CNDJ - 148.- - Autonomía funcional-F1300111020221901
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 148.- - Autonomía funcional-F1300111020221901
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 10767
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 130011102000 2021 00219 01 Aprobado según Acta de Sala No. 07 de la misma fecha.
Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio.
ASUNTO Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial conocer el recurso de apelación promovido contra la decisión del 16 de agosto de 20221, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar2, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del doctor ALFREDO DE JESÚS MORENO DÍAZ, en su calidad de Juez 7° Administrativo de Cartagena. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo origen en la queja3 presentada por Simón José De Lavalle Morales, en la cual se indicó que el día sábado 17 de octubre de 2020, impetró acción de tutela contra Electricaribe y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, afirmando que le fue comunicada la asignación del reparto al Juzgado 7° Administrativo de Cartagena, autoridad que no le notificó el auto admisorio a la cuenta de correo electrónico simondelavalle@outlook.es, informada para efecto de notificaciones, en el mismo sentido señaló, que
1 Archivo virtual 12. AutoTerminación 2 Sala dual integrada por la HM Derys Villamizar Reales (ponente) y el HM Orlando Díaz Atehortúa 3 Archivo virtual 13001110200020210021900_DEMANDA_15-03-2021 9.16.57 a.m.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. tampoco le fue comunicado el fallo de la acción constitucional, motivo por el cual se vio en la necesidad de solicitar las piezas procesales a la autoridad judicial sintiéndose vulnerado en sus derechos. El 17 de abril de 20214 se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor ALFREDO DE JESÚS MORENO DÍAZ, en calidad de Juez 7° Administrativo de Cartagena. Por medio de autos del 3 de febrero de 20225 y 10 de mayo de 20226, se acumularon al presente asunto los expedientes identificados con las radicaciones N°2021-00709 y N°2021-00117 respectivamente por conexidad. En ese momento procesal se acopiaron como pruebas, el expediente de tutela N°130013333007202000144007, adelantado por el Juzgado 7° Administrativo de Cartagena, actos de nombramiento y posesión del investigado8, asimismo se recepcionó la versión libre del disciplinable9 con los respectivos anexos10. Mencionó el doctor MORENO DIAZ, que el día 19 de octubre de 2020,
Simón De Lavalle Morales presentó acción de tutela contra Electricaribe y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la cual fue admitida con auto 453 del 20 de octubre de 2020, se vinculó además a la empresa Afinia. Dentro del término constitucional su despacho dictó sentencia el 3 de 4 Archivo virtual 03. AutoAperturaInvestigación 5 Archivo virtual 06AcumulaDiligenciasAl2021-219 6 Archivo virtual 04-Auto de sustanciación 7 Archivo virtual 13001333300720200014400 AT (SimonDelvalleVsSuperServiciosPubDomiciliarios) 8 Archivos virtuales correo secretaria, DOCS ALFREDO MORENO y Reporte_Tiempo_Servicio(73130095,) 9 Archivo virtual INFORME JUEZ DISCIPLINARIO 2021 00219 10 Archivos virtuales RESOLUCION 03 CONCEDE LICENCIA Y NOMBRA EN PROVISONALIDAD, RESOLUCION 04 CONCEDE PRORROGA Y NOMBRA, RESOLUCION 5 PROORGA LICENCIA Y NOMBRA, RESOLUCION 8 CONCEDE LICENCIA Y NOMBRA, RESOLUCION 9 CONCEDE LICENCIA Y NOMBRA hasta 10 septiembre, RESOLUCION 10 CONCEDE 13 DE SEPTIEMBRE, RESOLUCION 11
CONCEDE LICENCIA Y NOMBRA, RESOLUCION 12 CONCEDE LICENCIA Y NOMBRA, RESOLUCION 13
CONCEDE LICENCIA Y NOMBRA, RESOLUCION 14 CONCEDE LICENCIA Y NOMBRA, RESOLUCION 15
CONCEDE LICENCIA Y NOMBRA, RESOLUCION 18 CONCEDE LICENCIA Y NOMBRA, RESOLUCION 20
RECONOCE LICNECIA Y NOMBRA y RESOLUCION 21 RECONOCE LICNECIA Y NOMBRA Página 2 | 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. noviembre de 2020, declarando improcedente la acción por falta de legitimación en la causa por activa. Concluyendo que en lo que respecta a las decisiones de carácter jurisdiccional, el despacho adoptó las daciones de manera oportuna. En relación con las actuaciones secretariales de notificación, manifestó, que el accionante en la demanda indicó como canal de comunicación para recibir notificaciones la cuenta de correo electrónico perfect-murera@hotmail.com. Afirmó, que el auto admisorio de la demanda fue notificado a los sujetos procesales el 20 de octubre de 2020, mediante mensaje enviado por quien entonces desempeñaba el cargo de secretario de ese juzgado doctor José Orlando Vergara López. Añadió, que el accionante tuvo conocimiento de la admisión de la tutela y de los informes rendidos teniendo en cuenta que presentó memorial de oposición el 29 de octubre de 2020. Explicó, que la sentencia del 3 de noviembre de 2020, fue notificada por el mencionado secretario mediante dos mensajes enviados desde el correo institucional del despacho, uno para las entidades accionadas y otro para el accionante a la cuenta de correo electrónico
señalada en la acción de tutela. En relación con las solicitudes posteriores del accionante, manifestó, que no fueron conocidas por él, teniendo en cuenta que el secretario del despacho para el año 2020 y al mes de julio de 2021, no las pasó al despacho, ni las subió al aplicativo OneDrive donde se llevan los expedientes, tampoco los cargó en la plataforma Tyba, motivo por el cual le resultó imposible tener conocimiento de ellas y proceder de conformidad. Por último, puso de presente las diferentes licencias otorgadas para la época de los hechos. Página 3 | 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 16 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del doctor ALFREDO DE JESÚS MORENO DÍAZ, en su calidad de Juez 7° Administrativo de Cartagena. Consideró, que en el escrito contentivo de la acción de tutela que correspondió a la radicación N°13001333300720200014400, el accionante aportó como dirección para el recibo de notificaciones el correo electrónico perfect-murderl@hotmail.com. Asimismo, encontró acreditado que el quejoso previo al fallo de tutela presentó memorial de réplica a la respuesta aportada por la Superintendencia de Servicios Públicos e informe aportado por el
mismo a efectos de ser tenido en cuenta al momento de la decisión, por lo que resultaba claro que el quejoso fue notificado de la providencia que admite la acción y del trasegar del trámite hasta la fase de sentencia. Sostuvo, que la acción constitucional asignada el 19 de octubre de 2020, fue admitida a través de providencia del 20 de octubre de 2020 y dictando el fallo el 3 de noviembre de 2020, cumpliendo con los términos establecidos en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, sentencia debidamente notificada al correo señalado para tal fin, es decir, perfect-murder1@hotmail.com, remitido el jueves 5 de noviembre de 2020 a las 9:54 am. Agregó, que si bien el quejoso presentó escrito de réplica contra la respuesta remitida por Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, desde la cuenta simondelavalle@outlook.es, ello no era indicativo de la voluntad inequívoca y necesaria de que se surtieran Página 4 | 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. las notificaciones a ese abonado electrónico, como quiera que, de manera clara en el acápite de la acción constitucional, el accionante propuso un correo electrónico distinto. Concluyó, que no fueron evidenciadas actuaciones irregulares que lesionaran el servicio de la debida administración de justicia,
devenidas del actuar del investigado por ese asunto. DE LA APELACIÓN Proferida la providencia de archivo, fue notificada de forma electrónica a los sujetos procesales el 12 de septiembre de 202211, asimismo se fijó estado electrónico N°40 el 10 de octubre de 202212; el quejoso inconforme con la decisión adoptada, el 15 de septiembre de 202213, interpuso recurso de alzada en el cual solicita a la segunda instancia revocar el pronunciamiento realizado por el a quo.
Argumentó el recurrente: “… LO SUSTENTO EN EL SENTIDO QUE NO SE ESTAN DANDO EL
CUMPLIMIENTO ALDEBIDO PROCESO Y SE ME ESTA VIOLANDO EL
DERECHO DE DEFENSA Y EL DE CONTRADICCION.
COMO ES POSIBLE QUE LAS ENTIDADES DISCIPLINABLES COMO
SON LA ELECTRIFICADORA DELCARIBE SA ESP, Y LA
SUPERSERVICIOS, LA PRIMERA NO CONTESTA LA DEMANDA DE
ACCION DETUTELA Y COMO ES POSIBLE QUE LA FAVORECEN
ESTO ES FRAUDE PROCESAL Y CORRUPCION.
LA SEGUNDA ENTIDAD O SEA LA SUPERSERVICIOS SIN PODER
LEGAL CONFERIDO POR LADIRECTORA, UNA ASESORA JUDICIAL
CONFIERE PODER A UNA ABOGADA Y SIENDO ESTO ILEGALESTA ACTUACION TAMBIEN LA ESCUCHA Y NO DICE NADA FE LO 11 Archivo virtual 13. RecursoDeApelación 12 Archivo virtual 14. Estado #40 13 Archivo digital 13. RecursoDeApelación Página 5 | 11
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SOLICITADO EN LA SCCION DETUTELA Y TAMBIEN LA FAVORECEN,
ESTO TAMBIEN ES FRAUDE PROCESAL Y CORRUPCION.
ESPERO QUE LA SEGUNDA INSTANCIA SE PRONUNCIE Y SE HAGA
DE ESTE ASUNTO EN LEGALFORMA.
LE AGRADEZCO LA ATENCION Y EL PRONTO ENVIO A LA SEGUNDA
INSTANCIA. ESPERO RESPUESTADE ENVIO Y COPIA DEL OFICIO…”
(SIC) CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, en la instancia que señale la ley, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia. Dando alcance al principio de limitación, esta Corporación abordará el recurso de alzada, desde los tópicos que lo motivaron pues, la competencia de la segunda instancia se circunscribe a los aspectos allí decantados, salvo que se evidencie la existencia de causales de nulidad que invaliden lo actuado. Análisis del Caso. El presente asunto tuvo origen en queja presentada por Simón José De Lavalle Morales, en la cual se indicó que el día sábado 17 de octubre de 2020, impetró acción de tutela contra Electricaribe y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, afirmando que le fue comunicada la asignación del reparto al Juzgado
7° Administrativo de Cartagena, autoridad que no le notificó el auto admisorio a la cuenta de correo electrónico simondelavalle@outlook.es, informada para efecto de notificaciones, en el mismo sentido señaló, que tampoco le fue comunicado el fallo de la acción constitucional, motivo por el cual se vio en la necesidad de Página 6 | 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. solicitar las piezas procesales a la autoridad judicial sintiéndose vulnerado en sus derechos. En relación con los argumentos de disenso presentados por el apelante, debe señalar esta Corporación que los mismos hacen referencia en primer lugar a inconformidades con las notificaciones realizadas por el despacho de conocimiento, revisadas las pruebas obrantes en el expediente, encuentra esta Corporación que tal y como lo indicó el a quo, la dirección electrónica aportada en la acción constitucional para efectos de notificaciones por parte del aquí quejoso fue perfect-murder1@hotmail.com, como a continuación se aprecia: En relación con la notificación de la admisión de la mencionada acción, se encuentra que la misma se expidió el 20 de octubre de 202214, asimismo, se aprecia que el hoy apelante presentó escrito de contradicción contra la respuesta presentada por Superintendencia de Servicios Públicos, teniendo por cierta la notificación de las actuaciones precedentes, tal y como se verifica a continuación:
De: SIMON JOSE DE LAVALLE MORALES <simondelavalle@outlook.es> Enviado: jueves, 29 de octubre de 2020 9:11 a. m.
Para: Juzgado 07 Administrativo - Bolivar - Cartagena <admin07cgena@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Contestación De La Superservicios 14 Archivo virtual 03AutoAdmisorio Página 7 | 11
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Debe precisarse que si bien es cierto, el recurrente escribió a través de una cuenta de correo diferente a la indicada en la acción de tutela, no manifestó oportunamente la variación de la cuenta de correo electrónico para el recibo de las notificaciones, dado que solamente indicó esa situación en la queja que originó el presente asunto. Respecto de la notificación de la sentencia de tutela, se tiene que la misma se realizó el 5 de noviembre de 202015, remitida a la cuenta de correo indicada en la referida acción constitucional, tal y como se relaciona a continuación. Página 8 | 11
R V : 2 0 2 0 - 0 0 1 4 4 S E N T E N C IA T U T E L A Ju z g a d o 0 7 A d m in is tra tiv o - B o liv a r - C a rta g e nJu e 5 /1 1 /2 0 2 0 9 :5 4 A M
P a ra : p e rfe ct-m u rd e r1 @ h o tm a il.co m < p e rfe ct-m u rd e r1 @ h o tmJU Z G A D O S É P T IM O A D M IN IS T R A T IV O D E L C IR C U IT O S I G C M A a < ja d m a il.co m >
JU D IC IA in
L D 0 E 7 c tg C A R @ T A n G o E tific a N A S E c C io R n e s rj.g E T A R ÍA o v .c o > Adicionalmente, se debe indicar que las funciones de notificación de las actuaciones procesales, se encuentran asignadas a la secretaria de los diferentes despachos, sin que las anomalías presentadas en ese sentido para el caso en específico, puedan ser atribuidas al disciplinable en su condición de Juez Constitucional. En segundo lugar, los argumentos del recurso de alzada hacen referencia a asuntos de conocimiento de la jurisdicción Constitucional, por su parte, el artículo 5° de la Ley 270 de 1996, establece: “ARTÍCULO 5° AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus 15 Archivo virtual 10NotificaSentenciaPte2
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN DE AUTO INTERLOCUTORIO. providencias” En respeto de la autonomía e independencia judicial, que protege las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, es procedente indicar que no es esta la jurisdicción la competente para resolver la inconformidad del recurrente respecto de la sentencia de tutela expedida el 3 de noviembre de 202016, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, el cual señala literalmente: “ARTÍCULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.” En virtud de lo mencionado, esta Corporación confirmará la decisión del 16 de agosto de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, dispuso la terminación y consecuente archivo de las diligencias disciplinarias en favor del doctor ALFREDO DE JESÚS MORENO DÍAZ, en su calidad de Juez 7° Administrativo de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión del 16 de agosto de 2022, por medio de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, dispuso la terminación y consecuente archivo de las
diligencias disciplinarias en favor del doctor ALFREDO DE JESÚS MORENO DÍAZ, en su calidad de Juez 7° Administrativo De 16 Archivo virtual 08Sentencia Página 9 | 11
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Cartagena, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría
Judicial.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrado Pági na 10 | 11
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CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 11 | 11