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CNDJ - 148.- SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Los dineros se recibi

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 148.- SANCIONATORIO-Absuelve-ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-Los dineros se recibi
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201807439 01 Discutido y aprobado en Sala No. 08 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Aceptado el impedimento manifestado por le Honorable Magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez1, procede la Comisión a resolver el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, en la que resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos 2 (meses), al incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen la queja promovida el 28 de noviembre de 2018 por la señora Myriam Pinilla de Molano y otros, en la cual señalaron que el 24 de noviembre de 2015 suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales con la 1 En la misma sala y fecha, 2 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Arturo Ramírez Vásquez (Ponente) y Martha Inés Montaña Suárez.

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA abogada MARTHA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, con el fin de que los representara en varias gestiones, pactaron por concepto de honorarios la suma de $15.000.000, de los cuales cancelaron $6.0000.000.

Adujeron que el 14 de febrero de 2018, le revocaron el poder a la abogada para actuar en los procesos señalados bajo ese contrato, pues nunca les explicó las condiciones en las cuales se encontraba el proceso de pertenencia Rad. 200800333 que se tramitaba en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá, en la que se profirió sentencia adversa a sus intereses por falta de tiempo en la posesión, situación que ellos desconocían. Sostuvieron que aunque en el referido proceso de pertenencia la abogada disciplinable presentó recurso de apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se le requirió que renunciara al mismo, pues era imposible que procediera dicho recurso y debían evitar condena en costas. Además de lo anterior, señalaron que el 4 de marzo de 2017 suscribieron un nuevo contrato de prestación de servicios profesionales con la abogada disciplinable, a fin de que los representara en otros procesos, pactaron para adelantar las diferentes gestiones la suma de $24.000.000, de los

cuales pagaron $7.200.000 con el propósito de que adelantara las gestiones propias para agotar el proceso de sucesión intestada ante Notario Público de la señora María Alice Gutiérrez de Pinilla, actuación Página 2 | 25 A 10838 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA que no inició, por lo que solicitaron la devolución del dinero, pedimento al que la letrada respondió en comunicado de fecha 14 de febrero de 2018, el cual realizaba la devolución de 4 carpetas contentivas de los documentos los cuales estaban en poder de la togada, que los mandantes se encontraban a paz y salvo por todo concepto, y que la devolución de los $7.200.000 que recibió los reintegraría en la forma acordada con la señora Magnolia Molano, compromiso que no cumplió.

Con la queja se aportaron los siguientes documentos:

1. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la doctora MARTHA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ con Myriam Pinilla de Molano y otros, de fecha 24 de noviembre de 2015.

2. Copia del recibo de pago de 15 de diciembre de 2015, por valor de $3.000.000 suscrito por la doctora MARTHA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y

Myriam Pinilla de Molano.

3. Copia del recibo de pago de 16 de febrero de 2016, suscrito por

valor de $3.000.000.

5. Copia de la consignación bancaria de 2 de febrero de 2016, por valor de $3.000.000.

6. Copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre la doctora MARTHA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y Myriam Pinilla de Molano y otros, de Página 3 | 25

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA fecha 4 de marzo de 2017.

7. Copia de consignación bancaria de 3 de marzo de 2017, por valor de $7.200.000.

8. Copia del paz y salvo de fecha 14 de febrero de 2018, suscrito entre la abogada GUTIÉRREZ SÁNCHEZ y la señora Magnolia Molano.3

ACREDITACIÓN DEL DISCIPLINABLE Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del 12 de diciembre de 20184, se constató que MARTHA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 39.520.856 y se halla inscrita como abogada, titular de la tarjeta profesional No. 213.606, documento que a la fecha se encontraba vigente y en el que constaba que para la fecha de expedición la jurista no contaba con antecedentes disciplinarios.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

Por reparto, del 6 de diciembre de 2018 le correspondieron las diligencias a la Magistrada Siria Wells Jiménez Orozco de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien, una vez acreditada la calidad de abogada de la investigada, decretó la apertura del proceso disciplinario mediante 3 Expediente digital, carpeta de primera instancia, carpeta “01CUADERNO PRINCIPAL 2018-7439 C.A.R.V”, archivo “01 QUEJA Y ANEXOS”. 4 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo “03 CERTIFICADO SIRNA Y ANTECEDENTES”. Página 4 | 25 A 10838 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Auto del 12 de diciembre de 20185; igualmente, se señaló el 14 de mayo 2019 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional y dispuso la emisión de las respectivas notificaciones.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL En la calenda señalada se instaló la audiencia, se verificó la asistencia de la disciplinable, los quejosos y su apoderado de confianza a quien se le reconoció personería jurídica por el Magistrado instructor6. Versión libre (min 6:18 y ss). manifestó que no adelantó ninguno de los trámites encomendados, pues no le fue allegada la documentación completa para iniciar la sucesión y los procesos de pertenencia

dependían de este; tales como, impuesto predial de los últimos años, certificaciones catastrales y documentos del IDU, lo cual no se hizo, pues consideraron que no se encontraba bien encausada la sucesión. Sostuvo que les extendió paz y salvo a los quejosos por las gestiones encomendadas en el primer contrato de prestación de servicios profesionales y que se comprometió a devolver el valor de $7.200.000 los cuales fueron entregados por concepto de adelanto de honorarios, que se habían sido pactados previamente por $24.000.000 a fin de iniciar los trámites de la sucesión de la señora Alice Gutiérrez de Pinilla y los posteriores procesos de pertenencia sobre tres inmuebles sobre los que la causante ejercía como poseedora, pero cuando habló con su socio Omar Guevara se percataron que les adeudaban la suma de $6.000.000 del primer contrato, por lo cual, le manifestó a la señora 5 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, Archivo “04 AUTO APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO”. 6 Dr. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, quien presidio la actuación procesal luego de que asumiera la titularidad del despacho Página 5 | 25 A 10838 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Magnolia Molano, que solamente devolvería $1.200.000, sin embargo no recibió respuesta para la entrega de ese dinero.

Ratificación y ampliación de la queja (min 29:34 y ss)7: En representación de los dolidos el señor Fredy Helbert Gutiérrez rindió ratificación de la queja y dijo ser cierto que los $7.200.000 que la abogada se había comprometido a devolver se los pagaron por concepto de honorarios, luego de que se suscribiera un segundo contrato de prestación de servicios para que adelantara la sucesión de la madre de los herederos de María Alice Gutiérrez de Pinilla. Otorgada la oportunidad para solicitar pruebas, la disciplinable peticionó se decretara recibir el testimonio del abogado Omar Francisco Guevara y de Magnolia Ivonne Molano Pinilla, solicitud probatoria a la que accedió el ponente y fijó fecha para agotar las referidas pruebas el 31 de julio de 2019. Acaecida la señalada calenda se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional con la asistencia de la disciplinable, del apoderado de confianza de los quejosos y de los testigos convocados, quienes en sus declaraciones señalaron: Testimonio de Magnolia Ivonne Molano Pinilla (3:23 y ss)8. Afirmó la deponente ser hija de la quejosa y conoció que sus familiares contrataron a la abogada y suscribieron dos contratos de prestación de servicios, entre esos el que tenía como finalidad adelantar el trámite notarial de sucesión de la señora María Alice Gutiérrez de Pinilla. 7 Expediente Digital, Cuaderno de Primera Instancia, archivo digital “2018-743920190514115124.wmv” 8 Ibidem, carpeta “09 AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN”, carpeta comprimida “2018-743920190731103742”,

archivo “2018-743920190731103742.wmv”. Página 6 | 25 A 10838 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Luego de declarar sobre lo acontecido con el primer contrato, la deponente en respuesta a cuestionamientos de la abogada señaló que el 9 de diciembre de 2016, posterior a que la letrada le requiriera por correo electrónico los documentos para adelantar la sucesión de la de cujus los mismos no le fueron entregados.

El ponente elevó preguntas a la testigo, quien reconoció que el 14 de febrero de 2018 suscribió un documento en el que se informó la terminación unilateral del contrato de mandato del 24 de noviembre de 2015. Destacó el Magistrado instructor que en el legajo obraba un paz y salvo, y que en el referido documento se señaló la obligación de la abogada de reintegrar los $7.200.000, documento que le fue exhibido a la testigo para su reconocimiento y sobre el que señaló que la abogada se había comprometido inicialmente a devolver el dinero el 15 de mayo, 15 de junio y luego el 15 de agosto de 2018, los que señaló la deponente no fueron devueltos por la abogada so pretexto de que los contratantes le adeudaban $6.000.000 del primer contrato Testimonio de Omar Francisco Guevara Romero (minuto 29 y ss). Afirmó ser socio y compañero permanente de la encartada e indicó

que en el desarrollo de la relación contractual entre los quejosos y la disciplinable en calidad de representante legal de la firma de abogados “Gestionamos Consultores Jurídicos S.A.S”, él fungió como apoderado de la familia Pinilla en un proceso reivindicatorio en el que se reclamó la condición de poseedora de la señora Alice Gutiérrez de Pinilla. Página 7 | 25 A 10838 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Señaló que participó en la redacción del segundo contrato en el que la abogada cuestionada estaba encargada de la representación judicial de la familia Pinilla y allí se obligaron a adelantar la sucesión de la señora Alice Gutiérrez de Pinilla, así como tres procesos de pertenencia relacionados con predios rurales ubicados en la localidad

de Usme en Bogotá D.C. Indicó que conoció el escrito fechado el 14 de febrero de 2018, por cuanto con el documento se les terminó unilateralmente el contrato de prestación de servicios y al reclamarles los $7.200.000 pesos que se habían adelantado para el proceso de sucesión de la señora Alice Gutiérrez de Pinilla no estuvo de acuerdo con su devolución, dado que por el primer contrato de prestación de servicios se les adeudaba $6.000.000 por haber quedado ejecutoriada la sentencia y por lo mismo solo debían a los quejosos la suma de $1.200.000. Indicó que a la fecha de rendir el testimonio continuaban las

diferencias con los mandantes y esperaba que en el proceso disciplinario se resolvieran las discrepancias económicas con los poderdantes. Agotada la recepción de las declaraciones, se decretó el testimonio de Fabricio Pinilla y se convocó para continuar con la etapa procesal el 1º de octubre de 2019. En la referida fecha se retomó la audiencia de pruebas y calificación provisional, allí se escuchó el testimonio del señor Fabricio Pinilla, Página 8 | 25 A 10838 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA quien solo hizo referencia a lo acontecido con el primer proceso de prestación de servicios que versó sobre un juicio de pertenencia, el que fue promovido por la abogada en representación de la señora María Alice Gutiérrez de Pinilla y sus hijos, y en el que se le revocó el poder a la abogada por no haberles informado el estado del proceso, así como por no haber adelantado una buena representación de los intereses de los mandantes.

Formulación de cargos En la referida audiencia el despacho instructor decretó la terminación parcial de la actuación frente a los motivos de inconformidad relacionados con no informar el avance del proceso 2008-00333 de pertenencia que cursó en el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá. En igual sentido se pronunció frente a la indiligencia enrostrada a la abogada por no adelantar el juicio de sucesión de la señora Alice

Gutiérrez de Pinilla dado que los documentos requeridos por la letrada no fueron entregados por los interesados. Por último, descartó la incursión en falta disciplinaria relacionada con el tipo contemplado en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley 1123 pues la litigante no recibió un beneficio desproporcionado a su trabajo y tampoco se podía predicar que se hubiese aprovechado de la necesidad o ignorancia de los contratantes, por el contrario, siempre sirvió a la familia debido a la amistad que sostuvo con la señora Alice Gutiérrez de Pinilla. Se realizó la calificación jurídica provisional de la actuación y se dispuso la formulación de cargos en contra de la inculpada, por presuntamente incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el Página 9 | 25 A 10838 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, concurrente con el desconocimiento del deber contemplado en el numeral 8° del artículo 28 de la misma norma.

Como sustento de la imputación fáctica, indicó el Magistrado instructor que, una vez realizada la verificación del acervo probatorio obrante en el plenario, se determinó que para el 14 de febrero de 2018, se dio por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre la abogada disciplinable y los quejosos, con el respectivo paz y salvo, en donde se dejó consignado lo siguiente:

“Que los señores antes mencionados habían pagado como adelanto para iniciar la sucesión de la señora ALICE GUTIERREZ DE PINILLA (Q.E.P.D) la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS ($7.200.000) los cuales serán reintegrados en la forma acordada con la señora MAGNOLIA MOLANO, quien actúa en representación de la sucesión” (sic). Aunado a lo anterior, el ponente estableció que la togada no adelantó la gestión encomendada, por lo cual, mediante memorial de fecha 21 de junio de 2018, los quejosos solicitaron la devolución de la referida suma de dinero, pues se había comprometido a reintegrar los $7.200.000 para los días 15 de mayo, 15 de junio de ese año sin que hubiese cumplido con la obligación, por lo que los contratantes otorgaron como último plazo para la devolución el 15 de agosto de 2018. Pági na 10 | 25 A 10838 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Colofón de lo señalado, se concluyó que no le era dable a la abogada mantener en su poder la suma de $7.200.000 como al parecer lo hizo, aun cuando no había adelantado gestión alguna, sin ser admisible la manifestación efectuada en el sentido de que le adeudaban $6.000.000, pues dicho valor correspondía a honorarios por gestiones totalmente independientes de las contenidas en el segundo contrato, por el cual, además, ya había expedido paz y salvo, advirtiéndose

también que se comprometió a devolver dicho dinero en dos oportunidades sin que a ello diera cumplimiento. Con su conducta la togada presuntamente pudo incurrir, en la comisión de la falta que obliga a los abogados a obrar con lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes, correlativamente pudo faltar al deber de devolver los dineros entregados para adelantar las gestiones para la cual fue contratada, conducta que se le atribuyó a título de dolo, pues obró con conciencia y voluntad de desatender los deberes del abogado. Concedida la oportunidad procesal para solicitar pruebas, la disciplinable solicitó se convoque nuevamente a la señora Magnolia Ivonne Molano Pinilla para que rinda testimonio, así como también requirió se incorpore el proceso ejecutivo iniciado para el cobro de honorarios. Se dio por terminada la audiencia de pruebas y calificación provisional, por lo que se convocó para el 26 de marzo de 2020 se celebre la audiencia de juzgamiento, fecha que tuvo que ser reagendada con ocasión de la pandemia del COVID-19. Pági na 11 | 25 A 10838 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA Audiencia de juzgamiento El 13 de agosto de 2020 se efectuó audiencia pública de juzgamiento, la abogada MARTHA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ desistió del testimonio

de la señora Magnolia Molano Pinilla y debido a que no había más pruebas por practicar, rindió alegatos de conclusión de la siguiente manera: Señaló que de acuerdo a las pruebas allegadas y valoradas se encuentra demostrado que no incurrió en falta disciplinaria, pues cumplió a cabalidad con las labores encomendadas que eran de medio y no de resultado, manteniendo informados a sus clientes sobre las actuaciones sin compromiso adicional. Adujo que respecto del contrato suscrito con los quejosos el 4 de marzo de 2017, para adelantar la sucesión de la señora Alice Gutiérrez de Pinilla, se probó que solicitó la documentación necesaria a través de comunicaciones y requerimientos hechos a la señora Magnolia Molano Pinilla, sin que estas fueran entregadas. Sostuvo que la decisión de no continuar con el trámite de la sucesión, fue motivada por la decisión que tomó el Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá de no acoger las pretensiones del proceso de pertenencia que se estaba tramitando para ese entonces. Refirió que respecto de los dineros que los quejosos pretendían cobrar a través de la jurisdicción disciplinaria y para “no mezclar los temas”, Pági na 12 | 25 A 10838 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA decidió cancelar la suma de $7.200.000 a estas personas de común acuerdo, como lo ratificó el apoderado de éstos en documento

aportado al proceso, no obstante, la firma para la que labora inició las acciones para el cobro de los dineros no cancelados. Finalmente, solicitó que fuera eximida de cualquier falta disciplinaria y que en el evento que se determinara que incurrió en alguna conducta, se aplicara lo contemplado en el artículo 41 de la Ley 1123 de 2007, sustentado en los criterios de graduación, contemplados en los numerales 1 y 2 del literal b) del precepto 45 ibídem. Concluida la etapa de juzgamiento el expediente ingresó al despacho para fallo. LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2020, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se resolvió SANCIONAR a la abogada MARTHA GUTIÉRREZ SÁNCHEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, por incurrir de manera dolosa en la falta contemplada en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 8º del canon 28 de la misma norma. Luego de hacer un recuento de la actuación procesal, de las pruebas recaudadas y la valoración jurídica de los cargos, la primera instancia concluyó que, respecto de la falta a la honradez prevista en el Pági na 13 | 25 A 10838 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, aquella se encontraba demostrada en grado de certeza.

Memoró el a quo que, de las pruebas adosadas al plenario se pudo establecer la existencia de la relación entre mandante y mandatarios, que a partir de ella se generaron dos contrataos de prestación de servicios profesionales en los que surtidas las representaciones judiciales se evidenciaba respecto al primer contrato se expidió paz y salvo el 14 de febrero de 2018 por la abogada en el que hizo constar lo siguiente: “Que los señores antes mencionados habían pagado como adelanto para iniciar la sucesión de la señora ALICE GUTIERREZ DE PINILLA (Q.E.P.D) la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS ($7.200.000) los cuales serán reintegrado(s) en la forma acordada con la señora MAGNOLIA MOLANO, quien actúa en representación de la sucesión”. (Sic) Aunado a lo anterior, destacó la primera instancia, obra memorial de fecha 21 de junio de 2018, mediante el cual, los quejosos le solicitaron a la abogada investigada la devolución de la referida suma de dinero, pues se había comprometido a ello para los días 15 de mayo y 15 de junio del 2018, sin que hubiese cumplido con lo acordado. Destacó la primera instancia que en el legajo disciplinario obraba correo electrónico del apoderado de confianza de los quejosos

remitido el 11 de agosto de 2020, en el que se evidenció que la togada devolvió la suma de $7.200.000, dinero que fue consignado en la cuenta bancaria corriente No. 25504555-1 del Banco de Occidente, Pági na 14 | 25 A 10838 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA cuyo titular era la señora Magnolia Molano Pinilla, identificada con cédula No. 52.202.704.

Conducta que le resultó a la primera instancia antijurídica dado que se atentó contra el deber de actuar con honradez en las relaciones profesionales, transgresión que no estuvo justificada por una causal de exclusión de responsabilidad y en la valoración de la culpabilidad se confirmó la comisión de la falta a título de dolo, ello por cuanto la abogada obró con conocimiento y voluntad pues ante el incumplimiento de la gestión encomendada, no devolvió a sus clientes el dinero recibido, pese a los requerimientos efectuados. Sobre la dosificación de la sanción, el a quo señaló que conforme al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se debía tener en cuenta: La trascendencia social de la conducta, en la medida en que se generó en el conglomerado social una mala imagen para la profesión, pues no resultó ejemplar el proceder de una abogada que no adelantó la gestión encomendada por su cliente y no devolvió el dinero recibido

para cumplir con el objeto del mandato. La modalidad de la conducta consistente en dolo, ello por cuanto se actuó con conocimiento y voluntad por parte de la investigada. Los perjuicios causados a sus mandantes, por cuanto con el proceder de la abogada se causó perjuicio a los intereses patrimoniales de sus clientes, en la medida que no les fue devuelto el dinero entregado para para la gestión encomendada y solamente hasta el mes de agosto de Pági na 15 | 25 A 10838 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA 2020 decidió reintegrarlo, con la intervención del apoderado de éstos.

Criterios que resultaron esgrimidos para determinar cómo razonable la imposición de suspensión de dos meses del ejercicio profesional. DE LA ACTUACIÓN PROCEDENTE Habiéndose librado las comunicaciones para surtir la notificación de la sentencia a las direcciones de correo electrónico, a la disciplinada y al Ministerio Público, como lo disponía el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, se tuvo como notificada personalmente la decisión sancionatoria en fecha del 27 de noviembre de 20229, no obstante lo anterior, se fijó edicto emplazatorio el 14 de diciembre de 2022 el cual fue desfijado el 17 siguiente10, sin que dentro del término que la ley concede se presentara apelación; razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el expediente

fue remitido en consulta a esta Corporación. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El 10 de mayo de 2021 fue repartido el expediente entre los magistrados que conforman la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, correspondiéndole el conocimiento del asunto a quien hoy figura como Magistrada ponente. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 9 Expediente digital, carpeta PRIMERA INSTANCIA, archivo “03NOTIFICACIONES 2018-7439 C.A.R.V.” 10 Ibidem, folio digital 4 Pági na 16 | 25 A 10838 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA

Competencia11 Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 A de la Constitución Política, que señala esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión. Igualmente es competente en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la misma disposición que señala que “Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el

informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. La consulta El procedimiento disciplinario de la Ley 1123 de 2007 se compone del conjunto de actuaciones judiciales mediante las cuales se busca establecer, si en la realización de las actividades propias del ejercicio de la profesión, los abogados han incurrido en alguna de las conductas 11 Si bien, el artículo 73 de la Ley 2094 de 202111, que modificó la Ley 1952 de 201911, derogó la expresión “consulta” que está prevista en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, en relación con el grado jurisdiccional de consulta, lo cierto es que el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 facultó a la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial11 a conocer de dicho trámite y, en razón de ello, esta Corporación mantendrá su competencia para la decisión de consultas que fueren radicadas con la vigencia anterior, hasta que no entre en vigor la reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Pági na 17 | 25 A 10838 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110011102000201807439 01

Referencia: ABOGADOS EN CONSULTA descritas por la misma norma como faltas disciplinarias. Este protocolo especial, ha sido dispuesto en consideración a la relevancia general que tiene el ejercicio de la abogacía en el marco de un Estado Social

de Derecho. Para la expedición de una sentencia disciplinaria de carácter condenatorio, el operador judicial debe concluir, desde un análisis integral de los elementos puestos a disposición, que existe prueba que conduzca en grado de certeza a la realización de la falta que logre desvirtuar la presunción de inocencia del sujeto disciplinable. Teniendo en cuenta que, solo puede ser considerada como falta la conducta que sea típica, antijurídica y culpable, y que la sanción a imponer deberá estar fundamentada con base en los parámetros definidos en la misma norma. El grado jurisdiccional de consulta, es definido por la Corte

Constitucional como: [U]n grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el ob

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