CNDJ - 148. Art.32 Ley 1123 07 Atipicidad de la falta atribuida Inexistencia de AN
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- CNDJ - 148. Art.32 Ley 1123 07 Atipicidad de la falta atribuida Inexistencia de AN
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- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201900688 01 Aprobado según Acta No. 024 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR Negada la ponencia presentada por el Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera1, procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y disposiciones jurídicas complementarias2, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier Hernando Guzmán Rodríguez contra la providencia proferida el veintinueve (29) de abril de 2022 por la Comisión 1 Sala 20 del 20 de marzo de 2024. 2 Inciso quinto del artículo 257ª de la C.P.: “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados”; en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.
Adicional en armonía con el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 02 de 2015. “PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. Los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura …” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 410011102000201900688 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Seccional de Disciplina Judicial del Huila3, a través de la cual se le impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses al encontrarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con el deber del numeral 7 del artículo 28 ibidem a título de dolo.
2. HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA La presente actuación disciplinaria tuvo origen en el oficio No. DS-2021-f3e 000447 del veintitrés (23) de octubre de 20194 suscrito por la doctora María Luisa Correa Castro en su condición de Fiscal 03
Especializada Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana HuilaGAULA, a través del cual informó que el abogado Hernando Guzmán Rodríguez, como defensor de confianza del señor William Barrera Narváez, en el marco de diligencia del día treinta (30) de mayo de 2019 realizó las siguientes manifestaciones: “esta defensa técnica para cuidarse de los comentarios de que se
estaba coaccionado al señor MESIAS PORTILLA OME, no volví a la cárcel de Rivera, su señoría, para evitar problemas y no visité a mi representado, por qué?, porque lo voy a decir acá y con pena su señoría, y lástima que la fiscalía general de la nación no investigó; porque yo quería que investigara, yo le dije a la señora fiscal investigue, porque no fue ni la defensa técnica, ni William Barrera Narváez que le hicieron un ofrecimiento al señor MESIAS PORTILLA OME de cambiar versiones y eso no fue así por parte de esta defensa técnica, sino que fue, y yo le dije doctora acá extra juicio fue el señor ALIRIO VARGAS y lo digo categóricamente en la otra sala de 3 Sala dual conformada por las magistradas Floralba Poveda Villalba ( magistrada ponente) y Teresa Elena Muñoz de Castro. 4 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 001 ExpedienteFísicoDigitalizado. Fls 4-5. Expediente digital. Página 2 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN audiencias; se me sentó el doctor Alirio Vargas y me dijo 100 millones de pesos para cambiar la versión del señor Mesías Portilla Ome. Fue hasta la ciudad de Florencia y él fue el que indujo eso su señoría y él fue el que indujo eso su señoría, no fue por ninguna, ni parte de mi procesado no de parte de esta defensa técnica, por el contrario
mancilló su buen nombre señora fiscal y me atrevo a decirlo y lo puedo afirmar en cualquier juicio porque dijo la mitad va a ser para mí, para el procesado y la mitad va a ser para usted, pidió plata en nombre de la fiscalía… y lo puedo ratificar y lo llevo a un juicio y si me toca declararlo lo hago su señoría. Lástima que la fiscalía general de la nación no investigó eso, pero de ninguna manera mi representado coaccionó al señor Mesías Portilla Ome…” (sic) La Fiscal informante destacó que el abogado en su intervención realizó acusaciones supremamente graves que atentaron contra la administración de justicia pues puso de presente una situación en la que se exigieron dineros para cambiar la versión de un testigo por parte del defensor de confianza del señor Mesias Portilla Ome, testigo de la Fiscalía, adicionalmente sugirió que esos dineros serían entregados a la representante de la Fiscalía (informante) y, se advirtió una omisión de denuncia por parte del abogado por no poner en conocimiento de las autoridades las situaciones irregulares que evidenció y decidió usar esa información en el desarrollo de los alegatos de conclusión.
3. TRÁMITE PROCESAL El 31 de octubre de 20195, se asignó el asunto para el conocimiento de la magistrada Floralba Poveda de la, entonces, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila. 5 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 001 ExpedienteFísicoDigitalizado. Fl 3. Expediente digital.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La condición de sujeto disciplinable se acreditó a través de certificado No. 61723 del veintinueve (29) de enero de 2020, en el que se informó que el abogado Javier Hernando Guzmán Rodríguez tenía tarjeta profesional vigente6. También se allegó certificado de antecedentes disciplinarios No. 4696617.
Mediante auto del veintinueve (29) de enero de 2020, la Seccional emitió auto de apertura de proceso disciplinario8. Decisión que fue notificada al disciplinado a través de oficio CSJSJD-CITACION 17162019-688 del seis (6) de febrero de 20209. La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en las sesiones de dieciocho (18) de febrero de 202110 en la cual se compulsó copias al abogado Alirio Vargas, once (11) de agosto de 202111 en la que se recibió versión libre del abogado, quince (15) de diciembre de 202112 en la que se formularon cargos y dieciocho (18) de abril de 2022 en la que se recibieron los testimonios de los señores Juan Pablo Narváez, William Barrera Narváez y Alicia Moyano. En la audiencia de quince (15) de diciembre de 2021, se formularon cargos en los siguientes términos: Primer cargo: Imputación fáctica: Realizó manifestaciones en audiencia del treinta (30) de mayo de 2019 donde fungía como defensor del señor William6 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 001 ExpedienteFísicoDigitalizado. Fl 13. Expediente digital. 7 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 025. Expediente digital. 8 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 001 ExpedienteFísicoDigitalizado. Fl 14. Expediente digital. 9 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 001 ExpedienteFísicoDigitalizado. Fl 18. Expediente digital. 10 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 017 y 018. Expediente digital. 11 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 031,032. Expediente digital. 12 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 036,037. Expediente digital. Página 4 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Narváez respecto de una posible omisión de la Fiscal que actuaba dentro del proceso penal con las que injurió y acusó a la funcionaria de no investigar una situación que él le pidió investigar. Lo anterior, en los siguientes términos: “porque lo voy a decir acá y con pena su señoría, y lástima que la fiscalía general de la nación no investigó; porque yo quería que investigara, yo le dije a la señora fiscal investigue, Porque no fue ni la defensa técnica, ni William Barrera Narváez que le hicieron un ofrecimiento al señor MESIAS PORTILL OME de cambiar versiones y eso no fue así por parte de esta defensa técnica, sino que fue, y yo le dije doctora acá extra juicio fue el
señor ALIRIO VARGAS y lo digo categóricamente en la otra sala de audiencias; se me sentó el doctor Alirio Vargas y me dijo 100 millones de pesos para cambiar la versión del señor Mesías Portilla Ome. Fue hasta la ciudad de Florencia y él fue el que indujo eso su señoría y él fue el que indujo eso su señoría, no fue por ninguna, ni parte de mi procesado no de parte de esta defensa técnica, por el contrario mancilló su buen nombre señora fiscal y me atrevo a decirlo y lo puedo afirmar en cualquier juicio porque dijo la mitad va a ser para mí, para el procesado y la mitad va a ser para usted, pidió plata en nombre de la fiscalía” sic
Imputación jurídica:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y Página 5 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión.
ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos
profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. Esta conducta fue reprochada a título de dolo pues su pudo se afectar la honra y buen nombre de la fiscal María Luisa Correa en el sentido de que, el abogado manifestó que pese a que se le había puesto de presente una posible irregularidad (conducta delictual) esta no investigó.
Segundo cargo: Imputación fáctica: El abogado habría actuado de mala fe al haber utilizado los argumentos que evidenciaban una irregularidad solo al momento de realizar los alegatos de conclusión y no antes, con lo que faltó a la lealtad procesal.
Imputación jurídica:
ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL
ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)
5. Conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la
profesión: (…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Esta falta fue endilgada bajo la modalidad de dolo pues a sabiendas de una situación irregular que involucraba un delito el abogado tenía el deber de denunciar y no esperar hasta el final del proceso para ponerla de presente. Dentro de la investigación disciplinaria se destacan las siguientes
actuaciones y pruebas: - Archivo de audio de la audiencia de juicio oral celebrada el treinta (30) de mayo de 2019 en el marco del proceso penal identificado con radicado 41001600000020150014013. - Versión libre del abogado Javier Hernando Guzmán Rodríguez rendida el once (11) de agosto de 202114, en la que manifestó que su propósito siempre fue defender los intereses de su prohijado y en el punto de sus alegatos de conclusión se enfocó en controvertir las pruebas y en desvirtuar la teoría del caso de la Fiscalía en términos muy respetuosos haciendo referencia a que quien era defensor del señor Mesías Portilla Ome, el mismo día en que la Fiscalía presentó escrito de acusación, le pidió dinero para que su defendido cambiara la versión. Adujo que terminándose la audiencia de juicio oral ( por fuera de audiencia) le advirtió a la Fiscal que se cuidara de su testigo porque estaban mancillando su nombre. Adujo que puso de presente la situación irregular ( de exigencia de dineros para cambiar la 13 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 020, 021 y 022. Expediente digital. 14 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 031,032. Expediente digital. Página 7 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN versión del testigo) en la fase de alegatos y que bien pudo la Fiscalía iniciar una investigación respecto de esa situación.
Argumentó que cuando se refirió a que la Fiscalía no investigó lo
que quiso decir fue que le faltó investigar más al señor Mesías Portilla Ome, que era su testigo estrella y no respecto de la situación irregular en relación con el cambio de versión del testigo pues en ningún momento, antes de los alegatos de conclusión le puso de presente a la Fiscalía tal situación. Finalmente, adujo que el proceso no se terminó porque asumió conocimiento la JEP y que consideró que el comportamiento era atípico. - Copia digital de actas y audiencias realizadas en el proceso penal 41001600000020150014000 remitidas por la Jurisdicción Especial para la Paz15.
4. PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila a través de providencia del veintinueve (29) de abril de 2022, sancionó al abogado Javier Hernando Guzmán Rodríguez con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y lo absolvió de la falta contenida en el numeral 4º del artículo 30 ibidem.
En sede de tipicidad argumentó que, en los alegatos de conclusión presentados por el abogado, en audiencia del treinta (30) de mayo de 2019 en proceso penal (récord 02:05:20 a 02:06:53), se efectuaron acusaciones injuriosas hacia la fiscal María Luisa Correa que 15 Carpeta de primera instancia. Archivo PDF 058,059. Expediente digital. Página 8 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN atentaron contra su buen nombre y ejercicio del cargo, en tanto señaló que no obstante haberle informado a esta última la existencia de exigencias de dinero por parte del doctor Alirio Vargas para cambiar la versión de su defendido y que ese dinero sería entregado al ente investigador, la Fiscalía no investigó tal situación. Acotó que, en la versión libre, se contradijo pues en algunos apartes afirmó que no le había informado previamente a la Fiscal de las irregularidades advertidas.
En relación con la antijuridicidad planteó que existió una afectación injustificada del deber jurídico, pues en caso de considerar que existía una posible conducta reprochable debió realizar las denuncias correspondientes a través de los medios dispuestos para ello y no utilizar aserciones en detrimento de las personas que intervenían en la actuación judicial. Acotó que no era de recibo el argumento planteado en los alegatos de conclusión, consistente en que el abogado actuó en el ejercicio legítimo de un derecho o actividad lícita, pues ello no justificaba que hubiera endilgado comportamientos a quien hacía parte trascendental de la función de administrar justicia, de los cuales se contradijo en su versión libre y los testigos que acudieron al proceso disciplinario no ofrecieron certeza sobre ellos. Respecto del juicio de culpabilidad indicó que el abogado actuó con el conocimiento del deber de actuar de con moderación y respeto en los asuntos profesionales. Sin embargo, en la audiencia del treinta (30) de
mayo de 2019, lanzó acusaciones contra la señora Fiscal encaminadas a inculparla de una posible omisión en la investigación de una conducta delictual en la que se habrían exigido dineros para cambiar la versión de un testigo de la Fiscalía en favor de su cliente. De las referidas acusaciones, se probó, que no le hizo ninguna manifestación previa a la Fiscal y tampoco interpuso la denuncia. Página 9 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En relación con la falta del numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, indicó que existió un concurso entre esta y la falta del artículo 32 ibidem, por lo que debía absolverse por la primera en tanto que la segunda tenía mayor riqueza descriptiva.
Como criterios para sancionar se tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad y las circunstancias en la que se cometió la falta. Aunado a que el abogado registraba un antecedente disciplinario con antelación a la conducta reprochada.
5. RECURSO DE APELACIÓN La providencia de primera instancia fue notificada al disciplinado a través de correo electrónico del dos (2) de junio de 2022 y el abogado disciplinado presentó recurso de apelación el seis (6) de junio del mismo año en los siguientes términos: Argumentó que el decisor de primera instancia solo concentró su decisión en las audiencias de juicio oral realizadas el veintinueve (29)
y treinta (30) de mayo de 2019 y no realizó una valoración integral de todas las actas y registros de audio de las audiencias de juicio oral surtidas en el proceso penal identificado con radicado No. 410016000000201500140 seguido en contra del señor William Barrera Narváez y otros. De haberlo hecho habría llegado a la conclusión de que la Fiscalía no fue tomada por sorpresa sobre la conducta desplegada por su testigo de cargo, pues el defensor Luis Alfonso Cabrera en audios dejó constancia que este había hecho exigencias económicas al señor Fernando Gaviria. En el mismo sentido que, las intervenciones de la defensa técnica se realizaron en el escenario del contradictorio probatorio dirigido a fortalecer su teoría del caso y a desvirtuar la de la Fiscalía quien también hizo lo propio y que en Pági na 10 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN algunos momentos dichas controversias probatorias fueron acaloradas.
Que demostró que el señor Mesías Portilla Ome, testigo de la Fiscalía, desplegó una actividad delincuencial, pues extorsionó a los otros procesados, tal como lo acreditaron las pruebas testimoniales practicadas en el proceso disciplinario. Su propósito en los alegatos de conclusión era cuestionar la credibilidad del testigo de cargos de la Fiscalía, actividad lícita y totalmente válida, pues a su juicio se trataba de un testigo mentiroso,
situación que debió investigar la Fiscalía. Adujo que en ningún momento realizó acusaciones en contra de la funcionaria María Luisa Correa y tampoco dirigió manifestaciones injuriosas. Finalmente arguyó que actuó bajo la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007, consistente en haber obrado en el legítimo ejercicio de un derecho o una actividad lícita, consistente en el ejercicio del derecho de contradicción de la prueba, en la debida oportunidad procesal contemplada en el sistema adversarial del proceso penal en etapa de juicio.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente el presente asunto fue repartido a través de acta del quince (15) de julio de 2022 al despacho del magistrado Alfonso Cajiao Cabrera. Posteriormente, comoquiera que la ponencia presentada por el referido Magistrado fue derrotada en sala No. 20 del veinte (20) de marzo de 2024, asumió conocimiento el suscrito magistrado ponente tal como consta en constancia secretarial del veintiuno (21) de marzo de 2024.
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado contra la providencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial de la Guajira a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa a examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de la profesión. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Así las cosas, en el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación16se resolverá el siguiente problema jurídico: Determinar si las expresiones usadas por el abogado disciplinado en los alegatos de conclusión presentados en audiencia del treinta (30) de mayo de 2019 referidas a la fiscal María Luisa Correa Castro, fueron injuriosas y afectaron la honra y buen nombre de la referida funcionaria. 16 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019: TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Pági na 12 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para resolver el problema jurídico antes planteado, de manera preliminar se hará alusión al desarrollo jurisprudencial que ha dado esta Comisión a la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 para posteriormente abordar el caso concreto. 7.2. De la falta prevista en el artículo 32 de la Ley 1123 de
200717. La Ley 1123 de 2007 consagra en su artículo 32 aquellas conductas de los abogados en ejercicio de su profesión, que constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas, precisando como falta disciplinaria el “injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales”, señalando expresamente: “sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. Dicho lo anterior, es palmario que en aplicación del numeral 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, los abogados tienen el deber de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión, sin embargo, ello no imposibilita el derecho de los abogados de acudir a las vías legales pertinentes, para
denunciar delitos o faltas cometidas por estas personas. 17 Al respecto se ha pronunciado esta Comisión en las siguientes providencias: Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 63001110200020170037303. Sala 76 del 09 de diciembre de 2021. MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 41001110200020170016801. Sala 04 del 19 de enero de 2022. MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicado 410011110200020170061101. Sala 04 del 01 de junio de 2022. MP. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Pági na 13 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Esta Comisión, a la hora de establecer los elementos dogmáticos de la falta en estudio precisó que este tipo consagra dos conductas alternativas, por un lado, injuriar y por el otro acusar temerariamente.
Respecto a la injuria como primera conducta contenida en el tipo, de conformidad con lo sostenido por la Corte Constitucional, requiere que el juez en el análisis de tipicidad verifique que concurre el animus injuriandi. En ese sentido, para que se configure la injuria es preciso que existan expresiones desobligantes, que afecten la honra de la persona a quien se imputan, y se evidencie la conciencia de quien
hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra18. Ahora bien, entendido el animus injuriandi como aquel propósito, intención, o ánimo de ofender, agraviar, injuriar a otra persona, valiéndose de expresiones deshonrosas que implican menosprecio o descrédito en el otro, este requiere para su configuración, según la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: (i) la imputación de un hecho deshonroso de una persona a otra, conocida o determinable; (ii) el conocimiento del carácter deshonroso del hecho imputado por quien hace la acusación; (iii) el daño o menoscabo de la honra de la persona como consecuencia del carácter deshonroso del hecho imputado; y (iv) la conciencia de quien hace la imputación, de que el hecho atribuido tiene la capacidad de dañar o menoscabar la honra19. En lo que concierne a la segunda conducta, esto es, las acusaciones temerarias, esta Comisión, en decisión del treinta y uno (31) de agosto de 2022, al interior del radicado No. 730011102000201701059 01, 18 Corte Constitucional, Sentencia SU396-17 de 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 19 Ibidem. Pági na 14 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN M.P, Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, señaló que hace
referencia «a una imputación que carece de fundamento, esto es, cuando el abogado sindica servidores públicos, abogados u otras personas que intervengan en asuntos profesionales sin una base mínima para hacerlo», es decir, una actividad deliberada e irrazonada del abogado que, sin fundamento y justificación alguna, termina afectando la honra de la persona. Conforme al precedente establecido por la Corporación, tanto en el caso de manifestaciones injuriosas como de acusaciones temerarias, el actor debe, con sus manifestaciones o acusaciones, atentar contra la honra o buen nombre del servidor público, abogado o demás personas que intervengan en los asuntos profesionales. Al respecto, es necesario precisar que la Corte Constitucional ha establecido que la honra se refiere a «la apreciación de la sociedad hacia una persona, a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente ligados a ella20». Asimismo, sostuvo que el buen nombre y la honra se afectan por difusión tanto de información errónea como de opiniones tendenciosas respecto de la conducta privada de la persona. Por otra parte, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación, estableció que, si bien el derecho a la libre expresión de los abogados es amplio, de igual forma es susceptible de ser restringido cuando se está ante discursos prohibidos, o cuando una expresión determinada afecta los derechos de los demás, o la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. Al respecto señaló: 20 Corte Constitucional, Sentencia C-442 de 2011, MP: Humberto Sierra Porto. Pági na 15 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En síntesis, aunque el discurso de los abogados en ejercicio del ius postulandi es amplio, y las figuras discursivas a las que pueden acudir son variadas, éste se somete a las restricciones excepcionales del derecho a la libertad de expresión, dentro de las cuales se encuentran las expresiones que afectan los derechos de los demás”21.
Realizadas las anteriores precisiones conceptuales y jurisprudenciales se abordarán los puntos planteados en el recurso de apelación y se solucionará el problema jurídico formulado. 7.3. Caso concreto. En el caso concreto el a quo consideró que el abogado Javier Hernando Guzmán Rodríguez realizó manifestaciones injuriosas, en el marco de audiencia de juicio oral realizada el treinta (30) de mayo de 2019, con las que se conculcaron el buen nombre y honra de la señora María Luisa Correa Castro, en su condición de Fiscal 03 Especializada Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana HuilaGAULA, al argumentar en sus alegatos de conclusión que aquella omitió investigar una conducta punible pese a que con anterioridad se lo había puesto de presente. Lo anterior en los siguientes términos: “porque lo voy a decir acá y con pena su señoría, y lástima que la fiscalía general de la nación no investigó; porque yo quería que investigara, yo le dije a la señora fiscal investigue, Porque no
fue ni la defensa técnica, ni William Barrera Narváez que le hicieron un ofrecimiento al señor MESIAS PORTILL OME de cambiar versiones y eso no fue así por parte de esta defensa técnica, sino que fue, y yo le dije doctora acá extra juicio fue el señor ALIRIO VARGAS y lo digo categóricamente en la otra sala de audiencias; se me sentó el doctor Alirio Vargas y me dijo 100 millones de pesos para cambiar la versión del señor Mesías 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-396 del 22 de junio de 2017, M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. Pági na 16 | 23
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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Portilla Ome. Fue hasta la ciudad de Florencia y él fue el que indujo es
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