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CNDJ - 148. Art.37 1 Ley 1123 07 INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA F130011102000

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 148. Art.37 1 Ley 1123 07 INEXISTENCIA DE FALTA DISCIPLINARIA F130011102000
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: KARINA CORONELL ELJACH

Quejoso: HELMER MENDOZA JIMÉNEZ Radicación: 13001-11-02-000-2022-00355-01

Decisión: REVOCA SENTENCIA SANCIONATORIA

Bogotá D.C., 24 de julio de 2024 Aprobado según Acta de Comisión No. 43

1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a conocer el recurso de apelación presentado por la disciplinada en contra de la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar,1 por medio de la cual se sancionó a la abogada Karina Coronell Eljach, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa.

2. CALIDAD DE ABOGADA DE LA INVESTIGADA.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia certificó2 que Karina Coronell Eljach, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 22.802.794 y es portadora de la tarjeta profesional de 1 La Sala dual de primera instancia estuvo integrada por los Magistrados: MP. Orlando Díaz Atehortúa en sala dual con Jaime

Rafael Sanjuan Pugliesse (Folios 226 a 238, Archivo 01, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital). 2 Certificado No. 179548 de 25 de marzo de 2022, Folio 13, Archivo 01, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. abogado No. 146.369 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente.

3. SITUACIÓN FÁCTICA El 24 de marzo de 2022, el señor Helmer Mendoza Jiménez, presentó queja en contra de la disciplinada, a quien le confirió poder el 28 de septiembre de 2017 para que lo representara dentro de la investigación penal adelanta por la Fiscalía Local 50 de Cartagena, bajo el número de radicado 2016-07419 en calidad de víctima. Narró que, a pesar del tiempo transcurrido, la abogada no le había rendido informes sobre los avances y estado de la investigación e incluso le había negado la posibilidad de asistir a una supuesta audiencia de conciliación que, ella manifestó, adelantaría con el procesado, y finalmente, a pesar de habérselo solicitado insistentemente, se había negado a retornarle el poder que le fue conferido.

4. ACTUACIÓN PROCESAL El proceso fue asignado al Magistrado Orlando Díaz Atehortúa, mediante acta de reparto de 24 de marzo de 2022, quien, profirió auto de 4 de abril de 2022, previa acreditación de la condición de abogada, ordenó la apertura de investigación disciplinaria3 contra la disciplinada.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. Se llevó a cabo en sesiones del 25 de mayo de 20224, 11 de agosto de 20225,

16 de septiembre de 20226, y 16 de febrero de 20237, en las que se le nombró un defensor de oficio a la disciplinable, se recibió ampliación de queja, se escuchó a la disciplinada en versión libre, se decretaron y practicaron pruebas y se formularon cargos contra el disciplinado. 3 Folio 31 y 32, Archivo 01, Carpeta 01, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 4 Carpeta 04, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 5 Carpeta 05, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 6 Carpeta 06, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital. 7 Carpeta 09, Carpeta 01 Primera Instancia, Expediente Digital Pági na 2 | 15

Ampliación de queja: en audiencia de 25 de mayo de 2022 el quejoso manifestó que le encomendó al disciplinable su representación dentro de la investigación penal que inició por cuanto fue arrollado por un vehículo cuando se desplazaba en su moto, ratificó que le confirió poder a la abogada en septiembre de 2017, que la abogada era muy grosera con él y que en varias oportunidades se había negado a brindarle información acerca del proceso, que habían transcurrido casi 5 años (para ese momento) y no tenía razón de los avances del proceso.

Versión libre: rendida en la misma audiencia de 25 de mayo de 2022 y complementada en sesión de 11 de agosto de 2022 en la que narró que estuvo atendiendo la causa penal por lesiones personales en el que el quejoso fue víctima de un accidente de tránsito. Sostuvo que en el marco del

mismo se intentó un acuerdo conciliatorio que no tuvo éxito por lo que le envió un poder para iniciar proceso de responsabilidad civil extracontractual, pero nunca recibió dicho poder con presentación personal en notaría. Agregó que el quejoso era grosera con ella y se presentaba en su casa en horas no adecuadas, pues como era vigilante al salir de los turnos se desplazaba hacia su casa, lo cual le parecía una falta de respeto. A ello adicionó que el quejoso no se le pagó suma alguna por concepto de honorarios por la gestión realizada, y que no comprendía la razón de la queja.

Pruebas decretadas: dentro del plenario se decretaron y practicaron, entre

otras, las siguientes pruebas:

1. Documentos allegados por el quejoso con el escrito de queja8: a) Poder conferido a la disciplinada el 28 de septiembre de 2017. b) Constancia de 24 de abril de 2018 expedida por la Fiscalía Local 50 de Cartagena. c) Pantallazos de conversaciones a través de la plataforma

“Messenger”.

2. Documentos allegados por el quejoso mediante correo electrónico de 24 de mayo de 20229: 8 Folios 6 a 24;Archivo 01, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digital. 9 Folios 57 a 24;Archivo 01, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digital.

Pági na 3 | 15 a) Derecho de petición remitido a la disciplinada de fecha 15 de marzo de 2022, solicitando información acerca de la investigación penal. Junto con guía de envío b) Derecho de petición remitido a la Fiscalía 37 Local de Cartagena de fecha 19 de mayo de 2022, solicitando información acerca de la

causa penal 2016-07419

3. Copia del Expediente 130016001128 2016 07419 00 remitido por la Fiscalía 37 Local de Cartagena del que se destaca la solicitud de preclusión de 11 de agosto de 2022.10

4. Pruebas allegadas por la disciplinada:11 a) Pantallazos de conversaciones de WhatsApp entre la disciplinada y el quejoso, a 5 folios. b) Copia del expediente 2016-07419, conocido por la Fiscalía 37 Local de Cartagena. c) Poder conferido por el quejoso a la disciplinada el 28 de septiembre de 2017 para adelantar reclamación ante la Aseguradora del Estado

y Aseguradora Solidaria.

5. Declaración testimonial de Blas Fernando del Rio Cantillo: rendida el 16 de septiembre de 2022, en la que manifestó en una oportunidad acompañó al quejoso a ver a la abogada disciplinada en la casa de esta lo cual ocurrió entre las 5 y las 7 de la noche. Adujo que la razón por la que fueron hasta la casa era que la abogada no le había informado el estado del proceso ni avances de ningún tipo, entonces el quejoso le había pedido lo acompañara hasta la casa de ella y al llegar los había recibido la mamá de la disciplinada.

Formulación de Cargos En audiencia de 16 de febrero de 2023, procedió el Magistrado instructor a calificar provisionalmente la actuación en los siguientes términos: Cargo único. Se le endilgó a la letrada presuntamente haber infringido los deberes contemplados en los numerales 10 del artículo 28, de la Ley 1123 de

10 Carpeta 07, Carpeta 01Primera instancia, Expediente digital. 11 Carpeta 04, Carpeta 01 Primera instancia, Expediente digital. Pági na 4 | 15 2007 y consecuentemente haber incurrido en la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, que a la letra rezan: “Artículo 28. Son deberes del abogado: (..)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (…) Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Lo anterior, por cuanto la profesional del derecho dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, pues dentro de la investigación penal 2016-07419, la abogada no actuó con la debida diligencia, pues no llevó a cabo actuaciones diligentes dirigidas a obtener pruebas a favor de su defendido, no solicitó el impulso de dicha investigación, y tampoco realizó la reclamación para afectación de la póliza vigente sobre el vehículo con el que se perpetuó el accidente de tránsito, ante la aseguradora del Estado y Aseguradora Solidaria, de acuerdo al poder otorgado el cual fue otorgado de manera amplia.

Acto seguido, el Magistrado concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio con el fin de que procediera con la solicitud de pruebas que pretendía hacer valer en audiencia de juzgamiento, quien manifestó que allegaría documentales. Audiencia de Juzgamiento. El 27 de marzo de 2023,12 se adelantó la misma con la asistencia de la disciplinada, quien presentó alegatos de conclusión en los que adujo que la misma si recibió poder para representar al quejoso como víctima dentro de la investigación penal antedicha, manifestó que había dado impulso al proceso pues había entrevistado al dueño, afirmó que 12 Carpeta 013, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Pági na 5 | 15 posteriormente intentó una audiencia de conciliación que fracasó, por ello, no recibió dinero alguno. Adujo que efectivamente la investigación penal precluyó, pero ella le había advertido que debía reclamar la motocicleta, a lo que se negó pues pedía una nueva. A ello sumó que el quejoso había sido grosero con ella, que se presentaba en su casa a la hora acordada. Agregó que ella se acercó a las aseguradoras pertinentes para solicitar la activación de la póliza, lo cual le fue negado. Ante esto, adujo haberle enviado un nuevo poder al quejoso para que lo presentara personalmente ante notario, pero este se negó a hacerlo y le presentó la queja.

5. SENTENCIA OBJETO DE RECURSO Mediante sentencia del 28 de junio de 2023,13 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, resolvió declarar disciplinariamente

responsable a la abogada KARINA CORONELL ELJACH, por la infracción al deber contenido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la misma normatividad, a título de culpa; imponiéndole una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión de dos (2) meses. La Seccional de instancia encontró probado que la conducta reprochada se adecuaba típicamente a la falta endilgada, en la medida en que se demostró que la abogada Coronell no actuó con la debida diligencia dentro de la investigación penal que le fuera encomendada, teniendo en cuenta que le fue otorgado poder el 29 de septiembre de 2017, y dentro de la actuación solo se observa una solicitud de constancia de 24 de abril de 2018 dentro del plenario genitor, además compareció a una audiencia de entrega de vehículo el 31 de enero de 2019, y a audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 21 de mayo de 2021. De este modo, para la Seccional, la letrada se mantuvo indiferente hacia el trámite por cerca de 4 años tempo durante el cual no se preocupó de impulsar el trámite, no solicitó la practica de pruebas a favor de su prohijado. 13 Folios 226 a 238, Archivo 01, Carpeta Primera Instancia, Expediente digital Pági na 6 | 15 Conforme lo anterior, la Seccional consideró que esta conducta se enmarcaba en el modelo comportamental de “dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional”, en la medida en que no

ejecutó con diligencia la gestión profesional encargada. Con base en ello, argumentó la Sala que se encontraba debidamente demostrado fáctica y jurídicamente que la profesional contrarió su deber de debida diligencia previsto en el numeral 10 del artículo 28 del C.D.A, adecuándose su conducta a la falta enunciada en el numeral 1° del artículo 37 ibidem deviniendo así la tipicidad de su conducta. Respecto de la antijuridicidad, adujo que la encartada había incurrido en una vulneración a sus deberes al no atender con celosa diligencia la gestión encomendada. Adicionalmente, consideró que no obrara justificación alguna de su inactividad. Acerca de las exculpaciones alegadas por la disciplinada, concluyó que no era dable acoger la tesis sobre el no pago de honorarios por la gestión, pues bien podía haber renunciado al poder otorgado o habría podido iniciar incidente de regulación de honorarios; así tampoco sobre la exculpaciones de supuesta expresiones irrespetuosas en su contra de parte de su cliente, pues lo que se observaba de las pruebas allegadas por el quejoso y la disciplinada, era una falta de celo de la señora abogada para tramitar en debida forma el asunto que le había sido confiado y un trato displicente para con su cliente a quien llegó a hacerle manifestaciones como “deja de joder en la noche”, “no voy a atenderte ahora, venga el lunes”. En cuanto a la imputación subjetiva, por la naturaleza del tipo, dicha falta se endilgó a título de culpa, pues en el dossier probatorio se determinó que la

abogada, incurrió en una actuación negligente e incuriosa pues conocía su deber de adelantar la gestión encargada y mantuvo una actitud pasiva. Entrando al análisis de la dosimetría de la sanción, consideró la Seccional que, atendiendo a los criterios dispuestos en el artículo 13 del CDA, resultaba necesario (dado el carácter preventivo y correctivo de las sanciones), Pági na 7 | 15 proporcional (por cuanto la falta cometida merece una consecuencia jurídica) y razonabilidad (por el juicio o raciocinio conforme a la justicia o equidad de imponer una sanción), era dable sancionar a la abogada. Por su parte en materia de criterios de graduación de la sanción tuvo en cuenta los siguientes parámetros previstos en el artículo 45 del C.D.A.: trascendencia social por cuanto se generaba en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, la modalidad de la conducta considerando que la conducta culposa reflejada en la negligencia y desidia de su actuación llevó a darle poca importancia al cumplimiento de sus deberes, lo cual generó la preclusión del asunto penal.

6. RECURSO DE APELACIÓN.

La sentencia le fue notificada a la disciplinada y su defensor de oficio, mediante correo electrónico el 27 de julio de 2023, quien, mediante escrito de 1 de agosto de 2023, interpuso y sustentó recurso de apelación dentro del término legal, argumentando lo siguiente:

1. Argumentó que la primera instancia distorsionó y tergiverso las evidencias arrimadas al plenario, para llegar a una decisión distinta a

la que se probó. Al respecto manifestó que el a-quo tomó como prueba para declararla indiligencias, las mismas actuaciones que se había acreditado efectuó la abogada dentro del plenario. Entonces, alegó que había hecho mal en concluir una indiligencia, cuando precisamente había citado como prueba la gestión realizada por la abogada.

2. Reprochó que se hubiera endilgado a la abogada no haber impulsado la acción penal, cuando ello es un ejercicio exclusivo de la Fiscalía General de la Nación en su calidad de titular de la misma. Resaltó que la preclusión de la investigación solo habría podido evitarse si la Fiscalía la hubiera impulsado, pero ello no era carga de la abogada.

En consecuencia, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada o, subsidiariamente, solicitó se dosifique la sanción reduciéndola a CENSURA en consideración a los argumentos expuestos. Pági na 8 | 15

7. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente le correspondió al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, por reparto del 31 de mayo de 2024, para resolver el recurso de apelación interpuesto.

8. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia.

Se abordará el recurso sometido a consideración, únicamente desde los tópicos que fueron motivo de alzada. Además, por expreso acatamiento del

principio de limitación, la órbita de competencia del operador de segunda instancia solo se circunscribe a tales aspectos, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Caso concreto. Previo a entrar en el estudio de los argumentos de alzada, debe indicarse, que si bien en la formulación de cargos se incluyó dentro de la imputación fáctica una posible indiligencia por no haber solicitado la activación de una póliza de seguros a favor de su cliente, en la sentencia de primera instancia no se sancionó a la disciplinada por tal conducta y tampoco fue motivo de apelación, razón por la que no se entrará a evaluar aspecto alguno al respecto. Ahora, adujo el apelante que el a-quo había endilgado a la disciplinada una responsabilidad que no le correspondía al estimar que la misma tenía el deber Pági na 9 | 15 de impulsar la investigación penal que se encontraba a cargo, en un primer momento de la Fiscalía 50 Local de Cartagena, y posteriormente de la Fiscalía 37 Local del mismo municipio. Así mismo, sostuvo que la primera instancia se contradecía al haber sancionado a la disciplinada por “dejar de hacer” pero tomando como prueba de dicha supuesta falta, precisamente las actuaciones que adelantó la abogada. Al respecto debe advertir desde ahora esta Sala, que le asiste al apelante en su argumento, por lo que se pasa a explicar a continuación: Para poder determinar el grado de responsabilidad de la abogada en el

impulso de la investigación penal, resulta menester establecer hasta qué punto efectivamente el impulso de esta etapa investigativa depende del defensor de las víctimas. Al respecto, en sentencia de 8 de septiembre de 2021, con ponencia del Magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla, esta Corporación analizó: “El procedimiento penal colombiano es un Sistema Penal Acusatorio, dentro del cual la Fiscalía General de la Nación asume la posición de fiscal en representación del Estado.14 La Fiscalía es el ente encargado de desarrollar las actividades iniciales del procedimiento penal, para lo cual se definen una serie de facultades que desarrolla sin participación de ningún otro sujeto procesal. De esta manera, una vez recibida la noticia criminal, entendida como el conocimiento o la información en relación con la comisión de una o varias conductas que revisten las características de un delito, la Fiscalía inicia un trámite o etapa de indagación e investigación, soportada únicamente en el plan metodológico que elabora y ejecutan los funcionarios de policía judicial. Durante la etapa de indagación preliminar o investigación, el ente acusador tiene diversas facultades, como verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para dar curso a la acción penal; que no haya operado el fenómeno de caducidad, que se haya proveído sin resultado positivo la conciliación preprocesal en los eventos que así lo tiene establecido el artículo 74 del CPP y ordenar a la policía judicial la práctica de pruebas necesarias; es decir la Fiscalía asume la dirección, coordinación y control jurídico 14 Ver para el desarrollo del trámite procesal penal, el Manual de Procedimientos de la Fiscalía en el Sistema Penal Acusatorio. Fiscalía General de la Nación 2009.

Página 10 | 15 de la actuación, igualmente le compete la verificación técnico-científica de las actividades desarrolladas por la policía judicial. Además de lo descrito, dentro del trámite inicial a cargo de la Fiscalía, puede citar a interrogatorio al indiciado (sin imputar falta alguna), a audiencias preliminares, aplicar el principio de oportunidad o desarrollar una audiencia para solicitud de medidas cautelares, trámites todos que se adelantan en desarrollo del sistema acusatorio de manera preprocesal. Así pues, la indagación e investigación, corresponde a una fase en la que la Fiscalía General de la Nación, a través de los funcionarios de policía judicial, investiga sobre los hechos que revisten características de delito y que han llegado a su conocimiento por medio de denuncia, querella, petición especial, informe de policía judicial, delación o por cualquier otro medio idóneo que reúna las condiciones de procedencia, fase que puede extenderse hasta la prescripción de la acción penal. Este período sirve para la identificación y recolección de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información pertinente que permita encontrar la verdad y adoptar la decisión que corresponda. Por su parte, el indiciado en la etapa de la investigación puede asesorarse de un abogado para preservar su derecho de defensa; obtener elementos materiales probatorios o evidencia física, realizar por su cuenta entrevistas y descubrir información útil a sus intereses, para usarlos posteriormente en su defensa ante las autoridades judiciales15, siempre que el ente investigativo decida imputar cargos. Referente a la participación de la defensa dentro del trámite preprocesal, se le permite la participación en i) las diligencias policiales y judiciales, ii) la

captura, iii) las diligencias de imputación o inculpación. Como conclusión de la revisión del procedimiento penal colombiano regulado por la Ley 906 de 2004, hasta tanto la Fiscalía General de la Nación no decida citar a una audiencia de imputación de cargos, no existe legalmente proceso penal, y habida consideración según la cual la etapa de investigación es dirigida por el Fiscal para diferentes actividades, en este periodo de tiempo que se puede extender hasta incluso la prescripción de la acción, el apoderado del indiciado no tiene obligaciones o deberes en el proceso diferentes a asistir a las diligencias que se convoquen, como en el caso del interrogatorio.”16(Negrilla fuera de texto) Ello aplicado al caso concreto lleva a esta Corporación necesariamente a concluir que efectivamente, la abogada disciplinada, en su calidad de 15 Constitución Política artículos 2º, 229 y 250. Código Penal artículos 435 y 436. Código de Procedimiento Penal artículos 10, 11, 13, 27, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73,74, 75, 76, 205, 212, 522 y 523. 16 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia de 8 septiembre de 2021, Radicado No. 27001110200020160016401, aprobada según acta No. 55 de la misma fecha, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 11 | 15 defensora de víctimas, en la investigación penal 2016-07419, no incurrió en la falta endilgada pues, luego de haber revisado las cargas y obligaciones atribuibles a la defensa de víctimas en el trámite penal colombiano en la etapa

de la indagación o investigación, se encuentra que la etapa previa al inicio del proceso penal está a cargo principalmente de Fiscalía General de la Nación como ente investigador. Sin embargo, llama la atención de esta Comisión, algunas circunstancias sucedidas en la etapa de indagación, en las que se evidencia no solamente la participación de la disciplinable, sino que su ausencia en algunas oportunidades no se debió a la falta de diligencia profesional, sino a que no fue convocada por el ente investigador. En ese sentido debe de precisarse las presentes actuaciones: Se convocó a los intervinientes en el proceso penal por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena, para que acudiera a la audiencia de entrega del vehículo el 18 de enero de 2018, sin embargo, dicha diligencia se vio frustrada, pues el despacho judicial cometió un error en la notificación realizada a la Fiscalía y la parte solicitante, pues se notificó al antiguo apoderado de las víctimas y no a la disciplina, sin que ello pueda ser imputable a la disciplinable como una falta de diligencia en la gestión profesional, pues en el poder aportado reposan los datos de contacto de la abogada. El 24 de abril de 2018, la disciplinable solicitó una constancia por parte de la Fiscalía encargada para adelantar reclamación ante la Aseguradora. Igualmente, se observa constancia del 8 de mayo de 2018, en la cual la Fiscalía no logra contactarse con la víctima, pues su teléfono estaba apagado; no obstante, tampoco existe prueba en la que se observe que se

hayan puesto en contacto con la defensora, pese a que esta había indicado sus datos de contacto. Así mismo, obra constancia que la disciplinable retiró los oficios librados por la Fiscalía el 18 de mayo de 2018 y el 19 de agosto de 2018, a efecto de que Página 12 | 15 se realizara una valoración a su prohijado por parte del Instinto Colombiano de Medicina Legal, lo que generó la prueba pericial realizada el 27 de junio de 2018. Además, asistió a la audiencia de entrega de vehículo que se adelantó 31 de enero de 2019. Posteriormente, el 16 de julio de 2019, hubo un cambio del Fiscal de conocimiento que conoció el caso, cambió que, conforme a la constancia duró hasta el 26 de agosto de 2019. Posteriormente, ante la extensa inactividad de la fiscalía, radicó impulso al proceso el 19 de mayo de 2021 y asistió a la audiencia de conciliación convocada por el Ente Investigador el 21 de mayo de 2021. Entonces, encuentra esta Superioridad que las actuaciones realizadas por la disciplinada dentro del plenario genitor eran las que legalmente podía llevar a cabo, pues el papel primordial en ese etapa procesal era ejercido por la Fiscalía como ente investigador, no obstante, la abogada estuvo pendiente a los llamados, asistió a las diligencias de entrega de Vehículo, tramitó los oficios ante el Instituto Colombiano de Medicina Legal, presentó solicitud de impulso del proceso y asistió a la audiencia de conciliación, sin que la Fiscalía diera continuidad al proceso. Es por lo anterior que esta Colegiatura

procederá a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar absolverá de responsabilidad disciplinaria a la abogada Karina Coronell Eljach. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio de la cual se sancionó a la abogada KARINA CORONELL ELJACH, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.802.794, portadora de la tarjeta profesional de abogado No. 146.369 del Consejo Superior de la Judicatura, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por la infracción del deber descrito en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley Página 13 | 15 1123 de 2007 y la incursión en la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 ibídem a título de culpa, para en su lugar ABSOLVER de responsabilidad disciplinaria a la investigada; conforme a los dispuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje

de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

CUARTO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Presidente Vicepresidente (e)

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrada Magistrado Página 14 | 15

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Magistrado TAMAYO Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 15 | 15

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