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CNDJ - 147.FUNCIONARIOS- SE ABSTIENE DE CONOCER EN GRADO DE CONSULTA FALLO SANCIONA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 147.FUNCIONARIOS- SE ABSTIENE DE CONOCER EN GRADO DE CONSULTA FALLO SANCIONA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 7170

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado nro. 200011102000 201700469 02

Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a decidir el recurso de queja impetrado por el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en calidad de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, mediante el cual se pretende lograr la revocatoria del proveído del 18 de mayo de 2021, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, a través del cual se dispuso rechazar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, en la que se le ABSOLVIÓ del cargo formulado por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y se le declaró responsable disciplinariamente por incurrir en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del deber estipulado en el numeral 1º del artículo 1 Decisión proferida por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, en Sala Dual con el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA, visible a folios 387 a 391, cuaderno original de 1ª instancia.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7170

Radicado No. 200011102000 201700469 02 Funcionario - En Queja - En Consulta 153 de la Ley 270 de 1996, por la inaplicación del artículo 63 de la Ley 906 de 2004, falta GRAVE que se cometió en la modalidad de CULPA GRAVE, por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio del cargo, convertida al equivalente al salario de UN (1) MES devengado para el año 2018, porque el disciplinable ya no se encontraba vinculado a la Fiscalía General de la Nación. A su vez, sería del caso que la Comisión procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 23 de marzo de 2021, atendiendo que el expediente fue enviado para conocer de la misma, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, de no ser porque se torna improcedente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 10 de agosto de 2017, el señor LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE presentó queja contra el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en calidad de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, en la cual hizo relación a presuntas irregularidades en las que incurrió dentro de la investigación penal seguida en su contra, radicada con el No. 20001-60-01231-2011-00770. En ampliación de queja, refirió que el doctor GARCÍA LUQUE no había seguido el trámite de recusación, y que seguía aferrado a

seguir conociendo de la investigación en su contra. Para que fueran tenidos como pruebas allegó sendos documentos relacionados con lo expuesto en la queja2. 2 Folios 1 a 35, 99 a 121 cuaderno original 1ª instancia. Pági na 2 | 26

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Radicado No. 200011102000 201700469 02 Funcionario - En Queja - En Consulta 2.- El asunto fue sometido a reparto el 11 de agosto de 2017, correspondiendo su trámite al doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES3, quien, mediante auto del 16 de agosto de 2017, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en calidad de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable4. 3.- El 28 de septiembre de 2017, el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en calidad de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, rindió versión libre al interior del plenario5. 4.- Por constancia secretarial del 20 de abril de 2018, se acumuló a la causa disciplinaria el proceso No. 2018-1296. 5.- El 20 de abril de 2018, el magistrado ponente7 profirió auto de apertura de investigación disciplinaria contra el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, decretó la práctica de unas pruebas y reiteró otras8. Decisión notificada por correo electrónico dirigido a

la asistente del disciplinable, Mónica Cristina Medina Ramírez, al correo monica.medina@fiscalia.gov.co el 26 de abril de 20189 y por edicto del 16 de mayo de 2018 desfijado el 18 de mayo siguiente10. 6.- Mediante decisión del 10 de septiembre de 2018, el magistrado 3 Folio 36 del cuaderno original de 1ª Instancia. 4 Folio 37 del cuaderno original de 1ª Instancia. 5 Folio 77 a 79 del cuaderno original de 1ª Instancia. 6 Folio 90 del cuaderno original de 1ª Instancia. 7 Doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES. 8 Folio 91 del cuaderno original de 1ª Instancia. 9 Folio 93 del cuaderno original de 1ª Instancia. 10 Folio 122 del cuaderno original de 1ª Instancia. Pági na 3 | 26

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Radicado No. 200011102000 201700469 02 Funcionario - En Queja - En Consulta sustanciador11 ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 200212. 7.- En proveído de 8 de abril de 2019, la Corporación de primera instancia dispuso: (i) terminar el procedimiento respecto de la actuación en el trámite de imputación y acusación dentro del expediente penal radicado con el No. 20001-60-01231-2011-00770 y (ii) formular pliego de cargos porque el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en calidad de Fiscal 12 Seccional

de Valledupar, presuntamente incurrió en la falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con las previsiones contenidas en el numeral 11 del artículo 56 y artículo 63 de la Ley 906 de 200413, por cuanto se pronunció sobre las solicitudes de impedimento y recusación presentadas por el quejoso el 2 de marzo y 6 de abril de 2018, pero no las remitió inmediatamente ante su superior, el Director Seccional de Fiscalías del Cesar, para que resolviera de plano. Y, por cuanto a pesar de estar incurso en una causal de impedimento, luego de haber sido notificado del auto de apertura de una investigación disciplinaria, proferido en su contra el 20 de abril de 201814, se abstuvo de manifestar esa situación

8. El 29 de mayo de 2019, el disciplinable presentó solicitud de 11 Doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO. 12 Folio 232 del cuaderno original de 1ª Instancia. 13 Decisión proferida por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO y el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA. obrante a folios 236 a 252 del cuaderno original de 1ª instancia. 14 Folios 236 a 252 del cuaderno original de 1ª instancia.

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Radicado No. 200011102000 201700469 02

Funcionario - En Queja - En Consulta nulidad de lo actuado a partir del proveído del 20 de abril de 2018, mediante el cual dispuso abrir investigación en su contra, por falta de notificación de toda la actuación. Alegó que a partir de esta etapa el proceso se adelantó sin su intervención vulnerándosele el derecho al debido proceso y desconociéndose por la entidad los contenidos de los artículos 90 y 92 de la Ley 734 de 200215. 9.- El 10 de junio de 2019, la Sala de primer grado negó la nulidad deprecada por el disciplinable WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, señalando que no se había incurrido en irregularidades sustanciales que afectaran el debido proceso o el derecho a la defensa, por cuanto cada una de las notificaciones practicadas en el caso se surtieron por el medio adecuado y establecido para esos efectos por la Ley, dándosele la posibilidad de conocer la existencia del proceso, el contenido de las quejas y su derecho a rendir versión libre16.

10. El 18 de junio de 2019, el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, afirmando que la notificación del auto de apertura debía hacerse personalmente, y que la comunicación que le fuera enviada para tal efecto se hizo a un correo electrónico que no le pertenecía y respecto del cual tampoco autorizó su notificación17. 11.- Mediante proveído del 29 de julio de 2019, la Sala de primera instancia desató el recurso de reposición interpuesto por el disciplinable y confirmó en su integridad el auto de fecha 10 de junio

de 2019, por medio del cual se negó la nulidad planteada por el 15 Folios 256 a 260 del cuaderno original de 1 ª instancia. 16 Decisión proferida por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO y el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA obrante a folios 261 a 267 del cuaderno original de 1ª instancia. 17 Folios 271 a 275 del cuaderno original de 1 ª instancia. Pági na 5 | 26

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Radicado No. 200011102000 201700469 02 Funcionario - En Queja - En Consulta doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE18. 12.- Por memorial del 1 de agosto de 2019, el disciplinable presentó solicitud probatoria19. 13.- El 27 de agosto de 2019, la Corporación de instancia rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas presentada el 1 de agosto de 2019 por el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, por cuanto el término para rendir descargos y solicitar pruebas era de diez (10) días contados a partir de la notificación personal del pliego de cargos, la cual se surtió el 20 de mayo de 2019, por lo tanto el disciplinable tenía hasta el 4 de junio de esa anualidad para hacer uso de ese derecho, encontrándose a la fecha precluida la oportunidad procesal para hacerlo20. 14.- El 10 de septiembre de 2019, el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, interpuso recurso de apelación contra el auto que

rechazó las pruebas21. 15.- Por auto de 23 de septiembre de 201922, la Seccional de instancia rechazó el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra el auto de fecha 27 de agosto de 2019, mediante el cual se rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas presentada por el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar. 18 Decisión proferida por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO y el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA obrante a folios 278 a 283 del cuaderno original de 1ª instancia. 19 Folios 284 a 286 del cuaderno original de 1 ª instancia. 20 Decisión proferida por el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO y el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA obrante a folios 290 a 294 del cuaderno original de 1ª instancia. 21 Folios 298 a 303 del cuaderno original de 1ª instancia. 22 Folios 305 a 306 del cuaderno original de 1ª instancia. Pági na 6 | 26

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Radicado No. 200011102000 201700469 02 Funcionario - En Queja - En Consulta 16.- El 30 de septiembre de 2019, el doctor GARCÍA LUQUE interpuso recurso de queja contra el auto del 23 de septiembre de 201923. 17.- El 3 de octubre de 2019, el magistrado sustanciador24 concedió el recurso de queja interpuesto por el disciplinable

conforme lo previsto en los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002 y ordenó remitir las copias correspondientes al Superior25. El cual fue remitido el 11 de octubre de 2019 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura26. 18.- Mediante auto del 10 de julio de 2020, el magistrado sustanciador27 declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión28. 19.- El 3 de agosto de 2020, el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en calidad de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, presentó sus alegatos de conclusión, en los que refirió, entre otras, que todo el proceso era nulo porque no se le notificó personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria, agregando que no se le había notificado de la decisión del recurso de queja que interpuso el 30 de septiembre de 201929. 20.- El 6 de noviembre de 2020, el magistrado sustanciador ordenó 23 Folios 310 a 316 del cuaderno original de 1ª Instancia. 24 Doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO. 25 Folios 317 a 320 del cuaderno original de 1ª Instancia. 26 Folio 324 del cuaderno original de 1ª Instancia.

27 Doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO.

28 Folio 333 del cuaderno original de 1ª Instancia. 29 Folios 336 a 341 del cuaderno original de 1ª Instancia. Pági na 7 | 26

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Radicado No. 200011102000 201700469 02 Funcionario - En Queja - En Consulta por Secretaria oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para solicitar se informara si ya había sido resuelto y en qué sentido, el recurso de queja presentado por el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE contra el auto del 23 de septiembre de 2019, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la decisión del 27 de agosto de 201930. 21.- Mediante constancia secretarial del 28 de enero de 2021, se informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no había dado respuesta al requerimiento y el proceso se encontraba pendiente de proyecto de fallo31. 22.- Mediante providencia del 23 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, ABSOLVIÓ al doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en calidad de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, del cargo formulado por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y lo declaró responsable disciplinariamente por incurrir en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196

de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del deber estipulado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la inaplicación del artículo 63 de la Ley 906 de 2004, falta GRAVE que se cometió en la modalidad de CULPA GRAVE, por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en el ejercicio del cargo, convertida al equivalente al salario de UN (1) MES devengado para el año 2018, porque ya no se encontraba 30 Folio 343 del cuaderno original de 1ª Instancia. 31 Folio 345 del cuaderno original de 1ª Instancia. Pági na 8 | 26

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Radicado No. 200011102000 201700469 02 Funcionario - En Queja - En Consulta vinculado a la Fiscalía General de la Nación. En el cuerpo de la sentencia, se indicó entre otras, lo siguiente: “(…) Finalmente se debe acotar, que en lo que atañe al argumento elevado por el funcionario disciplinado en sus alegatos de conclusión, referente a que a la fecha está pendiente la decisión de nuestro Superior, sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto del 23 de septiembre de 2019, que rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado contra el auto del 27 de agosto de 2019 que negó la solicitud de pruebas por extemporáneas, es del caso señalar que, como dicho medio de impugnación no suspende el trámite del proceso, es necesario continuar con la actuación y dictarse sentencia; por otra parte, como

quiera que las pruebas de predicadas por el funcionario y que no fueron decretadas por extemporáneas, estaban dirigidas a atacar el cargo del que se le está absorbiendo en esta providencia, cualquier decisión al respecto, por sustracción de materia, no influiría en el trámite del proceso (…)”. (Subrayado fuera de texto). Y ordenó, que en caso de no ser apelada la decisión, se remitiera ante esta Comisión el expediente en grado jurisdiccional de consulta32. 23.- Mediante providencia del 21 de abril de 2021, aprobada por Acta No. 022, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió declarar bien denegado el recurso de apelación formulado por el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE en su condición de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, contra la decisión que rechazó por extemporánea la solicitud de pruebas que presentó el 1 de agosto de 201933. 24.- El 22 de abril de 2021, el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE interpuso recurso de apelación contra la 32 Folios 346 a 363 del cuaderno original de 1ª Instancia. 33 Páginas 63 a 94 archivo SEGUNDA INSTANCIA-PDF – Carpeta primera instanciaexpediente digital. Pági na 9 | 26

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Radicado No. 200011102000 201700469 02 Funcionario - En Queja - En Consulta sentencia del 23 de marzo de 202134, el cual fue sustentado el 27 de abril siguiente35. 25.- Por auto del 18 de mayo de 2021, el magistrado ponente

rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la sentencia del 23 de marzo de 2021, y ordenó remitir el expediente disciplinario ante esta Comisión para surtir el grado de consulta36. 26.- El 28 de mayo de 2021, el disciplinable presentó recurso de queja contra la anterior decisión37. 27.- El 15 de junio de 2021, el Magistrado ponente EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO concedió el recurso de queja interpuesto por el disciplinable contra el auto del 18 de mayo de 2021, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la Sentencia del 23 de marzo de 2021, conforme lo previsto en los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002. Así, ordenó por Secretaría remitir el expediente a esta Comisión para que se desatara el recurso citado38. 28.- El acervo probatorio se constituyó por: • Proceso penal No. 2011-0077 seguido contra el señor LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE39. • Certificado de la asignación mensual salarial del doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE para el año 201740. 34 Folios 368 y 369 cuaderno original 1ª instancia. 35 Folios 370 a 379 del cuaderno original de 1ª Instancia. 36 Folio 387 a 391 del cuaderno original de 1ª Instancia. 37 Folios 395 a 397 del cuaderno original de 1ª Instancia. 38 Folio 399 a 402 del cuaderno original de 1ª Instancia.

39 Folio 85 del cuaderno original de 1ª Instancia y cuaderno anexo. 40 Folio 124 del cuaderno original de 1ª Instancia. Página 10 | 26

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Radicado No. 200011102000 201700469 02 Funcionario - En Queja - En Consulta • La Fiscalía Doce Seccional de Valledupar remitió los documentos referentes a la recusación presentada por el señor LUIS FABIÁN FERNÁNDEZ MAESTRE contra el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en calidad de Fiscal 12 Seccional de Valledupar41. • Declaración juramentada de la señora Mónica Cristina Medina Ramírez el 13 de marzo de 2020, en el que refirió que todas las comunicaciones que recibía en su correo las imprimía y las dejaba en el despacho del Fiscal 12 Seccional de Valledupar, no obstante, en lo que atañe al auto de apertura de la presente investigación disciplinaria, indicó que no recordaba si había impreso el mensaje con los archivos adjuntos42. DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante providencia del 23 de marzo de 2021, resolvió ABSOLVER al doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en calidad de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, del cargo formulado por el incumplimiento del deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocimiento numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y lo declaró responsable disciplinariamente por

incurrir en falta disciplinaria al tenor de lo descrito en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplimiento del deber estipulado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por la inaplicación del artículo 63 de la Ley 906 de 2004, falta GRAVE que se cometió en la modalidad de CULPA GRAVE, por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN por el término de UN (1) MES en 41 Folios 213 a 223 del cuaderno original de 1ª Instancia. 42 Folio 330 del cuaderno original de 1ª Instancia. Página 11 | 26

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Radicado No. 200011102000 201700469 02 Funcionario - En Queja - En Consulta el ejercicio del cargo, convertida al equivalente al salario de UN (1) MES devengado para el año 2018, porque el doctor ya no se encontraba vinculado a la Fiscalía General de la Nación. En la parte resolutiva de la providencia, se indicó que, en caso de no ser apelada la decisión, debía ser remitido al Superior para que se conociera en grado jurisdiccional de consulta. DE LA QUEJA En escrito del 28 de mayo de 2021, el doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE, en calidad de Fiscal 12 Seccional de Valledupar, presentó recurso de queja contra el auto del 18 de mayo de 2021, por medio del cual la primera instancia rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que presentó contra la Sentencia del 23 de marzo de 2021.

Indicó el recurrente que presentó oportunamente el recurso de apelación, en la medida que: su correo electrónico no era williamg15569@hotmail.com, sino que era williamgl5569@hotmail.com; que el oficio 0907 del 13 de abril de 2021, por medio del cual se le notificó de la Sentencia, lo recibió en su correo electrónico el 22 de abril de 2021, y que inmediatamente indicó su deseo de interponer recurso de apelación con la promesa de sustentarlo oportunamente dentro del término señalado por la ley disciplinaria, por lo que lo hizo el 27 de abril siguiente, tres (3) días después; que se enteró de la decisión por una llamada telefónica que le hizo la notificadora el 22 de abril de 2021; y preguntó “¿qué incidencia podría tener que a la Procuradora se le hubiese notificado la decisión con oficio 0908 el Página 12 | 26

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Radicado No. 200011102000 201700469 02 Funcionario - En Queja - En Consulta 13 de abril de 2021? pues era irrelevante”43. El 15 de junio de 2021, el Magistrado ponente EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO concedió el recurso de queja conforme lo previsto en los artículos 117 y 118 de la Ley 734 de 2002. Así, ordenó por Secretaría remitir el expediente a esta Comisión para que se desatara el recurso citado44. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes a los intervinientes; siendo notificado el disciplinable personalmente

por correo electrónico el 13 de abril de 202145. Luego, mediante correo electrónico del 22 abril de 2022 presentó recurso de apelación, sin sustentarlo46. Posteriormente, mediante correo electrónico del 27 de abril siguiente, el disciplinable sustentó el recurso referido47. Con proveído del 18 de mayo de 2021, el magistrado instructor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el doctor GARCÍA LUQUE contra la Sentencia del 23 de marzo de 202148. En el mismo auto, ordenó lo siguiente: “(…) Por Secretaría remítase el expediente disciplinario ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a fin de que se surta el grado de consulta (…)”. 43 Folios 395 a 397 del cuaderno original de 1ª Instancia. 44 Folio 399 a 402 del cuaderno original de 1ª Instancia. 45 Folio 354 cuaderno original 1ª instancia. 46 Folio 367 cuaderno original 1ª instancia. 47 Folio 370 cuaderno original 1ª instancia. 48 Folios 387 a 391 cuaderno original 1ª instancia. Página 13 | 26

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Radicado No. 200011102000 201700469 02 Funcionario - En Queja - En Consulta Así las cosas, procedió a remitir el expediente a esta Comisión49. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 5 de octubre de 2021, las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado Ponente. En este punto, es necesario precisar que la Secretaría de la Primera Instancia remitió el expediente únicamente para desatar

el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar; sin embargo, analizado el expediente, se constató que la primera instancia por auto del 15 de junio de 2021, concedió el recurso de queja presentado por el disciplinable contra el auto del 18 de mayo de 2021, y ordenó por Secretaría su remisión ante el superior. Por lo tanto, fue un error de Secretaría no enviarlo y en aras de salvaguardar el derecho de defensa del disciplinable, y en la medida que fue un “traspié” que no afectó ningún término legal, ni el debido proceso, procederá esta Comisión a pronunciarse sobre el particular, por cuanto debe primar el derecho sustancial sobre el formal.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 49 Archivo OFICIO A COMISIONCarpeta primera instanciaexpediente digital. Página 14 | 26

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Radicado No. 200011102000 201700469 02 Funcionario - En Queja - En Consulta como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones50, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un

análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1651. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201652 y C-112/1753, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de queja impetrado por el recurrente y lo sería 50 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 51 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 52 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste

institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 53 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 15 | 26

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Radicado No. 200011102000 201700469 02 Funcionario - En Queja - En Consulta también de la Consulta remitida por el aquo. 2.- Del disciplinable. La Sala de primera instancia acreditó la calidad de disciplinable del doctor WILLIAM FRANCISCO GARCÍA LUQUE por la Resolución No. 0550 del 30 de marzo de 1990, remitida por la Fiscalía General de la Nación, en la cual se nombró en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito54. 3.- Del recurso de queja El recurso de queja previsto en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación, y tiene por objeto preservar el principio de la doble instancia al estudiar exclusivamente la concesión o no del recurso de alzada. En el caso de estudio el funcionario disciplinable, formuló el recurso

con la finalidad de lograr la revocatoria de la decisión tomada el 18 de mayo de 2021, por la Seccional de primera instancia, mediante la cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que presentó contra la Sentencia del 23 de marzo de 2021, conforme las previsiones del artículo 111 de la Ley 734 de 2002, que señala: “Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación (…)”. (Subrayado fuera de texto). 54 Folios 97 y 98 del cuaderno original de 1ª Instancia. Página 16 | 26

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7170

Radicado No. 200011102000 201700469 02 Funcionario - En Queja - En Consulta Por su parte, señala el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, vigente para ese entonces, lo siguiente: “Artículo 8º. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la

notificación. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la Sentencia C-420 de 2020 de la Corte Constitucional55 declaró condicionalmente exequible el término para empezar a contabilizar el tiempo para la notificación de la providencia estipulado en el artículo citado anteriormente, así: “(…) en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo

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