el verbo rector ni se determinó si el interés contrapuesto fue simultáneo o sucesivo, pues el pliego de cargos careció de motivación, lo que no permitió al investigado saber sobre qué modalidad o acción debía defenderse. Finalizó su intervención señalando que no existía prueba que condujera a la responsabilidad de su prohijado, pues lo único que éste hizo fue recomendar a las abogadas. Finalmente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá profirió la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), en la cual negó las solicitudes de nulidad y prescripción presentadas por el investigado y su defensa, y en la que se le declaró responsable disciplinariamente de la incursión en la falta prevista en el artículo 34 literal e) de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de dolo, como consecuencia del incumplimiento del deber profesional previsto en el numeral 8 del artículo 28 Ejusdem, y le impuso la sanción de censura. Página 12 | 47

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN Notificada la sentencia, y encontrándose dentro del término, EL disciplinable interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria.

4. DECISION OBJETO DE APELACIÓN La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en su decisión de 25 de noviembre de 2022, analizó en primer lugar la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria presentada por el disciplinable, aclarando que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, en el presente asunto la acción disciplinaria no se encontraba prescrita, pues si bien el investigado aseveró que dejó de representar al quejoso desde el año 2013, lo cierto es que la actuación del disciplinable dentro del proceso de petición de herencia no terminó con la sentencia que allí se dictó, pues luego de ello continuó representando al quejoso hasta el 2 de noviembre de 2016, cuando éste le revocó el mandato; de otro lado, la imputación realizada en el pliego de cargos se originó en la representación que ejerció a través de la profesional del derecho DORIS PATRICIA ROJAS ACERO, asociada a su firma de abogados, a partir del 6 de agosto de 2018, siéndole reconocida personería para actuar el 18 de septiembre de 2018, por lo que la presunta conducta antiética comenzó a tener vigencia a partir del otorgamiento del poder, mediante el cual la referida profesional aceptó representar a la contraparte del quejoso,

por lo que para ese momento no había ocurrido la prescripción de la acción disciplinaria. Sobre la solicitud de nulidad planteada por el disciplinable y su defensor de confianza, al a quo se pronunció sobre cada uno de los argumentos planteados, así: Página 13 | 47

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Indicó que ninguna causal de nulidad se configura respecto de la decisión de terminación anticipada del procedimiento disciplinario seguido contra las abogadas TERESA DE JESÚS GERENA, DORIS PATRICIA ROJAS ACERO, y SANDRA PATRICIA RUEDA TORRES, pues la decisión de terminación podrá decretarse en cualquier momento, sin necesidad de agotar el debate probatorio, cuando aparezca demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que exista causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Tampoco puede indicarse que esa decisión de terminación del procedimiento era nula porque las abogadas no rindieron su versión libre, pues estas tenían derecho a guardar silencio, y no podía presionárseles para que rindieran la misma. - En cuanto a que el pliego de cargos no cumplía con los requisitos mínimos, pues no se determinaron las pruebas que daban “certeza” de la comisión de la falta, refirió el a quo que, en principio, respecto de dicho acto procesal no puede predicarse

que debe existir certeza de la tipicidad o de la responsabilidad, pues se trata de una calificación provisional, y la certeza sólo se requiere al momento de dictar sentencia, y en segundo término y en gracia de discusión, las pruebas en las que se sustentó el pliego de cargos correspondían a las actuaciones surtidas en el proceso de partición y adjudicación de herencia de radicado 20180187 adelantado en el Juzgado 22 de Familia, que fue aportado en medio magnético a la actuación, por lo que tampoco se generaba una causal de declaratoria de nulidad. - Sobre que se dictó pliego de cargos sin haberse recibido la totalidad de las pruebas, refirió el magistrado de primera instancia que tampoco ello puede afectar la validez de la Página 14 | 47

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Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN actuación, pues respecto de la ampliación de la queja ésta se practicó en la primera audiencia, y de otro lado, la solicitud del disciplinable de decretar la ampliación de denuncia para interrogar al quejoso fue aceptada, escuchándose al denunciante en la primera audiencia de juzgamiento, quien fue interrogado tanto por el investigado como por su defensor, y en la siguiente diligencia, fue el abogado de la defensa quien renunció a seguir interrogando al denunciante. - Respecto a la omisión de pronunciamiento del despacho sobre la

no concesión de los recursos de ley frente a la prescripción, señaló que en el pliego de cargos no se habló del fenómeno extintivo de la prescripción de la acción, por lo que no había lugar a recurrir una decisión que no se adoptó. - En cuanto a que no se dictaron los cargos por el cobro desproporcionado de honorarios, no existió contrariedad alguna por no haber imputado cargos por esta falta, pues el cargo reprochado correspondió a una falta a la lealtad, por desconocimiento del deber de obrar con lealtad y honradez en las relaciones profesionales. - Sobre que el disciplinable y su defensor no tuvieron acceso al expediente, indicó que el proceso se le compartió al investigado el 3 de marzo de 2021 al correo electrónico epsjurídicos@hotmail.com perteneciente al abogado GUSTAVO ALFONSO FIGUEROA PORRAS, al cual se le compartió el expediente en dos oportunidades, y si bien no se le compartió al defensor, sí se le compartió al disciplinado, por lo que no podía alegarse desconocimiento del mismo, pues éste pudo haberlo compartido a su defensor, y si no lo hizo, ello no era responsabilidad de la primera instancia, sino un acto de incuria del investigado. Página 15 | 47

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M.P. Dr. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 110011102000201906987 01

Referencia: ABOGADOS EN APELACIÓN - Sobre el argumento del investigado relativo a que no se le permitió rendir versión libre, señaló el a quo que el disciplinable

intervino en las audiencias realizadas, rindiendo su versión en audiencia de 29 de junio de 2021, permitiéndosele el uso de la palabra en diligencias subsiguientes, sumado a que ante su incomparecencia se le designó defensora de oficio, luego asistió y designó abogado de confianza, a quien se le permitió una intervención defensiva en audiencia de 7 de julio de 2021, se le brindó al investigado y a su defensor la oportunidad de interrogar a los testigos y de solicitar pruebas, lo cual hicieron hasta antes de la audiencia de juzgamiento. - Sobre que no se resolvió la petición de nulidad efectuada luego de la audiencia de pruebas y calificación, recalcó que de acuerdo al inciso 3 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, las nulidades planteadas después de dicha audiencia se resuelven en la sentencia, circunstancia que no generó una nulidad. - Respecto del argumento relativo a que no se indicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la presunta falta, ni se señaló el verbo rector contentivo de la misma, refirió el a quo que,respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar se determinó que la presunta conducta antiética del abogado había comenzado en el año 2018, cuando se otorgó poder por parte de los señores MARÍA HIGINIA TOCUA DE

DUARTE, ROSA MARÍA DUARTE TOCUA, BERTHA CECILIA

DUARTE TOCUA y JORGE ENRIQUE DUARTE TOCUA, a la

abogada DORIS PATRICIA ROJAS ACERO, quien al parecer era profesional del derecho adscrita a la oficina de aboga

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