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CNDJ - 147.APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO DE SUSPENSIÓN-F11001110200020200013301

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 147.APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO DE SUSPENSIÓN-F11001110200020200013301
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 13183

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., catorce (14) de agosto dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 110011102000 202000133 01 Aprobado según Acta de Sala No. 048 de la misma fecha.

ASUNTO

Sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a conocer en segunda instancia el recurso de apelación que presentó el disciplinable contra la Sentencia proferida el 17 de mayo de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor ALFREDO DUQUE ROJAS , en su calidad de FISCAL 157 DELEGADO ANTE LOS JUZGADOS MUNICIPALES DE BOGOTÁ, por haber incurrido en fa lta grave a título de culpa, al incumplir los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4º ibídem, por inobservancia de los artículos 175 y 292 de la Ley 906 de 2004; por lo que lo san cionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo por el término de UN (1) MES ; de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo.

1 Sala dual integrada por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y

ELKA VENEGAS AHUMADA.

1 Sala dual integrada por los doctores MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN (ponente) y

ELKA VENEGAS AHUMADA.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13183

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HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES

1.- El 22 de julio de 2019, el Juzgado 1 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá remitió informe en el que solicitó investigar disciplinariamente a los funcionarios que conocieron de la indagación penal No. 11001-60-00-016-2013-06284, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

Con el informe judicial aportó copias del proceso penal No. 2013062842.

2.- El asunto le correspondió por reparto el 20 de enero de 2020, al doctor HÉCTOR EDUARDO REALPE CHAMORRO 3, quien mediante proveído del 31 de enero de 2020 , dispuso iniciar indagación preliminar para definir que fiscales conocieron del asunto penal No. 2013 -06284, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable4.

3.- Mediante proveído del 2 de diciembre de 2020, el magistrado MARTÍN LEONARDO SUÁREZ VARÓN dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor ALFREDO DUQUE ROJAS, en su calidad de Fiscal 157 Seccional de Bogotá

investigación disciplinaria en contra del doctor ALFREDO DUQUE ROJAS, en su calidad de Fiscal 157 Seccional de Bogotá y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad de l disciplinable5.

4.- Mediante decisión del 6 de octubre de 2021 , se ordenó el

2 Folios 1 y 2 Cuaderno Original 1ª instancia. 3 Folio 3 Cuaderno Original 1ª instancia. 4 Folio 4 Cuaderno Original 1ª instancia. 5 Folio 55 Cuaderno Original 1ª instancia.

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cierre de la investigación disciplinaria , de conformidad c on lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 20116.

5.- Mediante auto interlocutorio del 17 de noviembre de 2021, se profirió pliego de cargos contra el doctor ALFREDO DUQUE ROJAS, en su calidad de Fiscal 157 Delegado ante los Juzgados Municipales de Bogotá , por el presunto incumplimiento de los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4 ibídem, por inobservancia de los artículos 175 y 292 de la Ley 906 de 2004. La conduc ta fue calificada como grave y realizada a título de culpa.

Lo anterior al considerar que en el asunto No. 2013 -06284 el

La conduc ta fue calificada como grave y realizada a título de culpa.

Lo anterior al considerar que en el asunto No. 2013 -06284 el doctor DUQUE ROJAS, Fiscal 157 Delegado ante los Juzgados Municipales, se limitó a emitir órdenes a Policía Judicial en octubre de 2013, y a partir de junio de 2015 mantuvo el asunto en completa inactividad, lo que cesó en octubre de 2017, cuando remitió las diligencias a otro despacho, con lo cual desatendió la duración de los procedimientos penales regidos por la Ley 906 de 2004, y contribuyó a la declaratoria de prescripción de la acción7.

6. El 2 de diciembre de 2021 el disciplinable presentó descargos8.

7.- Por Auto del 15 de diciembre de 2021 el magistrado de instancia decretó pruebas de oficio9.

8.- Mediante auto de l 17 de febrero de 2022 , el magistrado

6 Folio 115 Cuaderno Original 1ª instancia. 7 Folios 122 a 126 Cuaderno Original 1ª instancia. 8 Folios 134 a 140 Cuaderno Original 1ª instancia. 9 Folio 142 Cuaderno Original 1ª instancia.

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sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el

en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión10.

9.- Por memorial del 1 de marzo de 2022, el disciplinable presentó alegatos de conclusión, en los mismos términos de los descargos11.

10.- Esta Comisión no tendrá en cuenta ni individuali zará las pruebas que conformaron e l acervo probatorio en el disciplinario, toda vez que como se advirtió, no estudiará de fondo el asunto, por cuanto acaeció el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria.

DE LA SENTENCIA APELADA

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 17 de mayo de 2022 declaró responsable disciplinariamente al doctor ALFREDO DUQUE ROJAS, en su calidad de Fiscal 157 Delegado ante los Juzgados Municipales de Bogotá, de h aber incurrido en falta grave a título de culpa, por incumplir los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 4 ibídem, por inobservancia de los artículos 175 y 292 de la Ley 906 de 200 4; por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

10 Folio 171 Cuaderno Original 1ª instancia. 11 Folios 182 a 188 Cuaderno Original 1ª instancia.

10 Folio 171 Cuaderno Original 1ª instancia. 11 Folios 182 a 188 Cuaderno Original 1ª instancia.

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La Sala de instancia hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal No. 11001-60-00-016-201306284 adelantado contra la señora Alicia Bar reto Díaz por lesiones personales que tuvieron ocurrencia el 16 de septiembre de 2013.

Así, evidenció que, mediante orden a Policía Judicial del 4 de octubre de 2013, el doctor ALFREDO DUQUE ROJAS, en condición de Fiscal 157 Delegado ante Juzgados Munici pales, dispuso entrevistar al denunciante e identificar plenamente a la indiciada. La orden fue cumplida el 25 de abril de 2014 por la servidora Doris Rocío Estupiñán Sepúlveda, quien recibió la entrevista el 2 de abril anterior. Enseguida aparecía en la c arpeta penal una constancia suscrita el 3 de octubre de 2014, por Oscar Danilo Chacón, sin más datos, en la que se especificó: “ El celular de la indiciada siempre se encuentra apagado y el fijo está fuera de servicio”.

También obraba oficio UAF -FIS 157 d el 2 de junio de 2015, firmado por Martha Lucía Pinzón Ulloa, asistente de la Fiscalía 157 Local, dirigido al denunciante Díaz Rojas, mediante el cual le

firmado por Martha Lucía Pinzón Ulloa, asistente de la Fiscalía 157 Local, dirigido al denunciante Díaz Rojas, mediante el cual le solicitó comparecer cualquier día hábil de 8:30 de la mañana a 3:00 de la tarde, con el fin de atender “diligencia de carácter penal”. Y que, en adelante no aparecían más actuaciones de la Fiscalía 157 Local y para octubre de 2017 se remitieron las diligencias a otra fiscalía.

Luego de reiteradas solicitudes realizadas por la Fiscalía 134, el 26 de abril de 2019, se presentó solicitud de preclusión por prescripción de la acción penal, que acaeció en septiembre de

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2018, dado el transcurso del plazo de cinco (5) años previsto en el artículo 83 del Código Penal. Y señaló que incidió que en gran parte el doct or DUQUE ROJAS, en condición de Fiscal 157 Delegado ante los Juzgados Municipales, toda vez que se limitó a emitir órdenes a Policía Judicial en octubre de 2013, y a partir de junio de 2015, cuando su asistente citó al denunciante, mantuvo el asunto en completa inactividad, lo que cesó en octubre de 2017, cuando se desprendió de él, por remisión de las diligencias a la Fiscalía 293 Local.

Por lo anterior, encontró probado que durante dos años y cuatro meses el investigado no se preocupó por impulsar el as unto, su

Fiscalía 293 Local.

Por lo anterior, encontró probado que durante dos años y cuatro meses el investigado no se preocupó por impulsar el as unto, su única actuación fue la emisión de órdenes a policía judicial en octubre de 2013 y, en cualquier caso, no consideró la duración de los procedimientos consagrada en la Ley 906 de 2004.

Explicó las razones por las que no prosperaba el dicho defensiv o del disciplinable respecto a la carga laboral, y explicó que la prescripción de la acción penal se derivó de su omisión en adelantar las actuaciones pertinentes en el proceso de marras.

Mantuvo la calificación de la falta como grave y en torno a que la conducta fue realizada con culpa, dado que resultaba evidente la negligencia y la infracción al deber objetivo de cuidado del disciplinable, por no tomar las precauciones para evitar que el asunto a su cargo permaneciera en inactividad, ya fuere impulsándolo o adoptando una decisión de fondo. Explicó que el funcionario no confesó la falta en ningún momento del proceso, ni procuró por iniciativa propia resarcir los daños. Además, hubo una afectación a la Administración de Justicia, por la prolongada

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inactividad en que se mantuvo la indagación No. 2013 -06284, al punto que derivó en la declaratoria de prescripción de la acción penal, en evidente desmedro de los derechos de la víctima.

Finalmente, la Sala consideró que, dado que la omisión solo se

penal, en evidente desmedro de los derechos de la víctima.

Finalmente, la Sala consideró que, dado que la omisión solo se predicó de un asunto, y el funcionario no registraba antecedentes disciplinarios, la sanción a imponer era la menor permitida por el artículo 46 del Código Disciplinario12.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La decisión anterior fue impugnada por el disciplinable mediante recurso de apelación presentado el 25 de mayo de 2022, a través del cual solicitó que se revocara la sentencia anteriormente referida y se le absolviera13.

El 9 de junio de 2022 , el magistrado de instancia concedió e n efecto suspensivo e l recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Corporación14.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1.- El asunto ingresó al despacho del magistrado ponente el 6 de julio de 2022.

2.- Por Constancia Secretarial del 31 de octubre de 2022, pasó al

12 Folios 190 a 197 Cuaderno Original 1ª instancia. 13 Folio 206 a 215 Cuaderno Original 1ª instancia. 14 Folio 217 Cuaderno Original 1ª instancia.

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despacho del magistrado ponente memorial por el cual la doctora Martha Lucía Ramírez Medina, del C.T.I. Grupo Tribunal de la Fiscalía General de la Nación, solicitó copia del expediente con el fin de realizar inspección judicial al proceso disciplinario, en cumplimiento a la orde n de policía dentro del proceso penal No. 2019-4790115.

3.- Por Auto del 8 de noviembre de 2022 se ordenó remitir a la solicitante copia íntegra del proceso disciplinario16.

4.- Por Constancia Secretarial del 13 de enero de 2023, se dio cumplimiento al A uto anterior y el proceso pasó al despacho del magistrado ponente17.

5.- Mediante Constancia Secretarial del 4 de junio de 2024, pasó al despacho del magistrado ponente oficio proveniente de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en el qu e allegó comunicado de la Fiscalía 67 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en el que solicitó copia de lo adelantado en segunda instancia en el expediente disciplinario18.

6.- Por Auto del 4 de junio de 2024, se ordenó remitir al solicitante lo ad elantado por la segunda instancia en el proceso disciplinario19.

7.- Por Constancia Secretarial del 13 de junio de 2024, se dio cumplimiento al auto anterior y el expediente pasó al despacho

15 Archivos 4 a 7 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital. 16 Archivo 8 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital. 17 Archivo 10 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital. 18 Archivos 11 a 13 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital.

17 Archivo 10 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital. 18 Archivos 11 a 13 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital. 19 Archivo 14 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital.

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del magistrado ponente para lo correspondiente20.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia.

La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones21, texto normativo que fue e studiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1622.

La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C - 285 de 201623 y C -112/1724, por lo que a partir de la entrada en

20 Archivo 15 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital.

201623 y C -112/1724, por lo que a partir de la entrada en

20 Archivo 15 Carpeta Segunda Instancia-expediente digital. 21 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los confli ctos de competencia y acciones de tutela. 22 Corte Constitucional, Sentencia C - 373 de 2016, Expediente D -10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 23 Corte Constitucional, Sentencia C -285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, a ctor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que sería competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

En consecuencia, esta Comisión precisa que sería competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- Del disciplinable.

La primera instancia acreditó la calidad de disciplinable del doctor ALFREDO DUQUE ROJAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.188.907, mediante documentación remitida por la Jefe del Departamento de Personal de la Fiscalía General de la Nación, en el que consta que fungió como FISCAL 157 DELEGADO ANTE LOS JUZGADOS MUNICIPALES DE BOGOTÁ entre otros, para los años 2013 a 2017, fecha de los hechos25.

3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad

La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi - por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del

24 Corte Constitucional, Sentencia C - 112 de 2007, Expediente D -11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativ o 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 25 Folios 16 a 22, 66 a 71, y 78 a 81 Cuaderno Original 1ª instancia.

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Estado a imponer una sanción26.

El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala:

“Artículo 33. Pr escripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar.

Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

La prescripción se interrumpirá con la notificac ión del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3)

se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 27, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente:

“La ac ción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años

26 Corte Constitucional. Sentencia C -556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 27 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011.

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desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria . Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, p ara

de investigación disciplinaria . Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, p ara las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internac ionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto).

Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario , para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.

En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó:

principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó:

“(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores

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constitucionales y asegurar en to do momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto).

De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior - Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario - Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así:

Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige

permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”.

Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restr ictiva o desfavorable . Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”.

Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el discipli nable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio.

En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno

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jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el

sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia.

En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó:

“(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultraactiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en e stas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración , bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa.

Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a proc esos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación

darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia . De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13183

Radicado No. 110011102000 202000133 01

Referencia: Funcionarios en Apelación

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Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “ la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda inst ancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”28. (Subrayado fuera de texto).

Así las cosas, se tienen los siguientes presupuestos en los que el operador disciplinario debe rá verificar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción (cuando los procesos se encuentren en ese tránsito normativo, es decir, que se hayan surtido bajo la Ley 734 de 2002):

encuentren en ese tránsito normativo, es decir, que se hayan surtido bajo la Ley 734 de 2002):

  1. Cuando transcurridos cinco (5) años desde la comisión de la conducta, no se hubiese notificado la sentencia de primera instancia.
  1. Notificada la sentencia de primera instancia:

a. Es deber de la segunda instancia verificar que dicha notificación hubiese sido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la co nducta reprochable disciplinariamente; y de no ser así, se debe declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria.

b. De haberse notificado dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la falta, la segunda instancia

28 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 31 de enero de 2024, aprobado por acta No. 007 de la misma fech a. MP. RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. Radicado No. 50001110200020180034101.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 13183

Radicado No. 110011102000 202000133 01

Referencia: Funcionarios en Apelación

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verificará lo que resulte más favorable para el investigado:

  1. Si los cinco (5) años contabilizados a partir del auto d

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