CNDJ - 147.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-Falta Art.48-1 Ley 734 de 2
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 147.FUNCIONARIO-APELACIÓN DE FALLO SANCIONATORIO-Falta Art.48-1 Ley 734 de 2
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 8779
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 440011102000 2018 00114 01 Aprobado según Acta de Sala No. 052 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira1, mediante la cual absolvió al doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE URUMITA, de un cargo que le había imputado, y lo declaró responsable disciplinariamente por la incursión en la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, bajo la modalidad del dolo, en concordancia con el artículo 413 de la ley 599 de 2000, por lo que lo SANCIONÓ con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de DOCE (12) AÑOS, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo. 1 Sala dual integrada por los doctores JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ (ponente) y HERNÁN
REINA CAICEDO.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 8779
Radicado No. 440011102000 201800114 01
Referencia: Funcionarios – En Apelación HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El asunto disciplinario tuvo su génesis en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva, en el fallo de tutela de segunda instancia del 12 de febrero de 2018, dentro del radicado No. 2017-305, contra el doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Urumita, por no aplicar la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional, cuando ya se le había llamado la atención por ello anteriormente2. 2.- El asunto le correspondió por reparto el 26 de abril de 2018, a la doctora ANA TULIA LAMBOGLIA RODRÍGUEZ3, quien, mediante proveído del 4 de mayo de 2018, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Urumita y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable4. Decisión notificada personalmente al disciplinable el 1 de agosto de 20185. 3.- Por auto del 10 de mayo de 2019, la Magistrada sustanciadora amplió el término de la investigación disciplinaria6. 4.- Por constancia secretarial del 13 de enero de 2020, se indicó que la doctora SANDRA SOFÍA CHACÓN JIMÉNEZ se posesionó
en el cargo de Magistrada en reemplazo de la doctora LAMBOGLÍA RODRÍGUEZ7. Luego, el 26 de noviembre de 2020 cambió el titular 2 Folios 1 a 8 cuaderno original de 1ª instancia. 3 Folio 9 cuaderno original de 1ª instancia. 4 Folios 11 y 12 cuaderno original de 1ª instancia. 5 Folio 13 cuaderno original de 1ª instancia. 6 Folios 26 y 27 cuaderno original de 1ª instancia. 7 Folio 32 cuaderno original de 1ª instancia. Pági na 2 | 17
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Referencia: Funcionarios – En Apelación del despacho, designándose al doctor JORGE RAFAEL ISAZA JIMÉNEZ. 5.- Mediante decisión del 21 de julio de 2021, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 20118. 6.- Mediante auto interlocutorio del 14 de marzo de 2022, la Sala profirió pliego de cargos contra el doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Urumita, porque al tramitar la acción de tutela radicada 44-85540-89-000-2017-00305-00 promovida por Jhonnys Ariel López Ramos contra las Secretarías de Tránsito y Transporte de
Barranquilla, Puerto Colombia, Soledad, Aracataca y Magdalena,
emitió fallo en primera instancia el 23 de noviembre de 2017, en el que presuntamente desconoció el precedente judicial en cuanto a la improcedencia del amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, desarrollado en la Sentencia T-051 de 2016 de la Corte Constitucional; al parecer sin una justificación atendible y razonada, sin motivación, por lo que pudo incurrir en dos (2) faltas disciplinarias: • El incumplimiento del deber funcional consagrado en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en la Sentencia T-051 de 2016 de la Corte Constitucional. Calificada como grave dolosa. • Por su incursión en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 413 del Código Penal. Calificada como gravísima dolosa9. 8 Archivo 06 carpeta primera instancia -Expediente digital. 9 Archivo 09 carpeta primera instancia -Expediente digital. Pági na 3 | 17
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Referencia: Funcionarios – En Apelación
7. Mediante auto del 8 de septiembre de 2022, el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus
alegatos de conclusión10. Los cuales fueron presentados por el disciplinable el 31 de octubre de 202211. 8.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • El Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva remitió copia digitalizada de la sentencia proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela No. 2017-30512. • Certificado de antecedentes disciplinarios No. 2928922 del 6 de marzo de 2023, en el que consta que el doctor DAZA HERNÁNDEZ, tenía las siguientes sanciones disciplinarias: - Una sanción de suspensión de un (1) mes comprendida entre el 1 al 31 de julio de 2016, impuesta en sentencia del 27 de abril de 2016 dentro del expediente No.200011102000020130081401, a consecuencia del incumplimiento del deber funcional consagrado en el numeral 6° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. - Una sanción de destitución e inhabilidad general por diez (10) años, iniciando el 26 de octubre de 2021 hasta el 25 de octubre de 2031, impuesta en sentencia del 25 de junio de 10 Archivo 13 carpeta primera instancia 11 Archivos 16 y 17 carpeta primera instancia 12 Folio 15 cuaderno original de 1ª instancia y Archivo 02 carpeta primera instancia -Expediente digital. Pági na 4 | 17
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Referencia: Funcionarios – En Apelación 2021 dentro del expediente No. 44001110200020150020701,
a consecuencia de la transgresión de las siguientes normas: artículo 153 numeral 1° de la ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 42 del Decreto 2519 de 2015 y el parágrafo del artículo 12 de la ley 1105 de 2006, así como el artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el 414 de la ley 599 de 2000. - Una sanción de destitución e inhabilidad por diez (10) años, impuesta en sentencia del 1 de junio de 2022 dentro del expediente No. 44001110200020150026801, a consecuencia de la transgresión de las siguientes normas: artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el parágrafo del artículo 12 de la ley 1105 de 2006, el artículo 42 del decreto 2519 de 2015, así como el artículo 48 numeral 1 en concordancia con el artículo 599 de la Ley 599 de 2000. • El Juzgado Promiscuo Municipal de Urumita remitió copia simple y completa de la acción de tutela radicada No. 44-855-40-89-0012017-00305-0013. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira, mediante sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, absolvió al doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, Juez Promiscuo Municipal de Urumita, del cargo que le había imputado por la posible vulneración al deber del artículo 153 numeral 1 de la
Ley 270 de 1996 y lo declaró responsable disciplinariamente por la 13 Archivos 03 y 04 carpeta primera instancia -Expediente digital. Pági na 5 | 17
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Referencia: Funcionarios – En Apelación incursión en la falta gravísima descrita en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, bajo la modalidad del dolo, en concordancia con el artículo 413 de la ley 599 de 2000, por lo que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
En primer lugar, la Sala de instancia le precisó al disciplinable la etapa procesal que debió surtir para la petición de pruebas, frente a la cual él guardó silencio. Luego, le explicó porque, en gracia de discusión, las dos (2) pruebas que solicitó eran inconducentes, impertinentes e inútiles para el caso particular. También le precisó el término de prescripción de la acción disciplinaria, y le indicó que para ese momento no estaba prescrita, porque los cinco (5) años se contaban desde la fecha del auto de apertura de la investigación disciplinaria, los cuales se cumplirían el 4 de mayo de 2023. Posteriormente, le indicó al disciplinable que el principio de autonomía funcional no era absoluto y la importancia del precedente constitucional. Le explicó que era admisible para un funcionario de inferior categoría, apartarse del criterio del superior, siempre y cuando su decisión estuviese motivada, se ofrecieran
motivos razonables y suficientes para hacerlo. Precisó que el referente que se tomó para analizar la decisión del Juez Promiscuo Municipal de Urumita en primera instancia fue la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de requisitos de prosperidad de la acción de tutela como el de subsidiariedad (T-051 de 2016); a lo que se añadió el análisis de la necesidad sobre la motivación de las decisiones judiciales. Pági na 6 | 17
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Referencia: Funcionarios – En Apelación Así, señaló al disciplinable que no podía simplemente amparar los derechos de todo el que interpusiera tutela, pues dicha acción se encontraba regulada en el Decreto 2591 de 1991 y debía cumplir unos requisitos y formalidades de las cuales los jueces no podían prescindir, en particular, el de subsidiariedad, y que de su comprobación dependía que el Juez entrara a revisar de fondo el asunto.
Luego de analizar cada uno de los argumentos dados por el disciplinable en los alegatos de conclusión, hizo una síntesis de la importancia del precedente constitucional, que la Corte había reconocido que las providencias dictadas en sede de revisión de las acciones de tutela constituían precedente obligatorio sobre los alcances y límites aplicables a los derechos fundamentales por parte de los diferentes operadores jurídicos. Asimismo, refirió los alcances disciplinarios y penales del desconocimiento del precedente, y los casos en los cuales podía el funcionario judicial apartarse de los mismos.
Hizo una síntesis de los hechos y los trámites surtidos al interior de la tutela No. 2017-305, y concluyó que, del fallo emitido en primera instancia por el disciplinable el 23 de noviembre de 2017, se destacaba que, a pesar de los informes rendidos por las entidades accionadas, el juez planteó la tesis de que la entidad accionada incurrió en una omisión al no pronunciarse sobre los hechos de la demanda de tutela. Asimismo, que a pesar de haberse solicitado que se valorara la improcedencia de la acción por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en el fallo de tutela se echó de menos un acápite acerca de la verificación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, especialmente el de subsidiariedad. Finalmente, que si bien era cierto que el juez en su Pági na 7 | 17
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Referencia: Funcionarios – En Apelación decisión de primera instancia trajo a colación normas acerca del perjuicio irremediable, de cara al caso concreto no aparecía acreditado por parte del actor y mucho menos en las explicaciones ofrecidas por el juez que en efecto se estuviera ante un perjuicio irremediable, cierto, inminente, grave y urgente, o que el actor fuese un sujeto de especial protección constitucional, o que el amparo se aplicaba como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un daño.
Advirtió la Sala que se había configurado un aparente concurso de
tipos disciplinarios entre una falta gravísima y una grave, por lo que, atendiendo los principios de especialidad y consunción, subsumió la conducta reprochada al disciplinable únicamente en la falta del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, y lo absolvió de la vulneración al deber del artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996. Encontró probado que el doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ profirió el 23 de noviembre de 2017, una decisión manifiestamente contraria a la ley al interior del trámite de tutela No. 2017-305, pues desconoció el precedente de la Corte Constitucional en materia de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, concretamente el de la subsidiariedad; desarrollado a manera de ejemplo en la sentencia T-051 de 2016 que guardaba semejanza en cuanto a los sujetos procesales (un ciudadano propietario de un vehículo y una o varias Secretarías de Tránsito y Transporte), los derechos fundamentales invocados (debido proceso), el hecho presuntamente vulnerador de garantías fundamentales (la imposición de un comparendo); Sentencia en la cual la Corte Constitucional en sede de revisión recordó como regla que cuando se trataba de acciones de tutela interpuestas por la Pági na 8 | 17
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Referencia: Funcionarios – En Apelación imposición de fotomultas, estas resultaban improcedentes por un lado, por no cumplir el requisito de inmediatez y por el otro, por
existir otro mecanismo de defensa judicial y no acreditar el perjuicio irremediable (subsidiariedad). Añadiéndose que, en cuanto al mecanismo judicial adicional, lo procedente sería el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Así las cosas, el Juez de tutela DAZA HERNÁNDEZ contravino deliberadamente que la acción de tutela tenía un carácter residual y subsidiario. No se ocupó de motivar en forma suficiente el fallo, explicando, por ejemplo, que, pese a la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de competencia del juez contencioso administrativo, se estaba ante un perjuicio irremediable o que se actuaba con el propósito de evitarlo. Olvidó que la acción de tutela no procedía tampoco para el reconocimiento de pretensiones de índole pecuniario, máxime que el actor no tasó, ni sugirió, así fuera sumariamente el contenido ni alcance de esos perjuicios, y mucho menos demostró que el actor fuese un sujeto de especial protección constitucional. Por lo anterior, encontró demostrada la incursión en la falta disciplinaria del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 413 del Código Penal, por el doctor DAZA HERNÁNDEZ, falta que calificó como gravísima dolosa. Resaltó que el superior jerárquico y compulsante en el disciplinario le había, al menos en una ocasión, llamado la atención para que atendiera el precedente judicial; sin embargo, hizo caso omiso, y ni siquiera explicó porque se apartaba del precedente constitucional. Para la dosificación de la sanción, atendió los criterios de los
artículos 44 y 45 de la Ley 734 de 2002, que el disciplinable tenía Pági na 9 | 17
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Referencia: Funcionarios – En Apelación antecedentes disciplinarios a la fecha en la que cometió la falta, por lo que consideró pertinente, proporcional y necesario imponerle como sanción la destitución e inhabilidad general por el término de doce (12) años.
Finalmente, solicitó a la Secretaría Judicial de esa Seccional colaboración para las notificaciones de la providencia, por cuanto por información de medios de comunicación se conocía que el 17 de febrero de 2013, el disciplinable había sido aprehendido por existir en su contra orden de captura, y compulsó copias contra este por la presunta incursión en el delito de prevaricato por acción en la decisión que fue objeto de estudio por esa judicatura14. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el disciplinable mediante recurso de apelación presentado el 12 y 18 de abril de 2023, a través del cual solicitó la nulidad y que se revocara la sentencia anteriormente referida15. El 20 de abril de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la Guajira concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación ante esta Corporación16. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 9 de junio 14 Archivo 19 carpeta primera instancia. 15 Archivos 21 a 24 carpeta primera instancia.
16 Archivo 26 carpeta primera instancia. Página 10 | 17
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Referencia: Funcionarios – En Apelación de 2023.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones17, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizó un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1618 La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201619 y C-112/1720 , por lo que a partir de la entrada en 17 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 18 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados
Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 20 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste Página 11 | 17
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Referencia: Funcionarios – En Apelación funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.
En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de
Valledupar Coordinación Administrativa de Riohacha-La Guajira informó que el doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, se desempeñó como Juez Promiscuo Municipal de Urumita del 5 de mayo de 2009 al 12 de agosto de 2018. A su vez, allegó la Resolución de nombramiento y el acta de posesión21. 3.- De la prescripción. La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción22. institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo 21 Folios 17 a 22 cuaderno original de 1ª instancia 22 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Página 12 | 17
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Referencia: Funcionarios – En Apelación Señala el artículo 132 de la Ley 1474 de 201123, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde
la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciamientos ha señalado que es un tiempo suficiente dispuesto por el legislador para proceder a iniciar la investigación y proferir la decisión que ponga fin al proceso, lo que conlleva a exigir al ente sancionador la pronta definición del proceso. Al respecto precisó: “Es que si el Estado no ejercita su potestad disciplinaria dentro del término quinquenal señalado por el legislador, no puede después, invocando su propia ineficacia, desinterés o negligencia, ampliar dicho lapso prescriptivo sin violar el derecho del infractor, de exigir una pronta definición de su conducta. Es que la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta, hasta cuando la autoridad respectiva la quiera ejercer, de ahí que el legislador haya establecido
un límite en el tiempo -5 años (…)”.24 23 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. 24 Corte Constitucional, Sentencia 892 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Página 13 | 17
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Referencia: Funcionarios – En Apelación Y es que la prescripción de la acción disciplinaria encuentra sustento en el derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, toda vez que el servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia25”.
Es decir, si la administración no cumple oportunamente con la labor de investigar y sancionar al infractor, no sólo incumpliría la labor a ella encomendada, sino que desvirtuaría el poder rector que tiene frente a sus investigados.
4.- Del caso en concreto En el asunto objeto de estudio, al revisar la actuación adelantada, se advierte que se configuró la extinción de la acción disciplinaria al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, por cuanto los hechos investigados tuvieron ocurrencia en noviembre del año 2017, y aunado a lo anterior, el auto de apertura de la investigación disciplinaria fue proferido el 4 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira26, por lo tanto, para la fecha, ya han trascurrido más de cinco (5) años (4 de mayo de 2023). 25 Corte Constitucional, sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. 26 Archivo 09 carpeta primera instancia. Página 14 | 17
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Referencia: Funcionarios – En Apelación Encontrándose así en la situación descrita en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, referida en el numeral anterior.
Ante el anterior marco fáctico y conceptual, por extinción de la acción disciplinaria, al haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción, resulta imperativo disponer la Terminación y Archivo de la actuación disciplinaria por la extinción de la acción disciplinaria por prescripción a favor del doctor VLADIMIR
ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL
DE URUMITA, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.
5. Otras determinaciones.
Como quiera que se observa que en el asunto de la referencia, se debió decretar la prescripción de la acción disciplinaria, se ordena compulsar copias ante la Presidencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que se investigue la presunta mora en que pudieron haber incurrido los magistrados encargados del presente trámite disciplinario, por la demora en su trámite, pues ello conllevó a que el proceso prescribiera. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO. - DISPONER LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA seguida en contra del doctor VLADIMIR ERNESTO DAZA HERNÁNDEZ, en su condición de Página 15 | 17
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Referencia: Funcionarios – En Apelación JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE URUMITA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Procederá la Secretaría a dar cumplimiento al acápite de “otras determinaciones”.
TERCERO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se
presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. CUARTO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional de Origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidenta Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Página 16 | 17
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Referencia: Funcionarios – En Apelación
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
TAMAYO Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada SANDRA PATRICIA SILVIA MEJIA Profesional Especializado Grado 33 con asignación funciones de secretaria judicial (Hoja de firmas radicado No. 440011102000 2018 00114 01) Página 17 | 17