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CNDJ - 147.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Tuvo conocimiento de un hecho constitut

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 147.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN-Tuvo conocimiento de un hecho constitut
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicado: 20001110200020190010201 Aprobado según Acta No. 080 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Resuelve la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Aguachica, contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, que la sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo, por incurrir en falta conforme al artículo 196 del C.D.U. ante el desconocimiento del deber señalado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 70 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa grave. SITUACIÓN FÁCTICA Pese a tener competencia, la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Aguachica, omitió iniciar de manera inmediata acción disciplinaria contra la secretaria del despacho Neris Ariza Bocanegra, quien sin declararse impedida, desde el 16 de marzo de 2018 desplegó varias actuaciones al interior del 1 En la sala dual participaron los Magistrados Édgar Ricardo Castellanos Romero (ponente) y Lucas Monsalvo Castilla. F-9787

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RADICADO NO. 20001110200020190010201

FUNCIONARIO EN APELACIÓN proceso ejecutivo radicado 20011318900120180005300, donde su cónyuge Argemiro Sánchez Pérez, fungía como apoderado de la demandante. Solo hasta el 12 de noviembre de 2020 -más de dos años después-, la funcionaria ordenó la apertura de investigación. ACTUACIÓN PROCESAL Incorporada la queja instaurada por la señora Lilibeth Amaya Forero2, en auto de 14 de febrero de 2018 se dispuso la apertura de indagación preliminar3 -notificada por edicto-4, allegándose un primer escrito de argumentos defensivos y aporte de prueba documental5, en el cual la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO destacó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo y las labores efectuadas por la secretaria. Añadió que: “valga aclarar que la señora secretaria ya con anterioridad había comunicado a la suscrita su impedimento con respecto a los procesos en los que apareciera como abogado su cónyuge, Dr. ARGEMIRO SÁNCHEZ PÉREZ, de los cuales ella se venía apartando”. Adicionalmente, se acopió la inspección judicial realizada mediante comisionado “al Sistema Integrado para Gestión de Procesos Judiciales en Línea (Justicia XXI WEB), al proceso radicado bajo el número 20011318900120180005300, que corresponde al ejecutivo de

Francisco Javier León Rodríguez; contra Lilibeth Amaya Forero, 2 Radicada el 13 de febrero de 2019. F. 1 a 2 del c.o. digitalizado. 3 F. 8 del c.o. digitalizado. 4 F. 13 del c.o. digitalizado. 5 F. 15 a 29 del c.o. digitalizado. Página 2 | 22 F-9787

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RADICADO NO. 20001110200020190010201

FUNCIONARIO EN APELACIÓN diligenciado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar”6. En proveído del 15 de julio de 2019, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Aguachica7, auto notificado por edicto8. En esta etapa, se allegó certificado laboral de Carlos Andrés Sánchez Ariza9, quien además rindió testimonio10. Indicó ser hijo de Neris Ariza Bocanegra y Argemiro Sánchez Pérez, y laborar como Oficial Mayor en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica. Se refirió al trámite de las notificaciones en ese despacho. Con auto del 10 de agosto de 2020, notificado por estado 033 del 1° de septiembre siguiente, se declaró el cierre de la investigación disciplinaria11, luego de lo cual, el 18 de enero de 2021, se profirió pliego

de cargos contra la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Aguachica, por incurrir en falta conforme al artículo 196 del C.D.U., por la violación del deber enlistado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el inciso 1° del artículo 70 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa grave12. Disponen las normas: 6 F. 59 a 79 del c.o. digitalizado. 7 F. 81 del c.o. digitalizado. 8 F. 91 y 92 del c.o. digitalizado. 9 F. 90 del c.o. digitalizado. 10 F. 96 del c.o. digitalizado. 11 F. 107, 108 y 111 del c.o. digitalizado. 12 F. 114 a 129 del c.o. digitalizado. Página 3 | 22 F-9787

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RADICADO NO. 20001110200020190010201

FUNCIONARIO EN APELACIÓN “Ley 734 de 2002

ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

ARTÍCULO 70. OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

El servidor público que tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las pruebas que tuviere. (…) Ley 270 de 1996 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.”.

La imputación fáctica consistió en que la funcionaria conocía que la secretaria del despacho judicial Neris Ariza Bocanegra, pudo incurrir en una falta disciplinaria, dado que omitió declararse impedida al interior del proceso ejecutivo radicado 20011318900120180005300, donde su cónyuge actuaba como apoderado de la accionante, sin embargo, no inició de forma inmediata la acción correspondiente de conformidad con el artículo 70 de la Ley 734 de 2002, pues solo lo hizo hasta noviembre de 2020 -más de dos años después de la primera actuación de la empleada-. Calificó el comportamiento como grave por el grado de culpabilidad, jerarquía de la investigada, “implicaciones de su conducta” e impacto en la buena imagen de la administración de justicia. Imputó culpa grave, porque transgredió los deberes que le eran exigibles, por descuido y ausencia de diligencia. Página 4 | 22 F-9787

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN El proveído se notificó a la disciplinable, a través de correo electrónico del 17 de febrero de 202113 y el 2 de marzo siguiente, presentó descargos, solicitó y aportó pruebas14. En síntesis, indicó que nunca afirmó tener conocimiento que la secretaria actuaba en el proceso ejecutivo 2018-00053-00, pues al pedirle explicaciones verbales, contestó que las constancias, informes o fijaciones en listas las hacían los empleados que recibían los memoriales. Explicó que al enterarse de la recusación interpuesta, en auto de 11 de abril de 2019, requirió un informe a la secretaria a efectos de estudiar la viabilidad de abrir investigación, lo cual ocurrió finalmente el 12 de noviembre de 2020, ante la demora en regresar el expediente, dado que se remitió al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, para calificación de factor de calidad.

En esta etapa se recaudaron: i) los certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios expedidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación15, ii) respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Unidad de Informática, donde informa cuáles actuaciones pueden registrarse en el sistema TYBA, únicamente desde el usuario de secretaría de los despachos judiciales16, iii) copia del

proceso disciplinario No. 2020-00001, seguido contra Neris Ariza Bocanegra en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de 13 F. 134 del c.o. digitalizado. 14 F. 138 a 164 del c.o. digitalizado. 15 F. 174 y 175 del c.o. digitalizado. 16 F. 179 a 183 del c.o. digitalizado. Página 5 | 22 F-9787

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Aguachica17 y, iv) actos administrativos de nombramiento, posesión y constancia laboral de la funcionaria18. Por otra parte, se escucharon los testimonios de: i) Neris Ariza Bocanegra19, secretaria del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica. Explicó que su esposo Argemiro Sánchez Pérez, actuó como abogado en distintos procesos en los cuales se declaró impedida. En cuanto al ejecutivo 20011318900120180005300, no hizo la manifestación, porque ya existía una aceptación anterior en otro asunto “que se entendía para todos los procesos”. Adujo que nunca intervino en el referido radicado, sino que los demás empleados pasaban memoriales o registraban actuaciones con su usuario en el sistema TYBA, sin que fuera posible de otra manera. Aclaró que la investigación disciplinaria en su contra surgió a raíz de una recusación, donde la juez inmediatamente requirió un informe.

Recalcó en una excesiva carga laboral del despacho, pues a diario ingresaban alrededor de 25 solicitudes, por tanto, pudo ocurrir que no se percatara que alguna iba dirigida al expediente 2018-00053-00 y la firmara. ii) Lorena Lima Palomino20, Oficial Mayor del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica. Dijo que la carga laboral era de aproximadamente 800 procesos, sin contar las acciones constitucionales. Conocía a Argemiro Sánchez Pérez, porque era litigante y esposo de la secretaria Neris Ariza Bocanegra, quien no 17 F. 194 del c.o. digitalizado y carpeta denominada “FOLIO 193”. 18 F. 223 a 230 del c.o. digitalizado. 19 F. 186 del c.o. digitalizado. 20 F. 188 del c.o. digitalizado. Página 6 | 22 F-9787

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN intervino en los procesos donde aquel actuó, sin embargo, no existía en los expedientes las manifestaciones de impedimento. Expuso que al igual que otros empleados, pasaban memoriales al despacho y registraban en el sistema TYBA, necesariamente con el usuario de la secretaria. iii) Estefany Carolina Manotas Orozco21, Escribiente del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica a partir del año 2019. Precisó que su única intervención en el proceso

20011318900120180005300, fue haberlo recibido cuando regresó del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. En lo referente a los registros de actuaciones en el sistema TYBA, aseveró que solo podían hacerse desde el usuario de la secretaria. Añadió que el despacho “siempre ha estado congestionado” con un inventario aproximado de 800 asuntos. iv) Ángel Camilo Arévalo Arias22. Se desempeñó como judicante entre febrero y noviembre de 2018. Relató que asistió a la disciplinada en las audiencias surtidas en el proceso 20011318900120180005300, porque la doctora Neris Ariza Bocanegra no podía intervenir. Reafirmó que el registro en el sistema TYBA, solo era viable con el usuario de la secretaria. En auto del 9 de agosto de 202123, notificado por estado 055 del 7 de septiembre siguiente24, se corrió traslado a los sujetos procesales para 21 F. 190 del c.o. digitalizado. 22 F. 192 del c.o. digitalizado. 23 F. 202 del c.o. digitalizado. 24 F. 209 del c.o. digitalizado. Página 7 | 22 F-9787

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN presentar alegatos de conclusión, recibiéndose los de la disciplinada25. Dijo que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, tenía una carga laboral superior a la capacidad máxima de respuesta,

además, conocía de asuntos de varias especialidades como penales de Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, y civiles. Explicó que si bien conocía la relación marital entre la secretaria y el abogado Argemiro Sánchez Pérez, aquella estaba separada del trámite de los procesos donde él intervenía, por tanto, se asignaba a los Oficiales Mayores Lorena Lima Palomino o Carlos Sarmiento de la Hoz, quienes también realizaban los registros pertinentes en la plataforma TYBA, utilizando el usuario de secretaría. Indicó que al enterarse de las actuaciones realizadas por la secretaria, de conformidad con una recusación incoada en el ejecutivo No. 201800053, donde actuaba el abogado Argemiro Pérez Sánchez, solicitó un informe inmediato el 11 de abril de 2019, posteriormente, el 12 de noviembre de 2020, cuando el expediente regresó del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, abrió investigación disciplinaria. Finalmente, afirmó que obró con la plena convicción de que la secretaria Neris Ariza Bocanegra se encontraba separada del trámite del proceso, e invocó la existencia de una duda razonable. Solicitó ser absuelta. LA SENTENCIA APELADA 25 F. 213 a 222 del c.o. digitalizado. Página 8 | 22 F-9787

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN

En proveído del 13 de diciembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar sancionó con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo a la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Aguachica, por incurrir en falta a la luz del artículo 196 del C.D.U. ante el desconocimiento del deber señalado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 70 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa grave26. A partir de las pruebas incorporadas, concluyó que Neris Ariza Bocanegra actuó como secretaria al interior del proceso ejecutivo No. 20011318900120180005300 adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, en el cual fungía como apoderado del extremo activo, su cónyuge Argemiro Sánchez Pérez, sin haberse declarado impedida. No obstante, ante tal situación la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, jueza de ese despacho y competente, omitió iniciar de forma inmediata la acción disciplinaria en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 734 de 2002, a lo cual solo procedió en noviembre de 2020. Desestimó los argumentos de defensa expuestos, respecto a que la secretaria no intervino en el proceso ejecutivo, por cuanto de la copia del mismo se infería lo contrario, al punto que realizó notificaciones, libró oficios y despachos comisorios, y en general, suscribía las constancias, situación que también aniquilaba el dicho de algunos testimonios.

26 F. 232 a 254 del c.o. digitalizado. Página 9 | 22 F-9787

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Así mismo, indicó que el hecho de abrir investigación disciplinaria el 12 de noviembre de 2020, infringía lo dispuesto en la norma, pues esta exige que la iniciación de la acción disciplinaria se haga de manera inmediata. Reafirmó la calificación de la falta como grave, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad, la jerarquía de la funcionaria, “la grave transgresión a los principios que rigen la administración de justicia concebida como una función pública que cumple el Estado”27, y el perjuicio causado. De igual manera sostuvo la modalidad de culpa grave, dado que su actuar no estuvo inequívocamente dirigido a quebrantar el ordenamiento jurídico, sino que se abstuvo de imprimir el cuidado necesario en sus actuaciones y de forma negligente omitió iniciar la acción disciplinaria. A efectos de determinar la sanción, indicó que procedía la suspensión al tratarse de una falta grave culposa, invocando como criterios la ausencia de antecedentes disciplinarios y el grave daño social de la conducta permitiendo la afectación a la imagen de la administración de justicia y de la imparcialidad del despacho judicial. EL RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad correspondiente, la disciplinada apeló28. En principio,

indicó que no se logró demostrar con certeza la comisión de la falta y su responsabilidad, planteando los siguientes raciocinios: 27 F. 250 del c.o. digitalizado. 28 El fallo se notificó bajo los lineamientos del Decreto 806 de 2020, a través de comunicaciones al correo electrónico de los sujetos procesales el 20 de enero de 2022. El 24 del mismo mes y año, la funcionaria interpuso el recurso. Pági na 10 | 22 F-9787

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Refirió que con posterioridad al ingreso del proceso ejecutivo No. 201800053, se implementó el Sistema Siglo XXI Web-TYBA, en el cual la publicación de estados era generada automáticamente con el nombre de la secretaria Neris Ariza Bocanegra y solo desde su usuario, sin la posibilidad de hacer modificaciones, no obstante, los registros se hicieron por personas distintas, esto es, los empleados Lorena Lima Palomino, Carolina Chinchilla, Carlos Sarmiento y Alicia Navarro Ojeda. Respecto a los oficios y despachos comisorios suscritos por Ariza Bocanegra, dijo que no tenía conocimiento al ser labores secretariales y solo se percató con la interposición de una recusación, por tanto, el 11 de abril de 2019, solicitó el informe pertinente. Añadió que tuvo la convicción de que aquella no actuaba en el proceso como secretaria. Dijo que ordenó la apertura de investigación contra la mencionada,

debiendo esperar que el expediente regresara del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, donde fue solicitado para efectos de calificación de servicios. Aludió a la alta carga laboral que regentaba el despacho judicial a su cargo, y al conocimiento de acciones civiles -en sistema oral y escrituraly penales (Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004) y constitucionales que superaban la capacidad máxima de respuesta. También enfatizó en las dificultades en la implementación del sistema TYBA. En lo demás, citó pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto del principio de presunción de inocencia y solicitó su aplicación para ser absuelta. Pági na 11 | 22 F-9787

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concedido el medio de impugnación29, el expediente fue remitido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y correspondió por reparto del 4 de abril de 2022, al magistrado que en esta oportunidad funge como ponente30. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejerce la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. El presente asunto está sometido a los lineamientos de la Ley 734 de 2002, en obedecimiento al artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, toda vez que para el momento de entrada en vigencia de esta última, ya se

había surtido la notificación del pliego de cargos. Postula la disciplinada, que Neris Ariza Bocanegra no intervino en el proceso ejecutivo No. 20011318900120180005300, pues si bien aparecían distintos actos procesales con su nombre, ello obedecía a la imposibilidad de registrar en el sistema TYBA con un usuario distinto, pero realmente dicha carga era ejecutada por otros empleados. De igual manera, señala que no conoció de los oficios y/o despachos comisorios firmados por aquella, al ser labores secretariales. Examinada la copia del expediente, se extraen como piezas relevantes la demanda presentada por el abogado Argemiro Sánchez Pérez en representación de Francisco Javier León Rodríguez, contra la señora 29 En auto del 2 de febrero de 2022. F. 268 del c.o. digitalizado. 30 Documento 01 de la carpeta de segunda instancia del expediente digitalizado. Pági na 12 | 22 F-9787

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN Lilibeth Amaya Forero31. En proveído del 24 de abril de 2018, se libró mandamiento de pago32 y el 28 de septiembre siguiente, tuvo lugar audiencia en la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución33, en tal medida, el 2 de noviembre de 2018, fue aprobada la liquidación del crédito34 y el 19 del mismo mes y año, se dispuso librar despacho

comisorio para secuestro de inmueble35. Presentado un escrito de recusación por parte del apoderado de la ejecutada, en auto del 11 de abril de 2019, no fue aceptado36, requiriéndose un informe a la secretaria Neris Ariza Bocanegra. Finalmente, el 12 de noviembre de 2020, se abrió investigación contra la mencionada37. En lo tocante a la intervención de la doctora Neris Ariza Bocanegra en el trámite del proceso ejecutivo, se relacionarán sus actuaciones en el siguiente cuadro: Fecha Actuación 16 de marzo de 2018 Pasa proceso al despacho para evaluar la demanda38 3 de mayo de 2018 Suscribe oficio con destino al Registrador de Instrumentos Públicos de Aguachica39 30 de agosto de 2018 Pasa expediente al despacho para fijar fecha y hora de audiencia40 12 de octubre de 2018 Fija en lista la liquidación del crédito presentada por el abogado Argemiro Sánchez Pérez41 6 de septiembre de 2018 Suscribe el estado No. 88, donde aparece la anotación: “generado de forma automática por Justicia XXI”42 31 F. 174 a 176 del pdf de la carpeta “FOLIO 193”. 32 F. 212 del pdf de la carpeta “FOLIO 193”. 33 F. 247 a 249 del pdf de la carpeta “FOLIO 193”. 34 F. 299 y 300 del pdf de la carpeta “FOLIO 193”. 35 F. 301 del pdf de la carpeta “FOLIO 193”. 36 F. 347 a 350 del pdf de la carpeta “FOLIO 193”. 37 F. 9 del pdf de la carpeta “FOLIO 193”.

38 F. 210 del pdf de la carpeta “FOLIO 193”. 39 F. 213 del pdf de la carpeta “FOLIO 193”. 40 F. 244 del pdf de la carpeta “FOLIO 193”. 41 F. 257 del pdf de la carpeta “FOLIO 193”. 42 F. 334 del pdf de la carpeta “FOLIO 193”. Pági na 13 | 22 F-9787

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN 26 de noviembre de Libró despacho comisorio al Inspector de Policía de 2018 San Alberto, Cesar43 De la anterior reseña, resulta claro que desde la presentación de la demanda, la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica Neris Ariza Bocanegra, pese a tener conocimiento que su cónyuge Argemiro Sánchez Pérez representaba al ejecutante, intervino en varias oportunidades y puso el expediente a disposición del despacho de la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, sin emitir declaración alguna de impedimento. Aunque la disciplinada afirma que tales intervenciones obedecieron al manejo del sistema TYBA, que obligatoriamente registraba el nombre de la secretaria y no de los otros servidores del despacho, de las actuaciones relacionadas se observa que la única generada por la plataforma fue la fijación del estado 88 del 6 de septiembre de 2018, pues las demás constancias, oficios o el despacho comisorio, aparecen

solo con su firma. De esta manera, cae de su peso el argumento de la funcionaria encaminado a señalar que la empleada no tuvo injerencia en el desarrollo del proceso 20011318900120180005300, mucho menos, es de recibo que no pudo percatarse de dicha situación, cuando en varias oportunidades el plenario ingresó al despacho a efectos de realizar el impulso correspondiente. Obsérvese que en este caso, recaía en la secretaria el deber legal de separarse del conocimiento, como incluso afirma la investigada, ocurrió en otros expedientes, sin embargo, ante tal omisión que presuntamente constituía falta disciplinaria, y de conformidad con lo señalado en el 43 F. 302 del pdf de la carpeta “FOLIO 193”. Pági na 14 | 22 F-9787

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN artículo 70 de la Ley 734 de 2002, la juez, al ser competente, debió iniciar inmediatamente la acción. A lo anterior agréguese, según las pruebas documentales aportadas por la funcionaria, que en otro asunto -2013.00007-, donde aparecía como demandante Diógenes Londoño Roldan y accionados Carlos Andrés Moreno y otros, el 14 de marzo de 2013, dispuso aceptar el impedimento “propuesto por la Dra. Neris Ariza Bocanegra, en su calidad de secretaria nominada de este despacho, por ser la cónyuge

del Dr. Argemiro Sánchez Pérez, quien mantiene su calidad de apoderado judicial (…) Desígnese como secretario ad-hoc al Dr. Carlos Sarmiento de la Hoz, en su calidad de Oficial mayor de este despacho, para que impulse las actuaciones procesales donde funja como apoderado judicial el Dr. ARGEMIRO”44, lo cual se echa de menos en el ejecutivo objeto de controversia. Si bien es cierto finalmente se dispuso la apertura de investigación, también lo es que ello solo acaeció el 12 de noviembre de 2020, muy a pesar que desde el 16 de marzo de 2018, la funcionaria recibió el expediente con constancia de la doctora Neris Ariza Bocanegra, acerca de la presentación de la demanda ejecutiva, desconociendo la inmediatez indicada en la norma. En lo que respecta a la carga laboral del despacho judicial, el conocimiento de asuntos de distintas especialidades y las dificultades en la implementación de la plataforma TYBA, no son tópicos enfilados a desvirtuar la responsabilidad de la funcionaria, dado que no es objeto 44 F. 29 del c.o. digitalizado. Pági na 15 | 22 F-9787

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RADICADO NO. 20001110200020190010201

FUNCIONARIO EN APELACIÓN de investigación una presunta mora judicial o la utilización de dicho sistema. Es así como, contrario a lo expuesto por la recurrente, las pruebas incorporadas en debida forma al plenario, dan lugar a concluir en grado

de certeza que desconoció el deber de respetar y cumplir las leyes, siendo su obligación por ser competente, ante la ocurrencia de un hecho de connotación disciplinaria -omisión de declarar impedimento-, iniciar a la inmediatez la acción correspondiente contra la secretaria del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (art. 70 Ley 734/02), no obstante, no procedió de tal forma, tornándose inviable postular la existencia de una duda razonable. En suma, al no contar el recurso con vocación de prosperidad, se confirmará en todas sus partes la sentencia apelada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política de Colombia, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARTHA ISABEL MÁRQUEZ ROMO, Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Aguachica, por incurrir en falta conforme al artículo 196 del C.D.U. ante el desconocimiento del deber señalado en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del Pági na 16 | 22 F-9787

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 20001110200020190010201

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

artículo 70 de la Ley 734 de 2002, calificada como grave a título de culpa grave, sancionándola con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo.

SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que se ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Presidenta

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Pági na 17 | 22 F-9787

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 20001110200020190010201

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

EMILIANO RIVERA BRAVO

Secretario Judicial

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COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Pági na 18 | 22

F-9787

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M.P. CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

RADICADO NO. 20001110200020190010201

FUNCIONARIO EN APELACIÓN

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Radicación No. 200011102000201900102 01

Aprobado, según acta No. 80 de la fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto respetuosamen

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