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CNDJ - 147.FUNCIONARIOS- Confirma Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 147.FUNCIONARIOS- Confirma Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación: 73001110200020180120501 Aprobado según acta No. 027 de la misma fecha ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales1, a resolver el recurso de apelación formulado por el quejoso contra la providencia del 29 de enero de 2020, donde la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2 ordenó la terminación de la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GONZALO HUMBERTO GONZÁLEZ PÁEZ, Juez Promiscuo Municipal de Coello y JAIME LUNA RODRÍGUEZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Espinal. HECHOS El señor Germán Orjuela Arteaga presentó queja disciplinaria contra los doctores GONZALO HUMBERTO GONZÁLEZ PÁEZ, Juez Promiscuo Municipal de Coello y JAIME LUNA RODRÍGUEZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Espinal, por las decisiones proferidas en primera y segunda instancia del 14 de septiembre y 25 1 ARTICULO 257A. <Adicionado" por el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015> La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. 2 Sala Dual conformada por los magistrados Jorge Eliécer Gaitán Peña (ponente) y Carlos Fernando Cortés

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO de octubre de 2018, respectivamente, dentro de la acción de tutela N° 2018-00066 promovida por la señora Sara Montenegro Pachón, en contra de la Alcaldía Municipal de Coello. Al respecto, consideró que los funcionarios motivaron sus providencias con argumentos contrarios a la ley, dado que “de manera inexplicable anulan la actuación policiva, supuestamente por haber sido tramitada a través del procedimiento de una norma derogada, (Ordenanza 21 de 2003) y no por la ley 1801 de 2017”3. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 5 de diciembre de 2018, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores GONZALO HUMBERTO GONZÁLEZ PÁEZ, Juez Promiscuo Municipal de Coello y JAIME LUNA RODRÍGUEZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Espinal. Dentro de este escenario, fueron practicadas e incorporadas las siguientes pruebas y actuaciones:

1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación certificaron que los funcionarios mencionados no registran antecedentes disciplinarios4.

2. En oficio del 14 de diciembre de 2018, la secretaria del Juzgado Promiscuo Municipal de Coello – Tolima allegó informe detallado

301PrimeraInstancia 001 página 3 4 01PrimeraInstancia 001 página 42 Pág ina 2 | 11 F 7825

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO de las actuaciones acaecidas en la acción de tutela Nº 2018000665.

3. El día 19 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitió copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión y constancia de tiempo de servicio de los disciplinados.6

4. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Ibagué arrimó la relación de salarios devengados por los doctores

LUNA y GONZÁLEZ7.

5. El 11 de enero de 20198 el doctor JAIME LUNA RODRÍGUEZ presentó por escrito su versión libre, indicó que la inconformidad del quejoso giró en torno a la orden de adelantar la actuación policiva bajo la Ley 1801 de 2016, y no por la Ordenanza 021 de 2003, puesto que la querella se instauró el 22 de septiembre de

2017. Enfatizó que la decisión fue proferida en ejercicio de la función judicial, interpretando la verdad jurídica y la sana crítica.

6. El doctor GONZALO HUMBERTO GONZÁLEZ PÁEZ9 explicó que al interior de la acción de tutela Nº 2018-00066, con base en

el material probatorio pudo evidenciar que la Administración Municipal de Coello incurrió en error al aplicar la Ordenanza 021 de 2003 y no la Ley 1801 de 2016, lo que le permitió arribar a la certeza y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la Resolución Nº 069 del 8 de febrero de 2018, al punto que el 5 01PrimeraInstancia 001 página 47 6 01PrimeraInstancia 001 página 76 7 01PrimeraInstancia 001 página 88 8 01PrimeraInstancia 001 página 156 9 01PrimeraInstancia 001 página 157 Pág ina 3 | 11 F 7825

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO superior jerárquico confirmó en su totalidad el fallo. Puntualizó que no hubo irregularidad en su actuación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 29 de enero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima terminó la investigación disciplinaria tramitada contra los doctores GONZALO HUMBERTO GONZÁLEZ PAÉZ, Juez Promiscuo Municipal de Coello y JAIME LUNA RODRÍGUEZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Espinal, al considerar que actuaron debidamente al tutelar los

derechos fundamentales de la accionante, pues las decisiones judiciales estaban revestidas de autonomía e independencia. Destacó que la decisión de primera instancia -14 de septiembre de 2018proferida al interior de la acción de tutela Nº 2018-00066, ordenó al Alcalde Municipal de Coello decretar la nulidad de la Resolución Nº 069, con el fin de que la querella policiva de restitución del espacio público en contra del accionante, se adelantara conforme al Código Nacional de Policía, bajo el argumento, que dicha normatividad estaba vigente para el 22 de septiembre de 2017, cuando fueron puestos en conocimiento los hechos objeto de litigio, argumento al que arribó luego de valorar las pruebas incorporadas en el proceso y las circunstancias fácticas del asunto, como también, lo concluyó el juez de segunda instancia, confirmando la acción constitucional. En tal sentido, señaló que no hubo vulneración al ordenamiento jurídico, ni decisiones caprichosas por parte de los investigados, las Pág ina 4 | 11 F 7825

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO cuales estuvieron fundamentadas en los elementos materiales probatorios y las normas aplicables al caso. RECURSO DE APELACIÓN En memorial radicado el 5 de febrero de 2023, el señor Germán Orjuela

Arteaga apeló la decisión10. Insistió en la responsabilidad de los disciplinados por emitir decisiones contrarias a derecho, por cuanto la Ley 1801 de 2016 entró en vigencia el 29 de enero de 2017 y la querella fue instaurada el 3 de enero de ese año, por hechos ocurridos en el mes de diciembre de 2016, entonces a su juicio, el trámite debía adelantarse de acuerdo a la Ordenanza 021 de 2003. En su sentir, los jueces no verificaron la fecha de ocurrencia de los hechos y formulación de la querella policiva. Adujo que “las decisiones adoptadas por los disciplinados no lo fueron haciendo una interpretación razonada… ordenando la declaratoria de una nulidad que no tenía cabida alguna, con los consabidos perjuicios que tal determinación trajo consigo”. Añadió que el seccional ordenó el archivo del proceso disciplinario, sin realizar un análisis de las normas sustentadas. Mediante auto del 1º de febrero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, en cumplimiento de la acción de tutela fallada en su contra el 30 de enero del mismo año, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dispuso dejar sin efecto auto del 24 de febrero de 2020 “donde se contaban términos de providencia que 10 01PrimeraInstancia 0011 (la comunicación se envió al quejoso el 1 de febrero de 2023, y presentó recurso de apelación el día 5 del mismo mes y año) Pág ina 5 | 11 F 7825

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO ordenó la terminación de proceso disciplinario”, y comunicar en debida forma al quejoso dicha decisión. Seguidamente, mediante auto del 20 de febrero de 202311 se concedió el recurso de apelación interpuesto por el quejoso dentro del término. Fue remitido el expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiendo por reparto del 13 de marzo del mismo año, a quien en esta providencia funge como ponente12. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el numeral 4° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria respecto de los funcionarios y empleados judiciales, resolviendo en sede de segunda instancia, los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se procede a resolver el recurso incoado atendiendo el principio de limitación consagrado en el inciso segundo del artículo 234 del Código General Disciplinario, a cuyo tenor literal dispone: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 11 01PrimeraInstancia 016. 12 02SegundaInstancia 01.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO Sostiene el recurrente como argumento central, que las decisiones de primera y segunda instancia desconocieron abiertamente la normatividad vigente -Ordenanza 021 de 2003para la época de los hechos, toda vez que la querella fue instaurada el 3 de enero del 2007, pese a ello, se ordenó el trámite conforme la Ley 1801 de 2016 que había entrado en vigencia el 29 de enero de 2017. Al respecto, cabe precisar que en los antecedentes del fallo de primera instancia, fue puesto en conocimiento que las querellas policivas adelantadas en contra de la accionante se desarrollaron en dos contextos, esto es, (i) querella elevada por el quejoso el 3 de enero de 2017, que en su devenir policivo fue rechazada por el Inspector Municipal de Policía y archivada en forma definitiva, y (ii) la querella de la presunta invasión y ocupación indebida de la señora Montenegro Pachón, fue denunciada el 22 de septiembre de 2017. Ante los hechos y pretensiones, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coello, actuando en primera instancia concedió el derecho fundamental del debido proceso de la accionante, con base en que la querella sobre la presunta ocupación del espacio público por hechos ocurridos en diciembre de 2016, fue instaurada el 22 de septiembre

de 2017, fecha para la cual ya había entrado en vigencia el Código Nacional de Policía, ordenando al Alcalde Municipal de Coello proferir decisión en el trámite policivo iniciado por el quejoso, “decretando la nulidad de lo actuado a partir de la resolución Nº 069 de febrero 8 de 2018, visible a folios 156 a 159, la que asume la competencia para Pág ina 7 | 11 F 7825

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO conocer de la querella, para que aplique el respectivo trámite establecido en la ley 1801 de 2016 conforme su competencia.”13 Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Espinal, al desatar la impugnación presentada por el quejoso, reafirmó los argumentos esbozados por la primera instancia, confirmando la sentencia de tutela14. Entonces, de las decisiones adoptadas por los funcionarios implicados, no se evidencian conductas que merezcan reproche disciplinario, teniendo en cuenta que formaron su convencimiento y sustentaron sus decisiones, con base en razones jurídicas y probatorias, tendientes a amparar los derechos fundamentales de la accionante y ordenar dar aplicación a las normas vigentes para el asunto. Lo anterior, sin dejar de lado que este tipo de providencias gozan de autonomía e independencia, características propias de la

función judicial que desarrollan15. Adicionalmente, obsérvese que el artículo 239 de la Ley 1801 de 201616 estableció: “ARTÍCULO 239. APLICACIÓN DE LA LEY. Los procedimientos por contravenciones al régimen de Policía, así como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados 13 01PrimeraInstancia 001 página 17. 14 01PrimeraInstancia 001 página 18 15 Constitución Política. Artículo 228. «[…] La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial […] Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo […]» (Negrilla por fuera del texto original) 16 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. Pág ina 8 | 11 F 7825

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación.” En tal sentido, este era el régimen por el cual debía tramitarse el procedimiento policivo, comoquiera que en el caso concreto la denuncia fue instaurada el 22 de septiembre de 2017, y no el 3 de enero de ese año, como erróneamente narró el censor, pues nótese que en ese

proceso se rechazó la querella por falta de subsanación. De esta manera, resulta ajustado el análisis del a quo, dado que los medios de convicción integrados al plenario permiten concluir que las actuaciones de los jueces disciplinados no obedecieron a una conducta ilegal, sino al ejercicio propio y autónomo de sus funciones, sin que esta jurisdicción pueda actuar como una instancia adicional de revisión, y al no contar el recurso con razones o fundamentos que resquebrajen la firmeza de la decisión atacada, se dispondrá su confirmación. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 29 de enero de 2020, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, donde terminó la investigación disciplinaria adelantada contra los doctores GONZALO HUMBERTO GONZÁLEZ PAÉZ, Juez Promiscuo Municipal de Coello y JAIME LUNA RODRÍQUEZ, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Espinal. Pág ina 9 | 11 F 7825

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la

providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las presentes diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Pág ina 10 | 11 F 7825

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE INTERLOCUTORIO

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pág ina 11 | 11

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